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Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13/06/1998.
Entrada en vigor:
14/06/1998
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-13938
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/06/12/1190/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/09/2021»

Norma derogada, con efectos desde el 18 de septiembre de 2021, por la disposición derogatoria única 1.b) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095

La Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, establece las bases de una protección que resulta necesaria para aumentar la productividad de la agricultura. Con ello se contribuye a la consecución de uno de los principales objetivos de la política agrícola común.

El régimen fitosanitario comunitario previsto por la citada Directiva, se aplicó en un espacio sin fronteras interiores, con el propósito de proteger a los Estados miembros, a sus entidades regionales y locales, así como también a los cultivadores de vegetales, contra los daños ocasionados por la introducción de organismos nocivos.

Para lograr una aplicación eficaz del régimen fitosanitario comunitario es necesario establecer una serie de medidas para erradicar o, si esto no fuera posible, controlar las infecciones producidas por organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Unión Europea, así como un sistema de contribuciones financieras comunitarias para repartir a nivel de la Unión Europea la sobrecarga de posibles riesgos que pudiera quedar para el comercio derivados de la aplicación del régimen fitosanitario comunitario.

En consecuencia, la finalidad de este Real Decreto es regular los programas nacionales de erradicación o control de los organismos nocivos contemplados en el anexo I y II del Real Decreto 2071/1993, que no estén aún presentes en el territorio español o en una parte del mismo, así como de los no enumerados en dichos anexos cuya presencia sea desconocida hasta la fecha en el territorio español y que se estima que representan un peligro inminente para la Unión Europea.

Con el fin de prevenir infecciones producidas por organismo nocivos procedentes de terceros países, debe existir también una contribución financiera comunitaria destinada a potenciar la infraestructura de inspección fitosanitaria de las fronteras exteriores de la Unión Europea.

Asimismo, el sistema debe proporcionar contribuciones adecuadas para determinados gastos relacionados con las medidas específicas que hayan adoptado los Estados miembros con objeto de erradicar o, si esto no fuera posible, controlar las infecciones producidas por organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Unión Europea y, cuando sea posible, reparar los daños ocasionados.

La aplicación de este sistema de contribución requiere que la Comisión Europea reciba plena información sobre las posibles causas de la introducción de los organismos nocivos en cuestión y la comprobación de la correcta aplicación del régimen fitosanitario comunitario a su vez, y para que el Estado pueda cumplir con este deber las Comunidades Autónomas deberán comunicar puntualmente a la Administración General del Estado las medidas adoptadas y la evolución de las mismas. Si se comprueba que la introducción de los organismos nocivos ha sido causada por la realización de inspecciones o exámenes inadecuados, será aplicable la legislación comunitaria en lo que respecta a las consecuencias, sin perjuicio de la adopción de determinadas medidas específicas.

Por todo ello, es necesario incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 97/3/CE, de 20 de enero, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de junio de 1998,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las normas para la elaboración, planificación, ejecución, coordinación, seguimiento y evaluación de los programas nacionales de erradicación o, si ésta no fuera posible, de control de la propagación de organismos nocivos de los vegetales en territorio español, que serán de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán programas nacionales de erradicación o control a los organismos nocivos de los vegetales contemplados en los anexos I y II del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, que no estén aún establecidos en el territorio español, o en una parte del mismo.

Asimismo, podrán aplicarse dichos programas para los organismos nocivos no enumerados en los anexos I y II del citado Real Decreto cuya presencia sea desconocida hasta la fecha en territorio español y que se estime que representan un peligro inminente para la Unión Europea en su conjunto, o para una parte de ella.

Artículo 3. Definiciones.

Además de las definiciones enunciadas en el artículo 2 del Real Decreto 2071/1993, a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se entenderá por:

a) Organismo establecido: es aquel que se perpetua para un futuro previsible dentro de un área geográfica después de su entrada.

b) Lotes o parcelas sospechosos: son aquellos en los que existan vegetales, con síntomas o sin ellos, que permiten sospechar la existencia de organismos nocivos de los referidos en el artículo anterior y respecto de los cuales no se ha confirmado oficialmente un diagnóstico apropiado o no se ha confirmado oficialmente la existencia del organismo.

c) Lotes o parcelas contaminados: son aquellos de los que se ha obtenido una muestra sobre la que se ha diagnosticado la presencia de los organismos nocivos citados siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo I del título IV de la presente disposición.

d) Confirmación de la existencia: el acto administrativo mediante el cual se declara por la autoridad competente la existencia de un organismo nocivo conocido por primera vez en el territorio de una Comunidad Autónoma, como consecuencia de un diagnóstico previo efectuado por uno de los laboratorios mencionados en el apartado 1 del artículo 13. Dicho acto será comunicado inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien a su vez lo comunicará a los organismos responsables de las restantes Comunidades Autónomas.

e) Programas de erradicación o control: el conjunto de medidas tendentes a la erradicación o, en caso de que ésta no fuera posible, al control del organismo nocivo de que se trate. Tales medidas deberán eliminar o minimizar todo riesgo de propagación de los organismos nocivos en cuestión.

f) Autoridades competentes: la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será la autoridad competente para la elaboración, planificación, coordinación e información a la Comisión Europea de los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de organismos nocivos.

Los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas serán los competentes para la ejecución y desarrollo de dichos programas en el ámbito de sus respectivos territorios.

TÍTULO II

El Comité Fitosanitario Nacional

Artículo 4. Creación y adscripción.

(Derogado)

Artículo 5. Composición.

(Derogado)

Artículo 6. Funciones.

(Derogado)

Artículo 7. Funcionamiento.

(Derogado)

TÍTULO III

Programas nacionales de erradicación o control

Artículo 8. Criterios de elaboración.

Los programas nacionales de erradicación o control deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

a) Descripción de la situación epidemiológica del organismo nocivo.

b) Descripción y delimitación de la zona geográfica y administrativa en la que vaya a aplicarse el programa.

c) Las medidas que deberán adoptarse, en particular, en caso de que la inspección y los diagnósticos efectuados de conformidad con las disposiciones del programa den resultado positivo. Estas medidas deben incluir todos los medios necesarios para el control de la propagación o la erradicación del organismo nocivo, en función de los conocimientos sobre su epidemiología y de los métodos de profilaxis específicos.

d) Análisis de los costes previstos.

e) Duración prevista del programa.

f) Disposiciones que garanticen la obligatoriedad de la declaración de todos los casos sospechosos o confirmados o de todo el foco del organismo nocivo en la zona de que se trate.

g) Sistema de registro de las explotaciones afectadas.

h) Procedimientos de control del programa y, en particular, las normas relativas a los desplazamientos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos susceptibles de estar afectados por un organismo nocivo dado y a la inspección regular de las explotaciones o zonas afectadas.

i) Si fuera necesario, medidas que permitan la identificación del origen de los vegetales.

j) Si es necesario, una definición de los métodos de análisis, pruebas y toma de muestras, según el organismo nocivo de que se trate.

k) En caso necesario, las normas que establezcan una indemnización adecuada de los productores, comerciantes o importadores.

Artículo 9. Medidas a adoptar en el programa.

1. Las medidas necesarias a adoptar pueden ser, entre otras, las siguientes:

a) La destrucción, desinfección, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial, a:

1.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del lote o lotes que hayan sido origen de la introducción del organismo nocivo en la zona de que se trate y que hayan sido reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados.

2.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo introducido por haber sido cultivados a partir de vegetales del lote o lotes de que se trate o por haber estado situados cerca de vegetales, productos vegetales u otros objetos del citado lote o de vegetales cultivados a partir de éstos.

3.º Los sustratos de cultivo y los terrenos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo de que se trate.

4.º Los materiales de producción, acondicionamiento, embalaje o almacenamiento, locales de almacenamiento o acondicionamiento, medios de transporte que hayan estado en contacto con los vegetales, productos vegetales y con otros objetos mencionados anteriormente o con partes de los mismos.

b) Las inspecciones o pruebas efectuadas oficialmente o a raíz de una petición oficial a efectos de verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte del organismo nocivo introducido.

c) La prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos de los materiales del lote o lotes de que se trate o de los procedentes de la plantación de éstos, cuando sean resultado de decisiones oficiales a causa de los riesgos fitosanitarios relacionados con el organismo nocivo introducido.

2. El programa nacional de erradicación o control incluirá todas aquellas medidas previas adoptadas con urgencia por el organismo oficial responsable con el fin de evitar el establecimiento del organismo nocivo y su propagación a partir de los focos iniciales.

Estas medidas previas podrán ser, entre otras y según los casos, las contempladas en el apartado 6 del artículo 7 o en el apartado 10 del artículo 10 del Real Decreto 2071/1993 y las del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10. Adopción del programa.

Los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de organismos nocivos serán elaborados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria a partir de las propuestas presentadas por las diferentes Comunidades Autónomas, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, remitirá, en su caso, dicho programa a la Comisión Europea a efectos de su posible financiación.

Artículo 11. Modificación de los programas.

Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo anterior, que se lleven a cabo nuevas iniciativas o que las medidas adoptadas o previstas en el programa se sometan a requisitos o condiciones adicionales necesarios para el logro de los objetivos propuestos.

Artículo 12. Programas comunitarios.

Si la Comisión Europea estableciera un programa relativo a un determinado organismo nocivo para el que existiera un programa nacional previo, se aplicará, desde el momento en que sea efectivo, el programa europeo finalizando la aplicación del programa nacional.

Asimismo, cuando la Comisión, a través del cauce establecido, modifique el programa propuesto, deberá de adoptarse de inmediato.

TÍTULO IV

Ejecución de los programas de erradicación o control

CAPÍTULO I

Disposiciones relativas al diagnóstico

Artículo 13. Laboratorios oficiales y autorizados.

1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad vegetal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de las técnicas analíticas adecuadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de los organismos nocivos contemplados en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Vegetal la lista de estos laboratorios oficiales y autorizados.

2. Al objeto de armonizar los métodos y técnicas de diagnóstico que hayan de utilizar los laboratorios mencionados en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar de entre los citados u otros, laboratorios de reconocido prestigio para cumplir con esa función, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional.

3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los aparta dos 1 y, en su caso, el 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a las autoridades competentes para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas en su caso.

4. Los demás laboratorios que se ocupen en el diagnostico de plagas o enfermedades de los vegetales y que hayan determinado la sospecha de la existencia de alguno de los organismos nocivos a que se refiere este Real Decreto, deberán comunicarlo inmediatamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez remitirán la información a la Subdirección General de Sanidad Vegetal.

Artículo 14. Toma de muestras.

1. La recogida de la muestra se realizará, en su caso, según los protocolos establecidos por la normativa vigente o en su defecto por la Organización Europea de Protección de Plantas (OEPP) y laboratorios oficiales y autorizados.

2. Dada la falta de homogeneidad en la distribución en los vegetales de los organismos nocivos objeto de este Real Decreto y ante la ausencia de tolerancias respecto a la presencia de los mismos en las parcelas de producción o lotes de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, por tratarse de organismos de cuarentena fitosanitaria o desconocidos en el territorio español, la recogida de muestras constará de un único ejemplar representativo del lote o parcela.

Artículo 15. Métodos de diagnóstico.

Los métodos de diagnostico a utilizar serán los oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional e internacionalmente o los establecidos por los laboratorios de referencia.

Artículo 16. Participación de los interesados.

La prueba pericial analítica se practicará de oficio previa notificación al interesado para que concurra asistido de perito de parte, en el plazo que se señale, a fin de realizar en un solo acto el análisis laboratorial.

Artículo 17. Sospecha y confirmación de la existencia del organismo nocivo.

1. Ante la comunicación de particulares o de otros organismos oficiales o como consecuencia de inspecciones oficiales se sospechase la existencia de organismos nocivos contemplados en el artículo 2 del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable de la Comunidad Autónoma donde se produjera la sospecha verificará la presencia o la importancia de la contaminación y adoptará las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación del organismo nocivo introducido.

2. Confirmada oficialmente la existencia del organismo nocivo, ésta se comunicará, junto con las medidas adoptadas y previstas para un futuro, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a los efectos de que ésta pueda proceder a la comunicación de la existencia en España de dicho organismo nocivo a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO II

Indemnizaciones

Artículo 18. Derecho de indemnización.

1. Son indemnizables, total o parcialmente, los gastos de las medidas descritas en los apartados a) y b) del apartado 1 del artículo 9, cuando se realicen en cumplimiento de una petición oficial, con excepción de los gastos corrientes derivados del funcionamiento del organismo oficial responsable de que se trate.

2. También serán objeto de indemnización, total o parcial, las pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con una o varias de las medidas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9.

CAPÍTULO III

Financiación y medios

Artículo 19. Participación comunitaria en la ejecución de los programas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá solicitar participación financiera de la Unión Europea en los programas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se haya notificado el programa conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 2071/1993.

b) El organismo nocivo represente un peligro inminente para la Unión Europea en su conjunto o una parte de la misma, por su aparición en una zona en la que hasta ese momento era desconocida la presencia de dicho organismo, o en la que dicho organismo se había erradicado o estaba en vías de erradicación.

c) Se haya introducido el organismo nocivo en esta zona a través de lotes de vegetales, de productos vegetales o de otros objetos procedentes de un país tercero o de otra zona de la Unión Europea.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información relativa a los siguientes aspectos:

a) La referencia de la notificación mencionada en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.

b) La naturaleza y amplitud de la aparición de los organismos nocivos, así como de su evolución y de sus modalidades de detección.

c) La identidad de los lotes mencionados en el párrafo c) del apartado 1 del presente artículo, a través de los cuales se haya introducido el organismo nocivo.

