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Documento BOE-A-1998-24100

Real Decreto 2111/1998, de 2 de octubre, por el que se regula el acceso a las infraestructuras ferroviarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1998, páginas 34473 a 34477 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-24100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/10/02/2111

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de la Unión Europea aprobó, con fecha 19 de junio de 1995, las Directivas 95/18/CE y 95/19/CE, regulando en ellas, respectivamente, la concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización de aquella.

Responde dicha normativa comunitaria a la ejecución de una política común de transportes prevista en los artículos 74 a 84 del Tratado de Roma, y a una iniciativa dirigida a liberalizar el transporte ferroviario europeo y, asimismo, completa el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, del Consejo, de 29 de julio, que estableció el reconocimiento del acceso a las infraestructuras ferro- viarias para realizar transporte internacional a las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias establecidas en la Unión Europea y a las empresas ferro- viarias que efectúen transporte combinado internacional de mercancías.

Esta última Directiva ha sido incorporada íntegramente al derecho interno español, habiendo sido recogido el citado artículo 10 a través de la aprobación del artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Este Real Decreto tiene por objeto, precisamente, la incorporación de las citadas Directivas 95/18/CE y 95/19/CE, y a tal fin establece los requisitos que habrán de cumplirse para ejercitar los derechos de acceso y tránsito de las citadas agrupaciones internacionales y empresas ferroviarias y los procedimientos y criterios para la adjudicación de las franjas de la infraestructura ferroviaria y para la exacción del canon por la utilización de dicha infraestructura, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 8 del artículo 104 de la citada Ley 66/1997.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Este Real Decreto tiene por objeto regular el derecho de acceso y tránsito a las infraestructuras ferroviarias para la realización de servicios de transporte internacional, establecer el régimen jurídico de las licencias que deben obtener las empresas ferroviarias establecidas en España para la prestación de dichos servicios y los procedimientos de adjudicación de las capacidades de las infraestructuras ferroviarias y de exacción del canon que corresponda por su utilización.

2. Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación de servicios de transporte en itinerarios urbanos, suburbanos o regionales.

Artículo 2. Derecho de acceso y tránsito a las infraestructuras ferroviarias.

1. Las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea en las que participe alguna empresa ferroviaria establecida en España, tendrán derecho de acceso y tránsito a las infraestructuras ferroviarias españolas para la prestación de servicios de transporte internacional por ferrocarril entre los Estados miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas empresas miembros de la agrupación.

Cuando en dichas agrupaciones internacionales no participen empresas españolas, el derecho al que se refiere el párrafo anterior será únicamente de tránsito, no pudiendo por tanto realizar operaciones de carga o descarga dentro del territorio español.

2. Las empresas ferroviarias establecidas en Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias españolas para la explotación de los servicios de transportes combinados internacionales de mercancías.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto, se entiende por:

a) Empresa ferroviaria: cualquier empresa, de titularidad pública o privada, cuyo objeto principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción.

b) Agrupación internacional: cualquier asociación de al menos dos empresas ferroviarias, establecidas en distintos Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de prestar servicios de transportes internacionales entre Estados miembros.

c) Franja o surco: la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren circule entre dos puntos en un momento determinado.

d) Administradores de infraestructuras: entidades responsables de la explotación, mantenimiento y, en su caso, construcción de infraestructuras ferroviarias y de la gestión de los sistemas de regulación y seguridad del tráfico.

Artículo 4. Licencia y adjudicación de franjas o surcos.

La prestación de los servicios de transporte internacional ferroviario a que se refiere este Real Decreto requerirá la previa obtención de la licencia correspondiente a la clase de servicio de transporte a realizar y la adjudicación de la franja o surco en los términos previstos en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II
De la licencia a las empresas ferroviarias
Artículo 5. Competencia para el otorgamiento de las licencias.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento será el órgano competente para el otorgamiento de las licencias a las empresas ferroviarias que lo soliciten y cumplan las condiciones exigidas en el artículo siguiente.

Las licencias para la realización de transporte internacional por ferrocarril revestirán las modalidades de prestación de servicios de transporte de viajeros, de mercancías o de ambos.

Artículo 6. Condiciones exigibles a las empresas ferroviarias.

Podrán obtener una licencia para la realización de los servicios de transporte internacional regulados en este Real Decreto las empresas ferroviarias que cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener un centro de explotación o establecimiento de carácter permanente en España.

b) Cumplir los requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional.

c) Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil para los casos de accidente que cubra a los pasajeros, su equipaje, la carga, el correo, así como a terceros.

