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Documento BOE-A-2000-23503

Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 2000, páginas 45299 a 45315 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-23503
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/11/22/1888

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo de la avicultura, actividad ganadera de innegable importancia y que constituye una sólida fuente de ingresos para la población agraria, requiere de la armonización de las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de las aves o de sus huevos para incubar.

Sólo a través del ejercicio constante de controles veterinarios sobre las granjas de reproductores y sobre las importaciones de animales procedentes de países terceros se puede conseguir una evolución armónica de un sector que representa un importante papel en la alimentación humana actual.

Estos aspectos fueron tenidos en cuenta por la Directiva del Consejo 90/539/CEE, de 15 de octubre, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

La evolución de los conocimientos científicos sobre el virus de la enfermedad de Newcastle y el establecimiento de normas uniformes de empleo de vacunas contra esta enfermedad, además del desarrollo de normativas comunitarias específicas de lucha y erradicación de las principales enfermedades aviares, enfermedad de Newcastle e influenza aviar, propician la publicación del Real Decreto 361/1995, que modifica al anteriormente citado y que traspone a nuestra legislación varias disposiciones comunitarias: la Directiva 93/120/CE, del Consejo, y las Decisiones de la Comisión 92/340, 92/369, 93/152 y 94/327.

Además, el desarrollo de nuevas prácticas de avicultura, pero sobre todo, la incorporación de las aves del orden de las struthioniformes en la definición de aves de corral, obliga a contemplar ciertas diferenciaciones, relacionadas con la cría de estos animales, representados en su gran mayoría por los avestruces.

Con este fin, se publica la Directiva 1999/90/CE, del Consejo, de 15 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 90/539/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países.

El presente proyecto incorpora la Directiva 1999/90/CE y refunde en una norma única el contenido del Real Decreto 1317/1992 y sus posteriores modi ficaciones, excluyendo la referencia a las pruebas laboratoriales incorporadas a nuestra normativa interna por otros Reales Decretos.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal exclusiva en materia de comercio exterior, sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad, establecida en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto definir las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

2. No será de aplicación a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente disposición se entenderá por:

1. País tercero: el país no miembro de la Unión Europea autorizado para el comercio con ésta.

2. Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Veterinario oficial: el inspector veterinario designado por la Administración General del Estado, en el ámbito de las importaciones procedentes de terceros países, y por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en relación con los intercambios intracomunitarios.

4. Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites) criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

5. Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral (definidas en el apartado 4) y destinados a la incubación.

6. Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de setenta y dos horas y que aún no hayan sido alimentadas ; sin embargo, los patos de Berbería («cairina moschata») o sus cruces podrán haber sido alimentados.

7. Aves de cría: las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar.

8. Aves de explotación: las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y criadas para la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

9. Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada.

10. Manada: el conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario que se encuentren en el mismo local o recinto y constituyan una unidad epidemiológica.

En el caso de las aves estabuladas, incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire.

11. Explotación: una instalación, incluyendo una granja utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación.

12. Granja: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes:

a) Granja de selección: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

b) Granja de multiplicación: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

c) Criadero: la granja de aves de cría, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de cría antes de la fase de reproducción, o la granja de aves de explotación, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de explotación ponedoras antes de la fase de puesta.

d) Incubadora: la granja cuya actividad consista en la incubación, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida.

13. Veterinario habilitado: el veterinario encargado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y bajo la responsabilidad de éstas, de la aplicación en una granja de los controles previstos en el presente Real Decreto.

14. Laboratorio autorizado: todo laboratorio autorizado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de las importaciones procedentes de países terceros, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de los intercambios intracomunitarios, encargado de efectuar las pruebas de diagnóstico prescritas en el presente Real Decreto.

15. Visita sanitaria: visita efectuada por el veterinario oficial o por el veterinario habilitado con el fin de examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja.

16. Enfermedades de declaración obligatoria: las enfermedades que se mencionan en el anexo IV de este Real Decreto.

17. Foco: la explotación o el lugar situados en el territorio de una Comunidad Autónoma o de un país tercero, donde estén agrupados animales y donde se hubiera confirmado oficialmente uno o varios casos de enfermedad.

18. Cuarentena: la instalación en la que las aves de corral permanezcan completamente aisladas, sin contacto directo o indirecto con otras aves, para ser sometidas a una observación prolongada y a diferentes pruebas de control en relación con las enfermedades indicadas en el anexo IV de este Real Decreto.

19. Sacrificio sanitario: la operación consistente en destruir, con todas las garantías sanitarias necesarias y entre ellas la desinfección, todas las aves y productos afectados por enfermedades o que se sospeche que están contaminados.

