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Documento BOE-A-2000-21558

Real Decreto 1844/2000, de 10 de noviembre, sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de industria, energía y minas.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2000, páginas 41681 a 41684 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2000-21558
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/11/10/1844

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española, en el artículo 149.1, apartados 13.ª, 22.ª y 25.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para La Rioja aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo, y 2/1999, de 7 de enero, atribuye a la Comunidad en su artículo 8.1.11.ª, la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear; y el apartado 1.18.ª del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la Constitución.

Además, el artículo 9.2.ª), también del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. Y el artículo 11.1.8.ª de la misma norma establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ajustándose a los términos que establezcan las leyes y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas y contraste de metales.

Asimismo, el Real Decreto 1459/1985, de 5 de junio, aprobó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes referida.

Finalmente, el Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 4 de octubre de 2000, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 10 de noviembre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que se concreta la ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de industria, energía y minas, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 4 de octubre de 2000, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3.

La ampliación y adaptación a que se refiere este Real Decreto tendrá efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que la Administración general del Estado produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que se determinan, de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos presupuestarios de las Secciones 20 y 22 y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al citado Departamento, por parte de las correspondientes Oficinas Presupuestarias, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de noviembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO

Don Juan Palacios Benavente y don Pedro Samaniego Riaño, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja,

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la citada Comisión, celebrado el día 4 de octubre de 2000, se adoptó un Acuerdo sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en materia de industria, energía y minas, en los términos que a continuación se detallan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.

El artículo 149.1.13.ª, 22.ª, 25.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas, cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo, y 2/1999, de 7 de enero, dispone, en sus artículos 8.1.11.ª y 8.1.18.ª, que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear; así como las instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la Constitución. Asimismo, el artículo 9.2, también del Estatuto de Autonomía, dispone que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. Y el artículo 11.uno.8 del precitado Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ajustándose a los términos que establezcan las leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas y contraste de metales.

Mediante el Real Decreto 1459/1985, de 5 de junio, fueron traspasados funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes referida.

Finalmente, la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja y el Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales, procede realizar la ampliación y adaptación de las funciones y servicios traspasados en materia de industria, energía y minas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de La Rioja e identificación de los servicios que se amplían.

I. Industria:

1. Se amplían las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja con las que actualmente ejerce la Administración General del Estado en materia de industria, dentro del ámbito territorial de La Rioja, con las siguientes salvedades:

a) Industria de fabricación de armas y explosivos.

b) Las que normalmente fabrican material de guerra, así como elementos específicos para la defensa.

2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce la Administración del Estado para la ejecución de la legislación del Estado en materia de contraste de metales.

3. La Comunidad Autónoma participará en los órganos decisorios y planes de reorganización y reconversión y de reestructuración de sectores que tengan presencia en La Rioja, a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.

4. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de la Rioja las funciones y servicios del Ministerio de Economía, reguladas por las Leyes 25/1964, de 29 de abril, y 15/1980, de 22 de abril, 40/1994, de 30 de diciembre, y demás disposiciones que las desarrollan, relativas a las instalaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 de la disposición adicional 1.a de la Ley 15/1980, así como las referentes a los aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.

Entre el Ministerio de Economía y los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja se establecerán los adecuados mecanismos de colaboración para una mutua información y correcta gestión de las funciones y servicios respectivos.

II. Energía:

Sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético, la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Economía en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma y el transporte no salga de su ámbito territorial.

III. Minería:

Con sujeción a las bases del régimen minero, la Comunidad Autónoma de La Rioja asume las siguientes funciones:

a) Autorización del aprovechamiento de los recursos de la sección A de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

b) Autorización del aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la sección B de la Ley citada, salvo las que se destinen al almacenamiento de productos energéticos.

c) Otorgamiento de los permisos de exploración, de investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la sección C de la repetida Ley de 21 de julio de 1973 y de la sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio.

d) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficios de minerales, arranque de rocas en minería y obra civil mediante la utilización de cualquier técnica y facultades técnicas correspondientes. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.

C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por la misma, sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación y ordenación económica general del sector industrial, a que hacen referencia los artículos 135 y 149.1.13.a de la Constitución, las siguientes competencias, funciones y actividades:

a) Normas sanitarias y las relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

b) Homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

c) Industrias de fabricación de armas y explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.

d) Reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal.

e) Dictar o promover la normativa sobre contraste de metales.

f) Promover y, en su caso, establecer y ejecutar las bases del régimen minero y energético.

D) Personal adscrito a los servicios que se amplían.

No se traspasan medios personales, ya que las funciones que se amplían son desempeñadas por personal, que desarrolla, además, otras funciones propias de la Administración del Estado que no son objeto de traspaso o ampliación.

E) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios que se amplían.

1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1996, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 10.744.653 pesetas.

2. La financiación, en pesetas de 2000, que corresponde al coste efectivo anual se recoge en la relación adjunta número 1.

3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la siguiente forma:

Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Hacienda.

F) Documentación y expedientes de los servicios que se amplían.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios objeto de esta ampliación se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo.

G) Fecha de efectividad.

El traspaso de las funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de abril de 2001.

Y para que conste, expedimos la presente certificación, en Madrid, a 4 de octubre de 2000.−Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Palacios Benavente y Pedro Samaniego Riaño.

RELACIÓN NÚMERO 1
Valoración de los traspasos a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de industria, energía y minas (Pesetas 2000)
  Importes
Sección 20  
Imputación a Servicios Centrales  
Capítulos  
Capítulo I: 20.05.731F.12 5.982.473
Capítulo II: 20.01.721A.22 1.348.759
    Total 7.331.232
Sección 22. Ministerio de Administraciones Públicas  
Servicio 01. Programa 121E  
Capítulos  
Capítulo I.  
Concepto 120 2.256.604
Concepto 121 2.482.464
Concepto 160 1.042.866
  Subtotal 5.781.934
Capítulo II.  
  Subtotal 1.297.563
    Total 7.079.497
      Total coste efectivo 14.410.729

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/11/2000
  • Fecha de publicación: 30/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2000
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de abril de 2001.
Referencias anteriores
  • AMPLÍA medios traspasados por Real Decreto 1459/1985, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1985-18254).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Aguas minero medicinales
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Industrias
  • La Rioja
  • Minas
  • Ministerio de Economía

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