Para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, las empresas ferroviarias deberán facilitar la información que sea requerida por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 7. Cumplimiento del requisito de honorabilidad.

1. Se entenderá cumplido el requisito de honorabilidad cuando las empresas ferroviarias, los miembros de su Consejo de Administración u órgano equivalente y quienes desempeñen en ellas funciones directivas, no se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos, incluidos los de carácter socioeconómico, con pena igual o superior a seis meses de privación de libertad, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo las impuestas por hechos que no tuvieran relación directa con la actividad del transporte, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.

c) Haber sido declarado en quiebra, en concurso de acreedores o insolvente fallido en cualquier procedimiento.

d) Haber sido sancionadas mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por infracciones muy graves en materia de transportes.

e) Haber sido sancionadas por infracciones muy graves o graves, mediante resolución definitiva en la vía administrativa, en aplicación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social.

2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad podrá acreditarse mediante una declaración responsable de los interesados de no hallarse incursos en ninguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá, en todo caso, realizar las comprobaciones o requerir la aportación de los documentos que resulten precisos para comprobar la veracidad de dicha declaración.

Artículo 8. Cumplimiento del requisito de la capacidad financiera.

1. Se entenderá cumplido el requisito de la capacidad financiera cuando la empresa ferroviaria demuestre que puede hacer frente a sus obligaciones vencidas y aquellas cuyo plazo de vencimiento alcance los siguientes doce meses. A tal efecto, la empresa deberá acompañar su solicitud de la documentación que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado siguiente, acredite el cumplimiento del requisito de capacidad financiera.

2. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera evaluará dicho cumplimiento mediante el examen de las cuentas anuales de la empresa, de conformidad con los criterios que con carácter general establezca el Ministro de Fomento.

3. La evaluación tendrá en cuenta, en todo caso, los siguientes elementos:

a) Recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en bancos y otras entidades financieras, anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos.

b) Fondos y elementos de activo movilizables a título de garantía.

c) Capital de explotación.

d) Costes pertinentes, incluidos los de adquisición y pagos a cuenta de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante.

e) Cargas sobre el patrimonio de la empresa.

4. Se estimará que la empresa no cumple el requisito de capacidad financiera cuando no se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

Artículo 9. Cumplimiento del requisito de competencia profesional.

1. Se entenderá que la empresa cumple el requisito de competencia profesional cuando acredite reunir las siguientes condiciones:

a) Que dispone, o va a disponer antes del inicio de las operaciones descritas en la solicitud de la licencia, de personas integradas en sus órganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer un control operativo y una supervisión seguros y fiables de tal clase de operaciones.

b) Que su personal responsable de la seguridad, especialmente los conductores, se encuentra plenamente capacitado para ejercer su actividad.

c) Que su personal, material rodante y organización son aptos para garantizar un elevado grado de seguridad en la realización del tipo de operaciones para los que se solicita.

2. Al objeto de acreditar el requisito de capacitación profesional la empresa deberá presentar un informe, acompañado de la correspondiente documentación acreditativa, acerca de la naturaleza y mantenimiento del material rodante, con especial referencia a las normas de seguridad, así como sobre la capacitación del personal responsable de la seguridad y las modalidades de formación del personal.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá requerir cuantos informes complementarios o documentación sean precisos para constatar el cumplimiento del requisito de competencia profesional.

Artículo 10. Procedimiento de otorgamiento de la licencia.

1. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera tramitará y resolverá motivadamente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes de licencia, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que las mismas hayan tenido entrada en el registro de dicho centro directivo.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá considerarse desestimada.

2. Contra la resolución del Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrán los interesados interponer recurso ante el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. La licencia será válida mientras la empresa ferroviaria cumpla las condiciones exigidas para su otorgamiento.

El Ministerio de Fomento podrá, en cualquier momento, efectuar las inspecciones de los servicios de transporte ferroviario, revisará, con carácter general, cada cinco años las licencias otorgadas a fin de comprobar el mantenimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento y aplicará, en su caso, las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 11. Modificación de la licencia.

1. La empresa ferroviaria titular de la licencia deberá comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera cualquier modificación que afecte a su régimen jurídico, en particular en los casos de fusión, escisión, transformación o agrupación con otras, en el plazo máximo de un mes desde su formalización o de su inscripción registral cuando proceda.

La Dirección General ratificará la licencia o, si estimase que dichas modificaciones pueden afectar a la seguridad del tráfico ferroviario, determinará que la empresa ferroviaria debe someter la misma a nueva aprobación, acordando en tal caso la suspensión cautelar de la licencia inicialmente otorgada.

2. La empresa ferroviaria deberá solicitar la revisión de la licencia, con una antelación mínima de dos meses, cuando prevea emprender una variación o ampliación sustancial de sus actividades.

Artículo 12. Suspensión y revocación de la licencia.

1. Cuando la empresa titular de la licencia no inicie, en el plazo de los seis meses siguientes a su concesión, el ejercicio de las actividades a que ésta se refiere, o las interrumpiese por un período igual o superior a seis meses, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera requerirá a la empresa para iniciar o, en su caso, reanudar la actividad en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin ejercicio efectivo de las actividades, suspenderá cautelarmente la licencia e iniciará la tramitación del procedimiento de revocación, en el que se dará audiencia al interesado.

Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá, a petición de la empresa ferroviaria, prorrogar el plazo para el inicio de las actividades objeto de la licencia.

2. Cuando se compruebe el incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la licencia, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera acordará la suspensión cautelar de la misma e iniciará la tramitación del procedimiento de revocación, en el que se dará audiencia al interesado.

No obstante, cuando el incumplimiento se refiera al requisito de capacidad financiera, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá, con la finalidad de posibilitar la reorganización financiera de la empresa, demorar por un plazo no superior a seis meses el acuerdo de suspensión de la licencia y la apertura del procedimiento de revocación, siempre que quede garantizada la seguridad del tráfico ferroviario.

3. La revocación llevará consigo la inmediata suspensión de las actividades objeto de la licencia.

Artículo 13. Revocación por suspensión de pagos.

La declaración judicial de suspensión de pagos conllevará la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia, previa audiencia al interesado, salvo que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, mediante resolución motivada, aprecie perspectivas objetivas de saneamiento financiero de la empresa en un plazo razonable.

A tal efecto la empresa ferroviaria titular de la licencia comunicará con carácter inmediato a la citada Dirección General la apertura de los correspondientes trámites de suspensión de pagos.

Artículo 14. Comunicaciones a la Comisión Europea y a los Estados miembros.

1. La revocación, suspensión o modificación de las licencias, se notificarán inmediatamente a la Comisión Europea por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

2. La citada Dirección General informará, asimismo sin demora, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, las deficiencias apreciadas en relación al cumplimiento de la Directiva 95/18/CE, del Consejo, de 19 de junio, respecto de las licencias otorgadas en dichos Estados.

CAPÍTULO III
El acceso a las infraestructuras ferroviarias
Artículo 15. Requisitos generales.

1. El procedimiento de adjudicación de capacidades de infraestructura ferroviaria, regulado en los artículos siguientes, se aplicará a los servicios de transporte internacional ferroviario que tengan su origen en territorio español.

2. Podrán adjudicarse franjas o surcos de la infraestructura ferroviaria a:

a) Las empresas ferroviarias que sean titulares de la necesaria licencia, expedida por algún Estado miembro de la Unión Europea.

b) Las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias establecidas en la Unión Europea en la que participe alguna empresa establecida en España, siempre que todas las empresas asociadas sean asimismo titulares de la correspondiente licencia.

Artículo 16. Solicitudes de adjudicación.

1. Las empresas o agrupaciones internacionales a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior dirigirán la solicitud de capacidad al administrador de la infraestructura en la que el servicio de transporte internacional tenga su origen, el cual recabará de forma inmediata el informe de los organismos de adjudicación de capacidad de los demás Estados miembros de la Unión Europea y, en su caso, de los administradores de las restantes infraestructuras españolas por las que vaya a transitar o en la que tenga su destino el servicio.

2. El administrador de la infraestructura en la que el itinerario tenga su origen, teniendo en cuenta los informes de los organismos anteriormente citados, resolverá antes de que transcurran dos meses desde la fecha de recepción de todos los documentos necesarios. La decisión, en caso de ser desestimatoria, será motivada.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá considerarse desestimada.

3. Las decisiones del administrador de la infraestructura relativas a la adjudicación de franjas o surcos de infraestructuras, serán susceptibles de recurso ante el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado.

4. Cuando las empresas y agrupaciones internacionales solicitantes se hayan dirigido directamente a alguno de los organismos de adjudicación de otro Estado miembro de la Unión Europea o a los restantes administradores de las infraestructuras por la que vaya a discurrir el servicio o tenga su destino, informarán de ello al administrador de la infraestructura competente para resolver la solicitud.

5. Las solicitudes de capacidad para la realización de servicios que requieran el uso de infraestructura ferroviaria española y cuyo itinerario se inicie en otro Estado miembro de la Unión Europea que, no obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, se dirijan directamente a los administradores de infraestructuras, junto con su documentación complementaria, deberán formularse en castellano.

Los administradores de infraestructura receptores de tales solicitudes darán traslado inmediato de las mismas al organismo de adjudicación del Estado en cuyo territorio esté situado el lugar de origen del servicio.

6. Los administradores de las infraestructuras emitirán, en el plazo máximo de un mes, los informes requeridos por los organismos de adjudicación de los demás Estados miembros de la Unión Europea, respecto de las solicitudes de capacidad para la realización de servicios de transporte internacional que, teniendo su origen en aquéllos, discurran por territorio español.

Los informes se ajustarán a los criterios establecidos de conformidad con el artículo 18 y serán aplicables a las franjas o surcos adjudicados las medidas previstas en los artículos 19 y 20 de este Real Decreto.

Artículo 17. Intercambio de información entre los administradores de infraestructuras.

Con la finalidad de asegurar la necesaria coordinación, los administradores de infraestructuras se mantendrán recíprocamente informados sobre las capacidades de infraestructuras adjudicadas y la totalidad de las franjas o surcos disponibles.

Artículo 18. Criterios de reparto y adjudicación.

1. El administrador de la infraestructura efectuará, con sujeción a las reglas generales que se establezcan por Orden del Ministro de Fomento, el reparto y adjudicación de capacidades de infraestructuras ferroviarias, de forma equitativa, no discriminatoria, y que asegure una eficiente utilización de aquéllas.

2. Se otorgará prioridad en la adjudicación de las franjas o surcos disponibles a los servicios públicos regulares de viajeros de uso general, a los servicios prestados en interés del público, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) 1191/69, del Consejo, de 26 de junio, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable y a los prestados total o parcialmente en infraestructuras específicamente construidas para la realización de servicios de esa clase, en particular los de alta velocidad o mercancías.

El Ministro de Fomento podrá establecer reglas específicas para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. Los administradores de infraestructuras podrán conceder derechos especiales en materia de capacidades de infraestructura a las empresas ferroviarias o agrupaciones internacionales, en función del tipo de servicio a realizar o de las zonas geográficas en las que se desarrolle el transporte, cuando resulten indispensables para garantizar el funcionamiento adecuado de los servicios públicos, la eficaz utilización de la infraestructura o permitan la financiación de nuevas infraestructuras ferroviarias.

Por Orden del Ministro de Fomento se regularán el alcance y las condiciones para el otorgamiento de tales derechos especiales.

4. Las empresas ferroviarias a las que se hayan adjudicado capacidades de infraestructura deberán celebrar con el administrador de ésta los acuerdos administrativos, técnicos y financieros que resulten necesarios para garantizar la prestación de los servicios y el adecuado aprovechamiento de la infraestructura.

5. El administrador de la infraestructura deberá informar a las empresas ferroviarias que utilicen aquélla, con antelación suficiente, cualquier modificación importante en la calidad o capacidad de la misma.

Artículo 19. Requisitos técnicos específicos y de seguridad para el acceso a las infraestructuras.

1. En el momento de la adjudicación de la franja de infraestructura, el administrador de la infraestructura expedirá un certificado de seguridad, con validez para un período determinado, en el que consten las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias en materia de seguridad para asegurar un servicio sin peligro en los recorridos de que se trate.

2. A tal fin, el Ministro de Fomento, a propuesta de los administradores de infraestructuras y previo informe de los Departamentos ministeriales y organismos públicos afectados, aprobará el reglamento de explotación regulador de los requisitos técnicos operativos específicos para la prestación de los servicios ferroviarios, y los de seguridad aplicables al personal, material móvil y organización interna de las empresas ferroviarias, precisos para la expedición del referido certificado de seguridad.

3. Al objeto de la expedición del certificado de seguridad, la empresa ferroviaria deberá aportar la prueba de que el personal destinado a conducir y a acompañar los trenes tienen la formación exigida para cumplir las normas de circulación aplicables y para respetar las consignas de seguridad que se le impongan en interés de la circulación de los trenes. Igualmente la empresa ferroviaria deberá probar que los vehículos que componen estos trenes han sido debidamente autorizados y controlados según los reglamentos de explotación aplicables a la infraestructura utilizada.

4. El administrador de la infraestructura llevará a cabo las revisiones y controles necesarios para comprobar la adecuación de las empresas ferroviarias a las normas de seguridad, así como solicitar la realización de las pruebas que resulten pertinentes para verificar que su personal tiene el nivel exigido para garantizar el cumplimiento de las normas de circulación y el respeto de las prescripciones que, en su caso, se les impongan en materia de seguridad de la circulación.

Artículo 20. Garantía.

1. Las solicitudes irán acompañadas del resguardo de constitución de una garantía, cuyo importe será fijado por el Ministro de Fomento en función de la cuantía del canon por utilización de la infraestructura ferroviaria.

2. La garantía podrá constituirse mediante depósito en metálico, a través de aval por tiempo indefinido y con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, o mediante cualquier otra fórmula equivalente admitida por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

3. La garantía se mantendrá a disposición del administrador de la infraestructura durante el tiempo que se realicen los servicios, y será reintegrada una vez finalizados éstos. Asimismo será devuelta íntegramente con motivo de la denegación de acceso a la infraestructura ferroviaria.

4. La no utilización de las franjas asignadas, por motivos ajenos al administrador de la infraestructura, dará lugar a la pérdida de una parte de la garantía en cuantía equivalente a los costes en que haya incurrido éste al tramitar la solicitud, más el lucro no obtenido por la falta de utilización de infraestructura de que se trate.

La cantidad detraída de la garantía en los referidos supuestos, deberá ser repuesta en el plazo máximo de quince días.

CAPÍTULO IV
Del canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias
Artículo 21. Canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias.

El administrador de la infraestructura aplicará el canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias creado por el apartado 5 del artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que deberán abonar las empresas ferroviarias o agrupaciones internacionales que la utilicen.

La cuantía del canon y las modalidades de su abono serán establecidas por el Ministro de Fomento, previo informe de los administradores de las infraestructuras, en función de la naturaleza y duración del servicio, de la situación del mercado, de la naturaleza y previsible deterioro de la infraestructura, así como de la necesidad de que el administrador de ésta pueda comercializarla eficazmente.

Artículo 22. Abono del canon.

1. El administrador de la infraestructura aplicará el canon con criterios objetivos, sin discriminación entre las empresas o agrupaciones internacionales por la realización de servicios de transporte de naturaleza equivalente en el mismo mercado. A tal fin estará obligado a facilitar al Ministerio de Fomento toda la información que éste le requiera para asegurar que los cánones se perciben de forma no discriminatoria.

2. El importe del canon podrá establecerse en cuantía única o periódica según la naturaleza y duración del servicio. Cuando se trate de una cantidad única se devengará al iniciarse la utilización de la infraestructura, pudiendo exigirse su previo pago. En otro caso se devengará periódicamente.

3. El impago del canon podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización de las infraestructuras ferroviarias por las empresas o agrupaciones internacionales incumplidoras, siempre que ello no suponga la interrupción de la prestación por aquéllas de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general que, en su caso, estuviesen gestionando, sin perjuicio de llevar a cabo las actuaciones legalmente previstas para hacer efectivo el cobro del canon impagado.

4. Las decisiones del administrador de la infraestructura relativas al canon serán revisables en vía administrativa de conformidad con los procedimientos establecidos en el capítulo VIII del Título III de la Ley General Tributaria.

5. El Ministerio de Fomento podrá concertar con el administrador de la infraestructura reglas específicas para el abono del canon cuando existan obligaciones de servicio público.

Disposición adicional única. Modificación del Estatuto del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

El apartado 2 del artículo 42 del Estatuto del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), aprobado por el Real Decreto 613/1997, de 25 de abril, tendrá la siguiente redacción:

«2. El canon se exigirá en la cuantía que se fije por Orden del Ministro de Fomento, previo informe del GIF, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y deterioro de la infraestructura, así como la necesidad de que el GIF pueda comercializar eficazmente ésta.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/10/1998
  • Fecha de publicación: 19/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Licencias

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