Artículo 3. Laboratorio nacional de referencia.

El laboratorio nacional de referencia, designado en el anexo VII del presente Real Decreto, es responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico previstos en la presente disposición y que serán utilizados en los laboratorios autorizados.

CAPÍTULO II
Intercambios intracomunitarios
Artículo 4. Normas generales para los huevos, pollitos de un día y aves de cría y explotación.

Además de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, los huevos para incubar, los pollitos de un día y las aves de cría y de explotación deberán proceder:

1. De granjas que cumplan los requisitos siguientes:

a) Estar autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las normas que figuran en el capítulo I del anexo I del presente Real Decreto.

Las Comunidades Autónomas informarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las autorizaciones concedidas, así como, en su caso, de la revocación de las mismas.

b) No estar sujetas en el momento de la expedición a medidas restrictivas por motivo de sanidad animal aplicables a las aves de corral.

c) Estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

2. De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

Artículo 5. Normas específicas para los huevos de incubar.

Además de lo señalado en el artículo 4 de este Real Decreto, en el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:

1. Proceder de manadas:

a) Que hayan permanecido durante más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Unión Europea (UE), tal como se define en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del pReal Decreto.

b) Que, si han sido vacunadas, lo hayan sido de conformidad con las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II de este Real Decreto .

c) Que hayan sido sometidas a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado durante las setenta y dos horas anteriores a la expedición y que, en el momento de dicho examen, no hayan presentado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa.

O bien, a una inspección sanitaria mensual efectuada por un veterinario oficial o habilitado, habiendo tenido lugar la última visita en los treinta y un días anteriores a la expedición. Si se optara por esta posibilidad, el veterinario oficial o autorizado deberá efectuar también un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada y una evaluación de su estatuto sanitario actual basándose en los datos actualizados facilitados por el responsable de la manada durante las setenta y dos horas anteriores a la expedición ; en caso de que los registros u otros datos induzcan a sospecha de enfermedad, las manadas deberán someterse a un examen sanitario, efectuado por el veterinario oficial o autorizado, que descarte la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

2. Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1868/77, de la Comisión, de 29 de julio, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 2782/75, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.

3. Haber sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

Además, si en la manada de la que proceden los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación deberá informarse a la incubadora afectada y a las autoridades responsables de la incubadora y de la manada de origen.

Artículo 6. Normas específicas para los pollitos de un día.

Además de lo señalada en el artículo 4 de este Real Decreto, los pollitos de un día de vida deberán:

a) Haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.

b) Cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II de este Real Decreto, cuando hayan sido vacunados.

c) No presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad, según lo dispuesto en el anexo I, capítulo II, apartado B. 2, párrafos g) y h) del presente Real Decreto.

Artículo 7. Normas específicas para las aves de cría y explotación.

Además de lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto, las aves de cría y de explotación, en el momento de su expedición, deberán:

a) Haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas del territorio de la Unión Europea.

b) Cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II del presente Real Decreto, cuando hayan sido vacunadas.

c) Haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o habilitado en el curso de las cuarenta y ocho horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

Artículo 8. Normas específicas para las aves de matadero.

Además de ajustarse a lo establecido en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves de matadero, en el momento de su expedición, deberán proceder de una explotación:

a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de veintiún días.

b) Exenta de cualquier medida restrictiva por motivo de sanidad animal aplicable a las aves de corral.

c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

d) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

Artículo 9. Normas específicas para las aves de repoblación.

1. Además de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación (incluidos los pollitos de un día), en el momento de su expedición, deberán proceder de una explotación:

a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de veintiún días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición.

b) Que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral.

c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en las cuarenta y ocho horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

d) Situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

2. Las disposiciones de los artículos 4 y 8 de este Real Decreto no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 10. Lotes de menos de veinte unidades.

1. Los requisitos de los artículos 4 a 8 y 13 del presente Real Decreto no se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar cuando se trate de pequeños lotes con menos de veinte unidades.

2. No obstante, las aves de corral y los huevos para incubar a que se refiere el apartado anterior deberán, en el momento de su expedición, proceder de manadas:

a) Que hayan permanecido desde su nacimiento o durante los tres últimos meses como mínimo en el territorio de la Unión Europea.

b) Que no presenten síntomas clínicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedición.

c) Que cumplan las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II de este Real Decreto, si han sido vacunadas.

d) No sujetas a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral.

e) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

f) Todas las aves del lote deberán haber dado resultado negativo, el mes anterior a la expedición, en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos de «salmonella pullorum» y «salmonella gallinarum», de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo I de este Real Decreto. Cuando se trate de huevos para incubar o de pollitos de un día de vida, la manada de origen deberá haber sido sometida en el período de los tres meses anteriores a la expedición a pruebas serológicas de detección de «salmonella pullorum» y «salmonella gallinarum» con resultados que proporcionen un 95 por 100 de fiabilidad en la detección de la infección con una prevalencia del 5 por 100.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, no serán aplicables a los lotes que contengan aves del género de las struthioniformes ni sus huevos para incubar.

Artículo 11. Regiones indemnes de enfermedad de Newcastle.

1. En el caso de expedición de las aves de corral contempladas en el artículo 1 de este Real Decreto, desde Comunidades Autónomas o regiones de las mismas en que se vacunen contra la enfermedad de Newcastle, a un Estado miembro o una región de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las normas siguientes:

a) Los huevos para incubar deberán proceder de manadas que: no estén vacunadas, o estén vacunadas con vacunas inactivas, o estén vacunadas con vacunas vivas, siempre que la vacunación haya tenido lugar al menos treinta días antes de la recogida de los huevos para incubar.

b) Los pollitos de un día de vida (incluidos los destinados al suministro de especies de caza para repoblación) no deberán estar vacunados contra la enfermedad de Newcastle y deberán proceder de: huevos para incubar que cumplan los requisitos del párrafo a), y de una incubadora en la que la forma de trabajar garantice que dichos huevos se incuban en un tiempo y lugar completamente independiente de los huevos que no cumplan los requisitos del párrafo a) de este apartado.

c) Las aves de cría y de explotación deberán:

1.o No estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, y 2.o Haber permanecido aisladas durante catorce días antes de la expedición, ya sea en una explotación, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo vigilancia del veterinario oficial, cumpliéndose la condición de que ningún ave de corral que se encuentre en la explotación de origen, o, en su caso, en la unidad de cuarentena, haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los veintiún días que precedan a la expedición y ningún ave distinta de las que integren el lote entre en la explotación o en la unidad de cuarentena durante el mismo período, además de que en las unidades de cuarentena no se efectúe ninguna vacunación, y 3.o Haber sido sometidas, durante los catorce días que preceden a la expedición, a pruebas serológicas representativas para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos, realizadas de conformidad con el apartado 1 del anexo V del presente Real Decreto.

d) Las aves para matadero deberán proceder de manadas que:

1.º Si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito enunciado en el apartado 1, c), 3.º de este artículo.

2.º Si están vacunadas, no deberán haber sido vacunadas con una vacuna viva durante los treinta días precedentes a la expedición, y deberán haber sido sometidas mediante un muestreo representativo, durante los catorce días que preceden a la expedición, a una prueba realizada con el fin de aislar el virus de la enfermedad de Newcastle, de conformidad con el apartado 2 del anexo V del presente Real Decreto.

2. Cuando una Comunidad Autónoma que no practique la vacunación contra la enfermedad de Newcastle desee que le sea reconocida dicha condición facilitará, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un programa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 de este Real Decreto, para su presentación a la Comisión Europea, a través del cauce reglamentario, para su eventual aprobación.

3. Los datos que se tendrán en cuenta para determinar que la totalidad del territorio español o alguna

de sus Comunidades Autónomas tiene el estatuto de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle serán los mencionados en el apartado 2 del artículo 12 de este Real Decreto y, en particular los siguientes:

a) Ninguna vacunación contra la enfermedad de Newcastle de las aves contempladas en el artículo 1 de este Real Decreto deberá haber sido autorizada durante los doce meses anteriores, con excepción de la vacunación obligatoria de las palomas mensajeras contemplada, en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establece medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.

b) Las manadas de aves de cría deberán someterse a un control serológico para detectar de la presencia de la enfermedad de Newcastle al menos una vez al año, de acuerdo con las normas establecidas en el anexo VI de este Real Decreto.

c) Las explotaciones no deberán contener aves que hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle en los doce meses anteriores, con excepción de las palomas mensajeras vacunadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1988/1993.

4. La Comisión Europea podrá suspender el estatuto de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle de la totalidad del territorio español o de las Comunidades Autónomas en que no se vacune, en los siguientes casos:

a) Que se produzca una grave epizootia de enfermedad de Newcastle que no haya sido controlada, o b) Que se deroguen las restricciones legales que prohiban el recurso sistemático a la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.

Artículo 12. Reconocimiento de regiones indemnes de enfermedades aviares.

1. En el supuesto que una Comunidad Autónoma establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una enfermedad a la que estén expuestas las aves de corral, lo notificará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haciendo especial referencia a:

a) La situación de la enfermedad en su territorio.

b) La justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio.

c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.

d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.

e) Los procedimientos de control de dicho programa.

f) Las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere.

g) Las medidas que se deban tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.

La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará las justificaciones y, en su caso, las presentará a la Comisión, para que sean reconocidas garantías complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas a ese territorio.

2. Cuando una Comunidad Autónoma se considere total o parcialmente indemne de una de las enfermedades a la que están expuestas las aves de corral presentará las justificaciones adecuadas a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en particular:

a) La naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio.

b) Los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica o patológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes.

c) El período durante el cual se ha efectuado el control.

d) Eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición.

e) Las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.

La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará las justificaciones y, en su caso, las presentará a la Comisión, para que sean reconocidas garantías complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas a ese territorio.

Artículo 13. Etiquetado y transporte.

1. Los pollitos de un día de vida y los huevos para incubar deberán ser transportados en embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o bien en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

En cualquier caso, los embalajes deberán:

a) Contener solamente pollitos de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja.

b) Indicar en su etiqueta:

1.º El nombre «Reino de España» y el de la Comunidad Autónoma de origen.

2.º El número de autorización de la granja de origen, de conformidad con el apartado 2 del capítulo I del anexo I de este Real Decreto.

3.º El número de huevos o de pollitos de cada caja.

4.º La especie de ave de corral a la que pertenecen los huevos o los pollitos.

2. Los embalajes que contengan pollitos de un día de vida o huevos para incubar podrán agruparse para el transporte en contenedores previstos a tal fin. En dichos contenedores deberán figurar el número de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

3. Las aves de cría o de explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:

a) Que sólo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo y que provengan de la misma granja.

b) Que lleven el número de autorización de la granja de origen mencionado en el apartado 2 del capítulo I de anexo I del presente Real Decreto.

4. Las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día de vida deberán enviarse lo antes posible a la granja destinataria, sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría o de explotación o los pollitos de un día de vida que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Las aves para matadero deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para

matadero que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Las aves destinadas al suministro de caza para repoblación deberán enviarse lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

5. Las cajas, jaulas y medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:

a) Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan, en la medida de lo posible, la pérdida de plumas durante el transporte.

b) Faciliten la observación de las aves.

c) Permitan su limpieza y la desinfección.

6. Los medios de transporte y, si no son de uso único, los contenedores, cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14. Restricciones al transporte.

Se prohíbe el transporte de las aves de corral a que se refieren los artículos 6 y 7 de este Real Decreto, a través de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, salvo en el caso en que para dicho transporte se utilicen los grandes ejes viarios o ferroviarios.

Artículo 15. Certificado sanitario.

Sin perjuicio del certificado sanitario contemplado en el anexo IV del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios intracomunitarios deberán ir acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, de un certificado sanitario:

a) Conforme al modelo correspondiente previsto en el anexo III del presente Real Decreto.

b) Firmado por un veterinario oficial.

c) Extendido el día del embarque, al menos, en la lengua española oficial del Estado y en la lengua oficial del Estado miembro de destino.

d) Válido para un período de cinco días.

e) Que conste en una sola hoja.

f) Previsto para un solo destinatario.

g) Que lleve un sello y una firma de color distinto a la letra impresa del certificado.

La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumpliendo las disposiciones generales del Tratado constitutivo de la CEE, podrá conceder a uno o varios Estados miembros expedidores, autorizaciones generales o limitadas a casos concretos, según las cuales podrán introducirse en España aves de corral y huevos para incubar dispensados del certificado previsto en este artículo.

CAPÍTULO III
Importaciones de países terceros
Artículo 16. Condiciones generales.

1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista comunitaria citada así como sus modificaciones correspondientes, se publicarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el «Boletín Oficial del Estado», para un mayor conocimiento de los interesados.

3. Cada lote de aves de corral o de huevos para incubar que llegue a territorio aduanero español será sometido a control por los servicios veterinarios oficiales adscritos a los puestos de inspección fronterizos autorizados a tal fin, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno.

Artículo 17. Situación sanitaria del país de origen.

Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países:

a) En los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen en los Reales Decretos 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, y 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, sean enfermedades de notificación obligatoria.

b) Libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle o que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas respectivamente en los Reales Decretos 1025/1993 y 1988/1993.

Artículo 18. Condiciones específicas.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del artículo 16 de este Real Decreto, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de aves de corral y de huevos para incubar que procedan de manadas que:

a) Antes de la expedición hayan permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio del país tercero durante el período que se determine por la Comisión en cada caso.

b) Respondan a las condiciones de policía sanitaria adoptadas por la Comisión para las importaciones de las distintas especies y categorías de aves de corral y de huevos para incubar de dicho país.

2. Para fijar las condiciones de sanidad animal, la base de referencia utilizada será la de las normas definidas en el capítulo II del presente Real Decreto y en los anexos correspondientes, con las excepciones que la Comisión Europea decida, caso por caso, a dichas disposiciones, si el país tercero interesado suministrase garantías similares, al menos, equivalentes en materia de policía sanitaria e incluyan la cuarentena obligatoria y la realización de pruebas para la detección de la influenza aviar, de la enfermedad de Newcastle y de cualquier otra que sea pertinente.

Artículo 19. Certificado veterinario.

Las aves de corral y los huevos para incubar deberán ir acompañados de un certificado extendido y firmado por un veterinario oficial del país tercero exportador, y que se ajustará al modelo que apruebe la Comisión.

El certificado deberá:

a) Acreditar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en el presente Real Decreto y las establecidas en aplicación de éste para las importaciones procedentes de países terceros o del país tercero de que se trate.

b) Ser expedido el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al lugar de destino en España.

c) Estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

d) Acompañar a la expedición en su ejemplar original.

e) Tener un plazo de validez de cinco días.

f) Constar de una sola hoja.

g) Estar previsto para un solo destinatario.

h) Llevar un sello y una firma de color distinto al de la letra impresa del certificado.

Artículo 20. Inspecciones.

La Comisión, a propuesta de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designará los expertos veterinarios encargados de efectuar los controles «in situ» para comprobar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Real Decreto en materia de importación.

Artículo 21. Importación aves de matadero.

Al llegar a España, las aves para matadero deberán ser directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo más breve posible.

Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento comunitario previsto, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar, por motivos de sanidad animal, el matadero al que deban transportarse dichas aves.

Artículo 22. Controles a la importación.

1. Las inspecciones de aves de corral importadas de países terceros se efectuarán de conformidad con las normas y principios generales relativos al control de las importaciones de animales vivos de países terceros.

2. La importación de aves de corral y de huevos para incubar quedará prohibida cuando:

a) Los envíos no provengan del territorio o de una parte del territorio de un país tercero incluido en la lista elaborada con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del presente Real Decreto.

b) Los envíos tengan una enfermedad contagiosa o se sospeche que la tienen o que están contaminados por ella.

c) El país tercero exportador no haya cumplido las condiciones previstas en el presente Real Decreto.

d) El certificado que acompaña al envío no cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 19 del presente Real Decreto.

e) El examen pruebe que no se cumplen las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.

3. Sin perjuicio de cualquier condición especial, que podría adoptarse por la Comisión por razones de sanidad animal, o cuando no haya sido concedida la autorización de reexpedir aves de corral, cuya entrada ha sido rechazada de conformidad con el apartado 1 de este artículo, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar el matadero que deberá hacerse cargo de dichas aves o establecer cualquier otra fórmula que garantice el sacrificio y destrucción de los animales.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 23. Cláusula de salvaguardia.

Se aplicará a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar las medidas de salvaguardia previstas en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.

Artículo 24. Controles.

Se aplicarán a las aves de corral y huevos para incubar los controles veterinarios establecidos en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

Disposición adicional primera. Títulos competenciales.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior, sanidad exterior, bases y coordinación general de sanidad, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las importaciones procedentes de países terceros.

Hasta la entrada en vigor de las decisiones comunitarias correspondientes, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aplicará a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, las condiciones que sean, como mínimo, equivalentes a las que resultan de la aplicación del capítulo II del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, modificado por el Real Decreto 361/1995, de 10 de marzo.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para modificar los anexos de la presente disposición, para su adaptación a las normas comunitarias.

Disposición final segunda. Normas de coordinación.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a dictar las normas y realizar acciones de coordinación encaminadas al saneamiento de las explotaciones avícolas españolas hasta conseguir las calificaciones sanitarias recogidas en el presente Real Decreto y que son competencia de las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de noviembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Autorización de las granjas
CAPÍTULO I
Normas generales

1. Con el fin de obtener la autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para efectuar intercambios intracomunitarios, las granjas deberán:

a) Cumplir las condiciones de instalación y de funcionamiento definidas en el capítulo II.

b) Aplicar y cumplir las condiciones de un programa de control sanitario de las enfermedades, autorizado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que tenga en cuenta las exigencias formuladas en el capítulo III de este anexo.

c) Dar todo tipo de facilidades para la realización de las operaciones mencionadas en el párrafo d) siguiente.

d) Someterse, en un control sanitario organizado, a la vigilancia de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En particular, dicho control sanitario incluirá:

1.º Una visita sanitaria, como mínimo anual, efectuada por el veterinario oficial, que se completará con un control de aplicación de las medidas de higiene y de funcionamiento de la granja con arreglo a las condiciones del capítulo II de este anexo.

