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Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el Registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14/05/1999.
Entrada en vigor:
15/05/1999
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-10807
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/04/23/665/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/10/2003»

La Directiva 98/41/CE, del Consejo, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos, impone a los Estados miembros la obligación de establecer medidas de seguridad en el transporte marítimo de pasajeros, destinadas a prevenir accidentes de los buques de pasaje, a incrementar las posibilidades de salvamento de los pasajeros y de las tripulaciones y a reforzar la eficacia de los trabajos de rescate en caso de que aquéllos ocurran.

Este Real Decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 98/41/CE y determina las reglas de seguridad aplicables a la navegación de todos los buques de pasaje que tenga su origen en un puerto español y destino en un puerto de la Unión Europea, de los buques abanderados en España que zarpen de puertos situados fuera de la Unión Europea con destino a puertos comunitarios y de los buques que enarbolen pabellón de un país tercero con destino a un puerto español.

Las medidas consisten, fundamentalmente, en el deber de efectuar el recuento de los pasajeros antes de la salida de los buques, la comunicación del número de personas embarcadas al capitán y a los servicios en tierra de la compañía naviera, el registro de información complementaria para facilitar los trabajos de rescate y asistencia ante eventuales accidentes en trayectos superiores a 20 millas náuticas desde el puerto de partida y la notificación, cuando fuera necesario, de esta información a los servicios responsables de la búsqueda y el salvamento marítimos. Corresponde al Estado, al amparo de la habilitación otorgada por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, la competencia para adaptar tales medidas de seguridad de la navegación marítima.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer normas específicas aplicables al transporte marítimo de pasajeros para incrementar la seguridad de las navegaciones y asegurar la eficacia de las operaciones de salvamento en caso de accidente.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:

a) «Buque de pasaje»: buque mercante de transporte de pasajeros, sea o no de gran velocidad, que transporte más de doce pasajeros.

b) Nave de pasaje de gran velocidad: la definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974 en su versión vigente.

c) «Código CGS o ISM»: el Código internacional de gestión de la seguridad del buque y la prevención de la contaminación, adoptado por la Organización Marítima Internacional en forma de Resolución de la Asamblea A. 741 (18) de 4 de noviembre de 1993.

d) «Aguas abrigadas»: las zonas protegidas de los embates del mar abierto en las que un buque de pasaje no esté alejado en ningún momento más de seis millas de un lugar de refugio en tierra firma al que puedan acceder los posibles náufragos y en cuya proximidad se encuentren instalaciones de búsqueda y salvamento.

e) «País tercero»: cualquier país que no sea un Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto se aplicará al transporte marítimo de pasajeros que realicen:

a) Los buques de pasaje, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, con origen en un puerto español y destino en un puerto situado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) Los buques de pasaje abanderados en España que zarpen de un puerto situado fuera de la Unión Europea con destino a un puerto comunitario.

c) Los buques de pasaje que enarbolen pabellón de un país tercero con origen en un puerto situado fuera de la Unión Europea y destino en un puerto español.

2. No será de aplicación, por el contrario, a los buques afectos al servicio de la defensa nacional y a las embarcaciones de recreo, salvo aquellas que naveguen con tripulación y transporten más de doce pasajeros con propósitos comerciales.

Artículo 4. Recuento de las personas embarcadas.

Antes de que los buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este Real Decreto salgan del puerto donde se inicie la travesía, deberá efectuarse el recuento del número total de personas embarcadas. El resultado del mismo se comunicará, antes igualmente del inicio de la travesía, el capitán del buque y a los servicios en tierra de la empresa naviera encargados de notificar dicha información a los órganos competentes en materia de salvamento marítimo, en caso de que se produzca una emergencia o después de un accidente.

Artículo 5. Obligaciones del capitán del buque.

El capitán asumirá la responsabilidad de que el número de personas a bordo de un buque de pasaje que vaya a zarpar de un puerto español no supere la capacidad autorizada para dicho buque.

Artículo 6. Registro de información.

1. Cuando la navegación que vaya a emprenderse aleje al buque más de veinte millas náuticas del puerto de origen, además del recuento previsto en el artículo 4 deberá registrarse la siguiente información sobre las personas embarcadas:

a) Nombre y apellidos de las personas a bordo.

b) Sexo.

c) Edad, año de nacimiento o una indicación de su grupo de edad (adulto, niño o bebé).

d) Datos, voluntariamente comunicados por los interesados, acerca del cuidado o asistencia especiales que, en situaciones de emergencia, pueda necesitar un pasajero, los cuales habrán de ponerse en conocimiento del capitán del buque.

2. La información se recabará antes de la salida y se comunicará a más tardar treinta minutos después de la partida del buque de pasaje a los servicios en tierra de la empresa naviera a los que se refiere el artículo 4.

Artículo 7. Conservación de la información.

1. Las empresas navieras conservarán los datos sobre el número de personas embarcadas en los buques de pasaje durante los tres meses siguientes a la finalización del viaje.

2. La información registrada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 se conservará hasta el día siguiente a la finalización del viaje, salvo cuando haya ocurrido un accidente marítimo o haya sido necesario emprender operaciones de búsqueda y salvamento. En tales circunstancias, la información registrada se mantendrá el tiempo necesario para su puesta a disposición de los servicios de salvamento marítimo, de la Administración marítima o, en su caso, de los órganos judiciales.

Artículo 8. Obligaciones de las empresas navieras.

Las empresas navieras que exploten buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán:

a) Establecer, a partir de la fecha indicada en la disposición adicional primera, sistemas de registro de la información relativa a los pasajeros claros, fácilmente accesibles, ágiles, seguros y de aplicación común para la misma ruta o las rutas similares que cada empresa explote. Con objeto de verificar dichos criterios funcionales y asegurar su transmisión eficaz a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) en caso de accidente, antes de su puesta en aplicación deberán ser aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante.

b) Disponer de servicios permanentes en tierra encargados de recibir y conservar dicha información y notificarla con rapidez a SASEMAR en caso de que se produzca una situación de emergencia o después de un accidente.

Artículo 9. Exenciones y dispensas.

1. Por Orden del Ministro de Fomento podrá reducirse el límite de 20 millas previsto en el artículo 6 o eximir de las obligaciones que dicho artículo impone, para la realización de servicios de transporte con buques de pasaje que efectúan viajes entre dos puertos sin escalas intermedias, navegando exclusivamente en aguas abrigadas.

Cuando la navegación tenga su origen en un puerto español y su destino en un puerto situado en otro Estado miembro de la Unión Europea, tales decisiones deberán acordarse también por la autoridad competente del mismo.

2. Por Orden del Ministro de Fomento podrá dispensarse, asimismo, a los buques de pasaje que zarpen de un puerto español del cumplimiento del deber de comunicación a los servicios en tierra de la empresa naviera establecido en el artículo 4, cuando los buques operen exclusivamente en aguas abrigadas y efectúen servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas.

3. Las exenciones y dispensas previstas en este artículo no podrán concederse a los buques de pasaje que zarpen de puertos españoles, bajo bandera de países terceros que sean Partes contratantes del Convenio SOLAS, y que, con arreglo a las disposiciones SOLAS correspondientes, no puedan optar a su otorgamiento.

Artículo 10. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto será sancionado de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en sus disposiciones complementarias.

Disposición adicional primera. Obligatoriedad del registro de información.

El establecimiento de los sistemas para registrar la información a la que se refiere el artículo 6 será obligatorio, para las empresas navieras, a partir del 1 de junio de 1999.

Disposición adicional segunda. Solicitud de exención del registro de información.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá solicitar a la Comisión Europea la exención, total o parcial, de la obligación de registrar la información a la que se refiere el artículo 6 para los servicios regulares de transporte marítimo de pasajeros que tengan origen en puertos españoles, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa naviera, dadas las especiales características del servicio de transporte, justifique la impracticabilidad de la puesta en aplicación del sistema de registro de información.

b) Que la navegación sea de corta duración y se desarrolle en zonas marítimas en las que la probabilidad anual de que la altura significativa de las olas supere dos metros sea inferior al 10 por 100.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid