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Documento BOE-A-2001-21295

Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 2001, páginas 41718 a 41723 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-21295
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/11/08/1229

TEXTO ORIGINAL

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Reglamento del Boletín Oficial del Estado, hecha mediante Decreto 1583/1960, de 10 de agosto, y la diversidad de normas reguladoras del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, aconsejan la publicación de un nuevo texto que recoja, de manera clara, conjunta y sistemática, su ordenación y estatuto jurídico, adecuado a las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ha racionalizado la normativa aplicable a los organismos públicos, determinando en su disposición transitoria tercera la necesidad de adaptar los Organismos autónomos y demás entidades de derecho público actualmente existentes a los dos tipos de Organismo autónomo y entidad pública empresarial regulados en la citada Ley.

El artículo 60, apartado uno, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, adaptó los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, estableciendo que tales organismos, entre los que se cita el Boletín Oficial del Estado, adoptarán la configuración de Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con las peculiaridades que se recogen en el propio artículo 60 de la Ley 50/1998.

El presente Real Decreto, en cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes precedentes, aprueba el Estatuto del Boletín Oficial del Estado. En él se definen su naturaleza y funciones, los órganos rectores y estructura orgánica, el régimen económico-financiero y de personal, los derechos económicos y tasas por la publicación de disposiciones, actos de inserción obligatoria y anuncios, las suscripciones y la regulación del "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

En su virtud, a iniciativa del Ministro de la Presidencia, y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, cuyo texto se inserta a continuación del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Habilitación al Ministro de la Presidencia.

Al amparo de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa de desarrollo, se faculta al Ministro de la Presidencia para establecer las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Disposición adicional segunda. Ausencia de incremento del gasto público.

La nueva estructura orgánica del Boletín Oficial del Estado establecida en el Estatuto que se aprueba a continuación y las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se deriven de la misma no podrán generar incremento del gasto público.

Disposición transitoria primera. Subsistencia transitoria del actual Consejo Rector.

El actual Consejo Rector del Boletín Oficial del Estado continuará desempeñando las funciones que le corresponden hasta tanto no se proceda a la constitución del nuevo conforme al presente Estatuto.

Disposición transitoria segunda. Modelos oficiales.

En tanto no se proceda, mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a su sustitución, continuarán empleándose los modelos oficiales previstos en los anejos del Decreto 1583/1960, de 10 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 1583/1960, de 10 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial del Estado ; los artículos 21 y 22.2 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado ; la Orden de 25 de mayo de 1995, del Ministerio de la Presidencia, por la que se regulan la composición y funciones del Consejo Rector del Boletín Oficial del Estado, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opusieren a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones

Artículo 1. Naturaleza del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

El Boletín Oficial del Estado es un Organismo autónomo, de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 2. Régimen jurídico del Organismo autónomo.

El Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado se rige por el artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ; por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba la Ley de Patrimonio del Estado ; por el presente Estatuto y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Artículo 3. Adscripción del Organismo autónomo.

El Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado está adscrito al Ministerio de la Presidencia, a través de la Subsecretaría, a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad. Igualmente le corresponde ejercer el control de eficacia respecto al grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio del control establecido al respecto por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 4. Competencias del Organismo autónomo.

Corresponde al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado:

a) La impresión, distribución y venta, con carácter exclusivo, del "Boletín Oficial del Estado".

b) La impresión, distribución y venta, con carácter exclusivo, del "Boletín Oficial del Registro Mercantil", con las secciones, formato, periodicidad y demás prescripciones establecidas en el Reglamento del Registro Mercantil.

c) La publicación, en cualquier soporte, de repertorios, compilaciones, textos legales y separatas de las disposiciones de especial interés.

d) La publicación de estudios científicos o técnicos, bien por propia iniciativa, bien en cumplimiento de convenios suscritos con otros órganos de la Administración General del Estado y con entidades públicas o privadas.

e) La ejecución de los trabajos de imprenta de carácter oficial solicitados por Ministerios, organismos y otras entidades públicas.

f) La creación de bases de datos legislativas, jurisprudenciales o doctrinales a partir del "BOE", del "BORME" o de otras publicaciones legislativas.

g) La distribución y comercialización de las obras propias y de las obras editadas por otras Administraciones u organismos oficiales, en los términos establecidos en los convenios suscritos a tal fin.