2.º El registro, por parte del productor, de todos los datos necesarios para que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas puedan llevar un control permanente del estado sanitario.

e) Contener exclusivamente aves de corral de las especies definidas en el apartado 3 del artículo 2 del presente Real Decreto.

2. El órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma atribuirá a cada una de las granjas, que cumplan las condiciones definidas en el apartado 1, un número distintivo de autorización, que podrá ser idéntico al ya atribuido en aplicación del Reglamento (CEE) 2782/75, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, y lo comunicará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO II
Instalaciones y funcionamiento

A) Granjas de selección, multiplicación y cría.

1. Instalaciones.

a) La situación y la disposición de las instalaciones deberán ser adecuadas al tipo de producción y evitar la introducción de enfermedades, o garantizar su control en el caso de que aparecieran. Cuando una granja albergue más de una especie de aves de corral, dichas especies estarán claramente separadas entre sí.

b) Las instalaciones deberán garantizar unas buenas condiciones de higiene y permitir la práctica del control sanitario.

c) El material deberá ser adecuado para el tipo de producción y permitir la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como de los medios de transporte de las aves y de los huevos en el lugar más adecuado.

2. Sistemas de cría.

a) En la medida de lo posible, la técnica de cría estará basada en los principios de la «cría protegida» y del «todo lleno, todo vacío». Entre cada lote, deberá practicarse la limpieza, la desinfección y el vaciado sanitario.

b) Las granjas de selección o multiplicación y de cría sólo podrán albergar aves de corral procedentes:

1.º De la propia granja, y/o 2.º De otras granjas de cría, de selección o de multiplicación del territorio de la UE, igualmente autorizadas.

3.º De importaciones de países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto.

c) La dirección veterinaria de la granja dictará las normas de higiene que deben adoptarse. El personal deberá llevar uniformes de trabajo exclusivos y los visitantes prendas de protección conforme a parámetros de bioseguridad.

d) Los edificios, los recintos y el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

e) Los huevos se recogerán varias veces al día y deberán quedar limpios y desinfectados lo antes posible.

f) El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución del rendimiento o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves.

En cuanto exista sospecha, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico.

g) Habrá de llevarse un registro de cría, fichero o soporte informático por manada, que se conservará como mínimo durante dos años después de eliminada la manada, y en el que se indicará:

1.º Las entradas y salidas de aves.

2.º La productividad.

3.º La morbilidad y la mortalidad, y sus causas.

4.º Los análisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos.

5.º La procedencia de las aves.

6.º El destino de los huevos.

h) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán comunicarse inmediatamente al veterinario habilitado, quien informará inmediatamente al veterinario oficial.

B) Incubadoras.

1. Instalaciones.

a) Deberá existir una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición deberá permitir la separación de los siguientes sectores funcionales:

1.º Almacenamiento y clasificación de los huevos.

2.º Desinfección.

3.º Preincubación.

4.º Nacimiento.

5.º Preparación y acondicionamiento de las expediciones.

b) Los edificios deberán estar protegidos contra los pájaros procedentes del exterior y roedores. Los suelos y las paredes deberán ser de materiales resistentes, impermeables y lavables. Las condiciones de iluminación natural o artificial y los sistemas de regulación del aire y de la temperatura deberán ser adecuadas. Deberá estar prevista la eliminación higiénica de los desperdicios (huevos o pollitos).

c) El material deberá tener las paredes lisas e impermeables.

2. Funcionamiento.

a) El funcionamiento estará basado en el principio de circulación en sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.

b) Los huevos para incubar deberán proceder:

1.º De granjas de selección o multiplicación del territorio de la UE autorizadas.

2.º De importaciones desde países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto.

c) La dirección veterinaria de la granja dictará las normas de higiene, el personal deberá llevar uniforme de trabajo exclusivo y los visitantes prendas de protección.

d) Tanto los edificios como el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

e) Las operaciones de desinfección afectarán:

1.º A los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación.

2.º A las incubadoras, de forma sistemática.

3.º A las cámaras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento.

f) Un programa de control de calidad microbiológico permitirá evaluar el estado sanitario de la incubadora.

g) El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución de la producción o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves.

En cuanto exista sospecha de enfermedad contagiosa, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico e informará a la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Autónoma, que decidirá las medidas a adoptar.

h) Deberá llevarse un registro de la incubadora, fichero o soporte informático, que se conservará al menos durante dos años, por manada, si es posible, y en el que se indicará:

1.º La procedencia de los huevos y su fecha de llegada.

2.º Los resultados de los nacimientos.

3.º Las anomalías observadas.

4.º Los análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos.

5.º Los eventuales programas de vacunación.

6.º El número y el destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos.

7.º El destino de los pollitos de un día.

i) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser inmediatamente comunicados al veterinario habilitado, quien informará sin demora al veterinario oficial.

CAPÍTULO III
Programa de control sanitario de las enfermedades

En los programas de control sanitario de las enfermedades deberán establecerse, como mínimo, condiciones de control de las infecciones y las especies a que se alude a continuación.

A) Infecciones por «salmonella pullorum y gallinarum» y «salmonella arizonae».

1. Especies afectadas:

a) Por lo que respecta a la «salmonella pullorum y gallinarum»: pollos, pavos, pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos.

b) Por lo que respecta a la «salmonella arizonae»:

pavos.

2. Programa de control sanitario:

a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos o bacteriológicos, o de ambos.

b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos de segunda calidad, de pelusa o de polvo de la cámara de nacimiento, de la materia adherida a las paredes de la incubadora, de la yacija o del agua del bebedero.

c) Para decidir el número de muestras de sangre que deben extraerse para la detección de la «salmonella pullorum» o la «salmonella arizonae» mediante análisis serológico, se tendrá en cuenta la prevalencia de la infección en el país y su historial en la granja.

d) Toda manada deberá ser sometida a control, en cada período de puesta, en el momento más eficaz para la detección de la enfermedad.

B) Infecciones de «mycoplasma gallisepticum» y «mycoplasma meleagridis».

1. Especies afectadas:

a) Pollos y pavos, por lo que respecta al «mycoplasma gallisepticum».

b) Pavos, por lo que respecta al «mycoplasma meleagridis».

2. Programa de control sanitario:

a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos o bacteriológicos o mediante la comprobación de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un día de vida, según los casos.

b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos y pavitos de un día de vida, de esperma, de raspado de tráquea, de cloaca aviar o sacos aéreos.

c) Los análisis para la detección de «mycoplasma gallisepticum» o de «mycoplasma meleagradis» se realizarán a partir de un muestreo representativo que permita un control continuo de la infección durante los períodos de cría y de puesta, es decir, justo antes del inicio de la puesta y a continuación cada tres meses.

C) Resultados y medidas que deberán adoptarse.

En caso de que no se produzca una reacción, el control es negativo. En caso contrario, la manada se considerará sospechosa y deberán aplicársele las medidas establecidas en el capítulo IV de este anexo.

D) Excepciones.

En el caso de granjas que contengan varias unidades de producción independientes, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer excepciones a estas medidas en lo que se refiere a las unidades de producción sanas de una granja infectada, siempre y cuando el veterinario autorizado haya confirmado que la estructura de estas unidades de producción, su importancia y las operaciones que en las mismas se realizan son de tal naturaleza que, desde el punto

de vista del alojamiento, del mantenimiento y de la alimentación, tales unidades de producción son completamente independientes, de modo que no es posible que la enfermedad en cuestión se propague de una unidad de producción a otra.

CAPÍTULO IV
Criterios para la suspensión o la retirada de la autorización de una granja

1. La autoridad competente suspenderá la autorización de una granja e informará a la Dirección General de Ganadería:

a) Cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el capítulo II de este anexo.

b) Hasta que concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad:

1.º En caso de que se sospeche la existencia de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la granja.

2.º En caso de que la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infección o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

3.º En caso de que se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infección entre la granja y el foco de influenza aviar o enfermedad de Newcastle.

c) Hasta la realización de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los controles emprendidos con arreglo a las condiciones de los capítulos II y III, relativos a las infecciones de «salmonella pullorum y gallinarum», «salmonella arizonae», «mycoplasma gallisepticum» o «mycoplasma meleagridis», pudieran dejar entrever la presencia de una infección.

d) Hasta la aplicación de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias de los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del capítulo I.

2. La autoridad competente revocará la autorización de una granja e informará a la Dirección General de Ganadería:

a) En caso de que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en la misma.

b) En caso de que un nuevo análisis adecuadamente realizado confirme la presencia de una infección de «salmonella pullorum y gallinarum», «salmonella arizonae», «mycoplasma gallisepticum» o «mycoplasma meleagridis».

c) En caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para el cumplimiento de las exigencias mencionadas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del capítulo I.

3. La concesión de nueva autorización estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) En caso de que la autorización se hubiese revocado a causa de la aparición de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, ésta podrá volver a ser concedida una vez transcurridos veintiún días desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfección, tras la operación de sacrificio sanitario.

b) Cuando la autorización haya sido revocada por motivos de infecciones provocadas por:

1.º «Salmonella pullorum y gallinarum» o «salmonella arizonae», tras efectuarse en el establecimiento dos controles con resultado negativo separados, como mínimo, por un intervalo de veintiún días y se haya desinfectado después de efectuar un sacrificio sanitario de la manada afectada.

2.º «Mycoplasma gallisepticum» o «mycoplasma meleagridis», podrá volverse a conceder tras efectuarse en el conjunto de la manada aviar dos controles, con resultados negativos, separados por un intervalo de al menos sesenta días.

ANEXO II
Condiciones de vacunación de las aves de corral

1. Las vacunas utilizadas para la vacunación de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar deberán tener una autorización de comercialización extendida por la Administración General del Estado.

2. Los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina son los siguientes:

a) Las vacunas vivas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya «cepa madre» («master seed») haya sido sometida a un test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:

1.º Menos de 0,4 ; si cada ave ha recibido al menos 107 EID para la prueba.

2.º Menos de 0,5 ; si cada ave ha recibido al menos 108 EID para la prueba.

b) Las vacunas inactivadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya «cepa madre» («master seed») haya sido sometida a un test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de menos de 0,7 ; si cada ave ha recibido al menos 108 ELD50 para la prueba.

ANEXO III
Certificados sanitarios para los intercambios intracomunitarios

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ANEXO IV
Enfermedades de declaración obligatoria

a) Influenza aviar.

b) Enfermedad de Newcastle.

ANEXO V

1. Control serológico para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle en aves de corral

1.º Toma de muestras de sangre. Las aves de corral sujetas a las condiciones de este anexo procederán de manadas de las que se hayan obtenido muestras de sangre procedentes de al menos 60 aves tomadas al azar y que hayan sido examinadas mediante la prueba de inhibición de la hemaglutinación (IH) de acuerdo con el procedimiento que figura en el apartado 2.

2.º Procedimiento: el establecido en el capítulo IV del anexo II del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.

3.º Interpretación de los resultados. El antígeno utilizado influirá en el nivel a partir del cual se considera que el suero es positivo: en el caso de 4 unidades de hemaglutinación, un suero será positivo cuando muestre un título igual o superior a 24 ; tratándose de 8 unidades de hemaglutinación, el suero será positivo cuando tenga un título igual o superior a 23.

2. Aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle en aves de matadero

Las aves de corral sujetas a las condiciones de este anexo procederán de manadas que hayan sido sometidas a una prueba para detectar la presencia del virus de la enfermedad de Newcastle con resultados negativos, y sin que se haya aislado virus alguno, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1.º Toma de muestras. Se tomarán como mínimo 60 muestras que incluyan hisopos de cloaca o heces de cada una de las manadas.

2.º Tratamiento de las muestras. No podrán juntarse más de cinco muestras. Su tratamiento se efectuara de conformidad con los apartados 2 y 3 del capítulo I del anexo II del Real Decreto 1988/1993.

3.º Aislamiento del virus en huevos embrionados de aves de corral. Se efectuará de conformidad con el capítulo II del anexo II del Real Decreto 1988/1993.

ANEXO VI

Control serológico anual para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle en las manadas de aves de corral de cría de los Estados miembros o de las regiones de los Estados miembros que hayan alcanzado el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.

1. Toma de muestras de sangre. Una vez al año, se tomarán muestras de todas las manadas de aves de cría del siguiente modo: las muestras de sangre procederán de al menos 60 aves tomadas al azar y que hayan sido examinadas mediante la prueba de inhibición de la hemaglutinación (IH) de acuerdo con el procedimiento que figura en el apartado 2.

2. Procedimiento: el descrito en el apartado 2 del anexo V de este Real Decreto.

3. Interpretación de los resultados. Según se establece en el apartado 1.3.o del anexo V de este Real Decreto.

ANEXO VII

Laboratorio nacional de referencia: Laboratorio Central de Veterinaria, de Madrid-Algete.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/11/2000
  • Fecha de publicación: 22/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2000
  • Fecha de derogación: 29/07/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 637/2021, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2021-12609).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4, por Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010-1920).
    • el anexo III, por Orden APA/0771/2003, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6933).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Avicultura
  • Formularios administrativos
  • Huevos
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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