Contido non dispoñible en galego
Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.La disposici贸n adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacci贸n dada por la disposici贸n final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilit贸 al Gobierno para elaborar el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
En relaci贸n con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos dict谩menes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observ贸 que deb铆a procederse a refundir en un 煤nico cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasi贸n para realizar 煤nicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeraci贸n de art铆culos.
Atendiendo la observaci贸n del Alto 脫rgano Consultivo se elabora este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el fin de contribuir a la necesaria claridad de las normas tributarias y a la seguridad jur铆dica de la Administraci贸n tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
El Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que ahora se deroga, conten铆a las disposiciones reglamentarias que desarrollaban el r茅gimen de tributaci贸n de los contribuyentes no residentes establecido por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
La promulgaci贸n de la Ley 41/1998 supuso la regulaci贸n independiente de la imposici贸n directa de los contribuyentes no residentes en territorio espa帽ol, que con anterioridad se conten铆a en la normativa de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas F铆sicas, conocida como "obligaci贸n real de contribuir".
Esta integraci贸n en la nueva Ley de la normativa aplicable a los contribuyentes no residentes exigi贸 tambi茅n aprobar una norma reglamentaria independiente y propia bajo la r煤brica del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El Real Decreto 326/1999, desde su entrada en vigor, experiment贸 diversas modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
El Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, que posibilitaba el desarrollo del procedimiento aplicable en ciertos supuestos relativos a la retenci贸n, o exoneraci贸n de la obligaci贸n de practicarla, en rendimientos derivados de la emisi贸n de valores negociables.
El Real Decreto 579/2001, de 1 de junio, introduce modificaciones del Reglamento relativas a la exclusi贸n de la obligaci贸n de retener o ingresar a cuenta respecto a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la devoluci贸n de la prima de emisi贸n de acciones o participaciones y de la reducci贸n de capital con devoluci贸n de aportaciones.
Finalmente, las modificaciones incorporadas por el Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, que desarrollaba reglamentariamente las mejoras introducidas por la Ley 46/2002, norma esta que origin贸 la reforma m谩s sustancial en el texto de la Ley 41/1998 desde que entr贸 en vigor. El Real Decreto 116/2003 modific贸 lo relativo a los elementos afectos al establecimiento permanente, a las obligaciones de retenci贸n sobre las rentas de trabajo en caso de cambio de residencia y a las entidades en atribuci贸n de rentas. Por otra parte, se ampli贸 a cuatro a帽os, siempre que exista reciprocidad, el plazo de devoluci贸n de cantidades ingresadas en exceso sobre las resultantes de la aplicaci贸n de un Convenio para evitar la doble imposici贸n.
En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeraci贸n a los art铆culos y a determinados cap铆tulos del Reglamento del Impuesto, adapt谩ndola al orden seguido en el texto refundido de la Ley del Impuesto y se introducen modificaciones t茅cnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobaci贸n de algunas normas, como la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci贸n.
Asimismo, en virtud de la disposici贸n adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi贸n Colectiva, se completa la relaci贸n de sujetos obligados a practicar retenci贸n o ingreso a cuenta, incluy茅ndose en el art铆culo 11 a los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del art铆culo 55 de dicha Ley, que act煤en en nombre de las gestoras que operen en r茅gimen de libre prestaci贸n de servicios.
Este Real Decreto contiene un art铆culo, dos disposiciones adicionales, una disposici贸n derogatoria y una disposici贸n final.
En virtud de su art铆culo 煤nico, se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En la disposici贸n adicional primera se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, se entender谩n realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.
En la disposici贸n adicional segunda se reproduce la de igual n煤mero del Real Decreto 326/1999.
En la disposici贸n derogatoria 煤nica se deroga el Real Decreto 326/1999.
Por 煤ltimo, en la disposici贸n final 煤nica se establece la entrada en vigor del Real Decreto.
El Reglamento que se aprueba est谩 compuesto por 24 art铆culos, agrupados en cinco cap铆tulos, y una disposici贸n final.
El cap铆tulo I contiene las disposiciones reglamentarias relativas a la tributaci贸n de las rentas obtenidas en Espa帽a por contribuyentes no residentes mediante establecimiento permanente, que desarrollan la regulaci贸n legal que no queda establecida por la remisi贸n general que efect煤a la Ley a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepci贸n de las disposiciones relativas al r茅gimen de pagos a cuenta del impuesto, que se incluyen en el cap铆tulo III.
El cap铆tulo II regula los aspectos reglamentarios de la tributaci贸n de las rentas obtenidas sin mediaci贸n de establecimiento permanente, con excepci贸n de los relativos al r茅gimen de pagos a cuenta, que se desarrollan en el cap铆tulo III. Incluye las normas sobre determinaci贸n de la base imponible de actividades o explotaciones econ贸micas realizadas sin establecimiento permanente y la regulaci贸n de las obligaciones formales y de declaraci贸n de estas rentas.
El cap铆tulo III contiene las normas reglamentarias del r茅gimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulando en sus tres secciones los correspondientes a rentas obtenidas con y sin mediaci贸n de establecimiento permanente y a las entidades en r茅gimen de atribuci贸n de rentas, de acuerdo con las caracter铆sticas propias de sus formas de tributaci贸n.
El cap铆tulo IV regula los aspectos reglamentarios del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, en materia de obligaciones formales y aplicaci贸n de las exenciones.
El cap铆tulo V desarrolla el r茅gimen opcional para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Uni贸n Europea. Contiene las disposiciones aplicables estructuradas en tres aspectos: 谩mbito, contenido y procedimiento de aplicaci贸n del r茅gimen.
Por 煤ltimo, la disposici贸n final 煤nica contiene la habilitaci贸n al Ministro de Econom铆a y Hacienda para dictar disposiciones de desarrollo de este Reglamento.
Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un 铆ndice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilizaci贸n de la norma por sus destinatarios mediante una r谩pida localizaci贸n y ubicaci贸n sistem谩tica de sus preceptos.
El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre la Renta de no Residentes se efect煤a en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la disposici贸n final segunda de la Ley, incorporando las previsiones necesarias para la aplicaci贸n del r茅gimen tributario de los contribuyentes no residentes en territorio espa帽ol.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Econom铆a y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 30 de julio de 2004,
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que se inserta a continuaci贸n.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, se entender谩n realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
La atribuci贸n de competencias que el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, u otras normas de igual o inferior rango, hacen espec铆ficamente a la Delegaci贸n Especial de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria en Madrid, podr谩 ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 103, apartado once, 5, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y las 脫rdenes dictadas en su aplicaci贸n.
A la entrada en vigor de este Real Decreto quedar谩 derogado el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, as铆 como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Este Real Decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Econom铆a y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Los activos representativos de la participaci贸n en fondos propios de una entidad vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente s贸lo se considerar谩n elementos patrimoniales afectos a 茅ste cuando sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que dichos activos se reflejen en los estados contables del establecimiento permanente.
b) Trat谩ndose de establecimientos permanentes que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, puedan considerarse sociedades dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga, para dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente organizaci贸n de medios materiales y personales.
Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio espa帽ol que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 17 de la Ley del Impuesto, constituyan establecimientos permanentes distintos, deber谩 adoptar para cada uno de ellos una denominaci贸n diferenciada.
Cuando se trate de contribuyentes personas jur铆dicas, deber谩n obtener adem谩s diferente n煤mero de identificaci贸n fiscal para cada establecimiento permanente.
1. Los contribuyentes que operen en Espa帽a mediante establecimiento permanente podr谩n someter a la Administraci贸n tributaria propuestas para la valoraci贸n de la parte de los gastos de direcci贸n y generales de administraci贸n que corresponda al establecimiento permanente y sea deducible para la determinaci贸n de la base imponible del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 18 de la Ley del Impuesto. Estas propuestas deber谩n fundamentarse en la aplicaci贸n de los criterios de imputaci贸n establecidos en dicho precepto.
2. La tramitaci贸n y resoluci贸n de las solicitudes se efectuar谩n mediante el procedimiento establecido para las propuestas de deducci贸n de gastos en concepto de apoyo a la gesti贸n prestados entre entidades vinculadas, regulado al efecto en el cap铆tulo VI del t铆tulo I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, con la particularidad mencionada en el apartado siguiente.
3. En relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 20.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes, al tiempo de presentar la propuesta, deber谩n aportar la siguiente documentaci贸n:
a) Descripci贸n de los gastos de direcci贸n y generales de administraci贸n incluidos en la propuesta.
b) Identificaci贸n de los gastos que ser谩n imputables al establecimiento permanente y criterios y m贸dulos de reparto aplicados.
c) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitaci贸n ante Administraciones tributarias de otros Estados.
La opci贸n manifestada por los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en el p谩rrafo b) del apartado 5 del art铆culo 18 de la Ley del Impuesto, opten por la aplicaci贸n del r茅gimen general previsto para los establecimientos permanentes, surtir谩 efecto durante todo el tiempo que dure la construcci贸n, instalaci贸n o el montaje o la actividad que constituya el establecimiento permanente.
