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Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23/05/2003.
Entrada en vigor:
01/07/2003
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-10388
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/05/09/546/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 23/05/2003»

Las medidas de lucha contra la peste porcina africana están contenidas en el Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, el Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece el Programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, y en el Real Decreto 983/1987, de 24 de julio, por el que se establecen normas complementarias al Programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.

Ante la incidencia económica muy importante de esta enfermedad, se han establecido medidas comunitarias de lucha contra la enfermedad mediante la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/60/CE, se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica al tiempo el Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, a fin de excluir a la enfermedad de Teschen del grupo de enfermedades contra las cuales son aplicables las medidas generales de lucha establecidas en dicho real decreto.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina africana, que deberán aplicarse en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Cerdo: cualquier animal de la familia «Suidae», incluidos los jabalís.

b) Cerdo salvaje «jabalí»: todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación.

c) Explotación: los locales, agrícolas o no, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal. En esta definición no se incluyen los mataderos, los medios de transporte, ni las zonas cercadas en las que se mantienen o pueden cazarse jabalís ; estas zonas cercadas deberán tener un tamaño y estructura tales que no resulten aplicables las medidas previstas en el artículo 5.1.

d) Manual de diagnóstico: el manual de diagnóstico de la peste porcina africana, aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 18.3 de la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002.

e) Cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina africana: todo cerdo, o cadáver de cerdo, que presente, en el examen clínico o en la autopsia, síntomas clínicos o lesiones, o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina africana.

f) Caso de peste porcina africana, o cerdo infectado con peste porcina africana: todo cerdo, o cadáver de cerdo, en el que se haya comprobado oficialmente la presencia, en el examen clínico o en la autopsia, de síntomas clínicos o lesiones de peste porcina africana, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.

g) Foco de peste porcina africana: la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina africana.

h) Foco primario: el foco a que se refiere el artículo 4.1.a).1.º del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

i) Zona infectada: zona donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalís, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 ó 16.

j) Caso primario de peste porcina africana en jabalís: todo caso de peste porcina africana que se detecte en jabalís de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 ó 16.

k) Explotación de contacto: toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina africana, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma.

l) Propietario: toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de los cerdos o esté encargada de su cría, con remuneración o sin ella.

m) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con países terceros.

n) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

ñ) Transformación: uno de los tratamientos para el material de la categoría 2 previsto en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, aplicado de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.

o) Matanza: la matanza de cerdos tal como se define en el artículo 2.f) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

p) Sacrificio: el sacrificio de cerdos tal como se define en el artículo 2.g) del Real Decreto 54/1995.

q) Vector: una garrapata de la especie Ornithodorus erraticus.

Artículo 3. Notificación de la peste porcina africana.

1. La presencia, o su sospecha, de la peste porcina africana deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina africana:

a) Notificará la enfermedad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e informará a dicho ministerio, a efectos de que por éste se notifique dicha enfermedad y se informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I, sobre:

1.º Los focos de peste porcina africana que se hayan confirmado en explotaciones.

2.º Los casos de peste porcina africana que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte.

3.º Los casos primarios de peste porcina africana que se hayan confirmado en jabalís.

4.º Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.

b) Informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que por éste se informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, sobre los casos posteriores confirmados en jabalís en una zona infectada con peste porcina africana de acuerdo con el apartado 3.a) y el apartado 4 del artículo 16.

Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de peste porcina africana en una explotación.

1. Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina africana, la autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

2. Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la sospecha de presencia de peste porcina africana en una explotación, pondrá la explo tación bajo vigilancia oficial y, en particular, dispondrá que:

a) Se lleve a cabo el recuento de todas las categorías de cerdos de la explotación, y que se establezca una lista con el número de cerdos de cada categoría que ya estén enfermos o muertos o puedan estar infectados.

La lista se habrá de actualizar para tener en cuenta los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha. Los datos de dicha lista se habrán de exhibir, si así se solicitara, y podrán controlarse en cada visita.

b) Todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde se alojen normalmente o se confinen en otro lugar que permita su aislamiento.

c) Se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación, así como toda salida de ella. En caso necesario, la autoridad competente podrá ampliar la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies y exigir la aplicación de las medidas oportunas para destruir roedores o insectos.

d) Se prohíba toda salida de cadáveres de cerdos de la explotación, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente.

e) Se prohíba toda salida de la explotación de carne, productos de cerdo, esperma, óvulos o embriones de cerdo, piensos para animales, utensilios, materiales y desperdicios que puedan transmitir la peste porcina africana, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente ; y que no salga carne, productos de cerdo, esperma, óvulos o embriones de la explotación para el comercio intracomunitario.

f) El movimiento de personas de entrada o salida de la explotación quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.

g) El movimiento de vehículos de entrada o salida de la explotación quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.

h) En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección. Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, cumplirá con las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana ; además, todos los medios de transporte deberán someterse a una cuidadosa desinfección antes de salir de la explotación.

i) Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.

3. Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente:

a) Podrá aplicar a la explotación contemplada en el apartado 2 de este artículo las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5. No obstante, la autoridad competente, si considera que las condiciones lo permiten, podrá limitar la aplicación de dichas medidas a los cerdos sospechosos de estar infectados o contaminados con el virus de la peste porcina africana y a la parte de la explotación en que se mantengan, siempre que estos cerdos se hayan alojado, mantenido y alimentado totalmente aparte de los demás cerdos de la explotación. En cualquier caso, cuando se maten estos cerdos, se tomará de ellos un número suficiente de muestras para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana, con arreglo al manual de diagnóstico.

b) Podrá establecer una zona de control temporal alrededor de la explotación contemplada en el apartado 2. Se aplicarán a las explotaciones de porcino situadas en dicha zona todas o algunas de las medidas contempladas en los apartados 1 ó 2.

4. Las medidas contempladas en el apartado 2 no se suspenderán hasta que se descarte oficialmente la presencia de peste porcina africana.

Artículo 5. Medidas en caso de confirmación de peste porcina africana en una explotación.

1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina africana en una explotación, la autoridad competente, como complemento de las medidas enumeradas en el artículo 4.2, ordenará que:

a) Se maten sin demora, y bajo control oficial, todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana, tanto durante el transporte como en el momento de la matanza.

b) Se tome, de conformidad con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos cuando se maten, a fin de poder determinar la manera de introducción del virus de la peste porcina africana en la explotación y el tiempo que pueda haber estado presente en ésta antes de la notificación de la enfermedad.

c) Se transformen, bajo supervisión oficial, los cadáveres de los cerdos que hayan muerto o se hayan matado.

d) En la medida de lo posible, se localicen y transformen, bajo supervisión oficial, las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la adopción de las medidas oficiales.

e) Se localicen y destruyan, bajo supervisión oficial, el esperma, los óvulos o los embriones de cerdos, recogidos en la explotación durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en aquélla y la adopción de las medidas oficiales, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.

f) Toda sustancia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos para animales, se someta a una transformación, y se destruya todo el material de un solo uso que pueda estar contaminado, y, especialmente, el utilizado para las operaciones de sacrificio.

Estas medidas deberán ejecutarse conforme a las instrucciones del veterinario oficial.

g) Después de haberse eliminado los cerdos, se limpien, desinsecten si es necesario, desinfecten y traten conforme al artículo 12 todas las construcciones en las que se hayan alojado los cerdos, así como los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de los cerdos o de sus cadáveres, y el equipo, camas, estiércol y purines que puedan estar contaminados.

h) En caso de foco primario de la enfermedad, la cepa aislada del virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético.

i) Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.

2. En caso de que se haya confirmado un foco en un laboratorio, zoológico, reserva de animales silvestres, o zona cercada donde se mantenga a los cerdos con fines científicos o relacionados con la conservación de especies o de razas poco comunes, la autoridad competente podrá establecer excepciones en cuanto a los párrafos a) y e) del apartado 1, siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Unión Europea. La decisión de establecer estas excepciones se notificará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea.

La autoridad competente aplicará, en este supuesto, las medidas que pueda adoptar la Comisión Europea, en caso necesario, para prevenir la propagación de la enfermedad.

Artículo 6. Medidas en caso de confirmación de peste porcina africana en explotaciones integradas por varias unidades de producción.

1. En caso de confirmación de peste porcina africana en explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 5.1.a), en lo referente a las unidades sanas de producción de porcino de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura, el tamaño y la distancia de dichas unidades de producción, así como las operaciones que allí se llevan a cabo, son tales que, desde el punto de vista de la estabulación, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra.

2. En caso de que se recurra a las excepciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente establecerá las disposiciones de aplicación en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, e informará inmediatamente de ellas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en caso de que se recurra a estas excepciones, informará inmediatamente a la Comisión Europea. La autoridad competente aplicará las medidas que pueda adoptar la Comisión Europea, en caso necesario, para prevenir la propagación de la enfermedad.

Artículo 7. Medidas en explotaciones de contacto.

1. Se reconocerán explotaciones de contacto aquéllas en que el veterinario oficial observe, o considere, basándose en la encuesta epidemiológica realizada de acuerdo con el artículo 8, que se ha podido introducir la peste porcina africana, bien en la explotación contemplada en los artículos 4 ó 5 a partir de otras explotaciones, bien en éstas a partir de aquélla.

Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán en tales explotaciones hasta que se descarte oficialmente la presencia de peste porcina africana.

2. Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente aplicará las medidas contempladas en el artículo 5.1 en las explotaciones de contacto mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

Se tomará un número suficiente de muestras de los cerdos, con arreglo al manual de diagnóstico, en el momento de matarlos, para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en estas explotaciones.

Artículo 8. Encuesta epidemiológica.

La encuesta epidemiológica relativa a los casos sospechosos o focos de peste porcina africana se realizará a partir de cuestionarios preparados en el contexto del plan de urgencia contemplado en el artículo 21.

Dicha encuesta versará, al menos, sobre:

a) El período durante el cual puede haber estado presente en la explotación el virus de la peste porcina africana antes de que se notificara o sospechara la enfermedad.

b) El posible origen de la peste porcina africana en la explotación, y la determinación de otras explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados o contaminados a partir del mismo origen.

c) Los movimientos de las personas, vehículos, cerdos, cadáveres, esperma, carnes o cualesquiera materiales que hayan podido transportar el virus a las explotaciones correspondientes o desde éstas.

d) La posibilidad de que la causa de la dispersión de la enfermedad radique en los vectores o en los jabalís.

Si los resultados de esta encuesta sugieren que la peste porcina africana puede haberse propagado desde explotaciones situadas en otros Estados miembros, o desde España a explotaciones de otros Estados miembros, por la autoridad competente se informará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que éste informe de tal circunstancia a la Comisión Europea y a los Estados miembros correspondientes.

Artículo 9. Establecimiento de zonas de protección y vigilancia.

1. En cuanto se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, la autoridad competente establecerá alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros.

Las medidas contempladas en los artículos 10 y 11 se aplicarán en las zonas respectivas.

2. Al establecer estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

a) Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.

b) La situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales o artificiales.

c) El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.

d) Los patrones de movimientos y comercio de cerdos, y la disponibilidad de mataderos y de instalaciones para la transformación de los cadáveres.

e) Las instalaciones y el personal disponibles para controlar cualquier movimiento de cerdos dentro de las zonas, especialmente si los cerdos que se hayan de matar tienen que salir de su explotación de origen.

3. En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados que puedan resultar afectados la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.

En caso de que una zona haya de incluir partes del territorio de más de una comunidad autónoma, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por éste se coordinen las actuaciones con la otra u otras comunidades autónomas afectadas, al objeto de que se establezcan las correspondientes zonas de protección y vigilancia.

4. La autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias, incluida la utilización de señales y carteles de advertencia bien visibles, y de medios de comunicación como la prensa y la televisión, para garantizar que todas las personas de las zonas de protección y vigilancia conocen perfectamente las restricciones vigentes de acuerdo con los artículos 10 y 11, y adoptará cuantas disposiciones considere adecuadas para garantizar la correcta aplicación de dichas medidas.

Artículo 10. Medidas en la zona de protección establecida.

1. La autoridad competente velará por que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:

a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones. Tras el establecimiento de la zona de protección, estas explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en el plazo máximo de siete días, para realizar un examen clínico de los cerdos y para comprobar el registro y las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996.

b) Se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, si procede, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente los autorice al permitir los movimientos contemplados en el párrafo f) de este apartado. Esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas. Todo ello sin perjuicio de la excepción que pueda concederse por la Comisión Europea en el caso de los cerdos de abasto que no procedan de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona, para su inmediato sacrificio.

c) Los camiones y demás vehículos, y los equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (tales como cadáveres, piensos, estiércol, purines, etc.), se limpiarán, desinsectarán si es necesario, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12. Ningún camión o vehículo que haya servido para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado, y después inspeccionado y autorizado de nuevo por la autoridad competente a efectos de transporte.

d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente.

e) Todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

f) No podrán salir cerdos de la explotación en que se encuentren durante, al menos, 40 días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección y, si es necesario, de desinsectación, de las explotaciones infectadas. Al cabo de los 40 días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo:

1.º A un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.

2.º A unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cadáveres bajo supervisión oficial.

3.º En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su traslado inmediato a la Comisión Europea.

g) El esperma, los óvulos o los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de protección.

h) Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, observará las normas higiénicas necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.

2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan una vez transcurridos los 40 días, debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de protección para su traslado directo:

a) A un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.

b) A unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cadáveres bajo supervisión oficial.

c) En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su traslado inmediato a la Comisión Europea.

3. Cuando se haga referencia a este apartado en este real decreto, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación correspondiente a condición de que:

a) Un veterinario oficial haya realizado un examen clínico de los cerdos de la explotación y, en particular, de los que vayan a salir, con inclusión de la medida de la temperatura corporal de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico, así como una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996.

b) Las comprobaciones y exámenes arriba citados no hayan revelado la presencia de peste porcina africana y pongan de manifiesto el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996.

c) Los cerdos se transporten en vehículos sellados por la autoridad competente.

d) Los vehículos y el equipo que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten inmediatamente tras el transporte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

e) Si los cerdos se van a sacrificar o matar, se tome entonces, de acuerdo con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos, para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en estas explotaciones.

f) Si los cerdos se van a transportar a un matadero:

1.º La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar los cerdos a aquél, y notificará la llegada de éstos a la autoridad competente de expedición.

2.º A su llegada al matadero, estos cerdos se mantendrán y sacrificarán en lugares separados de los ocupados por otros cerdos.

3.º Durante las inspecciones «ante mortem» y post mórtem llevadas a cabo en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles signos que puedan revelar la presencia de la peste porcina africana.

4.º La carne fresca procedente de estos cerdos será transformada o marcada con el sello especial que se indica en el capítulo XI, apartado 50, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, con dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello y cuya intersección se sitúe en el centro, de forma que se permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior. Posteriormente, la carne será tratada por separado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros. Esto deberá efectuarse en un establecimiento designado por la autoridad competente. Las carnes se expedirán a dicho establecimiento con la condición de que el envío se selle antes de la salida y permanezca sellado durante todo el transporte.

4. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:

a) Se haya realizado la limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas.

b) Los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y de laboratorio, realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico, a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina africana.

Los exámenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido 45 días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si procede, desinsectación de las explotaciones infectadas.

5. No obstante, y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo f) del apartado 1 y en los apartados 2 y 4, los plazos de 40 días, establecidos en dicho párrafo y en el citado apartado 2, y de 45 días, establecido en el mencionado apartado 4, podrán quedar reducidos a 30 días, siempre y cuando la autoridad competente haya aplicado, conforme al manual de diagnóstico, un programa intensivo de toma de muestras y de pruebas que permita descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en la explotación de que se trate.

Artículo 11. Medidas en la zona de vigilancia establecida.

1. La autoridad competente velará por que en la zona de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) Se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas.

b) Se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, en caso necesario, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a menos que la autoridad competente los autorice. Esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas, o al caso de los cerdos de abasto que procedan del exterior de la zona de vigilancia y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su inmediato sacrificio.

c) Los camiones y demás vehículos, y los equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (tales como cadáveres, piensos, estiércol, purines, etc.), se limpiarán, desinsectarán si es necesario, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con el artículo 12. Ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado.

d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente durante los siete días siguientes al establecimiento de la zona.

e) Todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

f) No podrán salir cerdos de la explotación en que se encuentren, durante, al menos, 30 días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas. Al cabo de los 30 días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo:

1.º A un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.

2.º A unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cadáveres bajo supervisión oficial.

3.º En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su traslado inmediato a la Comisión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, y si los cerdos se van a transportar a un matadero, por la Comisión Europea podrán autorizarse excepciones a lo dispuesto en el párrafo e) y en el párrafo f). 4.º del apartado 3 del artículo 10, en particular respecto al marcado de las carnes de estos cerdos y a su utilización posterior, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento. Para ello, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha petición, acompañada de la justificación pertinente, para su traslado a la Comisión Europea, a efectos de que ésta adopte la decisión que proceda.

g) El esperma, los óvulos o los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de vigilancia.

h) Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, observará las normas higiénicas necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.

2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan más de 40 días, debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de vigilancia para su traslado directo:

a) A un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.

b) A unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cadáveres bajo supervisión oficial.

c) En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su traslado inmediato a la Comisión Europea.

3. La aplicación de las medidas en la zona de vigilancia se mantendrá, al menos, hasta que:

a) Se haya realizado la limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas.

b) Los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y, en caso necesario, de laboratorio, realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico, a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina africana.

Los exámenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido 40 días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas.

4. No obstante, y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo f) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3, los plazos de 30 días, establecidos en dicho párrafo, y de 40 días, establecidos en los mencionados apartados 2 y 3, podrán quedar reducidos, respectivamente, a 21, 30 y 20 días, siempre y cuando la autoridad competente haya aplicado, conforme al manual de diagnóstico, un programa intensivo de toma de muestras y de pruebas que permita descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en la explotación de que se trate.

Artículo 12. Limpieza, desinfección y desinsectación.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que:

a) Los desinfectantes e insecticidas que vayan a utilizarse, así como su concentración, estén oficialmente autorizados.

b) Las operaciones de limpieza, desinfección y, en caso necesario, desinsectación se efectúen bajo supervisión oficial y con arreglo:

1.º A las instrucciones del veterinario oficial.

2.º A los principios y procedimientos establecidos en el anexo II.

Artículo 13. Repoblación de explotaciones de porcino tras registrarse brotes de la enfermedad.

1. La reposición de cerdos en las explotaciones a que se refiere el artículo 5 no se llevará a cabo, como muy pronto, hasta 40 días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación realizadas en dicha explotación con arreglo a los apartados 2 a 5 de este artículo.

2. La reposición de los cerdos se efectuará en función del tipo de ganadería practicado en la explotación de que se trate, y deberá ajustarse a uno de los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4 siguientes.

3. En el caso de explotaciones en las que la aparición de la enfermedad no se haya asociado a vectores, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Cuando se trate de explotaciones al aire libre, la reposición de los cerdos se iniciará con la introducción de cerdos testigo que hayan sido sometidos a pruebas para detectar anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, con resultados negativos, o que procedan de explotaciones no sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina africana. Los cerdos testigo deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en las condiciones establecidas por la autoridad competente, serán objeto de una toma de muestras 45 días después y se someterán a pruebas de detección de anticuerpos, de acuerdo con el manual de diagnóstico.

Ningún cerdo podrá salir de la explotación antes de que se disponga de los resultados negativos de las pruebas serológicas ; en el supuesto de que ninguno de los cerdos presente anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, podrá llevarse a cabo la repoblación plena.

b) En caso de cualquier otra forma de cría, la reposición de los cerdos se efectuará bien siguiendo las medidas establecidas en el párrafo anterior, bien mediante una repoblación total, siempre que:

1.º Todos los cerdos lleguen en el plazo de 20 días y procedan de explotaciones no sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina africana.

2.º Los cerdos de la piara repoblada se sometan a un examen serológico de conformidad con el manual de diagnóstico. Las muestras para dicho examen no podrán tomarse antes de transcurridos 45 días desde la llegada de los últimos cerdos.

3.º Ningún cerdo pueda salir de la explotación antes de que se disponga de los resultados negativos del examen serológico.

4. En el caso de explotaciones en las que la aparición de la enfermedad se haya asociado a vectores, la reposición de animales no tendrá lugar durante, al menos, seis años, a menos que:

a) Se hayan llevado a cabo, bajo supervisión oficial y con resultados satisfactorios, operaciones específicas para eliminar el vector de los locales y recintos en los que vayan a mantenerse los cerdos o en los que éstos puedan entrar en contacto con aquél.

b) Se haya podido demostrar que la persistencia del vector ya no supone un riesgo significativo de transmisión de la peste porcina africana.

Posteriormente, serán de aplicación las medidas previstas en el párrafo a) del apartado 3.

Además de las anteriores medidas, sin embargo, ningún cerdo podrá salir de la explotación considerada tras la plena repoblación mientras no se hayan sometido a nuevos exámenes serológicos de detección de la peste porcina africana, que hayan resultado negativos, muestras de los cerdos de la explotación tomadas, como mínimo, 60 días después de dicha repoblación, de conformidad con el manual de diagnóstico.

5. Cuando la aparición de la enfermedad no se haya asociado a vectores, y si han transcurrido más de seis meses desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación, la autoridad competente podrá autorizar excepciones al apartado 3, a la luz de la situación epidemiológica.

6. La reposición de animales domésticos de especies diferentes de los cerdos, en las explotaciones a que se refiere el apartado 5, estará sujeta a la autorización de la autoridad competente, que tendrá en cuenta el riesgo de dispersión de la enfermedad o de persistencia de los vectores que suponga dicha reposición.

Artículo 14. Medidas en caso de sospecha o confirmación de peste porcina africana en cerdos que se encuentren en un matadero o medio de transporte.

1. En caso de sospecha de peste porcina africana en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

2. En caso de que en un matadero o medio de transporte se detecte un caso de peste porcina africana, la autoridad competente velará por que:

a) Se maten inmediatamente todos los animales sensibles del matadero o medio de transporte.

b) Los cadáveres, despojos y desperdicios animales de los animales que puedan estar infectados y contaminados se transformen bajo supervisión oficial.

c) Se proceda a la limpieza, desinfección y, en caso necesario, desinsectación de los edificios y del equipo, incluidos los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

d) Se realice una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 8 para las explotaciones.

e) La cepa aislada de virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para identificar el tipo genético del virus.

f) Las medidas contempladas en el artículo 7 se apliquen en la explotación de la que procedan los cerdos o cadáveres infectados, y en las demás explotaciones de contacto. Salvo indicación en contrario de la encuesta epidemiológica, se aplicarán en la explotación de origen de los cerdos o cadáveres infectados las medidas establecidas en el apartado 1 del artículo 5.

g) No se vuelvan a introducir animales en el matadero o medio de transporte hasta que hayan transcurrido, al menos, 24 horas desde el final de las operaciones de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación, efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 15. Medidas en caso de sospecha o confirmación de la presencia de peste porcina africana en jabalís.

1. Inmediatamente después de haber sido informada de la sospecha de infección en jabalís, la autoridad competente adoptará todas las medidas adecuadas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad, informará a los propietarios de cerdos y a los cazadores, y someterá a examen, incluidas pruebas de laboratorio, a todos los jabalís abatidos por disparo o hallados muertos.

2. Tan pronto como se haya confirmado un caso primario de peste porcina africana en jabalís, y con el fin de contener la propagación de la enfermedad, la autoridad competente procederá inmediatamente a:

a) Crear un grupo de expertos que incluya a veterinarios, cazadores, biólogos de animales salvajes y epidemiólogos. El grupo de expertos ayudará a la autoridad competente en las siguientes tareas:

1.º Efectuar un estudio de la situación epidemiológica y definir la zona infectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3.b).

2.º Establecer las medidas apropiadas que deban aplicarse en la zona infectada, además de las contempladas en los párrafos b) y c). Estas medidas pueden incluir la suspensión de la caza y la prohibición de alimentar a los jabalís.

3.º Elaborar el plan de erradicación, que se presentará a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

4.º Realizar inspecciones, a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para erradicar la peste porcina africana de la zona infectada.

b) Someter a vigilancia oficial las explotaciones de porcino de la zona infectada definida y, en particular, ordenar que:

1.º Se efectúe un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones. El censo será actualizado por el propietario ; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite, y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección. No obstante, por lo que se refiere a las explotaciones de porcino al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación.

2.º Todos los cerdos de la explotación permanezcan en las pocilgas, o en algún otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalís, los cuales no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda entrar en contacto con los cerdos de la explotación.

3.º No entren ni salgan cerdos de la explotación, salvo si lo permite la autoridad competente, habida cuenta de la situación epidemiológica.

4.º En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección y, en caso necesario, de desinsectación.

5.º Toda persona que entre en contacto con jabalís cumpla las normas higiénicas pertinentes para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.

6.º Se sometan a pruebas de detección de la presencia de peste porcina africana todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación que presenten síntomas de la peste porcina africana.

7.º No se introduzca en una explotación de porcino ninguna parte de un jabalí, tanto si se ha abatido por disparo como si se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la peste porcina africana.

8.º No salgan de la zona infectada cerdos, ni su esperma, óvulos y embriones, para el comercio intracomunitario.

c) Disponer que todos los jabalís abatidos por disparo o hallados muertos en la zona infectada definida sean inspeccionados por un veterinario oficial y sometidos a examen de detección de la peste porcina africana, de acuerdo con el manual de diagnóstico. Los cadáveres de todos los animales que den positivo serán transformados bajo supervisión oficial.

Cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina africana, se aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial.

d) Encargarse de que la cepa aislada de virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para identificar el tipo genético del virus.

3. Cuando haya casos de peste porcina africana en jabalís en una zona de una comunidad autónoma próxima al territorio de Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados correspondientes la oportuna colaboración en el establecimiento de las medidas de lucha contra la enfermedad.

Si hubiera casos de peste porcina africana en jabalís en una zona de una comunidad autónoma próxima al de otra u otras comunidades, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por éste se coordinen las actuaciones con la otra u otras comunidades autónomas afectadas, al objeto de que se establezcan las medidas de lucha contra la enfermedad.

Artículo 16. Planes para la erradicación de la peste porcina africana de una población de jabalís.

1. Sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 15, el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente elaborará y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea, en el plazo máximo de 70 días a partir de la confirmación de un caso primario de peste porcina africana en jabalís, un plan en el que indiquen las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad en la zona definida como infectada, así como las medidas aplicadas a las explotaciones situadas en dicha zona. Dicho plan será examinado por la Comisión Europea para determinar si permite alcanzar los objetivos deseados, y podrá modificarlo, previamente a su aprobación.

El plan podrá ser modificado o ampliado posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación. Si estas modificaciones se refieren a la redefinición de la zona infectada, se comunicará inmediatamente por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que éste informe a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Si las modificaciones afectan a otras disposiciones del plan, la autoridad competente remitirá el plan modificado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea, a fin de que ésta lo examine y, en su caso, lo apruebe.

2. Una vez aprobadas, las medidas contenidas en el plan mencionado en el apartado 1 sustituirán a las medidas iniciales a que alude el artículo 15, en la fecha que se determine cuando se conceda la aprobación.

3. El plan a que hace referencia el apartado 1 contendrá información acerca de:

a) Los resultados de las investigaciones epidemiológicas y controles realizados con arreglo al artículo 15, y la distribución geográfica de la enfermedad.

b) La definición de la zona infectada definida dentro del territorio de España. Al definir la zona infectada, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

1.º Los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas y la distribución geográfica de la enfermedad.

2.º La población de jabalís en la zona.

3.º La existencia de obstáculos naturales o artificiales de importancia para los movimientos de los jabalís.

c) La organización de una estrecha cooperación entre biólogos, cazadores y sus organizaciones, servicios para la protección de los animales salvajes y autoridades veterinarias (zoosanitarias y de salud pública).

d) La campaña de información que se vaya a realizar para concienciar a los cazadores de las medidas que hayan de adoptar en el contexto del plan de erradicación.

e) Las actividades concretas realizadas para determinar el alcance de la infección en la población de jabalís, mediante el examen de los jabalís abatidos por disparo de los cazadores o hallados muertos, y mediante pruebas de laboratorio, con inclusión de investigaciones epidemiológicas por grupos de edades.

f) Los requisitos que deben cumplir los cazadores para evitar la propagación de la enfermedad.

g) El método de eliminación de los jabalís abatidos por disparo o hallados muertos, el cual se basará en:

1.º Transformación bajo supervisión oficial.

2.º Inspección por un veterinario oficial y pruebas de laboratorio según lo previsto en el manual de diagnóstico. Los cadáveres de todos los animales que den positivo serán transformados bajo supervisión oficial.

Cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina africana, la autoridad competente aplicará las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2044/1994 ; las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial.

h) La encuesta epidemiológica que se realice con cada jabalí, abatido por disparo o hallado muerto. Esta encuesta incluirá responder a un cuestionario que dé información sobre:

1.º La zona geográfica en que el animal haya sido abatido o hallado muerto.

2.º La fecha en que el animal haya sido abatido o hallado muerto.

3.º La persona que haya encontrado o abatido el animal.

4.º La edad y el sexo del animal.

5.º Si el animal ha sido abatido por disparo, síntomas antes del disparo.

6.º Si el animal ha sido hallado muerto, estado del cadáver.

7.º Los resultados de las pruebas de laboratorio.

i) Los programas de vigilancia y las medidas preventivas aplicables a las explotaciones situadas en la zona infectada definida, y, en caso necesario, en zonas circundantes, incluidas las que afecten al transporte y movimiento de animales dentro de esa zona, hacia ella y desde ella. Estas medidas deberán incluir, al menos, la prohibición de que salgan de la zona infectada cerdos, así como su esperma, óvulos o embriones, para el comercio intracomunitario, y podrán incluir una prohibición temporal de la producción de cerdos y la creación de nuevas explotaciones.

j) Los demás criterios que se apliquen para suspender las medidas adoptadas.

k) La autoridad encargada de supervisar y coordinar los departamentos responsables de la ejecución del plan.

l) El sistema de información establecido para que el grupo de expertos nombrado de acuerdo con el artículo 15.2.a) pueda revisar periódicamente los resultados del plan de erradicación.

m) Las medidas de seguimiento de la enfermedad que deban aplicarse cuando haya pasado un período de, al menos, 12 meses después de la comprobación del último caso de peste porcina africana entre jabalís en la zona infectada definida. Estas medidas de seguimiento estarán vigentes durante, al menos, otros 12 meses, e incluirán, como mínimo, las medidas ya aplicadas de acuerdo con los párrafos e), g) y h).

4. Cada seis meses, la autoridad competente informará sobre la situación epidemiológica en la zona definida, así como los resultados del plan de erradicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que comunicará dichos datos a la Comisión Europea y al resto de los Estados miembros. En caso de que por la Comisión Europea se adopten normas más detalladas respecto de la información a proporcionar sobre este aspecto, la información que debe remitir la autoridad competente se ajustará a dichas normas.

Artículo 17. Medidas para prevenir la propagación del virus de la peste porcina africana a través de vectores.

1. En caso de presencia, posible o presunta, de vectores en una explotación en la que se haya confirmado un brote de peste porcina africana, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que:

a) Se estudie la presencia de vectores en el edificio infectado y en sus alrededores, mediante inspección física y, en caso necesario, mediante colocación de trampas para captura de especímenes de acuerdo con el anexo III.

b) Si se confirma la presencia de vectores:

1.º Se realicen las oportunas pruebas de laboratorio para confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en los vectores.

2.º Se establezcan otras medidas adecuadas de seguimiento, control y lucha en la explotación y situada alrededor de ésta.

c) Si se confirma la presencia de vectores, pero no se puede luchar contra ellos, no se mantengan en la explotación cerdos y, en caso necesario, otros animales domésticos durante, al menos, seis años.

2. La autoridad competente informará sobre la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que comunicará dichos datos a la Comisión Europea y al resto de los Estados miembros.

3. En caso de que por la Comisión Europea se adopten otras medidas de seguimiento y control de los vectores y de prevención de la peste porcina africana, serán aplicadas por la autoridad competente.

Artículo 18. Procedimientos de diagnóstico y requisitos de bioseguridad.

1. La autoridad competente velará por que los procedimientos de diagnóstico, la toma de muestras y las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina africana se realicen de acuerdo con el manual de diagnóstico.

2. La coordinación de las normas y métodos de diagnóstico corresponderá al laboratorio nacional de referencia establecido en el anexo IV, cuyas funciones serán las establecidas en éste. Dicho laboratorio nacional cooperará con el laboratorio comunitario de referencia que se menciona en el anexo V, cuyas atribuciones y cometido serán los que figuran en el citado anexo.

3. A fin de garantizar unas condiciones apropiadas de bioseguridad para proteger la salud de los animales, el virus de la peste porcina africana, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por la Administración General del Estado. La lista de lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por otros órganos de la Administración General del Estado distintos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se enviará a éste, para su remisión a la Comisión Europea junto con la lista de los aprobados por dicho ministerio, antes del 1 de enero de 2004, y posteriormente se actuará del mismo modo con sus actualizaciones.

Artículo 19. Uso, fabricación y venta de vacunas contra la peste porcina africana.

1. Queda prohibido el uso de vacunas contra la peste porcina africana.

2. La manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución o venta de vacunas contra la peste porcina africana en el territorio nacional se efectuará bajo control oficial de la autoridad competente.

Artículo 20. Controles comunitarios.

1. En la realización de los controles que los expertos de la Comisión Europea realicen, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acompañarán a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.

Artículo 21. Plan de urgencia.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia, en coordinación con las comunidades autónomas, donde especificarán las medidas nacionales que deban aplicarse ante un brote de peste porcina africana, teniendo en cuenta factores locales tales como, en particular, la densidad porcina que pueda influir en la propagación de la peste porcina africana.

Este plan, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los criterios que se recogen en el anexo VI de este real decreto, deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y demás material adecuado, que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote.

2. Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la aprobación de la Comisión Europea, que podrá introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, así como modificarlo o completarlo posteriormente para adaptarlo a la evolución de la situación.

3. El plan será actualizado cada cinco años, y se someterá, del modo previsto en al apartado anterior, a la aprobación de la Comisión Europea.

4. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.

Artículo 22. Centros de lucha contra la enfermedad y grupos de expertos.

1. En caso de aparición de un foco de peste porcina africana, el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrá actuar como centro nacional de lucha contra la enfermedad, de modo plenamente funcional.

2. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, el centro nacional de lucha contra la enfermedad, a que se refiere el apartado anterior, se encargará de dirigir y supervisar el funcionamiento de los centros de lucha contra la enfermedad a que se refiere el apartado 3. En particular, se encargará de:

a) Definir las medidas de lucha necesarias.

b) Garantizar la aplicación rápida y eficaz de las medidas antes citadas, por parte de los centros locales de lucha contra la enfermedad.

c) Asignar personal y otros recursos a los centros locales de lucha contra la enfermedad.

d) Facilitar información a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros, a las organizaciones colegiales veterinarias nacionales, a las autoridades de las comunidades autónomas y a los organismos agrarios y comerciales.

e) Estar en contacto con los laboratorios de diagnóstico.

f) Estar en contacto con la prensa y otros medios de comunicación.

g) Estar en contacto con las autoridades policiales para garantizar el cumplimiento de las medidas legales específicas.

3. En caso de aparición de un foco de peste porcina africana, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá constituir de inmediato un centro local de lucha contra la enfermedad, plenamente operativo.

4. Mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrán atribuirse funciones de dicho centro nacional al centro local, siempre que no se pongan en peligro los objetivos del centro nacional de lucha contra la enfermedad.

5. Se creará un grupo de expertos, con carácter permanente, en materia de peste porcina africana, con el fin de mantener los conocimientos especializados necesarios para ayudar a las autoridades competentes a estar preparadas ante toda posible aparición de la enfermedad.

En caso de aparición de la enfermedad, el grupo de expertos asistirá a las autoridades competentes, como mínimo, en las siguientes tareas:

a) La encuesta epidemiológica.

b) La toma de muestras, la realización de pruebas y la interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio.

c) La adopción de medidas de lucha contra la enfermedad.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, porque el centro nacional de lucha, los centros locales y el grupo de expertos dispongan del personal, instalaciones y equipos, incluidos sistemas de comunicación, que resulten necesarios, y de una cadena de mando y un sistema de gestión claros y eficaces que garanticen una rápida aplicación de las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en este real decreto. En el plan de urgencia a que se refiere el artículo 21, se detallarán los aspectos relativos al personal, las instalaciones, el equipo, la cadena de mando y el sistema de gestión del centro nacional y los centros locales, y al grupo de trabajo de expertos.

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Indemnización por sacrificio obligatorio.

El sacrificio obligatorio de los animales por peste porcina africana, ordenado por la autoridad competente, dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos al efecto en la normativa vigente. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y expresamente:

a) Los artículos segundo, tercero, apartado 3, sexto y noveno del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, así como las normas establecidas en dicha disposición relativas a la peste porcina africana, en cuanto se opongan a lo previsto en este real decreto.

b) El Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, que establece el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.

c) El Real Decreto 983/1987, de 24 de julio, por el que se establecen normas complementarias al Programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.

d) La Orden de 31 de mayo de 1985, por la que se desarrolla el Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, que establece el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, salvo el párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 15, que se amparan en la competencia exclusiva del Estado sobre sanidad exterior del mismo artículo 149.1.16.ª

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril.

El anexo I del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, queda redactado como sigue:

«ANEXO I

Lista de enfermedades de declaración obligatoria

Enfermedades/período máximo de incubación.

Peste bovina/21 días.

Peste de los pequeños rumiantes/21 días.

Enfermedad vesicular porcina/28 días.

Lengua azul/40 días.

Enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos/40 días.

Viruela ovina y caprina/21 días.

Estomatitis vesicular/21 días.

Peste porcina africana/40 días.

Dermatosis nodular contagiosa/28 días.

Fiebre del Valle del Rift/30 días.»

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa comunitaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2003.

Dado en Madrid, a 9 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica que debe proporcionarse en caso de confirmación de peste porcina africana

1. En el plazo más breve posible, que no excederá de 24 horas a partir de la confirmación de cada foco primario, caso primario en jabalís, o caso en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante el sistema de notificación de enfermedades animales establecido en el Real Decreto 2459/1996, para su envío de forma inmediata a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros, los siguientes datos:

a) Fecha de expedición.

b) Hora de expedición.

c) Comunidad autónoma de que se trate.

d) Nombre de la enfermedad.

e) Número de foco o caso.

f) Fecha en que se empezó a sospechar la presencia de peste porcina africana.

g) Fecha de confirmación.

h) Métodos utilizados para la confirmación.

i) Si la enfermedad se ha confirmado en jabalís o en cerdos de una explotación, matadero o medio de transporte.

j) Emplazamiento geográfico del lugar donde se ha confirmado el foco o el caso de peste porcina africana.

k) Medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

2. En caso de aparición de focos primarios o casos en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, deberá comunicarse también, en la forma y condiciones previstas en dicho apartado, la siguiente información:

a) Número de cerdos sensibles en el foco, matadero o medio de transporte.

b) Número de cerdos muertos de cada categoría en la explotación, matadero o medio de transporte.

c) De cada categoría, morbilidad de la enfermedad y número de cerdos en los que se haya confirmado la peste porcina africana.

d) Número de cerdos sacrificados en el foco, matadero o medio de transporte.

e) Número de cadáveres transformados.

f) Si se trata de un foco, su distancia a la explotación de porcino más próxima.

g) Si se ha confirmado la presencia de peste porcina africana en un matadero o medio de transporte, emplazamiento de la explotación o explotaciones de origen de los cerdos o cadáveres infectados.

3. En caso de aparición focos secundarios, la información contemplada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse el primer día laborable de cada semana.

4. La información que se deba proporcionar por la autoridad competente en relación con un foco o caso de peste porcina africana en una explotación, matadero o medio de transporte en virtud de los apartados 1, 2 y 3, irá seguida, lo antes posible, por un informe escrito que la autoridad competente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su remisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que recoja al menos los siguientes aspectos:

a) Fecha en la que se hayan matado los cerdos de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan transformado sus cadáveres.

b) Resultados de las pruebas realizadas con las muestras tomadas en el momento de matar los cerdos.

c) En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 6, número de cerdos que se hayan matado y transformado, así como número de cerdos que hayan de sacrificarse posteriormente y plazo fijado para llevar a cabo dicho sacrificio.

d) Cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad, o a su origen efectivo cuando se haya podido determinar.

e) Información sobre el sistema de control establecido para garantizar la aplicación efectiva de las medidas previstas en los artículos 10 y 11 en relación con el control de los movimientos de animales.

f) En caso de foco primario o caso de peste porcina africana en un matadero o medio de transporte, tipo genético del virus responsable del foco o del caso.

g) En caso de que se hayan matado cerdos en explotaciones de contacto, o en explotaciones con cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina africana, información sobre:

1.º La fecha de muerte y el número de cerdos de cada categoría matados en cada explotación.

2.º La relación epidemiológica entre el foco o caso de peste porcina africana y cada una de las explotaciones de contacto, o cualesquiera otros motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de peste porcina africana en cada explotación sospechosa.

3.º Los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los cerdos en las explotaciones y en el momento de matarlos.

En caso de que no se maten los cerdos de las explotaciones de contacto, debe informarse de los motivos de tal decisión.

ANEXO II

Principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento con insecticidas

1. Principios y procedimientos generales:

a) Las operaciones de limpieza y desinfección y, en caso necesario, las destinadas a la destrucción de roedores e insectos con productos oficialmente autorizados, se llevarán a cabo bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

b) Los desinfectantes que vayan a utilizarse, y sus concentraciones, estarán aprobados oficialmente de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, para garantizar la destrucción del virus de la peste porcina africana.

c) La eficacia de los desinfectantes se comprobará regularmente antes de su utilización, ya que en algunos casos disminuye en condiciones de almacenamiento prolongado.

d) La elección de los desinfectantes, de los insecticidas y de los métodos de desinfección y de desinsectación, se hará en función de la naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se vayan a tratar.

e) Las condiciones de utilización de los productos desengrasantes, desinfectantes e insecticidas, deben ser tales que no disminuya su eficacia ; en particular, deberán observarse los parámetros técnicos comunicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario.

f) Independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las reglas generales siguientes:

1.º La cama y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante.

2.º Es necesario lavar y limpiar, mediante cepillado y fregado minucioso, la tierra, los suelos, las rampas y las paredes, tras haber retirado o desmontado, cuando

sea posible, los equipos o instalaciones para no dificultar las operaciones de limpieza y desinfección.

3.º Después ha de volverse a aplicar el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante.

4.º El agua utilizada para las operaciones de limpieza debe eliminarse de tal forma que se evite cualquier riesgo de propagación del virus, y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

g) Cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente.

h) Deberá incluirse el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o compartimentos que puedan estar contaminados.

i) Tras la realización de la desinfección, deberá evitarse la recontaminación.

j) La limpieza, desinfección y desinsectación impuestas en el ámbito de este real decreto deberán estar documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estar certificadas por el veterinario oficial supervisor.

2. Disposiciones especiales sobre limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas:

a) Limpieza y desinfección previas:

1.º Con ocasión de la matanza de los animales, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión del virus de la peste porcina africana ; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación.

2.º Los cadáveres de los animales matados deberán rociarse con desinfectante.

3.º Cuando los cadáveres deban sacarse de la explotación para su transformación, se utilizarán recipientes tapados y estancos.

4.º En cuanto se retiren los cadáveres de los cerdos para su transformación, las partes de la explotación en que se hubieran mantenido los animales, así como cualquier parte de otros edificios, corrales, etc., contaminada durante la matanza o la autopsia, deberán rociarse con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

5.º Los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la autopsia, o la contaminación visible de los edificios, corrales, utensilios, etc., deberán recogerse cuidadosamente y transformarse junto con los cadáveres.

6.º El desinfectante utilizado deberá permanecer sobre la superficie tratada durante, al menos, 24 horas.

b) Limpieza y desinfección finales:

1.º El estiércol y las camas utilizadas deberán ser retirados y tratados según se dispone en el párrafo a) del apartado 3 de este anexo.

2.º La grasa y la suciedad deberán eliminarse de cualquier superficie con un producto desengrasante, y las superficies se lavarán con agua.

3.º Tras el lavado con agua fría, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante.

4.º Una vez transcurridos siete días, los locales deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3. Desinfección de camas, estiércol y purines contaminados:

a) El estiércol y las camas usadas deberán amontonarse para generar calor, rociarse con un desinfectante y dejarse durante, al menos, 42 días, o bien destruirse mediante incineración o enterramiento.

b) Los purines se conservarán durante, al menos, 60 días tras la última adición de material infeccioso, salvo que la autoridad competente autorice un período de conservación más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, para garantizar la destrucción del virus.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este anexo, cuando se trate de explotaciones al aire libre, la autoridad competente podrá establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.

ANEXO III

Directrices para detectar los vectores

1. La búsqueda de vectores deberá efectuarse en los locales donde los cerdos viven y pernoctan, así como en sus inmediaciones.

Normalmente los vectores se encuentran en edificios viejos, al abrigo de la luz del día, en los que concurren condiciones favorables de temperatura y humedad.

La búsqueda tendrá mejores resultados si se efectúa al final de la primavera, durante el verano o a principio de otoño, períodos en los que los vectores son más activos.

2. Se deberán utilizar dos métodos de búsqueda:

a) Búsqueda de los vectores en la tierra, la arena o el polvo, extraídos mediante un cepillo o cualquier otro instrumento apropiado de los espacios entre las piedras (en el caso de locales construidos en piedra) o de los intersticios o hendiduras existentes en las paredes bajo las tejas o en el suelo de los locales. Si fuera necesario, la tierra y la arena deberán tamizarse. Podrá ser conveniente la utilización de una lupa para detectar las larvas jóvenes.

b) Búsqueda de los vectores mediante trampas de CO2. Las trampas deberán colocarse durante varias horas en los locales de los cerdos, de preferencia durante la noche y, en cualquier caso, en lugares al abrigo de la luz del día. Las trampas deberán construirse de forma que los vectores se acerquen lo más posible a la fuente de CO2 y ya no puedan volver a su refugio.

ANEXO IV

Laboratorio nacional de referencia de peste porcina africana

1. Se designa como laboratorio nacional de referencia de peste porcina africana al Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130, Valdeolmos, Madrid.

2. El laboratorio nacional estará encargado de velar por que las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina africana, e identificar el tipo genético de las cepas aisladas del virus, se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia, o con otros laboratorios de referencia nacional de otros Estados miembros.

3. El laboratorio nacional será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diag nóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico de peste porcina africana autorizado por las comunidades autónomas, y para ello:

a) Podrá proporcionar reactivos para el diagnóstico a los distintos laboratorios.

b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España.

c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.

d) Conservará cepas aisladas del virus de la peste porcina africana procedentes de casos y focos confirmados en España.

ANEXO V

Laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina africana

1. El laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina africana es el siguiente: Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130, Valdeolmos, Madrid, España.

2. Las atribuciones y el cometido del laboratorio comunitario de referencia de la peste porcina africana serán los siguientes:

a) Coordinar, en concertación con la Comisión Europea, los métodos de diagnóstico de la peste porcina africana empleados en los Estados miembros, especialmente mediante:

1.º La conservación y suministro de cultivos celulares para el diagnóstico.

2.º La tipificación, la conservación y el suministro de cepas del virus de la peste porcina africana para las pruebas serológicas y la preparación de antisueros.

3.º El suministro de sueros normalizados, sueros conjugados y otros reactivos de referencia, a los laboratorios nacionales, para armonizar las pruebas y reactivos empleados en los Estados miembros.

4.º La creación y conservación de una colección de virus de la peste porcina africana.

5.º La organización periódica de pruebas comparativas comunitarias de los procedimientos de diagnóstico.

6.º La recopilación de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas.

7.º La caracterización de las cepas aisladas del virus mediante los métodos más avanzados disponibles, para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste porcina africana.

8.º El seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, epizootiología y prevención de la peste porcina africana.

9.º La acumulación de los conocimientos especializados sobre el virus de la peste porcina africana y otros virus pertinentes, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido.

b) Adoptar las disposiciones necesarias para la formación y el reciclado de los expertos en diagnóstico de laboratorio, para armonizar las técnicas de diagnóstico.

c) Disponer de personal cualificado para posibles situaciones de urgencia que se planteen en la Unión Europea.

d) Desarrollar y, cuando sea posible, coordinar actividades de investigación destinadas a mejorar la lucha contra la peste porcina africana.

e) Establecer protocolos técnicos relativos a los procedimientos de comprobación de la eficacia de los desinfectantes contra el virus de la peste porcina africana.

3. Los laboratorios comunitarios de referencia para la peste porcina clásica y la peste porcina africana organizarán sus actividades de modo tal que se garantice una adecuada coordinación de las pruebas comparativas organizadas a escala comunitaria para el diagnóstico de ambas enfermedades.

ANEXO VI

Criterios y requisitos del plan de urgencia

1. El plan de urgencia se ajustará, al menos, a los criterios y requisitos siguientes:

a) Se tomarán disposiciones con el fin de garantizar la capacidad legal necesaria para la ejecución del plan de urgencia, y permitir una campaña de erradicación rápida y eficaz.

b) Se tomarán disposiciones que garanticen el acceso a fondos de urgencia, recursos presupuestarios y recursos financieros, para cubrir todos los aspectos de la lucha contra una epizootia de peste porcina africana.

c) Se establecerá una cadena de mando que garantice la rapidez y eficacia del proceso de toma de decisiones en caso de epizootia. Si así procede, la cadena de mando en cada comunidad autónoma estará bajo la autoridad de un único centro de decisión que será el encargado de dirigir las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad y servir de enlace con el centro nacional de lucha contra la enfermedad a que se refiere el artículo 22.

d) Se tomarán medidas con el fin de disponer de los recursos adecuados para poder llevar a cabo una campaña rápida y eficaz, incluidos el personal, los equipos y el material de laboratorio.

e) Se proporcionará un manual de instrucciones actualizado en el que se describan de forma detallada, exhaustiva y práctica todos los procedimientos, instrucciones y medidas de lucha que deban aplicarse ante un foco de peste porcina africana.

f) El personal tomará parte periódicamente en:

1.º Acciones de formación sobre signos clínicos, encuesta epidemiológica y lucha contra la peste porcina africana.

2.º Ejercicios de alerta en el ámbito nacional, que tendrán lugar, al menos, dos veces al año.

3.º Acciones de formación sobre técnicas de comunicación, para la organización de campañas de sensibilización sobre la enfermedad destinada a las autoridades, los ganaderos y los veterinarios.

2. Los criterios y requisitos contemplados en el apartado anterior podrán modificarse o completarse por la Comisión Europea para atender la naturaleza específica de la peste porcina africana y el progreso de las medidas de lucha contra la enfermedad.

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