No obstante, cuando no pueda facilitarse la información referente a la identidad de los lotes, se indicarán las presuntas fuentes de aparición y las razones por las que no se hayan podido identificar los lotes.

d) Las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto, para las que solicita beneficiarse de la participación financiera de la Unión Europea, con su calendario de aplicación.

e) Los resultados obtenidos y el coste real o estimado de los gastos comprometidos o por comprometer y la parte de éstos que hayan corrido o vayan a correr a cargo de créditos públicos asignados por el Estado para la realización de esas mismas medidas necesarias.

3. Cuando la detección del organismo nocivo se haya producido antes del 30 de enero de 1997, se considerará dicha fecha como la fecha de la detección del organismo, siempre que la fecha real de la detección no fuera anterior al 1 de enero de 1995.

4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los supuestos de organismos nocivos de los contemplados en el artículo 2 de este Real Decreto, cuya presencia se haya detectado con posterioridad al 1 de enero de 1995.

Artículo 20. Financiación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para tales fines y tomando en consideración la gravedad del peligro que para el territorio nacional pueda suponer la presencia del organismo nocivo de que se trate, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez descontada, en su caso, la participación comunitaria, podrá participar con cargo a sus presupuestos en la financiación de los programas de erradicación o control en una cuantía de hasta el 50 por 100 del importe resultante.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los pagos realizados como consecuencia de la ejecución de un programa nacional de erradicación o control, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

TÍTULO V

Responsabilidad

Artículo 21. Suministro de información.

1. Cuando la Unión Europea determine que la aparición de un organismo nocivo en una zona en la que era desconocido tiene su causa en un lote de productos de procedencia nacional, los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma deberán remitir a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa petición de ésta, toda la información relativa a los siguientes aspectos:

a) El origen de los lotes contaminados.

b) Las actuaciones administrativas adoptadas en relación a ellos, incluidos los exámenes, inspecciones y controles previstos en el Real Decreto 2071/1993.

c) El destino de los restantes lotes de idéntica procedencia.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá la información descrita en el apartado anterior y cualquier otra que le sea solicitada a la Comisión Europea.

Tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas deberán colaborar con los expertos fitosanitarios enviados por la Comisión Europea con el objeto de obtener información adicional.

Artículo 22. Devolución de los fondos recibidos.

Cuando de la información obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se deduzca el incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de financiación para la ejecución de los programas, deberá procederse a la restitución de los fondos recibidos.

La obligación de reembolsar estos fondos corresponderá a las Administraciones públicas responsables del incumplimiento de dichas condiciones.

Artículo 23. Derechos de terceros.

Los derechos al reembolso de gastos y a la indemnización por pérdidas u otros daños que puedan tener la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los particulares respecto de terceros, incluidos otros Estados miembros, en virtud de la legislación nacional, el derecho comunitario o el derecho Internacional, serán cedidos de pleno derecho a la Unión Europea con efecto a partir del abono de su participación financiera, en el caso en que los gastos, pérdidas u otros daños estén cubiertos por dicha participación.

Artículo 24. Obligaciones de los particulares.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los aparta dos 7 y 8 del artículo 6 del Real Decreto 2071/1993, toda persona física o jurídica que disponga de vegetales, productos vegetales o plantaciones, deberá comunicar a los organismos oficiales responsables toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que los afecte, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por los citados organismos.

2. Las medidas que se adopten en los programas de erradicación o control deberán ser ejecutadas por los afectados, siguiendo las instrucciones de los responsables técnicos que determine el organismo oficial responsable.

La no ejecución por los afectados de dichas medidas, dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por el organismo oficial responsable, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Deber de colaboración.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 2071/1993, los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria las previsiones necesarias para la elaboración de los programas de control o erradicación, así como los resultados de su aplicación y todo lo necesario para el cumplimiento en el presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Competencias del Delegado de Gobierno.

Los mecanismos de comunicación directa entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, previstos en el presente Real Decreto, deben entenderse sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Gobierno por el artículo 22.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, la Orden de 11 de marzo de 1982, por la que se establecen normas para protección fitosanitaria en las zonas productoras de patata de siembra, y la Resolución de 12 de noviembre de 1982, de la Dirección General de la Producción Agraria, sobre acciones a desarrollar en la lucha contra el «Nemátodo del quiste».

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de junio de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid