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Documento BOE-A-2006-2910

Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo; el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, y el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 20 de febrero de 2006, páginas 6699 a 6704 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-2910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/02/17/199

TEXTO ORIGINAL

I

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, contempla un amplísimo conjunto de medidas que obligan a las Administraciones Públicas a efectuar una modificación singular del ordenamiento jurídico vigente, a fin de dar respuesta satisfactoria e inmediata al grave problema de la violencia ejercida sobre la mujer que, como recoge la exposición de motivos de la Ley, no sólo produce rechazo colectivo sino una evidente alarma social.

Entre las múltiples medidas que la Ley regula, en la disposición adicional primera figura la de excluir del concepto de beneficiario de las ayudas contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, a quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge, o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad. A su vez, en la disposición final quinta de la citada Ley Orgánica se insta al Gobierno para que proceda a modificar el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que desarrolla la referida Ley 35/1995, a fin de adaptarlo a las nuevas previsiones legales. Como consecuencia de tales previsiones, en el presente Real Decreto se regula la incidencia que en los eventuales beneficiarios, a título de víctimas indirectas, o en la cuantificación o distribución de las ayudas entre los mismos, origina la exclusión del cónyuge o conviviente condenado por la comisión del delito. A esta finalidad responden las modificaciones que se introducen en el artículo 1, apartado 2, artículo 7, apartado 5 y en el artícu-lo 27 del Reglamento de Ayudas a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

II

Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y sus disposiciones para la creación de un nuevo espacio judicial europeo, la Unión Europea se plantea la necesidad de garantizar que el derecho de libre circulación en la Unión pueda disfrutarse en condiciones de seguridad y justicia accesibles a todos.

La Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de los delitos, tiene como objetivo asegurar que las posibilidades de la víctima de obtener una indemnización estatal no resulten negativamente afectadas en función del Estado miembro en que se cometió el delito, facilitando el acceso a la indemnización cuando el delito se haya cometido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia habitual de la víctima, es decir, en situaciones transfronterizas. Para el logro del objetivo enunciado, esta Directiva establece un sistema de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros y determina que las normas de acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas han de aplicarse basándose en los regímenes previstos en las legislaciones nacionales para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios. Nuestro régimen de ayudas públicas a las víctimas de los delitos dolosos y violentos está configurado por la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo. A este régimen general de ayudas públicas hay que añadir el régimen específico de protección a las víctimas del terrorismo configurado por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, y por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que regula en el capítulo III del título II las Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, desarrollado por el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo. Estos reglamentos son la sede adecuada para implantar nuestro sistema de cooperación con las autoridades de los otros Estados miembros de la Unión Europea, al objeto de facilitar a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas el acceso a las ayudas y resarcimientos previstos en las leyes antes citadas. El nuevo título V que se añade al Reglamento de Ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, designa la autoridad de asistencia a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas y la autoridad de decisión responsable de resolver sobre las solicitudes de indemnización, y encomienda a cada una de aquéllas las funciones en que se concreta la cooperación. Habida cuenta de que la Ley 35/1995 atribuye a las oficinas de asistencia a las víctimas determinados deberes de información para el caso de los delitos dolosos y violentos cometidos en territorio español, se considera conveniente residenciar en estas oficinas las nuevas funciones de ayuda y asesoramiento para que las víctimas de estos delitos, cometidos en otro Estado miembro, puedan solicitar a éste, desde España, la ayuda pública o indemnización que, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado, pueda corresponderle. Asimismo, se atribuye a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda determinadas obligaciones en su condición de autoridad de decisión debido a que la Ley 35/1995 y su Reglamento atribuyen a dicho Ministerio y órgano directivo la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de ayuda formuladas al amparo de dicha normativa. Para completar el sistema de cooperación entre autoridades administrativas se establecen previsiones análogas de cooperación respecto al procedimiento impugnatorio previsto en el capítulo lV del título IV del Reglamento. Como corresponde a la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual conocer y resolver las impugnaciones que se formulen contra las resoluciones de los procedimientos de reconocimiento de las ayudas, se atribuye a dicho órgano colegiado la obligación de informar sobre determinados aspectos del procedimiento impugnatorio, de manera similar a la prevista para las autoridades de decisión respecto a la solicitud de ayuda. También, se adiciona un nuevo título IV al Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999 para facilitar a las víctimas de actos de terrorismo cometidos en España el acceso a las indemnizaciones establecidas en dicha ley. Este nuevo título define el ámbito de aplicación de sus disposiciones y encomienda al Ministerio del Interior, en tanto que órgano competente para tramitar y resolver los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones, así como las obligaciones y las facultades inherentes al sistema de cooperación en las situaciones transfronterizas. Con igual finalidad se añade al Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo el nuevo capítulo VIII, destinado a establecer las normas para facilitar a los afectados por estos delitos, en situaciones transfronterizas, el acceso a las prestaciones y resarcimientos previstos en el capítulo III del título II de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Se designa al Ministerio del Interior autoridad de decisión, por tener éste atribuida la competencia para el reconocimiento de los resarcimientos al amparo de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Asimismo, como el Ministerio del Interior, en cumplimiento de las funciones encomendadas por las normas reguladoras de su estructura orgánica, se ocupa de atender e informar a las víctimas del terrorismo en relación con los procedimientos para solicitar los resarcimientos por los daños causados como consecuencia o con ocasión de estos delitos si acaecen en territorio español, es oportuno designar a este Ministerio autoridad de asistencia a las víctimas de delitos de terrorismo, que residan en España, cuando éstos se cometan en otro Estado miembro de la Unión Europea. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.

El Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, queda modificado como sigue: Uno. En el artículo 1 «Ámbito de aplicación», se añade un segundo párrafo al apartado 2 y un nuevo apartado 3, quedando redactados estos apartados como sigue:

«2. Tendrán derecho a las ayudas cuya concesión se regula en el presente Reglamento todas aquellas personas que, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, hayan sido víctimas directas o indirectas de los delitos dolosos violentos o contra la libertad sexual previstos en la misma y que se hayan producido desde el día 13 de diciembre de 1995, fecha de su entrada en vigor. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la ley, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la fallecida fuera su cónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual. 3. Se establecen también las normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas.»

Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 7, «Supuestos especiales de denegación o reducción», con la siguiente redacción:

«5. No procederá la denegación, limitación o reducción de las ayudas que puedan corresponder a los beneficiarios, a título de víctimas indirectas, cuando el condenado por el delito sea cónyuge o conviviente de la persona fallecida. No obstante, cuando concurran en alguno de los beneficiarios las circunstancias previstas en el artículo 3.1 de la Ley, serán de aplicación, según proceda, las normas contenidas en los apartados precedentes de este artículo.»

Tres. Se añade un párrafo tercero al artículo 27, «Comunicación sobre indemnizaciones y ayudas», con la siguiente redacción:

«No obstante, en ningún caso será exigible justificación o documentación alguna sobre las ayudas sociales que pudieran corresponder al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.»

Cuatro. Se añade un nuevo Título V con la rúbrica y contenido siguientes:

«TÍTULO V Normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas públicas

Artículo 89. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a los procedimientos para la tramitación y resolución de las ayudas, tanto provisionales como definitivas, a las víctimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la Ley, cuando el lugar en que se cometa el delito sea España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea. 2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 90, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito.

Artículo 90. Designación y funciones de la autoridad de asistencia.

1. Las Oficinas de asistencia a las víctimas, previstas en el artículo 16 de la Ley, actuarán como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito. 2. A estos efectos, las Oficinas de asistencia a las víctimas facilitarán al solicitante de la ayuda: a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o indemnización, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse. b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria. 3. Asimismo, las Oficinas de asistencia a las víctimas, como autoridad de asistencia deberán: a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito. b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona. Esta cooperación por parte de las Oficinas de asistencia a las víctimas podrá consistir a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de decisión podrá realizar directamente la audiencia, si lo acepta la persona que deba ser oída.

Artículo 91. Autoridad de decisión.

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 89, cuando la solicitud de las ayudas públicas establecidas en la ley sea cursada a través de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante resida habitualmente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia: a) La recepción de la solicitud de ayuda pública, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Asimismo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, para oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, de conformidad con el artículo 28 de este reglamento. A tal efecto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta. La realización de la audiencia por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Artículo 92. Impresos para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución.

Para el traslado de la solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 90.3.a) y para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento, prevista en el artículo 91.1.b) se utilizarán los impresos que se establezcan por orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 93. Impugnación.

1. Cuando el escrito de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, corresponde a la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual actuar como autoridad de decisión. A tal efecto la Secretaría General de la Comisión Nacional deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia: a) La recepción del escrito de impugnación, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Asimismo, la Secretaría General de la Comisión Nacional podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, la Secretaría General de la Comisión Nacional podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta. La realización de la audiencia por la Secretaría General de la Comisión Nacional, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre.

