Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-21615

Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2005, páginas 43341 a 43407 (67 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-21615
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/12/30/1618

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/93, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/94, (CE) 1251/1999, (CEE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001, permite que los Estados miembros puedan disponer de un período transitorio para la aplicación del régimen de pago único, establecido en su título III. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 120, como normativa básica la aplicación en todo territorio a escala nacional, de la modalidad de aplicación del régimen de pago único a que se refieren los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. En España, el régimen de pago único se aplicará en la modalidad de aplicación parcial establecida en los artículos citados, para el régimen de los cultivos herbáceos relacionados en el anexo IX del dicho reglamento y para ciertos pagos en los sectores de ganado vacuno y de ovino y caprino. Por tanto, estos sectores recibirán una ayuda acoplada, independientemente de los importes que perciban por la activación cada año de los derechos de pago único con carácter desacoplado. También entran en el régimen de pago único las ayudas desacopladas de los diferentes sectores relacionados en el anexo I del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único. La aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, ha posibilitado la adaptación a nuestras características y necesidades de las orientaciones establecidas en la reforma recogida en dicho reglamento. Por ello, se concede una ayuda adicional a los productores de algodón y de tabaco y a los ganaderos en los sectores de vacuno de carne y de leche. Estos pagos están condicionados al cumplimiento de requisitos que tienen por objeto fomentar la calidad y mejorar la comercialización de la producción, esencialmente, con el fin de que cubran la demanda específica solicitada por el mercado, el aprovechamiento de las condiciones adecuadas de determinadas zonas, la conservación de razas ganaderas autóctonas y la mejora del medio ambiente. Por otro lado, en el título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se contemplan ayudas específicas a los agricultores productores de trigo duro de alta calidad, proteaginosas, arroz, patatas para fécula, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas, olivar, algodón y tabaco. Por equidad distributiva, equilibrio económico-agronómico con el secano, y dado que en el regadío el trigo duro no es la única alternativa de cultivo posible para el aprovechamiento del suelo, ya que pueden cultivarse tanto cereales como cultivos hortícolas, industriales y de diversa índole, las superficies de regadío deben de ser excluidas de la ayuda suplementaria al trigo duro en las zonas definidas como tradicionales de cultivo, de acuerdo con lo establecido en este real decreto. Con el fin de continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara en España, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones, aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras. El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece un concepto de organización interprofesional y unos requisitos que no coinciden con los establecidos por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por lo que se procede a establecerlos de acuerdo con la norma comunitaria. La normativa comunitaria contempla la posibilidad de mantener una parte de las ayudas a los sectores vacuno, ovino y caprino acopladas a la producción. En el caso del ovino y caprino, según lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se ha optado por la opción de desacoplamiento parcial del 50 por ciento. En el caso del sector vacuno, se ha elegido la opción recogida en el artículo 68 de dicho Reglamento, que permite mantener acoplada el 100 por ciento de la prima a la vaca nodriza, el 100 por ciento de la prima al sacrificio de terneros y el 40 por ciento de la prima al sacrificio de adultos. Es necesario, por tanto, determinar los requisitos de obligado cumplimiento ligado a los sistemas de ayudas directas vigentes a partir de la campaña 2006/07, o año natural, según los casos, que se inicien a partir del 1 de enero de 2006. El Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, es preciso aplicarlo y considerar sus preceptos específicos referentes a la modalidad de aplicación del pago único que será implementada en España. Hay que tener en cuenta para las ayudas acopladas y específicas el Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas. Es preciso aplicar el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en lo sucesivo SIGPAC. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda por superficie, entre los que se encuentra el régimen de pago de los derechos de pago único, y otra solicitud para las ayudas correspondientes a las primas por ganado ovino y caprino y para los regímenes de pagos por ganado vacuno, que se mantienen acopladas. No obstante, se deja a opción de los Estados miembros el que la solicitud correspondiente al sector ganadero se incluya en la «solicitud única» y España ha decidido adoptar esta opción. Hay que considerar que algunas disposiciones del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, ya se han aplicado anteriormente, en especial, a partir del 1 de enero de 2005 por lo que hay que tener en cuenta la legislación nacional ya desarrollada con este fin y la que se ha publicado como preparación del establecimiento del pago único a partir del 1 de enero de 2006 en particular el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el SIGPAC. No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión. Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el merco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los reglamentos (CEE) 2019/93, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/94, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/1971, (CE) 2529/2001: a) Pago desacoplado correspondiente al régimen de pago único para los titulares de derechos concedidos en virtud del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único. Los regímenes que se han incluido en el nuevo de pago único son los relacionados en su anexo I.

b) Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y a los de vacuno, ovino y caprino. Estos pagos se encuentran contemplados en los capítulos 10, 11 y 12 del título IV de dicho reglamento. c) Pagos específicos a los productores de: trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, algodón, olivar y tabaco. d) Pagos adicionales a los productores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, al programa nacional de desarrollo de la Política Agrícola Común (en adelante PAC) en los sectores del algodón, tabaco y ganado vacuno de carne y de leche.

2. También se regula la utilización de las tierras retiradas de la producción cuya superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

3. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 4. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos y, en su caso, lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) «Autoridad competente»: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.

b) «Agricultor»: La persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria. c) «Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español. d) «Utilización»: La utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos. e) «Parcela SIGPAC«: Superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC. f) «Recinto SIGPAC»: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC. g) «Olivar»: la parcela oleícola cultivada por un único agricultor y definida en el anexo XXIV del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas, a los efectos de la ayuda al olivar. h) «Regímenes de ayuda por superficie». El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12. i) «Regímenes de ayuda por ganado». El régimen de primas por ganado ovino y caprino y los regímenes de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. j) «Superficie forrajera»: La superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. No se contabilizarán en esta superficie:

1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas. 3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

k) «Periodo de retención»: el periodo durante el cual un animal por el que se solicita una ayuda debe mantenerse en la explotación.

l) «Vaca nodriza»: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne. m) «Novilla»: el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía. n) «Oveja»: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo. o) «Cabra»: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo. p) «Código NC», código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. q) «Pago desacoplado»: ayuda a la renta del régimen del pago único no subordinada a la producción de ningún producto específico. r) «Pago acoplado»: pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

Artículo 3. Superación de superficies o del número de animales.

1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas nacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 31 de octubre de cada año, las eventuales superaciones de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de ajuste a aplicar a las superficies, excepto en el caso del algodón en que se comunicará el importe ajustado de la ayuda.

2. Para los regímenes de la prima específica a las proteaginosas y a los cultivos energéticos contemplados en los capítulos 2 y 5 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos por la Comisión Europea. 3. En el caso de los regímenes de primas ganaderas en los que se contemplen un número máximo de animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 15 de mayo, del año siguiente al de la presentación de la solicitud de ayuda, las eventuales superaciones de los límites máximos y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de reducción.

Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.

1. Los pagos directos afectados por un límite presupuestario no podrán superar el límite establecido para cada línea de ayuda.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas, correspondiente a cada una de las líneas de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda.

Artículo 5. Condicionalidad.

Todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidos en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Artículo 6. Modulación e importe adicional.

1. Todos los importes de los pagos previstos en este real decreto con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) se reducirán en el cuatro por ciento en el año 2006 y en el cinco por ciento en el 2007 y sucesivos. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante correspondiente al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco de desarrollo rural.

2. Los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, percibirán un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros. 3. La suma total de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan no podrá superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del citado reglamento.

Artículo 7. Solicitud.

1. Los agricultores que deseen obtener en el año, alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1, ya sean del régimen de pago único, de los restantes regímenes de ayuda o de varios de ellos, deberán presentar una solicitud única en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación.

2. Incluirá las utilizaciones especiales y demás utilizaciones citadas en el artículo 14.1. del Reglamento CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 3. El detalle de los requisitos correspondientes a la solicitud de ayuda para cada uno de los regímenes de ayuda, se expresan en la regulación específica de cada uno de ellos y se acreditarán de la forma expuesta en el título IV y anexos correspondientes.

TÍTULO I
Regímenes de ayuda por superficie
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 8. Compatibilidad.

1. Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14. Por consiguiente, el pago dentro de dicho régimen es compatible con los pagos derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicite la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúa de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 2. La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada en el régimen de pago único. 3. Tanto la superficie utilizada para cultivar en las tierras retiradas de la producción productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es admisible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el capítulo VIII del título II del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido. 4. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra b del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 32 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. No obstante, se contemplan las siguientes compatibilidades establecidas en el Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004:

a) Prima específica a la calidad del trigo duro y pago a los cultivos herbáceos, incluido el suplemento de pago al trigo duro.

b) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos. c) Ayuda específica al arroz y ayuda a las semillas de arroz. d) Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos. e) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

5. La retirada voluntaria, se considera un cultivo dentro del régimen de cultivos herbáceos.

Artículo 9. Superficie mínima por solicitud.

1. La superficie mínima por solicitud del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 9, de la prima específica a la calidad del trigo duro, la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda a los cultivos energéticos y la ayuda para las semillas respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, será de 0,3 hectáreas.

2. Para el régimen de ayuda a los frutos de cáscara, al algodón, al olivar y al tabaco y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

Artículo 10. Fechas límites de siembra.

Las fechas límite de siembra para los cereales, incluidos trigo duro y maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras, arroz y tabaco, son las siguientes: a) 31 de mayo, para todos los cereales, excepto el maíz dulce, y para las oleaginosas, las proteaginosas, el lino no textil y el lino textil.

b) 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras. c) 20 de junio para el trasplante de tabaco. d) 30 de junio, para el arroz.

CAPÍTULO II
Pago desacoplado en el régimen de pago único
Sección 1.ª Disposiciones referentes a la utilización de los derechos
Artículo 11. Derechos de ayuda con el fin de obtener el pago único.

1. Los derechos de ayuda de pago único se justificarán según los criterios establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, y conforme a la información solicitada en el anexo XI de este real decreto.

2. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible. 3. Cada agricultor deberá justificar en primer lugar todos los derechos de retirada con hectáreas admisibles para tal fin. 4. Cuando un agricultor, después de haber justificado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado. 5. Los derechos de ayuda sólo podrán ser declarados a los fines del pago por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

Artículo 12. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.

1. Se considerarán hectáreas admisibles: a) Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, superficies plantadas de lúpulo, superficies de olivar plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998 o con olivos de sustitución y registrados en el SIGPAC, así como los pastos permanentes.

b) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, entre 30 de abril de 2004 y 10 de marzo de 2005. c) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, antes de 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005. d) Las superficies plantadas con cultivos permanentes y por las que también se ha presentado una solicitud de ayuda para cultivos energéticos según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. No son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes distintos de los citados en el apartado anterior o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

Artículo 13. Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar los derechos de ayuda deberán permanecer a disposición del agricultor desde el 1 de diciembre del año precedente al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago.

Artículo 14. Utilización agraria de las tierras.

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de frutas y hortalizas, patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, y cultivos permanentes. El lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los nuevos olivos plantados en sustitución de éstos, y registrados en el SIGPAC, se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda.

Artículo 15. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada: a) Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes según lo establecido en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes usadas según los requisitos establecidos en el artículo 55 b) del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre la que se cobro un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del citado reglamento. d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

2. Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de ayuda de retiradas:

a) Las que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud de este reglamento, o

b) las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

3. Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

4. Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilicen para cumplir el índice de barbecho.

Artículo 16. Condiciones aplicables a las parcelas de retirada.

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben permanecer sin cultivar al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto.

2. No estarán sujetos a dicha obligación las parcelas de agricultores que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

Artículo 17. Uso de las tierras de retirada.

1. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

2. Con independencia de lo establecido en el artículo 16.2, las tierras de retirada no podrán destinarse a ningún uso agrario ni producir cultivo alguno. 3. Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presenten para la justificación de los mismos ha de realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en los artículos 15 y 16, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados, serán efectuadas con aquéllos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad. c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 4. En el caso de incumplimiento de los apartados 2 y 3, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 18. Condiciones de los derechos especiales.

1. Los agricultores que soliciten pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo (UGM). En caso de cesión de los derechos de ayuda, esta excepción sólo se mantendrá en caso de que se cedan todos los derechos de ayuda objeto de la excepción.

2. Para el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, se utilizará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino se utilizarán los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esta información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o por oveja y cabra.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por la Comunidad Autónoma competente. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

3. No podrá solicitarse el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos una vez que se hayan declarado con un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido parcialmente.

Artículo 19. Derechos de ayuda utilizados.

Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del artículo 2.22 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Los agricultores perderán los derechos que, durante un periodo de tres años consecutivos, no hayan sido utilizados conforme se indica en el apartado anterior. Dichos derechos serán asignados a la reserva nacional en los términos previstos en el artículo 12 del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre.

Sección 2.ª Cultivos con destino no alimentario en las tierras retiradas para utilizar los derechos de retirada
Artículo 20. Utilización de las tierras retiradas de la producción en el marco de los derechos de ayuda por retirada para cultivos con destino no alimentario.

1. Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados a la alimentación humana o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. No obstante, si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, no se percibirá el pago correspondiente al derecho y sólo se permite su cultivo si se cumplen las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 143.2 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por la comunidad autónoma, dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión. 3. Las comunidades autónomas establecerán cada año los rendimientos representativos que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de su ámbito territorial, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 4. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 144 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el «solicitante», si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias. 5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda. 6. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito de que, de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento. 7. Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, cuyo valor económico ha de ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez, como primer transformador o receptor deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, ante la comunidad autónoma donde se encuentren establecidas. En dicho escrito, el receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, aportará la información necesaria relativa a la cadena de transformación de las materias primas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145, 157 y 163 de dicho reglamento y se comprometerá a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información reflejada en la citada normativa. 8. Otras obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo VI de este real decreto. 9. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo.

CAPÍTULO III
Pagos acoplados y regímenes específicos.
Sección 1.ª Pagos a los productores de cultivos herbáceos
Artículo 21. Objeto.

Se concederá un pago por hectárea a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. La cuantía se determinará atendiendo a lo establecido en su artículo 66 y en el capítulo 10 del título IV del citado reglamento, teniendo en cuenta que España ha optado por acoplar el 25 por ciento, máximo permitido por la reglamentación comunitaria, dentro del régimen de aplicación parcial del pago único.

Artículo 22. Superficies admisibles para el pago a los cultivos herbáceos.

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 23. Plan de Regionalización e índices de barbecho.

Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva de España, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo I.

Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivos de secano, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas correspondientes a la suma de las acogidas al régimen de cultivos herbáceos y a las hectáreas presentadas para justificar los derechos de retirada dentro del régimen de pago único, que han de respetarse con carácter general, para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la última columna del anexo I, diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso. Si en la declaración de cada agricultor, correspondiente a cada campaña, no se respetara este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda será ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente a esa comarca. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinados tipos de explotaciones agrícolas incluidas en cada comarca.

Artículo 24. Subsuperficies de base.

1. Las superficies básicas nacionales de secano y de regadío, fijadas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las comunidades autónomas, y cuya dimensión es la que figura en el anexo II.

2. No obstante, las superficies y subsuperficies citadas en el apartado anterior, a efectos de los pagos acoplados, se disminuyen en el número de hectáreas que se han utilizado, teniendo en cuenta la ubicación de las parcelas, para justificar cada campaña los derechos de retirada.

Artículo 25. Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente antes de finalizar el plazo de presentación de la solicitud única para cada campaña.

Artículo 26. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los agricultores productores de oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo III.

2. Los agricultores tendrán a disposición de los órganos competentes cuantos justificantes puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 27. Prima específica a las proteaginosas.

Se concederá a los agricultores productores de proteaginosas la prima contemplada en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

Las proteaginosas por las que puede recibirse la ayuda son las que se encuentran dentro del régimen de cultivos herbáceos. La prima se concederá por hectárea cultivada y cosechada después de la fase de maduración lechosa, salvo en caso de las condiciones excepcionales contempladas en el segundo párrafo del artículo 77 del reglamento citado. La Superficie Máxima Garantizada es de 1.600.000 ha para el conjunto de la Unión Europea.

Artículo 28. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los agricultores productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará: a) Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, adjuntando las etiquetas oficiales junto a la solicitud. c) A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas.

Artículo 29. Requisitos para optar a los diferentes pagos a los agricultores productores de trigo duro.

1. Los agricultores que producen trigo duro, además del pago general correspondiente a los cultivos herbáceos, pueden percibir: a) El suplemento de pago por superficie cultivada de trigo duro, previsto en el artículo 105.1 del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se concederá atendiendo a las mismas disposiciones y en la misma proporción que se han citado en el artículo 21.

b) La prima específica a la calidad contemplada en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, artículos del 72 al 75.

2. Los agricultores que opten al suplemento de pago por superficie deberán:

a) Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada, al menos en las dosis de siembra establecida en el anexo III y aportar junto con la solicitud de ayuda la prueba de su utilización. c) Respetar la rotación de cultivos.

Para beneficiarse del suplemento de pago por superficie al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicho suplemento deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo IV, con los límites máximos establecidos en el mismo.

3. Los agricultores que soliciten la prima específica a la calidad deberán:

a) Utilizar en las siembras únicamente semilla certificada de variedades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. Dichas variedades figuran en el anexo V.

b) Utilizar al menos las dosis de siembra y cumplir el resto de los requisitos establecidos en el apartado 2.b). c) Respetar la rotación de cultivos.

Para beneficiarse de la prima a la calidad, las superficies para las que se solicite dicha prima deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo IV, con los límites máximos establecidos en el mismo.

4. Los agricultores pondrán a disposición de los organismos competentes cuantos documentos o justificantes puedan servir para acreditar el respeto a los apartados anteriores.

Artículo 30. Superficies excluidas del derecho al suplemento de pago y a la prima a la calidad del trigo duro.

Quedan excluidas del suplemento del pago y de la prima a la calidad al trigo duro, las superficies de regadío tal como se definen en el artículo 25. No obstante, los titulares de explotaciones de regadío en zonas tradicionales que hubieran percibido el suplemento de pago en superficies de regadío en las campañas de comercialización 1997/1998 o 1998/1999, podrán percibir las ayudas al trigo duro cultivado en regadío por una superficie máxima igual a la mayor por la que percibió el suplemento en el período comprendido entre las campañas 1993/1994 y 1998/1999, ambas inclusive. En todo caso, han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 31. Retirada voluntaria.

1. Los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta el 10 por ciento de la superficie por la que hayan presentado una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos en concepto de retirada voluntaria. La superficie de retirada voluntaria no podrá utilizarse para justificar derechos de retirada, dentro del régimen de pago único.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se permite realizar un porcentaje mayor de retirada voluntaria con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los siguientes casos:

a) Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

3. Cuando las parcelas por las que se soliciten los pagos se encuentren ubicadas en comarcas con un rendimiento asignado en el Plan de regionalización productiva de España igual o inferior a dos toneladas/hectárea, se permite retirar con carácter voluntario el 80 por ciento de la superficie para la que hayan presentado la solicitud para cultivos herbáceos.

4. Las tierras retiradas en el marco del presente artículo han de cumplir las condiciones establecidas en los subapartados a), b) y c) del artículo 17.3. 5. La parcela agrícola de retirada tendrá como mínimo una superficie de 0,1 hectáreas y una anchura de 10 metros.

Artículo 32. Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 107.6 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes medioambientales previamente aprobados, las comunidades autónomas afectadas podrán eximir de respeto a los límites establecidos en el artículo 31 a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas.

Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas al respecto, las causas que las han originado y la definición geográfica-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada voluntaria total, que no podrá rebasar en ningún caso el 80 por ciento de la superficie para la que se solicite los pagos.

Sección 2.ª Otros regímenes de ayuda específicos
Subsección 1.ª Ayuda a los cultivos energéticos
Artículo 33. Objeto y requisitos.

Se entiende por cultivos energéticos aquéllos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Queda excluida como materia prima la remolacha azucarera.

A los efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

«Solicitante»: El productor que utiliza la totalidad o parte de la superficie, excluida la retirada de cultivo para activar los derechos de retirada, para producir materias primas con fines energéticos.

«Primer transformador»: El utilizador de las materias primas que procede a la primera transformación de las mismas, con el fin de obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria.

Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos, deberán formalizar con un primer transformador un único contrato por materia prima cultivada, en los términos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, y presentar un ejemplar del mismo ante la comunidad autónoma junto con la solicitud de ayuda superficies. Las obligaciones de los solicitantes y de los primeros transformadores de las materias primas se recogen en el anexo VII. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador deberán manifestarlo por escrito, con anterioridad a la fecha límite de la presentación de los contratos ante la comunidad autónoma donde se encuentren establecidos, manifestando expresamente que conocen las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004 y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica y en concreto que cumplen con los controles y las obligaciones de registro del artículo 39 del citado reglamento.

Subsección 2.ª Ayuda específica al arroz
Artículo 34. Requisito de las superficies.

1. La ayuda específica establecida en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se abonará a los agricultores productores de arroz por las parcelas agrícolas definidas como de regadío en el SIGPAC o que figuren inscritas como de regadío en un registro publico establecido por la comunidad autónoma competente.

2. En las superficies deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración. 3. Las parcelas afectadas por una solicitud de ayuda específica a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud por superficie en la misma campaña, salvo la compatibilidad contemplada en el artículo 8.

Artículo 35. Superficie básica nacional y subsuperficies básicas.

La superficie básica nacional de arroz establecida, queda dividida en diez subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las comunidades autónomas productoras de arroz, cuya dimensión es la que figura en el anexo VIII.

Artículo 36. Declaraciones obligatorias de agricultores e industriales arroceros.

1. Los agricultores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de realizar las siguientes declaraciones: a) Antes del 15 de octubre, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.

b) Antes del 15 de noviembre, declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003 relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.

Estas declaraciones serán presentadas ante la comunidad autónoma donde se haya presentado la solicitud de ayuda. 2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003.

Subsección 3.ª Ayuda a los agricultores productores de patata con destino a fécula
Artículo 37. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda, prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, a los productores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula. La ayuda se refiere a la cantidad de patatas necesaria para producir una tonelada de fécula. El productor ha de realizar un contrato de cultivo con el transformador, que deberá presentarse ante la comunidad autónoma antes del 30 de junio.

2. La ayuda cubre solo la cantidad objeto del contrato y está condicionada a que se pague al agricultor el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 3. La solicitud única debe completarse con la presentación de la prueba de que el agricultor ha recibido al menos el precio mínimo citado en el apartado anterior.

Subsección 4.ª Ayuda a los frutos de cáscara
Artículo 38. Objeto y cuantía de las ayudas comunitarias y nacionales.

1. Se concederá una ayuda comunitaria general a los agricultores, previa su solicitud en declaración única, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se les asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

2. Una vez realizados los controles correspondientes sobre las solicitudes recibidas, si el importe obtenido multiplicando las superficies determinadas por las ayudas unitarias rebasa el importe global contemplado en el artículo 84 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar la superación de dicho importe global. 3. En el caso en que se precise la aplicación del coeficiente, se concederá una ayuda nacional por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo montante será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda comunitaria general y la ayuda resultante de la aplicación del coeficiente corrector. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea. 4. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de la ayuda nacional, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores y en el importe previsto de la ayuda. 5. Las comunidades autónomas podrán conceder a los agricultores en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara que reúnan los requisitos del artículo 39, una ayuda por hectárea y año que, sumada a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea. Una vez realizadas los controles administrativos y sobre el terreno correspondientes a la solicitud única, la parte de la ayuda que pudiera otorgar una comunidad autónoma con cargo a sus fondos, será abonada al productor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas. 6. Si la limitación máxima de la ayuda nacional del apartado anterior lo permite, se concederá un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud. El complemento de la ayuda, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sumado a la aportación recogida en el apartado 3, ascenderá hasta un máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 39. Requisitos.

Para tener derecho a las ayudas las superficies deben cumplir los requisitos siguientes: a) Tener un cultivo homogéneo, no diseminado, con plantación que no podrá estar separada por otros cultivos o plantaciones. Las parcelas no estarán constituidas por asociaciones de cultivos, excepto que estas asociaciones lo sean de las especies citadas en el artículo 38. En este último caso, si la ayuda se diferenciara por especies se abonaría la ayuda correspondiente a la de superficie dominante en la parcela.

No obstante, las comunidades autónomas en su ámbito territorial podrán admitir la presencia de árboles que produzcan frutos distintos, a condición de que su número no sobrepase el 10 por ciento del número de árboles establecidos en el apartado siguiente, en lo que respecta a árboles admisibles productores de frutos de cáscara. b) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo. c) Estar incluidas entre los recursos productivos de una Organización o Agrupación de Productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1 del artículo 38. d) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.

Subsección 5.ª Ayuda a los productores de semillas
Artículo 40. Objeto y requisitos de las semillas.

1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en su anexo XI, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.

2. La ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:

a) Haber sido certificadas oficialmente.

b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 47 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. Para ello, deberá presentarse para su registro, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se multiplique la semilla, el correspondiente contrato de multiplicación, que incluya, al menos, los datos mínimos que figuran en el anexo XIII, o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, antes de las fechas límite que se indican a continuación:

1.º Para todas las especies, excepto el arroz, hasta el final del plazo para la presentación de la solicitud única en las siembras de otoño y el 15 de mayo, para las siembras de primavera.

2.º Para las semillas de arroz el 30 de junio.

c) Haber sido cosechadas en el año en el territorio nacional y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio del año siguiente a la cosecha.

Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben. El establecimiento autorizado deberá acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

Artículo 41. Beneficiarios.

1. Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia del contrato de multiplicación o en caso de producción en cultivo directo de la declaración de cultivo. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas distintas del arroz y en el caso de las semillas de arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante la comunidad autónoma receptora de la solicitud única de ayuda, antes de las fechas señaladas en el apartado 2 del articulo anterior.

b) Presentar antes del día 30 de abril del año siguiente, ante la comunidad autónoma en la que se presentó la solicitud única de ayuda, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con dos decimales, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por la comunidad autónoma correspondiente en el que deberá figurar, como mínimo la identificación del acta de precintado (número y fecha del acta); el número de cada lote correspondiente a dicha acta, y la cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote con indicaciones a la que corresponda a ese beneficiario. A efectos de lo indicado en el apartado anterior, la «certificación oficial expedida por la comunidad autónoma correspondiente» consistirá: en el caso de producción de semillas mediante contrato de multiplicación, en el certificado expedido por el establecimiento de semillas, que incluya los datos mínimos que figuran en el anexo XIV, una vez haya sido validado oficialmente por el organismo responsable de la certificación de la comunidad autónoma que precintó la semilla; y en el caso de producción de semillas en cultivo directo, una declaración de la entidad productora de semilla, que incluya los datos mínimos que figuran en el anexo XV. Una vez haya sido validado oficialmente por el organismo responsable de la certificación de la comunidad autónoma que precintó la semilla. 2. Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.

Subsección 6.ª Ayuda específica al cultivo del algodón
Artículo 42. Objeto.

Se concederá una ayuda específica por hectárea admisible de algodón, contemplada en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, a los productores de algodón.

El importe de la ayuda y la superficie básica para España se establecen en el artículo 110 quarter de dicho reglamento.

Artículo 43. Superficies admisibles, variedades y prácticas agronómicas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá, para cada campaña: a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Los criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medioambiente.

b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario, se adapten a las necesidades del mercado. c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener el cultivo en condiciones normales hasta que se alcance el momento de la recolección.

2. Además, las comunidades autónomas podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias otros criterios o requisitos adicionales.

3. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de todos los requisitos.

Artículo 44. Organizaciones interprofesionales autorizadas.

1. A efecto de lo dispuesto en el artículo 110 quinquies del Reglamento 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» a las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón y, al menos, una desmotadora. El principal fin de la organización será el suministro a la desmotadora de algodón sin desmotar de calidad adecuada. Su financiación correrá a cargo de sus socios. Deben estar formadas por productores cuya superficie agrupada de cultivo sea superior a 10.000 ha. Un productor de algodón solo podrá pertenecer a una organización interprofesional autorizada. Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de 10 euros por hectárea.

2. Corresponde a las comunidades autónomas autorizar a aquellas organizaciones interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se ubiquen la mayoría de las desmotadoras. 3. Las organizaciones interprofesionales que deseen ser autorizadas a los efectos de este real decreto deberán presentar la solicitud ante la autoridad competente para su reconocimiento antes del 15 de diciembre del año anterior al de su inicio de actividad. No obstante, para la campaña 2006/07, la solicitud podrá ser presentada hasta el 1 de marzo de 2006. En la solicitud deberá constar, al menos lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante, datos de la entidad a la que representa, acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa, y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad. 4. Las organizaciones interprofesionales podrán diferenciar hasta la mitad de la ayuda a la que tengan derecho sus productores, de acuerdo con los baremos que establezcan, que deberán ser autorizados por la autoridad competente para su reconocimiento. A estos efectos presentarán el baremo que establezcan para las siembras del año 2006, antes del 28 de febrero de 2006. En caso de querer modificar el baremo en campañas posteriores, presentarán, antes del 31 de enero, las modificaciones en cuestión. Si son aceptadas entrarán en vigor para las siembras del año siguiente al de la fecha de presentación. Las modificaciones al baremo se considerarán aprobadas, salvo si la autoridad competente presenta objeciones en un período de un mes a partir de la fecha de presentación. En caso contrario, el organismo competente, con anterioridad al último día del mes de febrero, comunicará las objeciones a las modificaciones solicitadas. Si un productor perteneciente a una organización interprofesional autorizada no entrega algodón y tiene derecho a percibir ayuda, el importe de la misma será el menor de los establecidos en el baremo. No se podrá interrumpir la aplicación del baremo durante la campaña para el que haya sido autorizado. Si una organización interprofesional decide interrumpir la aplicación del mismo, deberá comunicarlo al organismo competente antes del 31 de diciembre de la campaña en curso y solo será aplicable para las superficies sembradas al año siguiente.

Subsección 7.ª Ayuda al olivar
Artículo 45. Objeto e importe máximo.

1. Se concederá una ayuda al olivar que tenga un valor ambiental o social, con objeto de contribuir a su conservación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. El importe máximo a nivel nacional de esta ayuda es el contemplado en el apartado 3 del artículo 110 decies del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, ajustado con arreglo al procedimiento indicado en su artículo 144.2. Su distribución entre las comunidades autónomas se indica en el anexo IX de este real decreto. 3. No se pagarán las ayudas cuando el importe por solicitud sea inferior a 50 euros.

Artículo 46. Categorías de olivar.

1. Podrán ser admisibles para la ayuda las superficies de olivar situadas en explotaciones de pequeña dimensión, incluidas en las cinco categorías siguientes: a) Olivares en zonas dependientes del cultivo, en particular aquellas cuya superficie de olivar a nivel municipal sea mayor del 80 por ciento de la superficie labrada total.

b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico, en particular los de edad avanzada o en terrazas. c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural como alta pendiente o baja pluviometría. d) Olivares con riesgo de abandono, en particular los situados en zonas desfavorecidas o con bajos rendimientos. e) Olivares de interés social, en especial los que se sitúen en zonas de tradición oleícola o en zonas que presenten indicadores económicos desfavorables o integrados en sistemas de calidad diferenciada, tales como denominaciones de origen o producción ecológica.

2. A estos efectos, se entenderán por explotaciones de pequeña dimensión aquellas cuya producción media no alcance 57.000 kg. de aceite de oliva, incluido el 8 por ciento correspondiente al aceite de orujo. Esta producción se calculará en función de los rendimientos de aceitunas y aceite fijados en los Reglamentos (CE) 2225/2000, 2067/2001, 1845/2002, 1903/2003, y, en su caso con las consiguientes modificaciones, por los que se fijan los rendimientos de aceitunas y aceite, respectivamente, para las campañas 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.

3. Las comunidades autónomas escogerán la categoría o categorías que se adapten mejor a la problemática específica de sus olivares, pudiendo modificarlas una vez al año. En caso de modificación, las nuevas categorías se aplicarán a partir del año siguiente al de su adopción. 4. Sobre la base de los datos existentes en el SIGPAC y de las declaraciones de los agricultores, las comunidades autónomas determinarán, para cada parcela oleícola susceptible de beneficiarse de las ayudas, la categoría a la que pertenezca; así como la siguiente información referida al 1 de enero de 2005: número y localización de los olivos admisibles, número y localización de los olivos no admisibles, superficie oleícola y superficie oleícola admisible de la parcela.

Artículo 47. Superficie admisible e importe de la ayuda.

1. La ayuda al olivar se concederá por hectárea-SIG oleícola, calculada conforme al método común que se indica en el anexo XXIV del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. Para una parcela oleícola sólo podrá percibirse el importe correspondiente a la ayuda establecida para una de las categorías escogidas por la comunidad autónoma.

2. Las comunidades autónomas distribuirán el importe máximo que les corresponda en la categoría o las categorías en las que decida conceder la ayuda. 3. Las comunidades autónomas establecerán, con anterioridad al 31 de enero de cada año, el importe indicativo de la ayuda por hectárea-SIG oleícola, para cada una de las categorías elegidas en su ámbito. La ayuda asignada a cada categoría podrá igualar, pero no superar, el nivel de los costes de mantenimiento, excluidos los costes de recolección. Asimismo, antes del 31 de octubre del año de que se trate, en base a los datos de las solicitudes recibidas, determinarán, conforme a lo previsto en el artículo 184.2 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, el importe de la ayuda por hectárea SIG-oleícola para cada categoría.

Artículo 48. Condiciones de admisibilidad.

El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) El olivar deberá estar registrado en el SIGPAC.

b) Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, o si lo han sido después ser de sustitución de otros que cumplieran con dicho requisito. c) El número de olivos por olivar no podrá diferir en más de un 10 por ciento del número registrado a 1 de enero de 2005 en el SIGPAC.

Subsección 8.ª Ayuda al tabaco
Artículo 49. Objeto.

Para las cosechas 2006, 2007, 2008 y 2009, se podrá conceder una ayuda a los agricultores productores de tabaco crudo del código NC 2401, de conformidad con lo previsto en el capítulo 10 quater del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, siempre que cumplan los requisitos establecidos por las normas comunitarias y nacionales.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, para cada campaña, la ayuda por kilogramo de tabaco producido y su importe será diferente según variedad o grupo de variedades definidas en el artículo 188 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004; en su caso, el nivel de la ayuda se podrá diferenciar dependiendo de la calidad del tabaco entregado.

Artículo 50. Requisitos.

1. Podrán beneficiarse de la ayuda los agricultores que hayan recibido primas por entregas de tabaco a empresas de primera transformación en los años naturales 2000, 2001 y 2002. También podrán recibir la ayuda aquellos agricultores que hayan adquirido cuotas de producción, mediante cualquier modalidad de transferencia, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

2. El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 110 duodecies del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. El tabaco ha de proceder de zonas de producción reconocidas, establecidas por grupos de variedades en el anejo XXVI del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

Artículo 51. Entregas de tabaco.

1. Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. El tabaco a entregar deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 194 y en el anexo XXVII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2. Las entregas de tabaco se efectuarán en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente de la comunidad autónoma, y que deberán contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados. 3. En el proceso de entregas de tabaco será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artícu-lo 198 del Reglamento 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 4. El órgano competente de control de la comunidad autónoma donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 (b) del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, en el que se certifique que el tabaco ha sido entregado, que remitirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente para el pago de la ayuda.

Artículo 52. Importe de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará los importes unitarios iniciales de las ayudas, antes del 15 de marzo del año de la cosecha. Para cada variedad o grupo de variedades el nivel de ayuda no excederá del importe de la prima por grupo de variedades fijada para la cosecha 2005 según el Reglamento (CE) 546/2002 de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hojas para las cosechas de 2002, 2003, y 2004.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará el importe unitario final de la ayudas por grupos de variedades, en los 15 días laborables siguientes al día en el que todo el tabaco de la cosecha en curso haya sido entregado, verificando que el montante total de la ayuda solicitada para el conjunto de las variedades no excede el límite nacional establecido en el articulo 110 terdecies, ajustado por el articulo 110 quaterdecies, del Reglamento (CE) 1782/2003, previa adaptación lineal de los importes iniciales establecidos. 3. Las ayudas a pagar a los agricultores se calculará en base al peso de la hoja de tabaco de la variedad o grupo de variedades correspondientes al mínimo de calidad requerida y aceptada por la empresa de primera transformación. Si el contenido de humedad, es diferente al fijado en el anexo XXVIII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004 para la variedad en cuestión, se adaptará el peso del tabaco en hoja según el contenido de humedad y el límite de tolerancia fijados en este anexo. El contenido de humedad se habrá determinado según los métodos establecidos en el anexo XXIX.

Artículo 53. Contrato de cultivo.

1. Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de febrero del año de la cosecha, excepto en el caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

2. Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita. 3. Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una comunidad autónoma distinta de aquella en el que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la comunidad autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la comunidad autónoma de producción. 4. Cuando el contrato se firme entre un transformador y una agrupación de productores debe adjuntarse al mismo la lista de productores implicados y las cantidades máximas a entregar por cada uno, así como la localización de sus correspondientes parcelas cultivadas y sus superficies. Toda esta información será desglosada por comunidades autónomas. 5. Los requisitos mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el anexo X.

Artículo 54. Agrupaciones de agricultores productores de tabaco.

1. Por la autoridad competente a que se refiere el artículo 14.5 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del tabaco crudo, podrán ser reconocidas, como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla los requisitos que se determinan en la normativa comunitaria y nacional, y en especial los siguientes: a) Disponer de una cantidad mínima de 850 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 250 hectáreas y con un número mínimo de 100 productores.

b) En las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo en el País Vasco, se dispondrá de una cantidad mínima de 120 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 35 hectáreas y con un número mínimo de 50 productores.

2. Un productor de tabaco solo podrá pertenecer a una agrupación de productores. La adscripción o no a una asociación por parte de un productor es voluntaria.

3. Las agrupaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación. 4. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre la mayor parte de su superficie; para la cose-cha 2006, la fecha de solicitud será hasta el 18 de enero de 2006. La actualización de los datos para las sucesivas campañas deberán presentarse antes de dicha fecha, salvo que no hayan variado, en cuyo caso se mantendrá el reconocimiento.

En el caso de que la agrupación no cumpla las condiciones para el reconocimiento, deberá efectuar las correcciones oportunas para ello y presentar una solicitud de reconocimiento, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del artículo 53, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

5. Las agrupaciones de productores pueden mediante demanda explícita de sus miembros, en su nombre y por su cuenta realizar las actividades siguientes:

a) Comercializar la producción de sus miembros, que comprenderá al menos lo siguiente: 1.º La celebración por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de sus miembros.

2.º La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes para su entrega a los transformadores.

b) Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de buenas prácticas de cultivo y curado.

Artículo 55. Empresas de primera transformación de tabaco.

1. Las empresas de primera transformación definidas en el artículo 187 (c) del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004 para poder desarrollar sus actividades en España, deberán estar reconocidas y autorizadas para firmar contratos de cultivo por la autoridad competente a que se refiere el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, y deberán cumplir los requisitos que allí se establecen y los siguientes: a) Disponer de un delegado o administrador para la gestión de la empresa y al menos de un técnico competente experto en el sector; y sus instalaciones de primera transformación estarán localizadas en las zonas de producción reconocidas para las variedades que comercialicen.

b) Venderán al menos el 60 por ciento del tabaco comercializado anualmente, para que pueda ser usado directamente por las empresas manufactureras o indirectamente sin un procesamiento posterior.

2. Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria y en este artículo; para la cosecha 2006, la fecha de solicitud será hasta el 18 de enero de 2006. El órgano competente fijará la fecha a partir de la cual surtirá efecto el reconocimiento en caso de este se acepte.

3. En el supuesto de incumplimiento de la fecha límite de pago al productor del precio comercial establecido en el anexo X, letra h), se retirará durante un año la autorización de la empresa de primera transformación. Cada periodo adicional de 30 días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.

TÍTULO II
Regímenes de ayuda por ganado
CAPÍTULO I
Pagos acoplados a los productores de ganado vacuno
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 56. Identificación y registro del ganado.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, así como el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre, por el que se establece el Registro General de explotaciones ganaderas.

Artículo 57. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia. 2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1. 3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas de la comunidad autónoma donde radique la explotación del agricultor.

Sección 2.ª Prima por vaca nodriza
Artículo 58. Tipos de primas, cuantía y límites.

Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artícu-lo 125 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, son de dos tipos, prima por vaca nodriza y prima complementaria por vaca nodriza.

La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artícu-los 68 y 69 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el capítulo 12 del título IV.

Artículo 59. Prima por vaca nodriza.

1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la «solicitud única», podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos. c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo XV del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo XVI del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Artículo 60. Prima complementaria por vaca nodriza.

1. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas.

2. La financiación de esta prima complementaria se efectuará de la siguiente forma:

a) Con cargo a la sección garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA), si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales.

b) Con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, si las explotaciones se ubican en otras regiones,

Sección 3.ª Primas por sacrificio
Artículo 61. Tipos de primas, cuantía y límites nacionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se podrán conceder a los productores criadores de ganado vacuno primas por sacrificio de bovinos adultos y primas por sacrificio de terneros.

La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, y en el capítulo 12 del título IV.

Artículo 62. Condiciones de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, que se integrará dentro de la «solicitud única», la prima por sacrificio, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país. La presentación de la solicitud de la prima al sacrificio se realizará en el plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a países terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.

2. Serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos ocho meses de edad, para obtener la «prima por el sacrificio de bovinos adultos», o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses de edad y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo, para obtener la «prima por el sacrificio de terneros». En todo se entenderá que cumplen este requisito los animales de menos de seis meses.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo XVI.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo» no sobrepase los 300 kilogramos. 3. Para tener derecho a la prima, el periodo de retención mínimo será de dos meses. Dicho periodo de retención deberá haber finalizado al menos un mes antes del sacrificio o dos meses antes de la exportación del animal. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes. 4. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 63. Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar previamente su participación a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que estén radicados.

2. La declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1.º Fecha de sacrificio.

2.º Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. 3.º Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales. 4.º Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 8 meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo XVI.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos. e) Autorización expresa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido para la comunicación de las bajas al servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 64. Prueba de sacrificio.

1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de la prima por sacrificio, los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan comunicado su participación en dichas primas y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre.

2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio. Dichas bajas deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, en una fecha anterior al pago de la ayuda. 3. Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente.

Artículo 65. Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y se concederá en España. La prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo XI. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

CAPÍTULO II
Pagos acoplados a los productores de ganado ovino y caprino
Artículo 66. Tipos de primas, cuantías y límites nacio-nales.

Conforme a lo previsto en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se podrán conceder a los productores de ovino y caprino los siguientes pagos acoplados: prima por oveja y prima por cabra y prima adicional por oveja y cabra.

La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, y en el capítulo 11 del título IV.

Artículo 67. Condiciones generales de concesión.

1. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán: a) Tener disponible un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre. Este límite no puede ser inferior a 10.

Además, el número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10. b) Mantener en su explotación, durante un periodo de retención de 100 días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de la solicitud, un número de ovejas o cabras, al menos igual a aquél por el que hayan solicitado la prima y que, como mínimo, tengan un año de edad o hayan parido, el último día del periodo de retención. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente. c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

Artículo 68. Relación de productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

1. Las comunidades autónomas establecerán en los 30 primeros días del periodo de retención, una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

2. Esta relación se elaborará a partir de las solicitudes presentadas y tendrá en cuenta el resultado de los controles realizados, así como cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de leche y productos lácteos de oveja por parte de los productores.

Artículo 69. Prima por oveja y cabra.

1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa solicitud, obtener la prima por oveja, de acuerdo con las condiciones previstas en este real decreto y en la normativa comunitaria.

2. El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa solicitud, obtener la prima por cabra, siempre que su explotación tenga por lo menos un 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura en alguna de las siguientes zonas:

Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto provincias de A Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana y todas las áreas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, situadas fuera de estas regiones.

A tal efecto, y de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, las comunidades autónomas se cerciorarán periódicamente de que todas las zonas enumeradas anteriormente siguen cumpliendo los criterios señalados en el artículo 113.2 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

3. El período a considerar en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja, es el año natural correspondiente a aquél en el que se solicita la prima.

Artículo 70. Prima adicional por oveja y cabra.

1. Podrán obtener la prima adicional, previa solicitud de la misma, los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, siempre que al menos el 50 por ciento de la superficie de su explotación dedicada a la agricultura, se sitúe en dichas zonas. Además en el caso de productores de cabras, estas zonas desfavorecidas deberán corresponder a las zonas citadas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo anterior.

2. La prima adicional se concederá también, previa solicitud, a los productores que hayan practicado la trashumancia como práctica tradicional en los dos últimos años, siempre que:

a) Al menos el 90 por ciento de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1.

b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el anexo XVII.

TÍTULO III
Pagos por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 al Programa Nacional de desarrollo de la PAC en España
CAPÍTULO I
Pagos adicionales en el sector del algodón
Artículo 71. Ayuda en el sector del algodón.

1. La ayuda se concederá a los agricultores que entreguen en la desmotadora un producto de calidad sana, cabal y comercial, exento de restos de plásticos, que cumpla, al menos, los siguientes requisitos: a) Tener un porcentaje máximo de humedad del 12 por ciento.

b) Tener un porcentaje máximo de materias extrañas del 5 por ciento.

2. La ayuda se abonará por hectárea de algodón en la que se alcance un umbral mínimo de producción por hectárea, determinado por la Comunidad Autónoma correspondiente para cada término municipal, y cuya producción cumpla los requisitos contemplados en el punto anterior.

3. Las comunidades autónomas podrán establecer, en base a los criterios del apartado anterior, varios tramos de ayuda, definiendo para cada uno un importe diferente de la misma, así como otros requisitos complementarios de calidad. 4. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas:

1.º Presentarán, en la comunidad autónoma donde radique su sede social, una solicitud de participación. En ella debe figurar el compromiso de llevar una contabilidad material de algodón sin desmotar, algodón desmotado y subproductos obtenidos, recogiéndose la cantidad recepcionada y su contenido en humedad e impurezas

2.º Responderán de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas. 3.º Pondrán a disposición de la administración su contabilidad para las comprobaciones y controles que resulten necesarios.

5. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no podrá salir de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la administración.

Artículo 72. Cálculo de la ayuda.

1. El importe global de la ayuda será del diez por ciento del límite máximo correspondiente a este sector, dentro del límite nacional establecido en el artículo 41 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá antes del 15 de marzo de cada campaña, una ayuda unitaria de referencia que será igual para toda la superficie de algodón cuya producción cumpla los requisitos mínimos establecidos, sin perjuicio de que la comunidad autónoma pueda aplicar los criterios de diferenciación mencionados en el punto 3 del artículo 71. 2. Antes del 15 de febrero del año siguiente al de la solicitud, las desmotadoras que participen en el régimen de ayudas enviarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que fue reconocida, una relación de todos los productores que hayan efectuado entregas en el que se recojan, para cada uno de ellos, el total de kilos entregados de cada una de las categorías establecidas por la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor.

CAPÍTULO II
Pagos adicionales en el sector del tabaco
Artículo 73. Objeto.

Durante el periodo 2006-2009, los agricultores productores de tabaco podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades importantes para mejorar la calidad y la comercialización del tabaco.

El importe total de los pagos adicionales se determinará aplicando una retención del cinco por ciento al límite máximo nacional de las ayudas desacopladas del tabaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 74. Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de esta ayuda todos los cultivadores que presenten su tabaco, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV), a una agrupación de productores reconocida para su comercialización por la industria de primera transformación y, que deberá haberse producido según las normas de producción y comercialización establecidas por la agrupación, respecto al cumplimiento de buenas prácticas agrícolas y de los requerimientos cualitativos determinados por las empresas transformadoras, en virtud de un contrato de cultivo.

Artículo 75. Requisitos.

Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de mejorar su comercialización y competitividad.

Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:

1. Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas publicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.

2. Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector. 3. Estar separado por posición foliar, habrá sido recolectado en su óptimo de madurez y estará perfectamente curado. 4. Estar libre de materias extrañas sintéticas como plásticos, restos de poliuretano y otras, así como de materias inorgánicas como piedras, metales, vidrio y otras y orgánicas, vegetales y animales. 5. Se deberá presentar el tabaco con los contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades siguientes: Grupo I, 16 por ciento; Grupo II, 20 por ciento; Grupos III y IV, 22 por ciento; aceptándose una tolerancia máxima del 3 por ciento para los Grupos I y IV, y del 5 por ciento para los Grupos II y III. Es decir, se deberá reducir en un uno por ciento los límites máximos de los contenidos de humedad de presentación del tabaco establecidos en el Reglamento (CE) 1973/2004, para garantizar una mejora en la calidad. No presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión. 6. El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad). 7. Los fardos de tabaco serán homogéneos y tendrán las dimensiones y pesos establecidos por las empresas de primera transformación, y reflejados contractualmente. Estarán perfectamente codificados para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad. Estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.

Artículo 76. Importe unitario de la ayuda adicional.

1. El importe se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior, será uniforme para todos los grupos de variedades; y en su caso, se podrá diferenciar para incentivar la calidad.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de marzo de cada cosecha, fijará un importe unitario inicial de la ayuda, que se reducirá linealmente a final de campaña si se produce rebasamiento presupuestario.

CAPÍTULO III
Pagos adicionales en el sector del ganado vacuno
Artículo 77. Exclusiones y definiciones.

1. Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan lo establecido en el artículo 57.

2. A efectos de estos pagos adicionales se entenderá como agricultor a título principal el que obtiene más del 50 por ciento de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotizan al Régimen especial agrario o al régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda

Sección 1.ª Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas
Artículo 78. Objeto, cuantía y límite.

1. El objeto es conceder un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas medioambientalmente beneficiosas, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.

2. El importe total de los pagos adicionales al sector de las vacas nodrizas será de 47.966.030 euros. 3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá anualmente una cuantía base por vaca nodriza del pago adicional.

Artículo 79. Condiciones de concesión.

1. Los pagos se concederán a los agricultores por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales solicitados.

2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el anexo XVIII. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

Artículo 80. Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.

1. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos del rebaño, de forma que: a) Por las primeras 40 cabezas, se cobrará el pago adicional completo.

b) De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios del pago adicional. c) De 71 a 100 cabezas, se percibirán un tercio del pago adicional.

2. En cada rebaño, sólo por las 100 primeras cabezas, se recibirá ayuda.

3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada agricultor a título principal, a fecha de finalización del plazo de solicitud. A estos efectos, cuando el titular sea una persona física se computará como agricultor a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado, siempre que estos cumplan lo establecido en el artículo 77.2.

Sección 2.ª Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente
Artículo 81. Objeto, importes y límites.

1. El objeto es conceder a los agricultores de carne de vacuno un pago adicional para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 7 millones de euros. 3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 82, con un máximo de 200 cabezas por explotación. 4. El importe de la ayuda adicional será el mismo para todas las cabezas.

Artículo 82. Condiciones de concesión.

El pago adicional se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente: a) Denominaciones de origen protegidas o Indicaciones geográficas protegidas.

b) Ganadería ecológica o integrada. c) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.

Sección 3.ª Pagos adicionales en el sector lácteo
Artículo 83. Objeto, cuantía y límites.

1. El objeto es conceder un pago a los agricultores de explotaciones de ganado vacuno lechero para favorecer la calidad de la leche cruda producida en las explotaciones de ganado vacuno de leche, con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema de aseguramiento de la calidad.

2. El límite de los pagos adicionales al sector lácteo será 19.700.000 euros. 3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá anualmente el importe anual del pago adicional por cada kilogramo de cuota disponible a 31 de marzo de cada año, que tendrá un máximo por explotación de 500.000 Kg. En el caso de las explotaciones asociativas, el límite de 500.000 Kg. será modificado en función del número de agricultores a título principal de que se componga a fecha de finalización del plazo de solicitud.

A estos efectos, cuando el titular sea una persona física se computará como agricultor a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado, siempre que estos cumplan lo establecido en el artículo 77.2.

El importe anual se obtendrá dividiendo el montante global de los fondos, entre la cuota con derecho a pago que sumen todos los solicitantes de cada año.

Artículo 84. Condiciones de concesión.

El pago adicional se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que cumplan, a fecha de finalización del plazo de solicitud las condiciones siguientes: 1. Que hayan presentado, junto con la solicitud, una declaración de acogerse de forma voluntaria, al sistema de calidad descrito en la Guía de prácticas correctas de higiene que se recoge en el anexo XIX, con el fin de alcanzar su cumplimiento en los aspectos relacionados con las condiciones higiénico sanitarias de la producción de leche.

En vez de la guía, el ganadero podrá acogerse a cualquier sistema que asegure la calidad, siempre que esté aprobado y verificado por la autoridad competente. 2. No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.

TÍTULO IV
Solicitudes, control, pago de las ayudas y comunicaciones
CAPÍTULO I
Solicitudes y declaraciones
Artículo 85. Contenido de la solicitud única.

1. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo XI acompañadas, según el régimen de ayudas que se solicite de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes.

2. Mediante la presentación de solicitud única en el año 2006, los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen de pago único. 3. Según lo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la documentación a presentar por el administrado.

Artículo 86. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.

2. La solicitud única deberá presentarse en el período comprendido entre el día 2 de enero y el segundo viernes del mes de marzo, salvo para el año 2006 en la que deberá presentarse entre el día 1 de febrero y el segundo viernes del mes de marzo. 3. Además de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes solicitudes anuales de primas por sacrificio y las solicitudes de los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad, se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:

a) Del 1 al 30 de junio.

b) Del 1 al 30 de septiembre. c) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes se reducirán en los porcentajes establecidos en los artículos 21 y 21 bis del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, para cada caso. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible. 5. De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artícu-los 12 y 13 del citado reglamento.

Artículo 87. Modificación de las solicitudes.

Los agricultores que hayan presentado la solicitud única, podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie, según se prevé en el artículo 15 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.

Artículo 88. Comunicación de no siembra.

Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, de 20 de junio para el trasplante de tabaco y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado o trasplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra o trasplante fijada para el cultivo, y en la forma siguiente: a) Los que no hayan sembrado o trasplantado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad autónoma, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de las mismas que no hayan sido sembradas o trasplantadas, así como el cultivo de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra o trasplante alguno de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el anexo XII.

CAPÍTULO II
Control y pago de las ayudas
Artículo 89. Disposiciones generales.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 2. Las Comunidades Autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria. 3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este real decreto. En aquellos casos en los que el control de las ayudas se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de las mismas. 4. En el caso de las semillas, el olivar y el tabaco, los controles anteriores, referidos a las superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Artículo 90. Superficies y animales con derecho a pago.

1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 de este real decreto y en el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 4 y 6 de este real decreto.

Artículo 91. Resoluciones y pago.

1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere este real decreto corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud.

2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), con la excepción de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 60, de la lucha contra la mosca del olivo y de parte de la ayuda a los frutos de cáscara. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los Presupuesto del FEOGA-Garantía y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado. 3. En el caso de las ayudas de tabaco, si las normas comunitarias permitiesen el pago a través de la agrupación, o los agricultores efectúan una cesión del cobro a la misma, el abono íntegro de la ayuda o, en su caso, del anticipo, a sus miembros, deberá realizarse en el plazo de 30 días a contar desde su recepción en la agrupación.

Artículo 92. Periodos de pago y anticipos.

1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

2. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores, una vez entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria. 3. Los pagos del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 6.2 se efectuarán, a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año de presentación de la solicitud única. 4. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, prima por sacrificio, ayuda a las semillas, ayuda a la patata para fécula y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, para cada uno de ellos. 5. En el caso de las ayudas de tabaco, los productores podrán solicitar un anticipo de la prima, después del 16 de septiembre del año de la cosecha, por las cantidades de tabaco que puedan entregar, conforme al contrato celebrado, cuyo importe máximo será igual al 50 por ciento de la prima susceptible de abono, estando supeditado a la constitución de una garantía por dicho importe incrementado en un 15 por ciento. Esta solicitud de anticipo deberá ir acompañada por la documentación a la que hace referencia el del artículo 200.2 del Reglamento (CE) 1973/2004, de 29 de octubre de 2004. El anticipo será abonado a los beneficiarios por los Organismos Pagadores de las Comunidades Autónomas, a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y, a más tardar, 30 días naturales después de haberse solicitado y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente. Para cada una de las variedades, no se podrán admitir solicitudes de anticipo de la ayuda, una vez iniciadas las entregas correspondientes.

Artículo 93. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso. 3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 4 del artículo 73 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 94. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información: 1. Respecto a los regímenes de ayuda por superficie: a) Información general. Antes del 31 de agosto y del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, y antes del 15 de julio del año siguiente, la información según se prevé en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, de los regímenes de ayuda por superficie indicados en los párrafos b) y c) del punto 1 del ar-tículo 1 de este real decreto. Respecto a las ayudas al olivar, la información será la prevista en el artículo 186 del citado reglamento.

b) Información específica.

1.º Respecto a los cultivos con destino no alimentario y a los cultivos energéticos: Antes del 31 de agosto del año de presentación de la solicitud, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas según se dispone en los artículos 30 y 153 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información de cultivos energéticos y cultivos con destino no alimentario a que se refieren los artículos 44 y 169 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 2.º Respecto a la ayuda a la patata para fécula, antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 19.1 del Reglamento (CE) 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata. 3.º Respecto a la ayuda a las semillas, la información a la que hace referencia el Reglamento (CE) 2081/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, relativo a las comunicaciones de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas, en las fechas indicadas en los mismos. 4.º Respecto a las ayudas para el algodón:

Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el punto 2 del artículo 43. Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el punto 2 del artículo 71. Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado. Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, la cantidad de algodón a la que se le ha reconocido el derecho al pago adicional.

5.º Respecto a las ayudas al tabaco:

Antes del 15 de enero del año de presentación de la solicitud: nombre y dirección de los órganos responsables del registro de contratos de cultivo y nombre y dirección de las empresas de transformación autorizadas y de las agrupaciones de productores reconocidas.

Antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, información relativa a los contratos presentados. Antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a las entregas realizadas por las asociaciones de productores o productores individuales y puestas bajo control, correspondiente a la cosecha anterior, correctamente validadas. Antes del 30 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a la evolución de existencias de los primeros transformadores.

6.º Respecto a la ayuda a los frutos de cáscara, a los efectos del cálculo de la ayuda a que se refiere el aparta-do 2 del artículo 38, las comunidades autónomas comunicarán las superficies por especies y cuáles de ellas el titular es agricultor profesional, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 7.º Respecto a las solicitudes al amparo del régimen de pago único.

A más tardar el 15 de septiembre de 2006 y, a más tardar el 31 de agosto de los años siguientes, el número total de solicitudes, el importe total correspondiente a los derechos de ayuda que dan derecho al pago y el número total de hectáreas subvencionables.

A más tardar el 15 de septiembre del año siguiente a la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido.

2. Respecto a los regímenes de ayuda por ganado:

a) Ayudas acopladas en el sector del vacuno. 1.º Información general: Antes del 1 de septiembre del año de presentación de la solicitud y antes del 15 de febrero y 15 de julio del año siguiente, la información prevista en el artículo 131 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2.º La relación de los establecimientos de sacrificio de su ámbito territorial que estén colaborando del régimen de primas al sacrificio, notificando en los diez primeros días del mes las modificaciones que se produzcan respecto del mes anterior, para garantizar la gestión y el control eficaz y que el Ministerio pueda hacer pública la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado. 3.º Antes del 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud de prima por sacrificio y antes del 1 de marzo del año siguiente las comunidades autónomas remitirán una relación de los animales objeto de solicitud que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para las solicitudes presentadas, respectivamente, en el primero, segundo, tercero o cuarto períodos de presentación.

b) Ayudas acopladas en el sector del ovino y caprino.

1.º Información general: Antes del 30 de junio y 15 de octubre del año de presentación de la solicitud y antes del 30 de junio del año siguiente la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2.º Una vez efectuada la evaluación prevista en el artículo 69.2, las comunidades autónomas notificarán, antes del 30 de junio del año anterior a aquel al que se vaya a aplicar la modificación, las zonas que hayan dejado de cumplir los criterios a los que alude el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, así como otras zonas que puedan cumplir estos criterios y todavía no figuren en el artículo 69.2 En el caso de estas posibles nuevas zonas, presentarán una justificación detallada de su propuesta.

c) Pagos adicionales al sector vacuno.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo III, relativo a los pagos por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de marzo del año siguiente la siguiente información, según el caso: a) el número total de agricultores que hayan presentado la correspondiente solicitud,

b) el número de animales por el que solicita el pago adicional, c) los kilogramos de cuota elegible, d) tipo de sistema de aseguramiento de calidad de la leche cruda, e) el número de agricultores a título principal y f) los datos definitivos de los beneficiarios.

Cuando se produzcan cambios en las informaciones recogidas en el apartado anterior del presente artículo, especialmente como consecuencia de controles, correcciones o mejoras de cifras, la información actualizada deberá comunicarse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de 20 días a partir del momento en que se haya producido el cambio.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información suministrada por las autoridades competentes, establecerá antes del 15 de mayo del año siguiente el importe del pago adicional, de acuerdo con toda la información que faciliten las comunidades autónomas. 3. Respecto al importe adicional de la ayuda prevista en el artículo 6:

a) Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información necesaria de los beneficiarios que hayan recibido pagos directos, a efectos de lo previsto en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

b) Antes del 15 de octubre del año siguiente al de presentación de la solicitud, el importe total de la ayuda adicional que se haya concedido, una vez aplicado, en su caso, el porcentaje lineal de ajuste previsto en el artículo citado en el párrafo anterior.

4. Cualquier otra información que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación les solicite en relación con las ayudas reguladas en este real decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión europea.

Disposición adicional única. Lucha contra la mosca del olivo.

1. Se califica de utilidad pública la lucha contra la mosca del olivo, Bactrocera oleae, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá colaborar con las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido programas de control de sus poblaciones, en la financiación de los gastos correspondientes de las medidas que se establezcan.

Disposición transitoria primera. Incorporación de Planes de Mejora de frutos de cáscara y de las algarrobas.

1. Las superficies incluidas en un Plan de Mejora de la calidad y de la comercialización de los frutos de cáscara y de las algarrobas cuya vigencia haya expirado antes del 1 de enero de 2006 podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas regulado por este real decreto a partir de dicha fecha.

2. Las parcelas que estén en un Plan vigente y hayan cumplido, antes del 1 de enero de 2006, 10 anualidades por proceder de otro Plan más antiguo, podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas regulado por este real decreto, a partir de dicha fecha. 3. Las comunidades autónomas podrán decidir que parcelas incluidas en planes de mejora que cambien de titularidad, y cuyo titular esté acogido al nuevo régimen, se incorporen a éste, aunque dichas parcelas no hayan cumplido la décima anualidad en el plan en que estén integradas.

Disposición transitoria segunda. Normas sobre ayudas al tabaco, al aceite de oliva y al algodón.

1. Las agrupaciones de productores de tabaco y las empresas de primera transformación reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su reconocimiento para la cosecha 2006; no obstante, las empresas de primera transformación tendrán que cumplir lo establecido en el artículo 189.1 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2. Continuarán en vigor el artículo 14.5. y el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, a excepción de la fecha prevista para la solicitud de autorización de las empresas de primera transformación de tabaco. 3. Continuará en vigor, el Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva, para la gestión y control de la ayuda a la producción relativa a las campañas de comercialización hasta la campaña 2004/05. 4. Continuará en vigor, el Real Decreto 330/2002, de 5 de abril, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa europea reguladora de la ayuda a la producción de algodón, para la gestión y control de la ayuda a la producción relativa a las campañas de comercialización hasta la campaña 2005/06.

Disposición transitoria tercera. Vigencia del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005.

El Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005, mantendrá su vigencia para las ayudas a la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan aprobado un programa específico de ayudas de la Unión Europea.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: 1. Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006.

2. Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este real decreto. 3. Real Decreto 330/2002, de 5 de abril, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa europea reguladora de la ayuda a la producción de algodón, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este real decreto. 4. Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para lo siguiente: a) La modificación de los anexos.

b) La modificación de las fechas que se establecen. c) Establecer los porcentajes de los anticipos de los pagos correspondientes a la prima por sacrificio, dentro de los límites establecidos en la normativa comunitaria. d) Modificar la modulación y demás límites relativos a los pagos adicionales en el sector del ganado vacuno. e) Establecer lo dispuesto en los artículos 43.1, 49, 52, 72 y 76. f) Modificar las zonas enumeradas en el artículo 69.2. g) Modificar la superficie mínima de cultivo de algodón exigida a las Organizaciones Interprofesionales Autorizadas, mencionada en el artículo 44.1. h) Modificar los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón y del tabaco, contemplados en los artículos 71 y 75, respectivamente. i) Modificar las condiciones y requisitos cualitativos referidos a las ayudas a los frutos de cáscara y de las algarrobas, de acuerdo con las modificaciones establecidas por la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/2005
  • Fecha de publicación: 31/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Fecha de derogación: 03/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19074).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 2.b, sobre ampliación del plazo de solicitudes para el 2007: Orden APA/525/2007, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5025).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Real Decreto 1582/2006, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22531).
    • determinados preceptos y SE AÑADE un capítulo II bis al título III y una disposición transitoria 4, por Real Decreto 549/2006, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8041).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-4303).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto 543/2004, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2004-6528).
    • Real Decreto 684/2002, de 22 de marzo, salvo el art. 14.5 y el capítulo VI, salvo lo indicado (Ref. BOE-A-2002-14077).
    • En la forma indicada el Real Decreto 330/2002, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2002-7466).
    • En la forma indicada el Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2002-5857).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultura
  • Algodón
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Política Agrícola Común
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid