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Documento BOE-A-1999-20783

Real Decreto 1591/1999, de 15 de octubre, que modifica el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1999, páginas 37329 a 37331 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-20783
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/10/15/1591

TEXTO ORIGINAL

La constante evolución de las aeronaves de estructura ultraligera hace que la definición de las mismas dada por el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, que regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, no responda con claridad a la situación actual y previsible de este sector de la aviación.

Esta misma situación ha sido detectada en otros países de nuestro entorno geográfico y por ello las autoridades conjuntas de aviación (JAA), recogiendo y comparando las diferentes reglamentaciones, han tratado de establecer una definición en común, que sea adoptada por todos los Estados miembros.

Con fundamento en el estudio antes citado, y al objeto de dotar al sector de una regulación acorde con la de los demás países JAA, se ha considerado necesario adoptar una nueva definición de aeronave ultraligera, estableciendo al mismo tiempo diferentes categorías que reflejen los grupos de aeronaves con características comunes.

Asimismo, se ha estimado conveniente excluir de la definición de aeronaves ultraligeras a los aerodinos no motorizados (planeadores) y a los aerostatos, que disponen de regulación específica (Órdenes del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el vuelo sin motor y de 8 de mayo de 1986 por la que se regula la práctica y enseñanza de la aerostación, respectivamente), y a las aeronaves, motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, actuando éste en sustitución de algún elemento estructural, como en el caso de las alas de vuelo libre, las cuales precisan una reglamentación distinta de la aplicada a los ultraligeros, dadas sus especiales condiciones de operación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 1999,

DISPONGO:

Artículo primero. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto la modificación del artículo 1 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1.1

Se consideran incluidos en la denominación de aeronaves de estructura ultraligera (ultraligeros), a los aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las siguientes categorías, cuya terminología se corresponde con la utilizada en las definiciones establecidas en el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero:

Categoría A. Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de aterrizaje no sea superior a 65 km/h y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:

a) 300 kg para aviones terrestres monoplazas.

b) 450 kg para aviones terrestres biplazas.

c) 330 kg para hidroaviones o aviones anfibios monoplazas.

d) 495 kg para hidroaviones o aviones anfibios biplazas.

Categoría B. Giroaviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:

a) 300 kg para giroaviones terrestres monoplazas.

b) 450 kg para giroaviones terrestres biplazas.

c) 330 kg para giroaviones acuáticos o anfibios monoplazas.

d) 495 kg para giroaviones acuáticos o anfibios biplazas.

Los aviones o giroaviones que, mediante las oportunas modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos, deberán respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso.

2. No se consideran ultraligeros los aerodinos no motorizados (planeadores), los aerostatos, ni las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, actuando éste en sustitución de algún elemento estructural, tales como las alas delta, los paracaídas motorizados, los aerostatos con barquillas motorizadas, así como cualquier otro ingenio que necesite de tal esfuerzo para el despegue o el aterrizaje.»

Artículo segundo. Supresiones.

Queda suprimido del artículo 2 (definiciones) de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM), el párrafo tercero de la definición «Peso máximo autorizado», que se indica a continuación:

«En ningún caso el peso máximo autorizado podrá ser superior a 400 kilogramos.»

Igualmente, se suprime el artículo 2 (definiciones) de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de abril de 1986, por la que se regula la práctica y enseñanza de vuelo en ultraligero.

Disposición adicional primera. Régimen jurídico de los aerodinos no motorizados (planeadores) y aerostatos excluidos de la definición de ultraligeros.

1. Los aerodinos no motorizados (planeadores) y aerostatos, excluidos por este Real Decreto de la definición de ultraligeros, se regirán, en lo que se refiere a su registro y matrícula, por las normas aplicables a las aeronaves privadas que no sean de utilización mercantil, contenidas en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, ya mencionado.

2. En los demás aspectos de su regulación, serán de aplicación las disposiciones específicas sobre la materia, es decir, para los aerodinos no motorizados (planeadores), la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el vuelo sin motor; y para los aerostatos, la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de mayo de 1986 por la que se regula la práctica y enseñanza de la aerostación. En ambos supuestos, también será de aplicación la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

Disposición adicional segunda. Actualizaciones.

Las referencias al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y a la Subsecretaría de Aviación Civil, que figuran en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, deben entenderse hechas, respectivamente, al Ministerio de Fomento y a la Dirección General de Aviación Civil.

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los aerodinos calificados como ultraligeros o en trámite de calificación.

1. Los aerodinos que a la entrada en vigor de este Real Decreto tengan la calificación de ultraligeros conforme a la normativa anterior, seguirán manteniendo tal calificación hasta que se produzca su pérdida por cualquiera de las causas establecidas en la legislación vigente o por la renuncia expresa del propietario de la aeronave.

2. Respecto de los aerodinos que a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se encuentren en trámite de su calificación como ultraligeros, se continuará el procedimiento para su calificación como ultraligeros de conformidad con lo establecido en la normativa anterior, salvo renuncia expresa del solicitante de la calificación o del propietario de la aeronave.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico de los modelos de aerodinos construidos en serie, calificados como ultraligeros o en trámite de calificación.

Los modelos de aerodinos construidos en serie que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, hayan sido calificados como ultraligeros o estén en trámite de calificación como tales, continuarán su producción o tramitación de conformidad con la normativa anterior, salvo renuncia expresa del titular o solicitante de la calificación.

Disposición transitoria tercera. Régimen jurídico de las aeronaves, motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje es necesario el concurso directo del esfuerzo físico de un ocupante.

Hasta la entrada en vigor de la reglamentación específica, que regule las condiciones y requisitos para la utilización de las aeronaves que necesitan el concurso directo del esfuerzo físico de un ocupante para su despegue o aterrizaje, dichas aeronaves continuarán regulándose por lo dispuesto en el citado Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/1999
  • Fecha de publicación: 23/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 1 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-29134).
    • Lo indicado del art. 2 de la Orden de 14 de noviembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-26623).
  • SUPRIME art. 2 de la Orden de 24 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-11068).
  • CITA Reglamento aprobado Real Decreto 73/1992, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1992-3899).
Materias
  • Aeronaves
  • Navegación aérea

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