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Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/06/2007»

La implantación de la libertad de circulación de mercancías, que exige el correcto funcionamiento de un mercado común, implica necesariamente la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a las condiciones, principalmente técnicas y sanitarias, requeridas para la comercialización de los distintos productos y, en particular, de los animales vivos.

En el caso de los animales vivos, la armonización de la normativa sanitaria resulta esencial y, para su consecución, se han dictado numerosas Directivas, entre ellas la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.

La conveniencia de clarificar la normativa vigente en esta materia, unida a la necesidad de reforzar las medidas veterinarias de vigilancia epidemiológica, ha llevado a la aprobación de la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE, del Consejo. La Directiva 97/12/CE, resultó a su vez, modificada por la Directiva 98/46/CE, del Consejo, de 24 de junio, que señala la sustitución de los anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE y por la Directiva 98/99/CE, del Consejo, de 14 de diciembre. Por otra parte, la Directiva 64/432/CEE se modificó recientemente por las Directivas 2000/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, y por la 2000/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo.

El presente Real Decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno las Directivas 97/12/CE, 98/46/CE, 98/99/CE, 2000/15/CE y 2000/20/CE cuyo fin exclusivo es el establecimiento de las normas aplicables al control veterinario de los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 2000,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto establece las normas sanitarias aplicables al intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, excepto el jabalí, regulando todas las condiciones necesarias para la expedición de animales de estas especies a otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entiende por:

a) Explotación: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se mantengan, críen o manejen animales.

b) Rebaño: un animal o un grupo de animales mantenido en una explotación en calidad de unidad epidemiológica. Si existen varios rebaños en una misma explotación, éstos deberán formar una unidad diferenciada con la misma calificación sanitaria.

c) Animal de abasto: el animal destinado al matadero o a un centro de concentración desde el que sólo pueda ser trasladado al matadero.

d) Animales de reproducción o de producción: los animales destinados a la reproducción, o a la producción de leche o de carne u otras producciones, o al trabajo, o a certámenes o a exposiciones, exceptuando los animales que participen en manifestaciones culturales y deportivas.

e) Centro de concentración: cualquier explotación, incluidos los centros de recogida y los mercados, en los que se reúna ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio o para la subasta, concurso o exposición de ganado, así como los centros de testaje de animales. No se considerarán como tales las instalaciones autorizadas para albergar ganado con destino a ser comercializado que dispongan los comerciantes u operadores comerciales para el desarrollo de su actividad.

f) Veterinario oficial: el veterinario designado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo considerarse como tal a los agentes certificadores veterinarios que así se designen por la autoridad competente, conforme a lo señalado en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa comunitaria.

g) Veterinario autorizado: cualquier veterinario autorizado por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Real Decreto.

h) Provincia, isla, explotación o rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis bovina enzoótica o indemne de brucelosis: cualquier provincia, isla, explotación o rebaño de ganado bovino que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I de este Real Decreto.

i) Comerciante u operador comercial: cualquier persona física o jurídica dedicada, directa o indirectamente, a la compra y venta de animales de la especie bovina o porcina con fines comerciales inmediatos para los intercambios intracomunitarios, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, que está registrado y que cumple las condiciones establecidas en la sección 2.ª del capítulo III del presente Real Decreto.

j) Autoridad competente: la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

Intercambios intracomunitarios

Sección 1.ª Condiciones generales de circulación en los intercambios intracomunitarios

Artículo 3. Requisitos generales.

1. Los animales deberán reunir los siguientes requisitos para su expedición a otro Estado miembro de la Unión Europea:

a) Estar debidamente identificados con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

b) Contar con un certificado sanitario de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto.

c) Proceder de una explotación o de una zona que no esté, por motivos sanitarios, sujeta a una prohibición o a una restricción que afecte a las especies de que se trata en virtud de la legislación comunitaria o nacional.

d) No estar destinados al sacrificio o sometidos a una restricción en virtud de un programa nacional o regional de erradicación de enfermedades contagiosas o infecciosas.

e) Ser transportados de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 14 del presente Real Decreto.

f) Ser sometidos a: un control de identidad y, un examen clínico por parte de un veterinario oficial dentro de las 24 horas previas a su salida y no mostrar signos clínicos de enfermedad.

2. A instancia del veterinario oficial, que expida el certificado sanitario, se registrará todo intercambio intracomunitario de la especie bovina y porcina en el sistema ANIMO y, una vez implantado el sistema de redes de vigilancia epidemiológica, en la base de datos establecida en el artículo 12 de este Real Decreto.

3. Los animales a que se refiere el presente Real Decreto no podrán, en ningún momento, desde su salida de la explotación de procedencia hasta su llegada a la explotación de destino, entrar en contacto con otros animales que no tengan la misma calificación sanitaria.

Artículo 4. Certificado sanitario.

1. El certificado sanitario, que acompañará a los animales de la especie bovina y porcina hasta su lugar de destino, acreditará que el animal o animales a que se refiere no muestran signos clínicos de enfermedad y se encuentran en perfectas condiciones sanitarias para su intercambio intracomunitario.

2. El certificado sanitario será expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en el presente Real Decreto.

3. No obstante lo establecido en los requisitos generales del artículo anterior, podrá prescindirse del examen clínico directo y expedirse el certificado sanitario en base a un simple examen documental en los siguientes supuestos:

a) Cuando los animales procedan de centros de concentración autorizados para los intercambios intracomunitarios, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario oficial de la explotación de origen.

b) Cuando los animales procedan de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen.

4. El certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios contendrá, al menos, los datos incluidos en los modelos que se recogen en el anexo II de este Real Decreto, llevará un número de serie y estará redactado, al menos, en castellano y en uno de los idiomas oficiales del país de destino. Cuando conste de más de una hoja, se presentará de manera que todas las páginas formen parte de un conjunto indivisible.

5. El certificado sanitario deberá expedirse el mismo día en que se practique el examen clínico y tendrá una validez de diez días hábiles a partir de la fecha de realización de estos controles.

Artículo 5. Tránsito de animales por centros de concentración de distintos Estados miembros de la Unión Europea.

1. Cuando los animales hayan de transitar por un centro de concentración autorizado para los intercambios intracomunitarios de un Estado miembro de la Unión Europea que no sea el de destino, el veterinario oficial responsable en la explotación de origen deberá, en todo caso, expedir el certificado sanitario.

2. Cuando un centro de concentración español autorizado exclusivamente para comercio intracomunitario reciba animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea y no destinados al Estado español, el veterinario oficial responsable del mismo deberá expedir un segundo certificado sanitario, que se adjuntará al certificado original o a una copia autenticada del mismo.

3. En el caso de animales que transiten por un centro de concentración autorizado para el intercambio intracomunitario situado en el Estado miembro de origen, la duración de la concentración de dichos animales fuera de la explotación de origen no podrá pasar de seis días.

Sección 2.ª Requisitos adicionales para la circulación en los intercambios intracomunitarios para los animales de las especies bovina y porcina

Artículo 6. Animales de reproducción o producción.

1. Además de los requisitos establecidos en la sección anterior, los animales de reproducción o producción de las especies bovina y porcina, excepto el jabalí, deberán cumplir los siguientes requisitos para autorizar su traslado:

a) Haber permanecido en una sola explotación durante un período de treinta días antes de su carga; en el caso de los animales con edades inferiores a treinta días, haber nacido en la explotación de origen.

b) Ser originarios de un Estado miembro de la Unión Europea o haber sido importados desde un tercer país que se ajuste a la legislación veterinaria de la Comunidad.

c) Proceder, en el caso de los bovinos, de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica y ser sometidos al examen clínico y control de identidad dentro de las 24 horas que preceden a su salida. Además, los animales deberán someterse a una prueba individual durante los treinta días anteriores a su salida del rebaño de origen para las siguientes enfermedades:

1.ª Tuberculosis, cuando su edad supere las seis semanas.

2.ª Brucelosis, cuando se trate de animales no castrados cuya edad supere los doce meses.

3.ª Leucosis bovina enzoótica, cuando su edad supere los doce meses.

Esta prueba no será obligatoria en caso de que los animales sean originarios de una región o de un Estado miembro declarados oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica bovina o que forme parte de una red de vigilancia reconocida.

2. Cuando se trate de animales importados de un tercer país, deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) Si el Estado miembro importador es distinto del Estado miembro de destino final, deberán ser transportados a éste lo más rápidamente posible, acompañados de un certificado expedido con arreglo al Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.

b) A su llegada a destino y antes de cualquier otra circulación, deberán ajustarse a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y no podrán introducirse en el rebaño hasta que el veterinario responsable de la explotación haya constatado que no es previsible que dichos animales alteren la calificación sanitaria de la explotación.

3. Si en una explotación se introduce un animal de un tercer país, ningún animal de dicha explotación podrá ser comercializado en un plazo de treinta días a partir de la introducción del animal importado, salvo que éste esté completamente aislado del resto de los animales de la explotación.

Artículo 7. Animales de abasto.

1. Además de los requisitos establecidos en la sección anterior, los bovinos de abasto deberán proceder de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, de leucosis enzoótica bovina y, en el caso de bovinos no castrados, de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis.

2. Los animales de abasto, cuyo destino sea un matadero, deberán ser sacrificados lo antes posible, pero a más tardar setenta y dos horas después de su llegada, con arreglo a las normas de policía sanitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. En ningún caso, saldrán del mismo sin haber sido sacrificados.

3. Los animales de abasto, cuyo destino sea un centro de concentración autorizado, deberán ser conducidos directamente de éste al matadero, donde serán sacrificados lo antes posible, pero a más tardar en el plazo de tres días laborables después de su llegada al centro de concentración, con arreglo a las normas de policía sanitaria. En ningún momento, entre su llegada al centro de concentración y su llegada al matadero, podrán entrar en contacto con animales biungulados distintos de los que cumplen las condiciones del presente Real Decreto.

Sección 3.ª Redes de vigilancia epidemiológica

Artículo 8. Sistema de redes de vigilancia.

1. Las Comunidades Autónomas implantarán un sistema de redes de vigilancia epidemiológica que se extienda a todas las provincias que las integran, con un doble objetivo:

a) Facilitar los intercambios intracomunitarios de los animales de la especie bovina y porcina.

b) Recoger datos epidemiológicos que permitan la vigilancia de las enfermedades y el control de su movimiento.

2. El sistema de redes de vigilancia deberá integrar a todas las explotaciones de las especies y del territorio para los que se implante, a las que otorgará una calificación oficial que se someterá a revisión mediante inspecciones periódicas.

3. El sistema de redes de vigilancia epidemiológica implicará la participación de los siguientes sujetos:

a) Los propietarios o responsables de las explotaciones.

b) Los veterinarios oficiales o autorizados de las explotaciones.

c) Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para gestionar una base de datos informatizada relativa al sistema de redes.

d) Los laboratorios oficiales de diagnóstico veterinario o cualquier otro laboratorio autorizado por la autoridad competente.

e) Los veterinarios oficiales de los mataderos y de los centros de concentración autorizados.

Artículo 9. Propietarios o responsables de las explotaciones.

El propietario o responsable de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica tendrá las siguientes obligaciones:

a) Garantizar, mediante contrato o acto jurídico, los servicios de un veterinario autorizado.

b) Recurrir inmediatamente al veterinario autorizado de la explotación en cuanto sospeche la existencia de una enfermedad contagiosa o de cualquier enfermedad de notificación obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto.

c) Informar al veterinario autorizado de la explotación de toda introducción de animales en su explotación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto.

d) Aislar a los animales antes de introducirlos en su explotación a fin de que el veterinario autorizado compruebe, en su caso mediante las pruebas prescritas, si puede mantenerse la calificación sanitaria de la explotación.

Artículo 10. Veterinarios autorizados.

1. Tendrán la consideración de veterinarios autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto, aquéllos que cumplan, al menos, con los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria.

b) No tener participación financiera o relaciones familiares con el propietario o responsable de la explotación.

c) Poseer conocimientos especializados en materia de policía sanitaria aplicable a las especies de la explotación. En este sentido, deberán actualizar periódicamente sus conocimientos, en particular en lo relativo a la reglamentación sanitaria de aplicación.

2. Los veterinarios autorizados deberán cumplir los requisitos establecidos por la autoridad competente para garantizar el buen funcionamiento de la red de vigilancia y, en particular, estarán obligados a:

a) Facilitar información al propietario o responsable de la explotación y prestarle asistencia a fin de que se tomen todas las medidas necesarias para la consecución y el mantenimiento de la calificación sanitaria de la explotación.

b) Velar por que se cumplan las exigencias del presente Real Decreto relativas a la identificación y a la documentación sanitaria de acompañamiento de los animales de la explotación, así como los introducidos en la misma.

c) Declarar las enfermedades infecciosas y cualquier otro factor de riesgo para la salud o el bienestar de los animales, así como para la salud pública, de acuerdo con la normativa vigente.

d) Determinar, en la medida de lo posible, la causa de mortalidad de los animales, el lugar a donde deben ser expedidos y el destino final de los cadáveres.

e) Velar por el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones.

3. La responsabilidad de los veterinarios autorizados estará limitada al ámbito territorial de la autoridad competente que los autorizó.

Artículo 11. Mantenimiento del sistema de redes.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que implanten un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberán:

a) Elaborar listas de los veterinarios autorizados y de las explotaciones integradas en el sistema y actualizarlas periódicamente.

b) Gestionar una base de datos informatizada de su sistema de redes.

c) Comunicar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto.

Artículo 12. Base de datos del sistema de redes.

1. La base de datos informatizada de un sistema de redes de vigilancia epidemiológica deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

A) Para cada animal de la especie bovina:

a) El código de identificación, según lo dispuesto en la normativa vigente sobre registro de explotaciones ganaderas e identificación de los animales.

b) La fecha de nacimiento y de muerte o sacrificio, en su caso.

c) El sexo.

d) La raza.

e) El código de identificación de la madre o, en el caso de un animal importado de un país tercero, el número de identificación que le sea atribuido tras el control realizado en virtud del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad. Dicho número deberá vincularse en la base de datos con el número de identificación de origen.

f) El código de identificación de la explotación de nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo C) de este apartado.

g) Los códigos de identificación de todas las explotaciones en las que se haya mantenido el animal y las fechas de cada circulación, incluyendo los tránsitos por los centros de concentración y su movimiento a matadero.

B) Para los animales de la especie porcina:

a) El número de registro de la explotación o rebaño de origen, así como el número de certificado sanitario, en el caso de que la explotación de origen sea distinta a la de permanencia.

b) El número de registro de la última explotación o rebaño de los que procedan los animales o la explotación de importación si hubieran sido importados de terceros países.

c) La calificación o estatuto sanitario de las explotaciones respecto de la enfermedad de Aujeszky.

C) Para cada explotación, el nombre y dirección del titular, y el código de identificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales, anteponiendo las letras ES.

2. Los datos registrados deberán conservarse durante tres años consecutivos a partir de la muerte del animal, en el caso de los bovinos, o desde que se hizo el último registro, en el caso de los animales de la especie porcina.

Artículo 13. Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica.

1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación integrará los sistemas autonómicos de redes de vigilancia epidemiológica en un Sistema Nacional, que se extienda a la totalidad del territorio del Estado español.

2. Una vez implantado el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica para una determinada especie, la circulación de los animales de la especie en cuestión no requerirá, para los intercambios intracomunitarios, los controles previos de identidad y clínico, a que se refiere el apartado 1.f) del artículo 3 del presente Real Decreto.

CAPÍTULO III

Comercio de animales de la especie bovina y porcina para intercambios intracomunitarios

Sección 1.ª Transporte de animales

Artículo 14. Condiciones del transporte para los intercambios intracomunitarios.

1. Los animales de las especies bovina y porcina contemplados en este real decreto deberán ser transportados en medios de transporte que reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97. Asimismo, los transportistas deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:

a) Utilizar medios de transporte que:

1.º Se hayan construido de tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse o caer fuera del vehículo; y

2.º Se hayan limpiado y desinfectado inmediatamente después de cada transporte de animales o de cada transporte de cualquier producto que pueda afectar a la salud animal y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales, con biocidas autorizados a tal efecto de conformidad con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

b) Disponer de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, autorizadas de conformidad con el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien acreditar documentalmente que estas operaciones son realizadas por otros centros autorizados conforme a dicho real decreto.

2. El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá a disposición de las autoridades competentes, durante un período mínimo de tres años, un registro que incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Los lugares, las fechas y las horas de recogida, así como la denominación o la razón social o comercial y la dirección, de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales.

b) Los lugares, las fechas y las horas de entrega, así como la denominación o la razón social o comercial y la dirección, del destinatario o destinatarios de los animales.

c) La especie y el número de animales transportados.

d) La fecha y el lugar de desinfección del vehículo, previo a la carga de los animales.

e) Los pormenores de la documentación de acompañamiento de los animales, con indicación del número.

f) La duración prevista de cada viaje.

3. Los transportistas serán responsables de que el lote de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de una calificación sanitaria inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada al lugar de destino.

4. Las autoridades competentes realizarán los oportunos controles o inspecciones para verificar que los transportistas respetan las disposiciones del presente artículo, así como las que se refieren a la documentación pertinente que debe acompañar a los animales.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al transporte de animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.

6. En caso de incumplimiento del presente artículo se aplicarán las medidas previstas en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Sección 2.ª Régimen general de los comerciantes u operadores comerciales para intercambios intracomunitarios

Artículo 15. Requisitos generales de los comerciantes u operadores comerciales.

Para el ejercicio de su actividad, los comerciantes u operadores comerciales de animales deberán estar registrados y autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga establecido su domicilio social. Podrán obtener esta autorización los comerciantes u operadores comerciales que dispongan de instalaciones autorizadas para albergar a los animales conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Real Decreto, en su caso.

Artículo 16. Instalaciones autorizadas.

1. Las instalaciones para albergar animales de la especie bovina y porcina, destinados a intercambio intracomunitario, deberán obtener una autorización administrativa previa.

2. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación otorgarán la autorización a las instalaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar bajo la supervisión de un veterinario oficial.

b) Encontrarse situadas en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la legislación comunitaria pertinente o a la legislación nacional.

c) Deberá disponer de una infraestructura que reúna las siguientes condiciones:

1.ª Ser adecuada y tener capacidad suficiente para poder aislar a todos los animales en caso de brote de una enfermedad contagiosa.

2.ª Ser adecuada para descargar y, cuando sea necesario, albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar.

3.ª Contar con una superficie suficiente para recibir la yacija y el estiércol.

4.ª Disponer de un sistema adecuado de desagüe.

5.ª Permitir una fácil limpieza y desinfección antes de cada utilización de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial y, en todo caso, se limpiarán y desinfectarán antes de la entrada de un nuevo lote de animales. A tal efecto, una vez constituido un lote de animales y se haya iniciado su comercialización, no se introducirá ni mezclará animal alguno en dicho lote hasta la completa salida de todos y cada uno de los animales.

6.ª Permitir una adecuada inspección de los animales.

d) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal.

3. El comerciante u operador comercial presentará una memoria técnica visada por un veterinario en la que se recojan todos los requisitos mencionados en el apartado anterior que se adjuntará a la solicitud de autorización.

Artículo 17. Obligaciones de los comerciantes u operadores comerciales.

1. Los comerciantes u operadores comerciales autorizados, únicamente podrán comerciar con animales que estén correctamente identificados, de conformidad con la normativa vigente y que vayan acompañados de la documentación sanitaria correspondiente.

2. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la comercialización de animales identificados que no respondan a las condiciones sanitarias establecidas, cuando estos animales procedan de explotaciones españolas y sean conducidos inmediatamente y directamente a un matadero para su sacrificio, con el fin de evitar toda propagación de enfermedades. Desde su entrada en el matadero, estos animales no podrán entrar en contacto con otros y deberán sacrificarse por separado.

3. Cuando el comerciante mantenga animales en sus instalaciones, deberá:

a) Garantizar la formación específica al personal que se haga cargo de los animales en lo que respecta a la aplicación de los requisitos del presente Real Decreto y al cuidado y a la protección de los animales.

b) Informar al veterinario oficial sobre la entrada de los diferentes lotes de animales.

c) Solicitar al veterinario oficial que someta periódicamente a los animales adquiridos a controles y, en su caso, a pruebas.

d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades.

e) Y, en general, cumplir la normativa vigente sobre bienestar animal.

Artículo 18. Obligaciones documentales.

1. Los comerciantes u operadores comerciales que mantengan animales en sus explotaciones deberán llevar al día un libro de Registro de la Explotación que contenga todas las informaciones previstas en la normativa vigente en materia de identificación y registro de los animales.

Además de las citadas informaciones, se deberá hacer constar el número de registro del transportista y el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales.

2. Cuando los comerciantes u operadores comerciales no dispongan de un centro de concentración debidamente autorizado de acuerdo con la siguiente sección, deberán inscribir en el registro los siguientes datos adicionales:

a) El nombre y dirección del comprador, y el destino de los animales.

b) Las copias de los planes de viaje y el número de serie de los documentos sanitarios de acompañamiento.

3. Los datos a que se refiere este artículo deberán conservarse durante un periodo mínimo de tres años.

Sección 3.ª Centros de concentración

Artículo 19. Requisitos para la autorización de los centros de concentración, exclusivos para el intercambio intracomunitario.

1. Los centros de concentración deberán estar autorizados para el desempeño de actividades comerciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este Real Decreto.

2. No obstante, para obtener esta autorización, las instalaciones de los centros de concentración deberán cumplir no sólo las condiciones generales exigidas por el apartado 2 del artículo 16 del presente Real Decreto para las instalaciones de los comerciantes u operadores comerciales, sino también los siguientes requisitos adicionales:

a) Tener un emplazamiento higiénico, quedando separado de los edificios más próximos por un espacio libre.

b) Contar con dos accesos, siendo el de entrada diferente del de salida.

c) Contar con superficie urbanizada y vallada en función de la concurrencia prevista.

d) Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para colaborar eficazmente en las funciones de los servicios veterinarios oficiales asignados.

e) Disponer de las siguientes instalaciones, en función de las capacidades de acogida:

f) Cumplir las disposiciones que les sean aplicables del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

1.ª Una instalación dedicada exclusivamente a la acogida de ganado.

2.ª Muelles que faciliten la carga y descarga del ganado, así como una zona de aparcamiento de vehículos de transporte de ganado con capacidad suficiente.

3.ª Instalaciones para manejo y circulación de ganado.

4.ª Infraestructura que permita la inspección veterinaria.

5.ª Locales cubiertos o encerraderos para el ganado, con capacidad acorde a la concurrencia y separación suficiente de los animales de especies diferentes.

6.ª Locales para los servicios veterinarios, dotados con los medios suficientes para llevar a cabo las funciones que tienen que realizar y, en especial, con equipos informáticos y de comunicación para realizar las notificaciones de movimiento de animales, según el ámbito de influencia.

7.ª Local o locales para el aislamiento de animales enfermos o sospechosos.

8.ª Instalación de agua potable y desagües suficientes para satisfacer las necesidades de los locales.

9.ª Balsas de desinfección para las ruedas de los vehículos en los accesos al recinto.

10.ª Dispositivos para el lavado y desinfección de locales y vehículos.

11.ª Disponer de mecanismos apropiados para la eliminación higiénica de cadáveres y desechos, de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

12.ª Zonas diferenciadas de almacenamiento de alimentos, camas y estiércol.

3. El titular del centro de concentración presentará una memoria técnica, visada por un veterinario, en la que se recojan todos los requisitos mencionados en el apartado anterior que se adjuntará a la solicitud de autorización.

4. Los centros de concentración únicamente podrán aceptar animales debidamente identificados que provengan de explotaciones que cumplan las siguientes condiciones sanitarias:

a) Encontrarse en zonas oficialmente declaradas indemnes de las enfermedades animales recogidas en la lista A del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

b) No presentar síntomas de padecer o haber padecido enfermedades infecto-contagiosas durante las últimas 48 horas.

c) Cumplir las condiciones para el intercambio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina establecidas en el capítulo II de este Real Decreto.

5. Los centros de concentración de ganado bovino sólo aceptarán animales que provengan de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis.

Sección 4.ª Concesión y retirada de la autorización a los comerciantes u operadores comerciales y centros de concentración para los intercambios intracomunitarios

Artículo 20. Autorización y registro.

1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas otorgar la autorización a los comerciantes u operadores comerciales y a los centros de concentración ubicados en su territorio que lo soliciten. En la autorización deberá especificarse, en su caso, la posibilidad del titular para la utilización de sus instalaciones como centro de concentración.

La autorización podrá referirse exclusivamente a una especie determinada, a animales de reproducción, producción de leche, de carne, de trabajo u otras producciones o animales de abasto.

2. La Comunidad Autónoma inscribirá la autorización en un Registro de comerciantes u operadores comerciales y centros de concentración. A cada autorización se le asignará un número, de acuerdo con el esquema establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. A dicho número se le antepondrán las letras ES.

3. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de los comerciantes, operadores comerciales o centros de concentración autorizados, debidamente actualizada, a fin de trasladar dicha información, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

4. De conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos puramente informativos, un Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentración de Ganado, gestionado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al que las Comunidades Autónomas deberán remitir la relación de los comerciantes u operadores comerciales y centros de concentración que hayan autorizado.

Artículo 21. Retirada de la autorización.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas inspeccionarán periódicamente las instalaciones de comerciantes u operadores comerciales autorizados, con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la correspondiente autorización, y, en particular, se cerciorarán de que, cuando estén en funcionamiento, los centros de concentración cuenten con un número suficiente de veterinarios oficiales para llevar a cabo las tareas que les correspondan.

2. Las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla podrán suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, o en otras disposiciones pertinentes de la normativa en materia de sanidad animal enumerada en la parte I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. En el caso de los centros de concentración también podrá suspenderse o retirarse la autorización si se incumplen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

La suspensión de la autorización podrá levantarse cuando se constate que el centro de concentración o el comerciante u operador comercial, cumple todas las disposiciones pertinentes del presente real decreto.

CAPÍTULO IV

Incumplimientos

Artículo 22. Medidas en caso de incumplimiento.

1. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Real Decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se hubiere verificado el mismo deberá adoptar las medidas adecuadas tanto para salvaguardar la salud de los animales como para prevenir toda propagación de enfermedades, que podrán consistir en:

a) Terminar el viaje o reexpedir a los animales a su punto de partida por el trayecto más directo, siempre que con dicha medida no se ponga en peligro la salud o el bienestar de los animales.

b) Albergar convenientemente a los animales y suministrarles los cuidados necesarios en caso de interrupción del viaje.

c) Hacer sacrificar a los animales, sin derecho a indemnización.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de destino, donde se verifique el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, comunicará el hecho y las circunstancias a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que informará al Estado miembro de origen a través del cauce correspondiente.

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto será sancionado de acuerdo con la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento de Epizootías de 4 de febrero de 1955, así como, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa específica de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional primera. Normativa básica.

Las normas de este Real Decreto tienen carácter básico y se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición adicional segunda. Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentración de Ganado.

El Registro Nacional de Comerciantes u Operadores Comerciales de Ganado y Centros de Concentración de Ganado se nutrirá de las informaciones facilitadas por las distintas Comunidades Autónomas, en tanto no esté plenamente operativo el Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica, descrito en el artículo 13 del presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Aprobación de un sistema de redes por la Unión Europea.

Una vez implantado y en funcionamiento durante un período de doce meses, como mínimo, un Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica conforme a las disposiciones del presente Real Decreto, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará su aprobación a la Comisión Europea.

Disposición adicional cuarta. Prueba de brucelosis en porcinos.

No será obligatoria la realización de la prueba de la brucelosis antes de su salida de la explotación, a los cerdos destinados al intercambio intracomunitario.

Disposición adicional quinta. Realización de pruebas en la especie bovina.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las pruebas a realizar para el diagnóstico de la tuberculosis bovina, de la brucelosis bovina y de la leucosis enzoótica bovina se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Disposición adicional sexta. Sistema de puesta en funcionamiento de la base de datos del sistema de redes.

1. La base de datos informática estará plenamente operativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Real Decreto:

a) Por lo que se refiere al registro de explotaciones de animales de la especie porcina, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 12.1.C), a partir del 31 de diciembre de 2000.

b) Por lo que se refiere a movimiento de animales de la especie porcina en cumplimiento de las disposiciones el artículo 12.1.B):

1.º El 31 de diciembre de 2001, cuando dicho movimiento se realice desde su explotación de nacimiento.

2.º El 31 de diciembre de 2002, cuando el movimiento se efectúe desde cualquier otra explotación.

Cada movimiento de animales de la especie porcina será registrado en la base de datos. El registro incluirá el número de cerdos transportados, el número de identificación de la explotación o de la manada de procedencia, el número de identificación de la explotación o de la manada de destino, la fecha de partida y la fecha de llegada.

2. En cuanto a la base de datos informática a la que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se estará a lo dispuesto en la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se crea la mesa de coordinación de identificación y registro de animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones de operadores comerciales y centros de concentración.

Los titulares de centros de concentración y los operadores comerciales con instalaciones para albergar animales, que en la actualidad se encuentren autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y cumplan los requisitos necesarios, deberán solicitar la inscripción en el Registro contemplado en el artículo 20 de este Real Decreto en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Requisitos sanitarios para el comercio de animales de la especie bovina, destinados a la producción de carne.

Hasta el 31 de diciembre de 2000, para los animales de la especie bovina de edad inferior a los 30 meses destinados a la producción de carne, no será necesario realizar en los 30 días previos a la salida las pruebas de tuberculosis y brucelosis a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Procedan de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis.

b) Vayan acompañados de un certificado sanitario que garantice el cumplimiento del apartado 7 de la sección A del anexo II de este Real Decreto, debidamente cumplimentado.

c) Estén bajo supervisión hasta que sean sacrificados.

d) No hayan entrado en contacto, durante su transporte, con animales de la especie bovina que no procedan de rebaños oficialmente indemnes de esas enfermedades, siempre y cuando los animales que sean objeto de intercambio se destinen a otros Estados miembros, que gocen de las mismas condiciones sanitarias en lo que respecta a la tuberculosis o la brucelosis, dispongan de las medidas oportunas para impedir la contaminación de rebaños nativos y que establezcan un sistema adecuado de controles por sondeo, de inspecciones y verificaciones que garantice la aplicación eficaz de la presente normativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular:

1. Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino.

2. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de octubre de 1987, por la que se establecen normas sanitarias para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Real Decreto 103/1990, de 26 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de las explotaciones de ganado bovino.

4. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de marzo de 1990, relativa a las pruebas y controles previos que deberán efectuarse a los bovinos de reproducción y producción destinados a ser enviados a otros países comunitarios.

5. Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie porcina.

6. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de abril de 1990, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de octubre de 1987, por la que se establecen normas sanitarias para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea.

7. Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas relativas a la leucosis enzoótica que han de cumplir los bovinos de reproducción destinados a comercio intracomunitario.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, adaptar los anexos a las modificaciones necesarias o introducidas en los mismos por las normas comunitarias y para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones técnicas necesarias para coordinar los sistemas autonómicos de redes de vigilancia epidemiológica, con objeto de implantar un Sistema Nacional de Redes.

Disposición final segunda. Calificación sanitaria.

Las calificaciones sanitarias establecidas en el anexo I del presente Real Decreto serán de aplicación a las definiciones recogidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de octubre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I

I. Rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis

A efectos de la presente sección, se entenderá por «bovinos» a todos los animales de la especie bovina excepto los animales que participen en acontecimientos culturales o deportivos.

1. Se considerará rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis aquel en el que:

a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.

b) Todos los bovinos de más de seis semanas hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera, seis meses después de la eliminación de cualquier infección del rebano, y la segunda, seis meses después ; o, en caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, sesenta días después de la composición del rebaño y la segunda no será necesaria.

c) Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b), no se haya introducido en el rebaño ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los treinta días anteriores o en los treinta días siguientes a su introducción en el rebaño ; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente del resto del ganado, de manera que se evite todo contacto directo o indirecto con los animales, hasta que den resultados negativos. No obstante, dicha prueba no será exigible para la circulación de animales dentro del territorio nacional si el animal procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.

2. Un rebaño bovino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis si:

a) Siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en los párrafos a) y c) del apartado 1.

b) Todos los animales que entren en la explotación, proceden de rebaños con estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.

c) Todos los animales de la explotación, con excepción de los terneros de menos de seis semanas nacidos en ella, se someten a intervalos anuales a pruebas ordinarias intradérmicas de la tuberculina de conformidad con la normativa vigente.

No obstante, en caso de que todos los rebaños bovinos de España o de una provincia estén sometidos a un programa oficial de lucha contra la tuberculosis, la autoridad competente podrá cambiar la frecuencia de estas pruebas ordinarias del modo siguiente:

1.º Si la media —determinada el 31 de diciembre de cada año— de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una infección de tuberculosis no es superior al 1 por 100 de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos anuales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias practicadas sobre los rebaños podrá aumentarse a dos años y se podrá dispensar de pruebas de tuberculina a los machos de engorde de una unidad epidemiológica aislada siempre que pertenezcan a rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y que la autoridad competente garantice que los machos de engorde no se usarán para la reproducción y que se enviarán directamente a sacrificio.

2.º Si la media —determinada al 31 de diciembre de cada año— de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una infección de tuberculosis no es superior al 0,2 por 100 de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos bienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias podrá ampliarse a tres años y/o la edad a la que los animales deberán sufrir dichas pruebas podrá alcanzar los veinticuatro meses.

3.º Si la media —determinada al 31 de diciembre de cada año— de los porcentajes anuales de rebaños bovinos en los que se haya confirmado una infección de tuberculosis no es superior al 0,1 por 100 de todos los rebaños del área definida durante los dos últimos períodos trienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas ordinarias podrá extenderse a cuatro años, o si se reúnen las siguientes condiciones, la autoridad competente podrá eximir los rebaños de las pruebas de tuberculina:

1.ª Que, antes de la introducción en un rebaño, todos los bovinos se sometan, con resultado negativo, a una prueba intradérmica de la tuberculina.

2.ª Que todos los bovinos sacrificados sean objeto de una búsqueda de lesiones tuberculosas, y que se someta a éstas a un examen histopatológico y bacteriológico para la detección del bacilo tuberculoso.

La autoridad competente podrá también aumentar la frecuencia de las pruebas de tuberculina por lo que se refiere a España o a una provincia en caso de que aumente el nivel de infección.

3.A El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se suspenderá si concurre alguna de las siguientes causas:

a) No se cumplen ya las condiciones mencionadas en el apartado 2.

b) Se considera que uno o varios animales han reaccionado positivamente a una prueba de tuberculina o se sospecha que existe un caso de tuberculosis en un examen «post mortem».

Cuando se considere que un animal reacciona a la prueba de tuberculina, deberá apartarse del rebaño y sacrificarse. Se llevarán a cabo los exámenes «post mortem», de laboratorio y epidemiológicos adecuados en dicho animal o en su cadáver. El estatuto del rebaño permanecerá suspendido hasta que se hayan completado todos los exámenes de laboratorio. Si no se confirmare la presencia de tuberculosis una vez se haya llevado a cabo una prueba en los animales de más de seis semanas con resultado negativo al menos cuarenta y dos días después de haber apartado del rebaño al animal o animales que hubieren reaccionado a la prueba de tuberculina.

c) El rebaño contiene animales cuyo estatuto debe determinarse. En ese caso, el estatuto del rebaño quedará suspendido hasta que se aclare el estatuto de los animales. Dichos animales deberán aislarse del resto del rebaño hasta que se aclare su estatuto, ya sea mediante una nueva prueba transcurridos cuarenta y dos días o mediante un examen «post mortem» y de laboratorio.

Sin embargo y no obstante lo dispuesto en el párrafo c), si la autoridad competente lleva a cabo pruebas ordinarias en los rebaños mediante la tuberculinización comparativa de acuerdo con la normativa vigente, cuando no se haya confirmado la existencia de animales que hubieren reaccionado positivamente a las pruebas al menos en los últimos tres años, la autoridad competente podrá decidir no restringir la circulación de otros animales del rebaño siempre que el estatuto de todos los animales que hubieren reaccionado positivamente, pero de manera no concluyente, se resuelva mediante una prueba más cuarenta y dos días después y que ningún animal de la explotación pueda ser objeto de intercambio comunitario hasta que no se haya resuelto el estatuto de todos los animales que hubieren reaccionado positivamente pero no de manera concluyente. Si en dicha prueba posterior algún animal reaccionare positivamente o continuare presentando una reacción positiva pero no concluyente, se aplicarán las condiciones del párrafo b). Si la presencia de enfermedad se confirmare posteriormente, todos los animales que hubieren abandonado la explotación desde el momento de la última prueba clara realizada en el rebaño serán localizados y sometidos a pruebas.

3.B El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se retirará si se confirmare la presencia de tuberculosis mediante el aislamiento del «M.bovis bacterium» en el examen de laboratorio.

La autoridad competente podrá retirar el estatuto si se dieran alguna de estas circunstancias:

a) No se cumplieren las condiciones mencionadas en el apartado 2.

b) Se observaren lesiones clásicas de tuberculosis en el examen «post mortem».

c) Una investigación epidemiológica estableciere la probabilidad de la infección.

d) Por cualesquiera otras razones que se consideren necesarias para el control de la tuberculosis bovina.

La autoridad competente llevará a cabo la localización y las pruebas en cualquier rebaño que se considere epidemiológicamente relacionado. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis seguirá estando retirado hasta que se haya efectuado el lavado y la desinfección de los locales y utensilios y todos los animales de más de seis semanas de edad hayan reaccionado negativamente por lo menos a dos pruebas consecutivas de tuberculina, la primera, como mínimo sesenta días, y la segunda, como mínimo cuatro meses y como máximo doce meses después de la retirada del último animal que haya dado resultado positivo.

4. Una provincia podrá ser declarada oficialmente indemne de tuberculosis si cumple las condiciones siguientes:

a) El porcentaje de rebaños bovinos cuya infección con tuberculosis ha sido confirmada no ha superado el 0,1 por 100 anual de todos los rebaños durante seis años consecutivos y al menos un 99,9 por 100 de los rebaños han conseguido el estatuto de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis durante seis años consecutivos, habiéndose procedido al cálculo de este último porcentaje el 31 de diciembre de cada año natural.

b) Está en vigor un sistema de identificación que permita identificar a los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino con arreglo al Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina.

c) Todos los bovinos sacrificados son sometidos a un examen «post mortem» oficial.

d) Se cumplen los procedimientos de suspensión y retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.

5. Una provincia mantendrá su estatuto de zona oficialmente indemne de tuberculosis si siguen dándose las condiciones establecidas en los párrafos a) a d) del apartado 4. No obstante, si existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situación de la tuberculosis en una que haya sido reconocida oficialmente indemne de tuberculosis, se podrá tomar la decisión de suspender o anular el estatuto hasta que se hayan cumplido los requisitos de la decisión.

6. España podrá declararse oficialmente indemne de tuberculosis y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia.

II. Rebaño bovino oficialmente indemne o indemne de brucelosis

A efectos de la presente sección, se considerarán «bovinos» todos los animales de la especie bovina, con excepción de los machos de engorde siempre que procedan de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis y que la autoridad competente garantice que no se utilizarán los animales de engorde para la reproducción y que se enviarán directamente a sacrificio.

1. Se considerará «rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis», aquél en el que:

a) No haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas al menos tres años antes.

b) Todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante al menos seis meses.

c) Todos los bovinos de más de doce meses hayan sido sometidos a alguna de las siguientes baterías de pruebas, con resultados negativos, de acuerdo con la normativa vigente.

1.º Dos pruebas serológicas con un intervalo de más de tres meses y de menos de doce meses.

2.º Tres pruebas de muestras de la leche a intervalos de tres meses, seguidas de una prueba serológica al menos seis semanas después.

d) Todo bovino que se incorpore al rebaño oficialmente indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de más de doce meses de edad, muestre un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación o reacciona negativamente a cualquier otra prueba autorizada durante los treinta días anteriores o los treinta días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente de los otros animales del rebaño de tal modo que se evite el contacto directo o indirecto con los demás animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.

2. Un rebaño bovino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis si:

a) Se realiza anualmente una de las siguientes baterías de pruebas con resultado negativo:

1.º Tres pruebas de anillo (ring test) de leche a intervalos de al menos tres meses.

2.º Tres pruebas ELISA de la leche efectuadas a intervalos de al menos tres meses.

3.º Dos pruebas del anillo (ring test) de la leche con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serológica indicada en el apartado 11 al menos seis semanas después.

4.º Dos pruebas ELISA de la leche efectuadas con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serológica indicada en el apartado 11 al menos seis semanas después.

5.º Dos pruebas serológicas con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses.

No obstante, en caso de que todos los rebaños bovinos de España o de una provincia que no estén oficialmente indemnes de brucelosis estén sometidos a un programa oficial para combatir la brucelosis, la autoridad competente podrá cambiar la frecuencia de las pruebas ordinarias del modo siguiente: si los rebaños bovinos infectados no superan el 1 por 100, podrá bastar con efectuar cada año dos pruebas del anillo de la leche o dos pruebas ELISA de la leche con un intervalo de al menos tres meses, o una prueba serológica; si al menos el 99,8 por 100 de los rebaños bovinos han sido reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis al menos durante cuatro años, el intervalo entre los controles podrá incrementarse a dos años si se someten a prueba todos los animales de más de doce meses de edad, o podrán someterse a prueba sólo los animales de más de veinticuatro meses de edad si se someten a prueba los rebaños cada año.

b) Todos los bovinos que entren en el rebaño proceden de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis y los bovinos de más de doce meses muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales por mililitro en una seroaglutinación o reaccionan negativamente a cualquier otra prueba autorizada durante los treinta días anteriores o treinta días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente de los otros animales del rebaño de tal modo que se evite el contacto directo o indirecto con los demás animales hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.

No obstante, la prueba descrita en el párrafo b) podrá no requerirse en España o una provincia si desde al menos dos años antes, el porcentaje de rebaños bovinos infectados de brucelosis no haya excedido del 0,2 por 100 y en caso de que el animal proceda de un rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis y no haya estado en contacto, durante el transporte, con bovinos de estatuto inferior.

c) No obstante lo dispuesto en el párrafo b), podrán introducirse bovinos de un rebaño bovino indemne de brucelosis en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis si son mayores de dieciocho meses y, en caso de haber sido vacunados contra la brucelosis, la vacunación se ha realizado más de un año antes.

En los treinta días previos a su introducción, esos animales deberán haber dado un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento u otra prueba autorizada.

Sin embargo, cuando un bovino hembra procedente de un rebaño indemne de brucelosis se introduzca en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis en las condiciones del apartado anterior, dicho rebaño se considerará indemne de brucelosis durante dos años a partir de la fecha de introducción del último animal vacunado.

3.A El estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis deberá ser suspendido si se produce alguna de estas circunstancias:

a) No se cumplen ya las condiciones de los apartados 1 y 2.

b) A raíz de los resultados de pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado los animales sospechosos para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.

Cuando el animal haya sido sacrificado y no pueda ya someterse a pruebas, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de la retirada del animal y la segunda, al menos sesenta días después.

Cuando el animal haya sido aislado de los demás animales del rebaño, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto tras:

a) Una prueba de seroaglutinación que haya mostrado un título inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado resultado negativo en una prueba de fijación del complemento, o

b) Un resultado negativo en cualquier otra combinación de pruebas autorizadas para ello.

3.B Cuando las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirmen la infección de brucelosis en un rebaño, se le retirará el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis.

El rebaño no recuperará su estatuto hasta que todos los bovinos presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el rebaño haya sido sometido a pruebas y todos los animales de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas con un intervalo de sesenta días, la primera de las cuales se llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que hayan dado resultado positivo.

En el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del foco, la última prueba deberá efectuarse por lo menos veintiún días después de que haya parido la última de ellas.

4. Un rebaño bovino se considerará indemne de brucelosis si cumple las condiciones de los párrafos b) y c) del apartado 1 y si se ha llevado a cabo la vacunación como sigue:

a) Las hembras han sido vacunadas: antes de los seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19 ; o antes de los quince meses de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 oficialmente controlada y autorizada.

Los bovinos de menos de treinta meses que hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 podrán dar en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30, pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den resultados inferiores a 30 mililitros CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

b) Las hembras han sido vacunadas con cualquier otra vacuna aprobada y autorizada al efecto por la normativa comunitaria.

5. Un rebaño bovino conservará su estatuto de explotación indemne de brucelosis si:

a) Si le somete a una de las baterías de pruebas previstas en el párrafo a) del apartado 2.

b) Los bovinos que se introduzcan en el rebaño cumplen los requisitos del párrafo b) del apartado 2; o:

1.º Proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de más de doce meses, han dado, en los treinta días previos a o en aislamiento después de su introducción en el rebaño, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente.

2.º Proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis, tienen menos de treinta meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

6.A El estatuto de rebaño indemne de brucelosis será suspendido si se dan alguna de estas circunstancias:

a) No se cumplen las condiciones de los apartados 4 y 5.

b) A raíz de los resultados de las pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos de más de treinta meses de edad tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado el animal o animales para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.

Cuando el animal haya sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto en caso de que muestre un título de seroaglutinación inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado negativo en una prueba de fijación del complemento o en otra prueba autorizada por la legislación vigente.

Cuando los animales hayan sido sacrificados y no puedan ya someterse a pruebas, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará, al menos treinta días después de la retirada del animal, y la segunda, al menos sesenta días después.

Cuando los animales que hayan de ser sometidos a prueba conforme a los dos párrafos anteriores tengan menos de treinta meses de edad y hayan sido vacunados con vacuna viva de cepa 19, podrán considerarse negativos si dan en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes, o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

6.B El estatuto de rebaño indemne de brucelosis se retirará si las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirman la infección de brucelosis en un rebaño. El rebaño no recuperará su estatuto hasta que, o bien, todos los bovinos presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el rebaño haya sufrido pruebas y todos los animales no vacunados de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas a sesenta días de intervalo, la primera de las cuales se llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que dieron resultado positivo.

Cuando los animales que deban someterse a pruebas y que se mencionan en el párrafo anterior tengan una edad inferior a treinta meses y hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, podrán considerarse negativos si presentan un título brucelar superior a 30 unidades internacionales pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro siempre y cuando presenten, en el momento de la fijación del complemento, un título inferior a 30 unidades CEE si se trata de hembras vacunadas en los doce meses anteriores o un título inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

En el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del brote, la última prueba se llevará a cabo al menos veintiún días después del parto de la última hembra preñada en el momento de la aparición del brote.

7. Una provincia de España podrá ser declarada oficialmente indemne de brucelosis si cumple las condiciones siguientes:

a) No se ha registrado ningún caso de aborto por brucelosis ni de aislamiento de «B. Abortus bacterium» durante al menos tres años y al menos 99,8 por 100 de los rebaños han logrado obtener el estatuto de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis anualmente durante cinco años consecutivos, habiéndose procedido al cálculo de este último porcentaje el 31 de diciembre de cada año natural. No obstante, cuando la autoridad competente adopte una política de sacrificio total del rebaño, los incidentes aislados que la investigación epidemiológica muestre que se deben a la introducción de animales de fuera de la provincia y procedentes de rebaños cuyo estatuto de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis ha sido suspendido o retirado por motivos distintos de la sospecha de enfermedad no deberán tenerse en cuenta a efectos del cálculo anterior.

b) Existe un sistema de identificación que permite localizar los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino de conformidad con el Reglamento (CE) 820/97.

c) La comunicación de los casos de aborto es obligatoria y dichos casos son investigados por la autoridad competente.

8. A condición de que se aplique el apartado 9, una provincia declarada oficialmente indemne de brucelosis conservará su estatuto si:

a) Se cumplen todavía las condiciones de los párrafos a) y b) del apartado 7 y es obligatoria la notificación de los casos de aborto sospechosos de ser debidos a la brucelosis, que son sometidos a investigación por parte de la autoridad competente.

b) Cada año durante los cinco primeros años tras haber alcanzado el estatuto, todos los bovinos de más de veinticuatro meses en no menos del 20 por 100 de los rebaños han sido sometidos a pruebas y han reaccionado negativamente a una prueba serológica realizada, o, cuando se trate de rebaños lecheros, al examen de muestras de leche de acuerdo con la normativa vigente.

c) Se notifican a la autoridad competente todos los bovinos sospechosos de estar infectados con brucelosis y cada uno de ellos es sometido a una investigación epidemiológica oficial para la detección de la enfermedad, que comprenderá al menos dos pruebas serológicas de la sangre, incluida la prueba de fijación del complemento, y un examen microbiológico de las muestras oportunas.

d) Durante el período de sospecha, que se prolongará hasta que se obtengan resultados negativos en las pruebas previstas en el párrafo c), se suspenderá el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis del rebaño de origen o tránsito del bovino sospechoso y de los rebaños que tengan vínculos epidemiológicos con el mismo.

e) En caso de focos de brucelosis evolutiva, todos los bovinos han sido sacrificados. Los animales de las restantes especies sensibles se someterán a las pruebas adecuadas y se limpiarán y desinfectarán los locales y el material.

9. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán todos los casos de brucelosis que se produzcan en las provincias declaradas oficialmente indemnes de brucelosis a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se lo comunicará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.

10. España podrá declararse oficialmente indemne de brucelosis y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia.

11. A efectos del presente apartado II, se considerarán «pruebas serológicas» las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación o la prueba ELISA efectuada con sangre individual. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico autorizada de acuerdo con la normativa vigente. Por «prueba de la leche» se entenderá una prueba del anillo (ring test) de la leche o una prueba ELISA de la leche con arreglo a la normativa vigente.

III. Calificación sanitaria de leucosis enzoótica bovina

1. Un rebaño se considerará oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

a) No se han dado en él pruebas clínicas ni derivadas de los resultados de pruebas de laboratorio de ningún caso de leucosis enzóotica bovina ni se ha confirmado ningún caso de esta enfermedad en los últimos dos años, y

b) Todos los animales de más de veinticuatro meses de edad han resultado negativo en dos pruebas efectuadas durante los doce meses anteriores de conformidad con el presente anexo, con un intervalo mínimo de cuatro meses, o

c) Cumple los requisitos del párrafo a) y está situado en un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.

2. Un rebaño conservará su estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

a) Sigue cumpliéndose la condición del párrafo a) del apartado 1.

b) Los animales introducidos en él proceden de otro rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.

c) Todos los animales de más de veinticuatro meses de edad siguen dando reacción negativa a una prueba realizada de conformidad con la normativa vigente a intervalos de tres años.

d) Los animales de reproducción introducidos en un rebaño y originarios de un tercer país se han importado de conformidad con la Directiva 72/462/CEE.

3. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis se suspenderá en caso de no cumplirse las condiciones del apartado 2 anterior, o si como resultado de una prueba de laboratorio o por razones clínicas se sospecha que uno o más bovinos padecen de leucosis enzoótica bovina y los animales sospechosos son sacrificados inmediatamente.

4. El estatuto quedará suspendido hasta que se haya dado cumplimiento a los requisitos siguientes:

A) Si un solo animal de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina ha dado reacción positiva en una de las pruebas oficiales o se sospecha la existencia de infección en un animal de un rebaño:

a) El animal que haya dado reacción positiva y, si se trata de una vaca, su ternero, deberá salir del rebaño para ser sacrificado bajo el control de las autoridades veterinarias.

b) Todos los animales del rebaño de más de doce meses de edad deberán haber dado reacción negativa a dos pruebas serológicas con un intervalo de cuatro meses como mínimo y de menos de doce meses al menos tres meses después de la salida del rebaño del animal que haya reaccionado positivamente y de su descendencia.

c) Se ha efectuado una investigación epidemiológica con resultados negativos y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado se han sometido a las medidas previstas en el párrafo b).

No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente después del parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 2.

B) Si varios animales de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina dan reacción positiva en una de las pruebas oficiales, o se sospecha que más de un animal de un rebaño está infectado:

a) Todos los animales que hayan dado reacción positiva, y, si se trata de vacas, sus terneros, deberán salir de la explotación para ser sacrificados bajo el control de las autoridades veterinarias.

b) Todos los animales de más de doce meses de edad deberán dar reacción negativa a dos pruebas con un intervalo de cuatro meses como mínimo y doce meses como máximo.

c) Todos los demás animales, tras su identificación, se quedarán en la explotación hasta que tengan más de veinticuatro meses de edad y hayan sido sometidos a pruebas de conformidad con la normativa vigente después de haber cumplido dicha edad, excepto cuando la autoridad competente permita que dichos animales sean enviados directamente al sacrificio bajo supervisión oficial.

d) Se ha efectuado una investigación epidemiológica con resultados negativos y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado han sido sometidos a las medidas previstas en el párrafo b).

No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente después del parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el párrafo c).

5. Una provincia podrá considerarse oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

a) Se han cumplido todas las condiciones del apartado 1 y al menos el 99,8 por 100 de los rebaños bovinos están oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina; o

b) No se ha confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en su territorio en los tres últimos años, y debe notificarse obligatoriamente la presencia de tumores sospechosos de ser debidos a leucosis enzoótica bovina, habiéndose investigado la causa, y todos los animales de más de veinticuatro meses de edad han sido sometidos a una prueba en los veinticuatro meses anteriores con resultados negativos o cuando se trate de declarar indemne la totalidad del territorio nacional, de acuerdo con el apartado 9 de este punto III, todos los animales de más de veinticuatro meses de edad de al menos el 10 por 100 de los rebaños, elegidos al azar, han sido sometidos a pruebas con resultados negativos; o

c) Cualquier otro método demuestra, con un índice de fiabilidad del 99 por 100, que está infectado menos de un 0,2 por 100 de los rebaños.

6. Una provincia conservará su estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

a) Todos los animales sacrificados en él son sometidos a exámenes «post mortem» oficiales a los que se envían todos los tumores que pudieran deberse al virus de la leucosis enzoótica bovina para su examen en laboratorio.

b) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunican todos los casos de leucosis enzoótica bovina que se produzcan en las provincias declaradas oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se lo comunicará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.

c) España informa a la Comisión de todos los casos de leucosis enzoótica bovina que surjan en cada una de sus provincias a través del cauce correspondiente.

d) Todos los animales que den resultado positivo en una de las pruebas oficiales son sacrificados y sus rebaños quedan sujetos a restricciones hasta que se restablezca su estatuto de acuerdo con el apartado 4 de este apartado III, y

e) Todos los animales de más de dos años de edad han sido sometidos a pruebas, bien sea una vez en los primeros cinco años tras la concesión del estatuto o durante los primeros cinco años tras la concesión del estatuto con arreglo a cualquier otro procedimiento que demuestre con un grado de fiabilidad del 99 por 100 que menos del 0,2 por 100 de los rebaños han sido infectados. No obstante, en caso de que no se haya registrado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en la provincia en una proporción de un rebaño de cada diez mil durante al menos tres años, podrá decidirse reducir las pruebas serológicas ordinarias siempre que todos los bovinos de más de doce meses de edad en al menos el 1 por 100 de los rebaños, seleccionados al azar cada año, han sido sometidos a una prueba realizada oficialmente.

7. El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina se suspenderá si, como resultado de las investigaciones realizadas con arreglo al apartado 6 anterior, existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situación de la leucosis enzoótica bovina en su territorio.

8. El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina podrá ser recuperado cuando se cumplan los criterios establecidos anteriormente.

9. España podrá declararse oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia.

ANEXO II

Certificado sanitario para animales de la especie bovina de abasto (1)/de reproducción (1)/de producción (1)

Estado miembro de origen:

 

 

Número de certificado (7)


Región de origen:

 

 

Número de referencia del certificado original (8)


SECCIÓN A

Nombre y dirección del expedidor ........................................................................................................

Nombre y dirección de la explotación de origen: ...................................................... (2)

Número de autorización del comerciante: ................................................................ (3)

Dirección y número de autorización del centro de concentración en el Estado miembro de origen (1)/de tránsito (1):

................................................................................................................................... (3)

................................................................................................................................... (3)

Información sanitaria

El abajo firmante certifica que cada uno de los animales del envío descrito a continuación:

1. Procede de una explotación de origen y una zona que, conforme a la normativa comunitaria o nacional, no está sujeta a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos.

2. Procede de un rebaño de origen situado en un Estado miembro o en parte de su territorio:

a) Con una red de vigilancia aprobada por la: Decisión../../CE de la Comisión (3);

b) Que se conoce como:

Oficialmente indemne de tuberculosis: Decisión../../CE de la Comisión (3),

Oficialmente indemne de brucelosis: Decisión../../CE de la Comisión (3),

Oficialmente indemne de leucosis: Decisión../../CE de la Comisión (3);

3. (3) Es un animal de reproducción (1)/de producción (1) que:

Ha permanecido, de acuerdo con las informaciones disponibles, en la explotación de origen durante los treinta últimos días o desde su nacimiento si tiene menos de treinta días de edad, y que durante dicho período no se introdujo ningún animal importado de un tercer país en dicha explotación salvo que quedara aislado de los demás animales de la explotación.

Procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis y que ha sido sometido, con resultados negativos, durante los treinta días anteriores a la salida de la explotación de origen, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, a las pruebas siguientes:

Prueba

Prueba no requerida para las siguientes categorías de animales

da para las siguientes categorías de animales

Exigida Si/no (4) (5)

Fecha de la prueba o del muestreo

Prueba de la tuberculina.

Animales de menos de seis semanas de edad.

 

 

Seroaglutinación Brucelar (6)

Animales castrados y animales de menos de doce meses de edad.

 

 

Prueba de leucosis.

Animales de menos de doce meses de edad.

 

 

4. (3) Es un animal de abasto que procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis y leucosis y:

Está castrado (3).

Si no está castrado, procede de un rebaño oficialmente indemne de brucelosis (3).

5. (3) Es un animal de abasto originario de un rebaño no oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis y se expide, de conformidad con el 3 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el número de licencia ..................., procede de una explotación situada en España y ha sido sometido, con resultado negativo, durante los treinta días anteriores a la salida de la explotación de origen, a las pruebas siguientes:

Prueba

Fecha de la prueba o del muestreo

Prueba de tuberculina

 

Seroaglutinación brucelar (6)

 

Prueba de leucosis

 

6. (11) Sobre la base de la información facilitada en un documento oficial o en un certificado en el que las secciones A y B han sido rellenadas por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen, cumplen los criterios aplicables sanitarios de los apartados 1 a 5 de la sección A que, por lo tanto, no se detallan en este certificado.

7. (3) Es un animal de menos de 30 meses de edad, destinado a la producción de carne y procedente de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis, y se expide de conformidad con el párrafo e) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el número de licencia.

SECCIÓN B

Descripción del envío

Fecha de salida: .............................................................................................................

Número total de animales: .............................................................................................

Identificación de los animales:

Número de pasaporte

Número de documento provisional (para los animales de menos de cuatro semanas de edad)

Identificación oficial (hasta el 31 de agosto de 1999 para los animales de abasto de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) número 820/97 del Consejo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Añádase, en su caso, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el Veterinario oficial o autorizado

Número de autorización del transportista (si es diferente del transportista que figura en la sección C y/o si la distancia de transporte es superior a 50 km): ....................................

Medio de transporte: .............................................. Registro: .......................................

Certificación relativa a las secciones A y B

Sello oficial

Lugar

Fecha

Firma (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):

Dirección del veterinario firmante:

(*) Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas: por el veterinario oficial de la explotación de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la sección C, o por el veterinario autorizado de la explotación de origen en el que el Estado miembro de expedición haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisión .../.../CE de la Comisión, o por el veterinario oficial responsable del centro de concentración autorizado en la fecha de salida de los animales.

SECCIÓN C (9)

Nombre y dirección del destinatario: .........................................................................................................

Nombre y dirección de la explotación de destino (1)/del centro de concentración autorizado en el Estado miembro de destino (1)

(rellénese en mayúsculas):

Nombre ..........................................................................................................................

Calle:...............................................................................................................................

Municipio/provincia: ........................................................................................................

Código postal: ........................................... Estado miembro: ........................................

Número de autorización del comerciante: ............................................................... (3).

Número de autorización del transportista (en caso de que la distancia de transporte sea superior a 50 km): ................................................................................................. (10).

Medio de transporte: ......................................... Registro: ............................................

Tras la inspección reglamentaria, el abajo firmante certifica que:

1. Los animales arriba descritos han sido inspeccionados el (indíquese la fecha) ................... en las veinticuatro horas anteriores a su salida prevista sin que hayan mostrado ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o contagiosa.

2. La explotación de origen y, en su caso, el centro de concentración autorizado y la zona en que están situados no están sujetos a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.

3. Se han cumplido todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.

4. (3) Los animales arriba indicados cumplen las garantías adicionales respecto a:

Enfermedad ...................................................................................................................

De conformidad con la Decisión .../.../CE de la Comisión.

5. Los animales no han permanecido más de seis días en el centro de concentración autorizado (3).

Certificación relativa a la sección C

Sello oficial

Lugar

Fecha

Firma (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):

Dirección del veterinario firmante:

(*) La sección C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotación de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito al cumplimentar el certificado de expedición de los animales al Estado miembro de destino.

Información adicional

1. El certificado debe firmarse y sellarse en un color diferente al de la impresión.

2. Este certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de la inspección sanitaria efectuada en el Estado miembro de origen y contemplada en la sección C.

3. Los datos exigidos en este certificado deben consignarse en el sistema ANIMO en la fecha de emisión del certificado y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a la misma.

(1) Táchese lo que no proceda

(2) No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.

(3) Táchese si no procede.

(4) No exigido si no existe un sistema de redes de vigilancia aprobado por la Decisión .../.../CE de la Comisión.

(5) No exigido si el Estado miembro o la parte del territorio del Estado miembro donde está situado el rebaño se reconocen como oficialmente indemnes de la enfermedad de que se trata.

(6) U otra prueba autorizada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 64/432/CEE.

(7) Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen.

(8) Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado del Estado miembro de tránsito.

(9) Táchese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y sólo se cumplimentan y firman las secciones A y B.

(10) Táchese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la sección B.

(11) El punto 6 de la sección A debe ser firmado por el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado después de los controles documentales y de identidad de los animales que lleguen con un documento oficial o un certificado completo de las secciones A y B; en el caso contrario, debe suprimirse este punto.

Certificado sanitario para animales de la especie porcina de abasto (1)/de reproducción (1)/de producción (1)

Estado miembro de origen:

 

 

Número de certificado (4)


Región de origen:

 

 

Número de referencia del certificado original (5)

SECCIÓN A

Nombre y dirección del expedidor ......................................................................................................

Nombre y dirección de la explotación de origen: ...................................................... (2)

Número de autorización del comerciante: ................................................................ (3)

Dirección y número de autorización del centro de concentración en el Estado miembro de origen (1)/de tránsito (1):

................................................................................................................................... (3)

................................................................................................................................... (3)

Información sanitaria

El abajo firmante certifica que cada uno de los animales del envío descrito a continuación:

1. Procede de una explotación de origen y una zona que, conforme a la normativa comunitaria o nacional, no está sujeta a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos.

2. (3) Es un animal de reproducción (1) de producción (1) que ha permanecido, de acuerdo con las informaciones disponibles, en la explotación de origen durante los treinta últimos días o desde su nacimiento si tiene menos de treinta días de edad, y que durante dicho período no se introdujo ningún animal importado de un tercer país en dicha explotación salvo que quedara aislado de los demás animales de la explotación.

SECCIÓN B

Descripción del envío

Fecha de salida: .........................................................................

Número total de animales: ............................................................................................

Identificación de los animales:

Raza

Fecha de nacimiento

Identificación oficial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Añádase, en caso necesario, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el veterinario oficial o autorizado

Número de autorización del transportista (si es diferente del transportista que figura en la sección C y/o si la distancia de transporte es superior a 50 km):

Medio de transporte:

Registro.

Certificación relativa a las secciones A y B

Sello oficial

Lugar

Fecha

Firma (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):

Dirección del veterinario firmante:

(*) Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas: por el veterinario oficial de la explotación de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la sección C, o por el veterinario autorizado de la explotación de origen en el que el Estado miembro de expedición haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisión .../.../CE de la Comisión, o por el veterinario oficial responsable del centro de concentración autorizado en la fecha de salida de los animales.

SECCIÓN C (9)

Nombre y dirección del destinatario: ......................................................................................................

Nombre y dirección de la explotación de destino

(rellénese en mayúsculas):

Nombre ..........................................................................................................................

Calle: ..............................................................................................................................

Municipio/provincia: ........................................................................................................

Código postal: ........................................... Estado miembro: ........................................

Número de autorización del transportista (en caso de que la distancia de transporte sea superior a 50 km): .................................................................................................... (7)

Medio de transporte: ........................................... Registro: ...........................................

Tras la inspección reglamentaria, el abajo firmante certifica que:

1. Los animales arriba descritos han sido inspeccionados el (indíquese la fecha) ................... en las veinticuatro horas anteriores a su salida prevista sin que hayan mostrado ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o contagiosa.

2. La explotación de origen y, en su caso, el centro de concentración autorizado y la zona en que están situados no están sujetos a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.

3. Se han cumplido todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.

4. (3) Los animales arriba indicados cumplen las garantías adicionales respecto a:

Enfermedad: ...................................................................................................................

De conformidad con la Decisión .../.../CE de la Comisión;

5. Los animales no han permanecido más de seis días en el centro de concentración autorizado (3).

Certificación relativa a la sección C

Sello oficial

Lugar

Fecha

Firma (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):

Dirección del veterinario firmante:

(*) La sección C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotación de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito al cumplimentar el certificado de expedición de los animales al Estado miembro de destino.

Información adicional

1. El certificado debe firmarse y sellarse en un color diferente al de la impresión.

2. Este certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de la inspección sanitaria efectuada en el Estado miembro de origen y contemplada en la sección C.

3. Los datos exigidos en este certificado deben consignarse en el sistema ANIMO en la fecha de emisión del certificado y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a la misma.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.

(3) Táchese si no procede.

(4) Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen.

(5) Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado del Estado miembro de tránsito.

(6) Táchese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y sólo se cumplimentan y firman las secciones A y B.

(7) Táchese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la sección B.

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