El Reglamento de Ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, queda modificado como sigue, mediante la adición de un nuevo Título IV con la rúbrica y contenido siguientes:

«TÍTULO IV Normas para facilitar a las víctimas del terrorismo, en situaciones transfronterizas, el acceso a las indemnizaciones Artículo 27. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones, cuando los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, se hayan cometido en España y el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 28. Autoridad de decisión.

1. Cuando las solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia: a) La recepción de la solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento, utilizando para su comunicación el impreso que se establezca por Orden del Ministro del Interior. 2. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, a fin de oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta. La realización de la audiencia por el Ministerio del Interior se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Artículo 29. Recurso administrativo.

1. Cuando el escrito mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia: a) La recepción del escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Asimismo, el órgano al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona, si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. La realización de la audiencia por estos medios se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de la misma.»

Artículo tercero. Modificación del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo.

El Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, queda modificado como sigue, mediante la adición de un nuevo Capítulo VIII con la rúbrica y contenido siguientes:

«CAPÍTULO VIII Normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas y resarcimientos

Artículo 44. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este capítulo resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas cuando el delito de terrorismo haya sido cometido en España y el solicitante de las ayudas y resarcimientos tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea. 2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 45, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito.

Artículo 45. Designación y funciones de la autoridad de asistencia.

1. El Ministerio del Interior actuará como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito. 2. A estos efectos, el Ministerio del Interior facilitará al solicitante de la ayuda: a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o resarcimiento, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse. b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria. 3. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de asistencia, deberá: a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito. b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona. Esta cooperación por parte del Ministerio del Interior podrá consistir a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia.

Artículo 46. Autoridad de decisión.

1. Cuando las solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia: a) La recepción de la solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, a fin de oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, el Ministerio del Interior podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta. La realización de la audiencia por el órgano instructor se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Artículo 47. Impresos para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución.

Para el traslado de la solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 45.3.a) y para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento, prevista en el artículo 46.1.b) se utilizarán los impresos que se establezcan por orden del Ministro del Interior.

Artículo 48. Recursos administrativos.

1. Cuando el escrito mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia: a) La recepción del escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Asimismo, el órgano al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona, si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. La realización de la audiencia por estos medios se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.»

Disposición adicional primera. Vinculación de las ayudas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

Las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, se entenderán referidas al indicador público de renta de efectos múltiples, regulado en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio.

Disposición adicional segunda. Información que debe enviarse a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Las oficinas de asistencia a las víctimas remitirán con una periodicidad anual a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, información sobre el número de solicitudes de ayudas públicas que han sido objeto de alguna de las actuaciones previstas en el título V del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos para situaciones transfronterizas.

Las solicitudes de ayudas y resarcimientos por delitos cometidos después del 30 de junio de 2005 se regirán por los procedimientos que se establecen en el presente real decreto. En consecuencia, las solicitudes de ayudas y resarcimientos por delitos cometidos con anterioridad a esta fecha se regirán por las normas vigentes en el momento de su comisión.

Disposición transitoria segunda. Aplicación a situaciones anteriores.

Lo establecido en el apartado dos del artículo primero del presente real decreto será de aplicación a las solicitudes formuladas por hechos delictivos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, con independencia de que hubiera o no recaído resolución expresa, siempre que los referidos hechos se encuentren dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre.

Las revisiones que se efectúen se iniciarán siempre a instancia de los interesados, que deberá cursarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho comunitario.

Los apartados uno y cuatro del artículo primero y los artículos segundo y tercero de este real decreto incorporan al derecho español las disposiciones de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos.

Disposición final segunda. Habilitación.

1. Se habilita a los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y del Interior para que dicten cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este real decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Se faculta al Ministro de Justicia y al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los impresos a que se refiere el artículo 92 del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo. 3. Se faculta al Ministro del Interior para aprobar los impresos a que se refiere el artículo 28.1.b) del Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo y el artículo 47 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de febrero de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/02/2006
  • Fecha de publicación: 20/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 7 y 27 y AÑADE un Título V al Reglamento aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1997-11304).
  • AÑADE:
    • Capítulo VIII al Reglamento aprobado por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5455).
    • Título IV al Reglamento aprobado por Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24267).
  • TRANSPONE la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-82048).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21760).
Materias
  • Ayudas
  • Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Victimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos
  • Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
  • Ministerio del Interior
  • Terrorismo
  • Unión Europea

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