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Documento BOE-A-2003-14880

Real Decreto 895/2003, de 11 de julio, por el que se desarrolla la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables al "Año Santo Jacobeo 2004".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 2003, páginas 28825 a 28829 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-14880
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/07/11/895

TEXTO ORIGINAL

La gran importancia cultural e histórica de la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004» ha determinado la necesidad de establecer en la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, un marco jurídico adecuado que promueva las iniciativas encaminadas a la celebración de tal acontecimiento.

Mediante dicha disposición adicional se establece un conjunto de incentivos fiscales cuya correcta aplicación requiere una determinación completa y concreta de los requisitos que han de reunir las inversiones y gastos que se quieran acoger a dichos incentivos, así como determinar el cauce procedimental adecuado al que han de ajustarse las personas y entidades que lleven a cabo las inversiones y gastos.

Por ello, este real decreto, en desarrollo de lo dispuesto en los apartados seis y ocho.2 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece las condiciones que han de cumplir las inversiones en elementos del inmovilizado material y en obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones para poder acogerse a los beneficios fiscales. También desarrolla los requisitos establecidos por la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que, en todo caso, deberán promocionar el acontecimiento y obtener la aprobación previa del «Consejo Jacobeo». Asimismo, se definen las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo cuya realización puede dar derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se precisan los casos en que una empresa o entidad desarrolla exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 2004» para tener derecho, por ello, a la bonificación que se establece en relación con los impuestos y tasas locales.

Por lo que hace referencia al procedimiento, éste se articula a través de dos trámites fundamentales: por un lado, las certificaciones expedidas por el «Consejo Jacobeo» mediante las que se acredita que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento, y, por otro lado, el reconocimiento previo por la Administración tributaria competente del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos.

De acuerdo con lo anterior, este real decreto se estructura en tres capítulos: el primero, dedicado a regular los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales; el segundo establece los aspectos procedimentales, y el tercero, que recoge el régimen de mecenazgo prioritario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Beneficios fiscales aplicables a «Año Santo Jacobeo 2004»
Artículo 1. Contenido y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto desarrolla lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativa a los beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004».

2. Las inversiones y actividades con derecho a la aplicación de los beneficios fiscales serán las establecidas en este capítulo.

3. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a aplicar tales beneficios se tramitará conforme al procedimiento recogido en el capítulo II de este real decreto.

Artículo 2. Inversiones en elementos del inmovilizado material y en obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos.1.a) de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por ciento de las inversiones que, efectuadas en los términos municipales enumerados en el anexo de este real decreto, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» las inversiones efectuadas por las empresas suministradoras para la instalación o ampliación de servicios de telecomunicaciones, tendido eléctrico, abastecimiento de agua, gas u otros suministros, salvo que se realicen en:

a) Municipios con un número de habitantes inferior a 5.000.

b) Municipios con un número de habitantes igual o superior a 5.000 e inferior a 10.000, cuyo número de entidades singulares de población sea superior a la media de entidades singulares de población de todos los municipios comprendidos en el Camino de Santiago, según los datos incluidos en el censo de población de 1997 correspondiente al año 2001 del Instituto Nacional de Estadística.

A estos efectos, el concepto de entidad singular de población será el definido en la Resolución de 1 de abril de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, que fue publicada, por disposición de la Resolución de 9 de abril de 1997, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril de 1997.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos.1.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por ciento de las inversiones que, efectuadas en los términos municipales citados en el anexo de este real decreto, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda, vigente en el momento de ejecución de las obras de rehabilitación, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por la referida disposición adicional.

3. Las obras de construcción y rehabilitación de edificaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, puedan establecer los respectivos ayuntamientos y el «Consejo Jacobeo», circunstancia que se deberá acreditar mediante la correspondiente licencia de obras.

4. A efectos de la aplicación de estos incentivos, se entenderá que las inversiones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se enmarcan en los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» cuando hayan entrado en funcionamiento antes del 31 de agosto de 2004 y hayan obtenido la correspondiente certificación acreditativa a que se refiere el artículo 8.

5. La aplicación de la deducción regulada en este artículo estará sujeta, en todo caso, a las normas establecidas en el apartado dos.2 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 3. Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos.1.c) de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por ciento de las inversiones que se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en la realización, en España o en el extranjero, de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 2004» y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo» anteriormente citado.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará que los gastos de propaganda y publicidad cumplen los requisitos señalados en dicho apartado cuando reúnan las condiciones señaladas en los párrafos siguientes:

a) Que consistan en:

1.o La producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información, consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.

2.o Los gastos en que incurran las empresas para la instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales, en los que se promocione turísticamente el «Año Santo Jacobeo 2004».

3.o La realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter nacional como internacional.

4.o La cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción por el «Consejo Jacobeo» de anuncios dedicados a la promoción del «Año Santo Jacobeo 2004».

b) Que sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 2004» porque su contenido favorezca la divulgación de la celebración del acontecimiento.

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004». En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por ciento de la inversión realizada.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, será necesario que, con carácter previo a la realización de las actividades publicitarias a que alude el apartado 2, éstas reciban la aprobación y la calificación del «Consejo Jacobeo» sobre el contenido del soporte publicitario, en la que se indicará expresamente si dicho contenido se refiere o no de modo esencial a la divulgación del «Año Santo Jacobeo 2004». A estos efectos deberá presentarse la correspondiente solicitud en la que se hará mención expresa de la calificación que se solicita, acompañándose copia o proyecto de la campaña publicitaria en el soporte adecuado a la naturaleza de ésta.

El «Consejo Jacobeo» notificará la resolución en el plazo de dos meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Si en el plazo de dos meses desde la presentación de dicha solicitud no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa acerca de ésta, se entenderá producida la aprobación del gasto con la calificación solicitada. En el supuesto de que en el escrito de solicitud no se hubiera hecho mención expresa de la calificación que se solicita, se entenderá que el contenido del soporte publicitario no se refiere de modo esencial a la divulgación de la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004».

El plazo para la presentación de las solicitudes a que se refiere este apartado terminará el 15 de octubre de 2004.

4. Se entenderá que las inversiones a que se refiere este artículo se enmarcan en los planes y programas del «Consejo Jacobeo» cuando las actividades publicitarias hayan obtenido la aprobación y la calificación de dicho Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, y la correspondiente certificación acreditativa a que se refiere el artículo 8.

5. La aplicación de la deducción regulada en este artículo estará sujeta, en todo caso, a las normas establecidas en el apartado dos.2 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 4. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa podrán aplicar las deducciones a que se refieren los artículos 2 y 3 anteriores, en los términos y con las condiciones previstas en los citados preceptos y en la normativa reguladora de dicho impuesto.

Artículo 5. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán objeto de una bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 6. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en otros impuestos y tasas locales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.1 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004» y que el «Consejo Jacobeo» certifique que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que pueden ser objeto de la bonificación son las comprendidas dentro de la programación oficial del acontecimiento que determinen la necesidad de causar alta y tributar por el epígrafe o grupo correspondiente de las tarifas del impuesto, de modo adicional y con independencia de la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas que correspondiera hasta ese momento a la persona o entidad solicitante del referido beneficio fiscal.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.2 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 2004» según certificación del «Consejo Jacobeo» tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

Entre los impuestos a que se refiere este apartado no se entenderán comprendidos el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

A efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que una empresa o entidad desarrolla exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 2004» cuando la actividad u operación respecto a la que se solicita el beneficio fiscal se refiera únicamente a actos de promoción y desarrollo de la programación oficial del acontecimiento.

CAPÍTULO II
Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales
Artículo 7. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria.

1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en los artículos 2, 3 y 4 se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» que acredite que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de 30 días naturales desde la presentación de la correspondiente solicitud. El cómputo de dicho plazo se suspenderá, cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento previo.

2. Para la aplicación de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 5, los sujetos pasivos unirán a la declaración-liquidación de dicho impuesto la certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» en la que conste el compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se destinarán directa y exclusivamente a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así como copia de la solicitud formulada ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación con dicha inversión.

En los casos en que dicha solicitud no haya sido presentada, se hará constar esta circunstancia en la documentación que se adjunte a la declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debiéndose aportar la copia de aquella solicitud una vez que haya sido presentada.

El derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria, al reconocimiento previo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del derecho a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

El órgano competente de cada comunidad autónoma comunicará la identidad de los sujetos pasivos que hubieran aplicado la bonificación al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que, a su vez, comunicará a aquél las resoluciones que se adopten en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación a dichos sujetos pasivos.

3. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas a la bonificación prevista en el artículo 6.1 se efectuará por los Ayuntamientos relacionados en el anexo o, en su caso, por las entidades que tengan asumida la gestión tributaria del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, salvo en lo relativo a la necesidad de exigir el informe técnico preceptivo.

4. Para la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 6.2, relativas a otros impuestos y tasas locales, los sujetos pasivos deberán presentar una solicitud ante las entidades que tengan asumida la gestión de los respectivos tributos, a la que unirán la certificación acreditativa del cumplimiento del requisito exigido en el artículo 6.2, expedida por el «Consejo Jacobeo».

5. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo será de dos meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. El cómputo de dicho plazo se suspenderá, cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento previo.

6. El órgano que, según lo establecido en los apartados anteriores, sea competente para el reconocimiento del beneficio fiscal podrá requerir al «Consejo Jacobeo», o al solicitante, la aportación de la documentación a que se refiere el artículo 8.1, con el fin de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

Artículo 8. Certificaciones del «Consejo Jacobeo».

1. Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este real decreto, los interesados deberán presentar una solicitud ante el «Consejo Jacobeo» a la que adjuntarán la documentación suficiente relativa a las características y finalidad de la inversión o actividad realizada.

El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará el 15 de enero de 2005.

2. El «Consejo Jacobeo» emitirá, cuando proceda, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Nombre y apellidos, o denominación social, y Número de Identificación Fiscal del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Descripción de la inversión o actividad, e importe total de la inversión realizada.

d) Confirmación de que la actividad se enmarca o la inversión se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del «Consejo Jacobeo» para la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004».

e) En el caso de las inversiones a que se refiere el artículo 2.3, la confirmación expresa de que las obras se han realizado en cumplimiento de las normas arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, puedan establecer los ayuntamientos y el «Consejo Jacobeo».

f) En el caso de las inversiones reguladas en el artículo 3, confirmación expresa de que los gastos de propaganda y publicidad han sido aprobados por el «Consejo Jacobeo», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.

g) En el caso de la certificación a que se refiere el artículo 7.2, el compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se destinarán, directa y exclusivamente, a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades del «Año Santo Jacobeo 2004».

h) Mención del precepto legal en el que se establecen los incentivos fiscales para las inversiones o actividades a que se refiere la certificación.

3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de dos meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Si en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre ella, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud.

Artículo 9. Remisión de las certificaciones expedidas por el «Consejo Jacobeo».

El «Consejo Jacobeo» remitirá al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los meses de enero, abril, julio y octubre copia de las certificaciones emitidas conforme a lo previsto en este real decreto, para su ulterior remisión a los órganos de gestión competentes.

La remisión al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la copia de las certificaciones expedidas por el «Consejo Jacobeo» se efectuará a partir del primer trimestre natural que finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y continuará hasta el 30 de abril de 2005.

Si el «Consejo Jacobeo» no hubiera emitido la certificación solicitada según lo establecido en el artículo anterior, deberá remitir copia de la solicitud presentada por el interesado.

Artículo 10. Comprobación administrativa.

La Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales a que se refiere este Real Decreto y practicar, en su caso, la regularización que resulte procedente.

CAPÍTULO III
Régimen de mecenazgo prioritario
Artículo 11. Aplicación del régimen de mecenazgo prioritario.

1. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el apartado uno de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el «Año Santo Jacobeo 2004», siempre que se aprueben por el «Consejo Jacobeo» y se realicen por las entidades o instituciones consideradas beneficiarias del mecenazgo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

A estos efectos, las citadas entidades deberán obtener la correspondiente certificación del «Consejo Jacobeo», según lo dispuesto en el artículo 8, en la que se certifique que la actividad realizada se enmarca dentro de los planes y programas aprobados por dicho Consejo.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción establecidos con carácter general en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado seis de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las entidades e instituciones a las que se refiere el apartado anterior expedirán, en favor de los aportantes, las certificaciones justificativas previstas en el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y remitirán al «Consejo Jacobeo», dentro de los dos meses siguientes a la finalización de cada ejercicio, una relación de las actividades financiadas con cargo a dichas aportaciones, así como copia de las certificaciones expedidas.

3. El «Consejo Jacobeo» remitirá copia de las certificaciones recibidas, dentro de los dos meses siguientes a su recepción, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición transitoria única. Inversiones realizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto.

1. Cuando las inversiones a que se refiere el apartado dos.1.c) de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, hayan sido realizadas entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la aprobación y calificación del «Consejo Jacobeo» a la que se refiere el artículo 3 de este real decreto se incorporará a la certificación acreditativa emitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

2. Cuando las transmisiones patrimoniales a las que sea de aplicación la bonificación prevista en el apartado cuatro de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, hayan sido realizadas entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y el sujeto pasivo no haya aplicado dicha bonificación en la declaración-liquidación presentada, se podrá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos desde el momento en que concurran los requisitos que establece el artículo 7.2 de este real decreto para la aplicación de la mencionada bonificación.

Disposición final primera. Regímenes tributarios forales.

Lo previsto en este real decreto se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará aplicable a las inversiones, operaciones y actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2003 que cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en esta norma.

2. El presente real decreto cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004, excepto los artículos referentes a las obligaciones de emisión y remisión de certificados, que cesarán cuando se ultime su cumplimiento.

Dado en Madrid, a 11 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/2003
  • Fecha de publicación: 25/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2003
  • Vigencia, con la salvedad indicada, hasta el 31 de diciembre de 2004.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
    • añadiendo lo indicado, en BOE num. 304, de 20 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23400).
    • añadiendo un anexo, en BOE num. 206, de 28 de agosto de 2003 (Ref. BOE-A-2003-16806).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Ayuntamientos
  • Consejo Jacobeo
  • Cultura
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Incentivos fiscales
  • Inversiones
  • Mecenazgo

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