CAPÍTULO II

Estructura orgánica

Artículo 5. Órganos rectores del Organismo autónomo.

Son órganos rectores del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado:

a) El Consejo Rector.

b) El Director.

Artículo 6. Consejo Rector.

1. El Consejo Rector está compuesto en la forma siguiente:

a) Presidente: el Subsecretario del Ministerio de la Presidencia.

b) Vocales del Consejo Rector: el Director general del Boletín Oficial del Estado, el Secretario general técnico y los Directores generales del Secretariado del Gobierno y de Recursos Humanos, Servicios e Infraestructura del Ministerio de la Presidencia.

Seis vocales, que serán designados por el Ministerio de la Presidencia entre Subdirectores generales de dicho Ministerio y del Boletín Oficial del Estado.

c) Secretario: el Secretario general del Organismo.

2. Los Subdirectores generales y Directores de Departamento del Organismo que no sean miembros del Consejo Rector podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de éste, cuando sean convocados por orden de su Presidente.

Artículo 7. Competencias y régimen jurídico del Consejo Rector.

1. Corresponde al Consejo Rector del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado:

a) Establecer las directrices generales de actuación del Organismo y aprobar su programación anual.

b) Orientar la política editorial del Organismo y aprobar el programa de publicaciones.

c) Aprobar el régimen general de relaciones y colaboraciones del Organismo con otras entidades públicas o privadas.

d) Conocer el anteproyecto de presupuesto del Organismo.

e) Aprobar la memoria anual de actividades del Organismo.

f) Aprobar anualmente, con referencia a 31 de diciembre, el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos al Organismo.

g) Deliberar y adoptar los acuerdos precisos sobre los asuntos que le sean sometidos a su consideración por el Presidente del Consejo Rector.

2. El Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Director general del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

1. El Director, que tiene categoría de Director general, será nombrado y separado del cargo por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia.

2. Corresponde a la Dirección General del Boletín Oficial del Estado:

a) Ostentar la representación del Organismo.

b) Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

c) Ejercer la dirección del Organismo y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos.

e) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, así como proponer las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

f) La aprobación y rendición de cuentas del Organismo al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General del Estado y la elaboración de las memorias anuales de actividades.

g) Las funciones técnicas relativas a la inserción en el "Boletín Oficial del Estado" de las disposiciones que deban publicarse a instancia de la Dirección General del Secretariado del Gobierno.

h) La organización y control de la impresión, venta y distribución del "Boletín Oficial del Estado", del "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y del resto de publicaciones e impresos.

i) Celebrar toda clase de actos, convenios y contratos en nombre del Organismo.

j) Representar al Organismo en sus relaciones con los organismos y entidades nacionales y extranjeros.

k) Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyen por norma legal o reglamentaria y, en general, cuantas facultades y competencias no estén específicamente atribuidas a otras unidades del Organismo.

Artículo 9. Otros órganos.

Como órganos responsables inmediatos dependientes del Director general, en las competencias que se les asignan, se crean las siguientes unidades:

A) Con nivel orgánico de Subdirección General:

1. Secretaría General, a la que corresponde:

a) La seguridad, régimen interior, asuntos generales y la coordinación e inspección de las unidades, instalaciones y servicios del Organismo.

b) La custodia, administración, conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles, adscritos o en propiedad, del Organismo y la tramitación de los expedientes de adquisición, arrendamientos, adscripción y desadscripción de los mismos.

c) La formación y mantenimiento actualizado de los inventarios de bienes muebles e inmuebles, tanto propios como adscritos.

d) La gestión de los ingresos y gastos, la realización de los cobros y pagos y la gestión de la tesorería.

e) La tramitación de los expedientes de adquisición de bienes y servicios y la habilitación de material.

f) La preparación y elaboración de los anteproyectos de presupuestos y de los programas de inversiones del Organismo, así como el seguimiento y control de los mismos.

g) La gestión contable y financiera y, en general, todos los asuntos económicos del Organismo.

h) La gestión de todo tipo de suscripciones y de la inserción de anuncios en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

i) La tramitación y gestión de todos los asuntos relativos al personal funcionario y laboral del Organismo y, en particular, la habilitación del personal.

j) Las relaciones con los representantes de los trabajadores y la gestión y tramitación de las ayudas al personal, acción social y demás actividades sociales.

k) La supervisión, racionalización y reordenación de la asignación de los efectivos humanos a los usuarios, servicios y unidades del Organismo.

l) El servicio médico de empresa y la implantación de medidas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo.

m) La sustitución del Director general en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Subdirección General de la Imprenta Nacional, a la que corresponde:

a) La organización y control de la impresión del "Boletín Oficial del Estado" y del "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

b) La organización y control de la producción del resto de publicaciones e impresos.

c) La dirección de la Imprenta Nacional y el mantenimiento de su parque de maquinaria y de sus instalaciones.

B) Con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo:

1. Departamento de Programación Editorial, Documentación e Información, al que corresponde:

a) La elaboración y el seguimiento del programa anual de publicaciones.

b) La elaboración de los textos legales, códigos y compilaciones editadas por el Organismo.

c) La elaboración de convenios de coedición con otros órganos administrativos y entidades públicas y privadas.

d) La elaboración y el mantenimiento de las bases de datos documentales y de los servicios de información general y legislativa.

e) La realización de actividades de promoción, venta y distribución de todo tipo de publicaciones en soporte papel o electrónico, tanto de producción editorial como de la producción de otros organismos con los que el Boletín Oficial del Estado haya suscrito convenios de coedición o de distribución.

2. Departamento de Tecnologías de la Información, al que corresponde:

a) La elaboración y ejecución de los planes informáticos y de comunicaciones.

b) La informatización de los procesos de gestión interna.

c) El asesoramiento y la asistencia técnica al resto de las unidades en materia de tecnologías de la información y en las comunicaciones.

C) La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo, estará adscrita a la Dirección del Organismo, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, que tendrá las funciones que le atribuyen las normas vigentes.

CAPÍTULO III

Régimen económico-financiero y de personal

Artículo 10. Régimen de personal y patrimonio.

El régimen de personal y del patrimonio del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado será el establecido respectivamente en los artículos 47 y 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 11. Régimen de contratación.

1. El régimen de contratación será el establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. Le será de aplicación lo previsto para los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, en el artículo 3.1.f) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. El Director general del Boletín Oficial del Estado es el órgano de contratación y ostenta las prerrogativas contenidas en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 12. Régimen jurídico de los actos.

1. Ponen fin a la vía administrativa los actos del Director general del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, en el ejercicio de sus funciones.

Contra los actos y resoluciones del Director general cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Corresponde al Ministro de la Presidencia la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial seguidos por actuaciones del Organismo, de conformidad con el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Organismo podrán provenir de los ingresos derivados de su actividad directa y de cualquiera de las otras fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 14. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes en la materia, de acuerdo con las especificaciones contenidas para el Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado en el artículo 60.5 de la Ley 50/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

CAPÍTULO IV

Derechos económicos y tasas por la publicación de disposiciones, actos de inserción obligatoria y anuncios en el "Boletín Oficial del Estado"

Artículo 15. Supuestos de no sujeción al pago de la tasa.

1. La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de las Leyes, disposiciones y de los actos y resoluciones de inserción obligatoria que deben ser incluidas en las Secciones I, II y III no estará sujeta al pago de la tasa por la publicación de anuncios.

2. Cuando se trate de textos, relaciones o listados extensos que deban publicarse en las tres primeras Secciones del "Boletín Oficial del Estado", y cuya reproducción íntegra no sea obligatoria, podrá convenirse con las Administraciones interesadas las contrapartidas económicas precisas para su publicación.

Artículo 16. Anuncios.

1. Los anuncios son oficiales o particulares.

2. Son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de disposición legal.

3. El Boletín Oficial del Estado sólo admitirá para su publicación los anuncios que contengan los requisitos exigidos por las disposiciones legales, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan.

Artículo 17. Tasa por la publicación de anuncios en el "Boletín Oficial del Estado".

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de anuncios en el "Boletín Oficial del Estado" está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición papel del "Boletín Oficial del Estado".

3. El devengo de la tasa se producirá por la publicación de los anuncios, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente de este apartado.

De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios deberá constituirse un depósito previo, por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda.

4. Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.

5. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 18. Exención del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el "Boletín Oficial del Estado".

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

2. La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquéllos cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.

Artículo 19. Sujeción al pago de la tasa por la publicación de anuncios.

Quedan sujetos al pago de la tasa los siguientes anuncios:

1. Los anuncios publicados a instancia de los particulares.

2. Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

3. Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares.

4. Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

Artículo 20. Anuncios gratuitos.

Serán gratuitos, en todo caso:

1. Los anuncios referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria o ante la militar.

2. Los anuncios referidos a actuaciones de los demás procedimientos judiciales en los asuntos en que se litigue con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 21. Gestión y liquidación de la tasa.

1. El Ministro de la Presidencia determinará la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante Orden ministerial, atendiendo a los criterios señalados en el artículo 17 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

2. La gestión y liquidación de la tasa corresponde al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos.

3. El Director general del Organismo autónomo determinará el procedimiento de gestión de anuncios.

CAPÍTULO V

Suscripciones

Artículo 22. Suscripción al "Boletín Oficial del Estado".

1. El "Boletín Oficial del Estado" se distribuirá al público mediante suscripción o por venta directa de ejemplares sueltos.

2. La suscripción al "Boletín Oficial del Estado" será de pago y éste se exigirá previamente al inicio de la prestación del servicio.

3. El Ministro de la Presidencia fijará el precio de la suscripción anual y de ejemplar suelto del "Boletín Oficial del Estado", mediante Orden ministerial.

4. El Director general del Organismo autónomo determinará el procedimiento de gestión de la suscripción al Diario Oficial.

Artículo 23. Otras suscripciones.

1. El Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado es el órgano gestor de las suscripciones:

a) Al "Boletín Oficial del Estado" en cualquier tipo de soporte.

b) Al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

c) A las bases de datos documentales gestionadas por el Organismo en Internet, CD-ROM o cualquier otro procedimiento.

2. Estas suscripciones serán de pago y éste se exigirá previamente al inicio de la prestación del servicio.

3. El Director general del Organismo autónomo determinará los procedimientos de gestión de las distintas modalidades de suscripción.

CAPÍTULO VI

Del "Boletín Oficial del Registro Mercantil"

Artículo 24. El "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

1. El "Boletín Oficial del Registro Mercantil" (BORME) se rige por su legislación propia y, en especial, por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

2. El Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado es el órgano gestor de las suscripciones al "Boletín Oficial del Registro Mercantil" en versión papel, microficha y cualquier otro soporte.

3. Estas suscripciones serán de pago y éste se exigirá previamente al inicio de la prestación del servicio.

4. El Director general del Organismo autónomo determinará los procedimientos de gestión de las distintas modalidades de suscripción.

Artículo 25. Tasa por la publicación de actos y anuncios en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de actos y anuncios en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de actos y anuncios en la edición papel del "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

3. El devengo de la tasa se producirá, en los actos contemplados en la Sección primera del "Boletín Oficial del Registro Mercantil", conforme al capítulo IV del Reglamento del Registro Mercantil, cuando se solicite su inscripción en el Registro. En los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección segunda del "Boletín Oficial del Registro Mercantil", cuando se publiquen, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente.

De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios deberá constituirse un depósito previo, por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda.

4. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

A estos efectos, la publicación de los actos contemplados en la Sección primera del "Boletín Oficial del Registro Mercantil" se entenderá solicitada por las personas que instasen su inscripción en dicho Registro.

Artículo 26. Gestión de los anuncios publicados en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

1. El importe de los actos a publicar en la Sección primera del "Boletín Oficial del Registro Mercantil" será fijado conjuntamente por los Ministros de Justicia y de la Presidencia, mediante Orden ministerial, previo informe del Ministerio de Hacienda.

2. El Ministro de la Presidencia determinará la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios y avisos legales mediante Orden ministerial, atendiendo a los criterios señalados en el artículo 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

3. La gestión y recaudación de la tasa corresponde al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos.

4. El Director general del Organismo autónomo determinará el procedimiento de gestión de anuncios y avisos legales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/2001
  • Fecha de publicación: 15/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2001
  • Fecha de derogación: 14/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19491).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre designanción de Vocales del Consejo Rector del Boletín Oficial del Estado: Orden de 18 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3375).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estato, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1996-17533).
Materias
  • Bases de datos
  • Boletín Oficial del Estado
  • Boletín Oficial del Registro Mercantil
  • Organismos autónomos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Publicaciones oficiales
  • Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia
  • Tasas

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