1. En los casos de actividades o explotaciones econ贸micas realizadas en Espa帽a sin mediaci贸n de establecimiento permanente, para la determinaci贸n de la base imponible ser谩n deducibles de los ingresos 铆ntegros las siguientes partidas:
a) Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a Espa帽a o contratado en territorio espa帽ol, empleado directamente en el desarrollo de las actividades o explotaciones econ贸micas, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del Impuesto que proceda o de los pagos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo satisfechos.
b) Aprovisionamiento de materiales para su incorporaci贸n definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio espa帽ol. Cuando los materiales no hayan sido adquiridos en el territorio espa帽ol, ser谩n deducibles por el importe declarado a efectos de la liquidaci贸n de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor A帽adido.
c) Suministros consumidos en territorio espa帽ol para el desarrollo de las actividades o explotaciones econ贸micas. A estos efectos, s贸lo tendr谩n la consideraci贸n de suministros los abastecimientos que no tengan la cualidad de almacenables.
2. Las partidas a que hacen referencia los p谩rrafos b) y c) anteriores ser谩n deducibles de los ingresos 煤nicamente cuando las facturas o documentos equivalentes que justifiquen la realidad del gasto hayan sido expedidos con los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras de las obligaciones de facturaci贸n que incumben a empresarios o profesionales.
1. Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el art铆culo 24.2 de la Ley del Impuesto estar谩n obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
2. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior deber谩n conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci贸n que incumben a los empresarios y profesionales, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos.
3. Se autoriza al Ministro de Econom铆a y Hacienda para determinar la forma de llevanza de los libros registros a que se refiere este art铆culo.
1. Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto sin mediaci贸n de establecimiento permanente estar谩n obligados a presentar declaraci贸n determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.
Los contribuyentes que, por ser residentes en pa铆ses con los que Espa帽a tenga suscrito convenio para evitar la doble imposici贸n, se acojan al mismo, determinar谩n en su declaraci贸n la deuda tributaria aplicando directamente los l铆mites de imposici贸n o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deber谩n adjuntar a la declaraci贸n un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las 贸rdenes de desarrollo de los convenios.
2. Podr谩n tambi茅n efectuar la declaraci贸n e ingreso de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el art铆culo 9 de la Ley del Impuesto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estar谩n obligados a presentar la declaraci贸n correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retenci贸n o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el art铆culo 14 de la Ley del Impuesto o en un Convenio de doble imposici贸n que resulte aplicable.
4. Estar谩n obligados a presentar declaraci贸n del Impuesto, en los t茅rminos previstos en los apartados anteriores de este art铆culo, los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto exceptuadas de la obligaci贸n de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con el apartado 3 del art铆culo 10 de este Reglamento.
1. Las rentas sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se obtengan por mediaci贸n de establecimiento permanente estar谩n sometidas a retenci贸n o ingreso a cuenta, y tales establecimientos permanentes quedar谩n obligados a efectuar pagos a cuenta o fraccionados, en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos por este Impuesto.
No existir谩 obligaci贸n de retener ni de ingresar a cuenta, adem谩s de en los casos que resulten de la aplicaci贸n de lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, respecto de los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio espa帽ol, que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere la letra c) del art铆culo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuando sean consecuencia de pr茅stamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo que se trate de las rentas a que se refiere el p谩rrafo segundo del citado p谩rrafo c).
2. Los establecimientos permanentes estar谩n obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos t茅rminos que las entidades residentes en territorio espa帽ol.
1. Deber谩 practicarse retenci贸n del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 31 de la Ley del Impuesto.
2. Deber谩 practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al perceptor cuando las rentas a que se refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.
1. No existir谩 obligaci贸n de practicar retenci贸n o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto.
2. A efectos de la aplicaci贸n de lo dispuesto en el apartado 4 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto, la acreditaci贸n del pago del Impuesto o de la procedencia de la exenci贸n se efectuar谩, seg煤n el caso:
a) En el supuesto de pago, mediante la declaraci贸n del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.
b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicaci贸n, sin perjuicio de la obligaci贸n de declarar prevista en el apartado 5 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto.
Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retenci贸n o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia de la exenci贸n o la inexistencia de pago del Impuesto, ser谩n exigibles a aqu茅l las responsabilidades que le correspondan como retenedor por la retenci贸n o el ingreso a cuenta no practicados.
3. A efectos de lo dispuesto en el p谩rrafo e) del apartado 4 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto, no proceder谩 practicar retenci贸n o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:
a) Las ganancias patrimoniales.
No obstante lo anterior, s铆 existir谩 obligaci贸n de practicar retenci贸n o ingreso a cuenta respecto de:
1.潞 Los premios derivados de la participaci贸n en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, est茅n o no vinculados a la oferta, promoci贸n o venta de determinados bienes, productos o servicios.
2.潞 La transmisi贸n de bienes inmuebles situados en territorio espa帽ol a que se refiere el art铆cu颅lo 14 de este Reglamento.
3.潞 Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversi贸n colectiva, excepto las procedentes de participaciones en los fondos regulados por el art铆cu颅lo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi贸n colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
b) Las rentas recogidas en los p谩rrafos b), salvo las obtenidas a trav茅s de pa铆ses o territorios calificados reglamentariamente como para铆sos fiscales, c), e), f) y h) del apartado 3 del art铆culo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
4. Se faculta al Ministro de Econom铆a y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la pr谩ctica de retenci贸n, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusi贸n de retenci贸n, sobre los rendimientos derivados de la emisi贸n de valores negociables.
1. Estar谩n obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto.
2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado, en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversi贸n colectiva, incluidas las derivadas de acciones o participaciones comercializadas en Espa帽a de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi贸n Colectiva, en r茅gimen de libre prestaci贸n de servicios por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Uni贸n Europea, deber谩n practicar retenci贸n o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 74.2, p谩rrafos b), c) y d), del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.
3. En el caso de premios, estar谩 obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. Los sujetos obligados a retener asumir谩n la obligaci贸n de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligaci贸n pueda excusarles de 茅sta.
La retenci贸n e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administraci贸n del Estado, se efectuar谩 de forma directa.
1. Con car谩cter general, la obligaci贸n de retener e ingresar a cuenta nacer谩 en el momento del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 27 de la Ley del Impuesto.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se atender谩 a lo previsto, respectivamente, en los art铆culos 92 y 96 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.
1. Con car谩cter general, la base para el c谩lculo de la obligaci贸n de retener se determinar谩 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto.
2. Cuando la retenci贸n deba practicarse sobre los premios a que se refiere el art铆culo 10.3.陋).1.潞 de este Reglamento, constituir谩 la base para el c谩lculo de la misma el importe del premio.
3. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversi贸n colectiva, la base de retenci贸n ser谩 la diferencia entre el valor de transmisi贸n o reembolso y el valor de adquisici贸n de las acciones o participaciones. A estos efectos, se considerar谩 que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquiri贸 en primer lugar.
4. Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la base para el c谩lculo del ingreso a cuenta se determinar谩 de acuerdo con lo dispuesto en el cap铆tulo III del t铆tulo VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.
1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio espa帽ol por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que act煤en sin mediaci贸n de establecimiento permanente, el adquirente estar谩 obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestaci贸n acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquellos.
2. El adquirente no tendr谩 la obligaci贸n de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:
a) Cuando el transmitente acredite su sujeci贸n al Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificaci贸n expedida por el 贸rgano competente de la Administraci贸n tributaria.
b) En los casos de aportaci贸n de bienes inmuebles, en la constituci贸n o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio espa帽ol.
3. El obligado a retener o ingresar a cuenta deber谩 presentar declaraci贸n ante la Delegaci贸n o Administraci贸n de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria en cuyo 谩mbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retenci贸n o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro P煤blico, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisi贸n.
4. El contribuyente no residente en territorio espa帽ol deber谩 declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del t茅rmino del plazo establecido para el ingreso de la retenci贸n.
La Administraci贸n tributaria proceder谩, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devoluci贸n al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.
5. Si la retenci贸n o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedar谩n afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retenci贸n o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad as铆 lo har谩 constar por nota al margen de la inscripci贸n respectiva, se帽alando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelar谩, en su caso, por caducidad o mediante la presentaci贸n de la carta de pago o certificaci贸n administrativa que acredite la no sujeci贸n o la prescripci贸n de la deuda.
1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deber谩n presentar en los primeros veinte d铆as naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el 贸rgano competente de la Administraci贸n tributaria, declaraci贸n de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.
No obstante, la declaraci贸n e ingreso a que se refiere el p谩rrafo anterior se efectuar谩 en los veinte primeros d铆as naturales de cada mes, en relaci贸n con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.潞 del art铆culo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A帽adido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepci贸n, la declaraci贸n e ingreso correspondientes al mes de julio se efectuar谩n durante el mes de agosto y los veinte primeros d铆as naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentar谩n declaraci贸n negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las se帽aladas en el apartado 4 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto, salvo en los supuestos en los que as铆 lo establezca el Ministro de Econom铆a y Hacienda.
2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deber谩n presentar en los primeros veinte d铆as naturales del mes de enero una declaraci贸n anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En esta declaraci贸n, adem谩s de sus datos de identificaci贸n, deber谩 constar una relaci贸n nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retenci贸n en virtud de lo establecido en el apartado 4 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto. La relaci贸n de perceptores deber谩 contener los datos que determine el Ministro de Econom铆a y Hacienda.
No obstante, en el caso de que esta declaraci贸n se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilizaci贸n, exclusivamente, de los correspondientes m贸dulos de impresi贸n desarrollados, a estos efectos, por la Administraci贸n tributaria, el plazo de presentaci贸n ser谩 el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del a帽o siguiente al del que corresponde dicha declaraci贸n.
A las mismas obligaciones establecidas en los p谩rrafos anteriores est谩n sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en Espa帽a, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Sin perjuicio de lo establecido en los p谩rrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Econom铆a y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de car谩cter t茅cnico, podr谩 ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por v铆a telem谩tica.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deber谩 expedir en favor del contribuyente certificaci贸n acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, as铆 como de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en la declaraci贸n anual a que se refiere el apartado anterior.
A las mismas obligaciones establecidas en el p谩rrafo anterior est谩n sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en Espa帽a, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retenci贸n o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Los pagadores deber谩n comunicar a los contribuyentes la retenci贸n o el ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
1. Cuando se haya soportado una retenci贸n o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podr谩 solicitar a la Administraci贸n tributaria la devoluci贸n del exceso sobre la citada cuota.
A tal efecto, se practicar谩 la autoliquidaci贸n del Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Econom铆a y Hacienda.
2. Conforme a lo previsto en el art铆culo 3 de la Ley del Impuesto, la Administraci贸n tributaria efectuar谩 estas devoluciones en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 105 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.
3. Adem谩s de los contribuyentes, podr谩n presentar declaraciones con solicitud de devoluci贸n los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener.
4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuant铆as superiores a las que se deriven de la aplicaci贸n de un convenio de doble imposici贸n, se podr谩 solicitar dicha aplicaci贸n y la devoluci贸n consiguiente, dentro del plazo de cuatro a帽os, contado desde la fecha del ingreso o del t茅rmino del per铆odo de declaraci贸n e ingreso de la retenci贸n.
El Ministro de Econom铆a y Hacienda, en el supuesto de falta de reciprocidad, podr谩 establecer un plazo distinto.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condici贸n como consecuencia de su desplazamiento al extranjero por su empleador, podr谩n comunicar a la Administraci贸n tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicaci贸n que apruebe el Ministro de Econom铆a y Hacienda, quien establecer谩 la forma, lugar y plazo para su presentaci贸n, as铆 como la documentaci贸n que deba adjuntarse a dicho modelo.
2. En la citada comunicaci贸n se har谩 constar la identificaci贸n del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de salida del territorio espa帽ol, la fecha de comienzo de la prestaci贸n del trabajo en el extranjero as铆 como la existencia de datos objetivos en esa relaci贸n laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestaci贸n de trabajo en otro pa铆s, la permanencia en dicho pa铆s sea superior a 183 d铆as durante el a帽o natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
3. La Administraci贸n tributaria, a la vista de la comunicaci贸n y documentaci贸n presentadas, expedir谩 al trabajador, si procede, en el plazo m谩ximo de los diez d铆as h谩biles siguientes al de presentaci贸n de la comunicaci贸n, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicar谩n las retenciones por este Impuesto.
4. El trabajador entregar谩 al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administraci贸n tributaria, al objeto de que este 煤ltimo, a los efectos de la pr谩ctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a partir de la fecha que se indique en aqu茅l.
Los citados documentos acreditativos extender谩n sus efectos respecto de la pr谩ctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como m谩ximo, a dos a帽os naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe computar el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes.
5. Este procedimiento podr谩 ser tambi茅n utilizado en los supuestos en los que, por aplicaci贸n de las reglas de determinaci贸n de las rentas obtenidas en territorio espa帽ol contenidas en el art铆culo 13 de la Ley del Impuesto, no procediese la pr谩ctica de retenciones. En estos supuestos, se tendr谩 en cuenta a estos trabajadores a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del art铆culo 31 de la Ley del Impuesto.
6.La obtenci贸n del documento acreditativo conforme al procedimiento descrito anteriormente no exonerar谩 al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administraci贸n tributaria.
1. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 38 de la Ley del Impuesto estar谩n obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidaci贸n de este Impuesto, en los mismos t茅rminos que los contribuyentes de este Impuesto con establecimiento permanente en Espa帽a.
2. En cualquiera de las modalidades de pagos fraccionados que deba realizar la entidad en r茅gimen de atribuci贸n de rentas, las cuant铆as de aquellos ser谩n las correspondientes a la parte de renta atribuible a los miembros no residentes.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la base imponible se calcular谩 de acuerdo con lo dispuesto en el cap铆tulo V de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del art铆culo 38 de la Ley del Impuesto, se invoque un convenio de doble imposici贸n, se aplicar谩 lo dispuesto en el art铆culo 16 de este Reglamento.
1. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en Espa帽a por cualquier t铆tulo bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estar谩n sujetas al Impuesto mediante un gravamen especial que se devengar谩 a 31 de diciembre de cada a帽o y deber谩 declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente.
La declaraci贸n se presentar谩 por cada inmueble ante la Delegaci贸n de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria en cuyo 谩mbito territorial se encuentre ubicado el inmueble sobre el que recaiga la propiedad o el derecho real de goce o disfrute. A estos efectos se considerar谩 inmueble aquel que tenga una referencia catastral diferenciada.
Cuando una entidad, de acuerdo con el p谩rrafo anterior, estuviese obligada a presentar declaraci贸n por varios inmuebles ubicados en una misma Delegaci贸n de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, presentar谩 una 煤nica relaci贸n en la que se especifiquen de forma separada cada uno de los inmuebles.
2. A los efectos de lo dispuesto en el p谩rrafo c) del apartado 1 del art铆culo 42 de la Ley del Impuesto, se considerar谩 que existe una explotaci贸n econ贸mica diferenciable de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble cuando se d茅 cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesi贸n corresponda a la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotaci贸n econ贸mica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que sirvan parcialmente al objeto de la explotaci贸n, se tomar谩 en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en aquella.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, no pueda considerarse que existe una explotaci贸n econ贸mica diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la base imponible del gravamen especial estar谩 constituida 煤nicamente por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotaci贸n econ贸mica.
b) Que el volumen anual de operaciones de la explotaci贸n econ贸mica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 41 de la Ley del Impuesto.
c) Que el volumen anual de operaciones de la explotaci贸n econ贸mica sea igual o superior a 600.000 euros.
3. El supuesto contemplado en el p谩rrafo d) del apartado 1 del art铆culo 42 de la Ley del Impuesto ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n cuando la propiedad del inmueble se tenga de forma indirecta a trav茅s de una entidad con derecho a la aplicaci贸n de un convenio para evitar la doble imposici贸n internacional con cl谩usula de intercambio de informaci贸n.
4. El Ministro de Econom铆a y Hacienda establecer谩 los modelos a utilizar para la declaraci贸n del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
1. Podr谩n solicitar la aplicaci贸n del r茅gimen opcional regulado en este cap铆tulo los contribuyentes por este Impuesto que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean personas f铆sicas.
b) Que acrediten ser residentes en un Estado miembro de la Uni贸n Europea.
c) Que acrediten que, al menos, el 75 por ciento de la totalidad de su renta en el per铆odo impositivo est茅 constituido por la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades econ贸micas obtenidos durante el mismo en territorio espa帽ol.
d) Que las rentas obtenidas en territorio espa帽ol a que se refiere la letra anterior hayan tributado efectivamente durante el per铆odo por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. A efectos de lo dispuesto en los p谩rrafos c) y d) del apartado anterior:
a) Para la determinaci贸n de la renta total obtenida por el contribuyente en el per铆odo impositivo se tomar谩n en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas durante dicho per铆odo, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
b) Para la calificaci贸n de las rentas se atender谩 a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.
c) Las rentas se computar谩n por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Ser谩n de aplicaci贸n, en su caso, las reducciones a que se refieren los art铆culos 51 y 58.
3. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar establecidas en el apartado 1 del art铆culo 84 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, podr谩n solicitar que el r茅gimen opcional regulado en este cap铆tulo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributaci贸n conjunta contenidas en el t铆tulo VI de la citada Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el c贸nyuge y, en su caso, los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia en otro Estado miembro de la Uni贸n Europea.
b) Que las condiciones establecidas en los p谩rrafos c) y d) del apartado 1 anterior se cumplan considerando la totalidad de las rentas obtenidas por todos los miembros de la unidad familiar.
c) Que la solicitud sea formulada por todos los miembros de la unidad familiar o, en su caso, por sus representantes legales.
4. A efectos de la aplicaci贸n del r茅gimen opcional previsto en este cap铆tulo, el per铆odo impositivo coincidir谩 con el a帽o natural. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un d铆a distinto del 31 de diciembre, el per铆odo impositivo finalizar谩 en la fecha de fallecimiento.
La determinaci贸n de los miembros de la unidad familiar se realizar谩 atendiendo a la situaci贸n existente a 31 de diciembre de cada a帽o.
5. El r茅gimen opcional no ser谩 aplicable en ning煤n caso a los contribuyentes residentes en pa铆ses o territorios calificados reglamentariamente como para铆sos fiscales.
1. Una vez acreditada su procedencia, la aplicaci贸n del r茅gimen opcional se desarrollar谩 de acuerdo con lo dispuesto en este art铆culo.
2. La Administraci贸n tributaria determinar谩 el importe del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas correspondiente al per铆odo en que el contribuyente haya solicitado la aplicaci贸n del r茅gimen opcional.
El c谩lculo se llevar谩 a cabo de acuerdo con las siguientes consideraciones:
a) Se tendr谩 en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente durante el per铆odo y las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.
b) Ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 66 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.
c) La Administraci贸n tributaria fijar谩 el tipo medio de gravamen resultante, que ser谩 el resultado de multiplicar por 100 el siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de minorar la cuota l铆quida total en el importe de las deducciones que procedan por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 81 del texto refundido la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.
En el denominador, la base liquidable.
El tipo medio de gravamen se expresar谩 con dos decimales.
d) El tipo medio de gravamen as铆 obtenido se aplicar谩 a la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas obtenidas durante el per铆odo en territorio espa帽ol por el contribuyente a quien sea de aplicaci贸n el r茅gimen opcional.
3. Si el resultado de efectuar las operaciones descritas en el apartado anterior arroja una cuant铆a inferior al importe global de las cantidades satisfechas durante el per铆odo por el contribuyente en concepto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, incluyendo los pagos a cuenta, por las rentas obtenidas en territorio espa帽ol, la Administraci贸n tributaria proceder谩, previas las comprobaciones necesarias, a devolver el exceso al mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en el art铆culo siguiente.
1. Los contribuyentes por este Impuesto que cumplan las condiciones establecidas en el art铆culo 21 de este Reglamento podr谩n solicitar la aplicaci贸n del r茅gimen opcional regulado en este cap铆tulo.
En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, la solicitud podr谩 ser formulada por los sucesores del causante.
2. La Administraci贸n podr谩 requerir del contribuyente cuantos documentos justificativos juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de las condiciones que determinan la aplicaci贸n del r茅gimen opcional.
En su caso, requerir谩 al contribuyente para que, en el plazo de un mes, aporte la documentaci贸n necesaria, con indicaci贸n de que, si as铆 no lo hiciera, se le tendr谩 por desistido de su solicitud.
Cuando la documentaci贸n que se aporte para justificar la aplicaci贸n del r茅gimen o las circunstancias personales o familiares que deban ser tenidas en cuenta, est茅 redactada en una lengua no oficial en territorio espa帽ol, se presentar谩 acompa帽ada de su correspondiente traducci贸n.
3. Antes de dictar el acuerdo por el que se resuelva la solicitud formulada se pondr谩 de manifiesto el expediente al contribuyente o, en su caso, a su representante, para que efect煤e las alegaciones que estime pertinentes.
4. La Administraci贸n dispondr谩 de un plazo de seis meses, contados desde que se formule la solicitud, para adoptar la oportuna resoluci贸n, siempre que disponga de todos los datos y justificantes necesarios.
Transcurrido dicho plazo, se podr谩 entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resoluci贸n presunta el correspondiente recurso o reclamaci贸n o esperar la resoluci贸n expresa.
En los casos de desestimaci贸n por silencio, la resoluci贸n expresa posterior se adoptar谩 sin vinculaci贸n alguna al sentido del silencio.
5. La resoluci贸n contendr谩 los c谩lculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo anterior. En su caso, la Administraci贸n tributaria proceder谩 a devolver el exceso a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 22 de este Reglamento, sin perjuicio de la pr谩ctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
La devoluci贸n se practicar谩 dentro del plazo establecido en el apartado 4 anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devoluci贸n por causa no imputable al contribuyente, se aplicar谩 a la cantidad pendiente de devoluci贸n el inter茅s de demora a que se refiere el art铆culo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el d铆a siguiente al del t茅rmino de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente as铆 lo reclame.
6. La forma y el procedimiento de pago de las devoluciones a que se refiere este art铆culo ser谩 el establecido para las devoluciones que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 16 de este Reglamento.
Sin perjuicio de que la opci贸n suponga, en su caso, una tributaci贸n efectiva en Espa帽a calculada en funci贸n de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, las personas f铆sicas a las que resulte de aplicaci贸n el r茅gimen opcional regulado en este cap铆tulo no perder谩n, en ning煤n caso, su condici贸n de contribuyentes por este Impuesto. En consecuencia, estar谩n sujetas al cumplimiento de todas las obligaciones que al respecto les sean exigibles en virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. Lo establecido en esta disposici贸n adicional resultar谩 de aplicaci贸n cuando, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 20 del Reglamento de la Ley 35/2004, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi贸n colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, las sociedades gestoras o, en su caso, las sociedades de inversi贸n, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi贸n colectiva, registren en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercializaci贸n transfronteriza por tales entidades de acciones o participaciones de las instituciones de inversi贸n colectiva que aquellas gestionen o, en el caso de sociedades de inversi贸n, de sus propias acciones.
2. La utilizaci贸n de cuentas globales por entidades comercializadoras residentes en el extranjero supondr谩 que la acreditaci贸n de la identidad y residencia de los accionistas o part铆cipes no residentes se realice mediante la remisi贸n, por la entidad comercializadora, de las certificaciones y de las relaciones previstas en el apartado 3, de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministro de Econom铆a y Hacienda.
3. La comercializaci贸n transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversi贸n colectiva espa帽olas mediante la utilizaci贸n de cuentas globales a nombre de una entidad comercializadora residente en el extranjero deber谩 cumplir los siguientes requisitos que, adem谩s, habr谩n de figurar expresamente recogidos en los contratos:
a) No podr谩n incluirse en la cuenta global participaciones o acciones adquiridas por cuenta de personas o entidades que tengan su residencia fiscal en Espa帽a o de establecimientos permanentes de no residentes situados en territorio espa帽ol.
b) Solo podr谩n incluirse en la cuenta global acciones o participaciones cuya titularidad real corresponda a clientes de la entidad comercializadora, sin que en el desglose interno de dicha entidad puedan registrarse acciones o participaciones a nombre de otra entidad intermediaria por cuenta de terceros.
c) La entidad comercializadora vendr谩 obligada a remitir a la sociedad gestora o, en su defecto, a la sociedad de inversi贸n, con ocasi贸n de la percepci贸n de beneficios distribuidos por la instituci贸n o de reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de aquella, las certificaciones acerca de la residencia de sus clientes perceptores o transmitentes que establezca el Ministro de Econom铆a y Hacienda. Asimismo, la entidad comercializadora quedar谩 obligada a remitir a la Administraci贸n tributaria espa帽ola, en nombre de la entidad gestora o de la sociedad de inversi贸n, la relaci贸n individualizada de los part铆cipes o accionistas perceptores o transmitentes, as铆 como una relaci贸n anual individualizada de sus clientes con su posici贸n inversora en la instituci贸n a la fecha que determine el Ministro de Econom铆a y Hacienda. De igual modo, la entidad comercializadora deber谩 comunicar a la entidad gestora o a la sociedad de inversi贸n el cumplimiento de dichas obligaciones en la forma y plazos que establezca el Ministro de Econom铆a y Hacienda.
d) El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones previstas en los p谩rrafos anteriores dar谩 lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversi贸n ante la Administraci贸n tributaria por las retenciones o pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisi贸n de la informaci贸n que se hubiera debido remitir a la Administraci贸n tributaria. Asimismo, en el contrato de comercializaci贸n deber谩 figurar necesariamente una cl谩usula que establezca su resoluci贸n cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposici贸n adicional por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercializaci贸n quedar谩 sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la sociedad de inversi贸n tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento.
4. Los contratos de comercializaci贸n a que se refiere el apartado anterior deber谩n comunicarse por la sociedad gestora de instituciones de inversi贸n colectiva o por la sociedad de inversi贸n, con car谩cter previo al comienzo de la citada actividad, a la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores.
5. El Ministro de Econom铆a y Hacienda determinar谩 el contenido que deban tener las certificaciones y relaciones a que se refiere el apartado 3, as铆 como los plazos en que la entidad comercializadora deba remitirlas a la entidad gestora o a la sociedad de inversi贸n, respectivamente, y a la Administraci贸n tributaria espa帽ola en nombre de estas 煤ltimas, y, en su caso, determinar谩 los modelos que deban utilizarse.
6. No obstante lo previsto en el apartado 2, el incumplimiento por la entidad comercializadora de los requisitos establecidos en el apartado 3 determinar谩 que la acreditaci贸n de la identidad de los inversores no residentes, as铆 como de su residencia fiscal, se realizar谩 de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en sus normas de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Econom铆a y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicaci贸n de este Reglamento.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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