Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30/12/1997.
Entrada en vigor:
31/12/1997
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1997-28000
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/12/26/2020/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/08/1998»

La Decisión 3632/93/CECA, de la Comisión, de 28 de diciembre, relativa al Régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, constituye el marco jurídico para la concesión de ayudas a esta industria. Las ayudas toman en consideración la concentración geográfica de la producción en determinadas áreas, con una elevada dependencia económica de esta actividad.

En España, el carbón constituye el único recurso energético autóctono relativamente abundante, por lo que en su sostenimiento han de ser empleados los mecanismos que la normativa europea prevé. Dichos mecanismos se utilizarán con las limitaciones previstas, esto es, que las ayudas a la minería serán regresivas y compatibles con la liberalización del mercado y las empresas de difícil viabilidad reducirán su producción. Estos principios son los que determinan el contenido de las denominadas ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras y las ayudas destinadas a cubrir las cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad.

Pero el Real Decreto contempla también ayudas dirigidas a fomentar un desarrollo económico alternativo para las zonas mineras, con fuerte dependencia del carbón, en su doble vertiente de ayudas a la realización de proyectos de infraestructuras y de proyectos empresariales generadores de empleo. Se trata de ayudas que quedan fuera del ámbito de la Decisión CECA mencionada por no ir dirigidas directamente a empresas mineras.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado, artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Teniendo en cuenta que las ayudas previstas se concederán en un marco global con la finalidad primordial de ayudar a la reestructuración de un sector económico en el que el Estado tiene competencias derivadas del citado artículo para la ejecución de la legislación sobre la minería en parte de su territorio, la gestión de aquéllas en la forma que diseña el presente Real Decreto, resulta imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios.

Además, constituye un objetivo constitucional básico según el artículo 131.1 de la Constitución que en el ámbito de la planificación económica y, más en concreto, en el marco de la política energética referida al sector de la minería, se equilibre y armonice el desarrollo regional.

Asimismo, en atención al artículo 40.1 de la Constitución que establece que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico, con la presente regulación se coordinan actuaciones con las Comunidades Autónomas en el ámbito de la planificación de este sector, entendiéndose que han de insertarse, por su carácter básico y general, en las competencias del Estado anteriormente citadas.

Por último, es preciso tener en cuenta la competencia exclusiva atribuida al Estado en virtud del artículo 149.1.7.ª de la Constitución relativa a la legislación laboral.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Régimen de las ayudas

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto regula la concesión de las siguientes ayudas:

a) Ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras.

b) Ayudas destinadas a cubrir las cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras.

c) Ayudas dirigidas a la realización de proyectos de infraestructuras que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras.

d) Ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras.

Artículo 2. Gestión de las ayudas.

1. El Ministerio de Industria y Energía llevará a cabo la gestión de las ayudas a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, con cargo a los créditos consignados anualmente al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, condicionándose a la existencia de las correspondientes partidas presupuestarias en cuantía suficiente.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el Ministerio de Industria y Energía podrá realizar cuantas actuaciones se consideren necesarias para comprobar la aplicación de los fondos de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto a los fines para los que fueran concedidas.

CAPÍTULO II

Ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras

Artículo 3. Objeto.

Son ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras las destinadas a reducir la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por ventas de carbón térmico. Estas ayudas no superarán, al referirse a cada tonelada producida por cada empresa o unidad de producción, la diferencia entre el coste de producción y el ingreso por ventas.

Artículo 4. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, las empresas mineras que suscriban con los sujetos productores de energía eléctrica contratos de suministros de carbón y que en 1997 hayan recibido ayudas a la cobertura de costes de explotación de acuerdo con la relación que figura en el anexo I de este Real Decreto.

Las concesiones origen de los suministros objeto de los contratos antes citados, y durante la vigencia de este Real Decreto, deben ser para cada empresa las consideradas en la determinación de la ayuda para 1997.

Artículo 5. Requisitos.

1. Para ser beneficiarias de las ayudas, a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, las empresas mineras deberán ajustarse a un plan de modernización, reestructuración y racionalización, que implique reducción tendencial de costes, o a un plan de reducción de actividad en que se fijen los objetivos finales. Los citados planes habrán de contar con Dictamen favorable de la Comisión de la Unión Europea, dentro del marco de la Decisión 3632/93/CECA.

2. Las empresas mineras a que se refiere el apartado anterior deberán acreditar, además, ante el Ministerio de Industria y Energía:

a) Tener la titularidad o los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras vigentes en 1997 y consideradas en la determinación de las ayudas de ese ejercicio económico, que deberán acreditarse antes del 31 de marzo de 1998.

b) Tener suscrito válidamente contrato de suministro de carbón con alguna o algunas centrales térmicas, instaladas en el territorio peninsular, que deberá facilitarse al Ministerio de Industria y Energía antes del 31 de marzo de 1998 y, sucesivamente, al mes siguiente de producirse alguna modificación.

c) Contar con estados contable-financieros debidamente auditados. En dichos estados deberá figurar como ingreso diferenciado del volumen de negocios el importe efectivamente recibido como ayuda.

El Ministerio de Industria y Energía podrá solicitar auditorías complementarias realizadas por un auditor designado al efecto por el Ministerio.

3. Previamente al cobro de las ayudas a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, los beneficiarios habrán de acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, deberán acreditar que sus trabajadores están inscritos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social.

Artículo 6. Cuantificación.

1. Para calcular el importe de estas ayudas para el año 1998 se tomarán como referencia las ayudas correspondientes al año 1997, sobre la base de los suministros garantizados en toneladas a cada empresa, multiplicadas por la ayuda fijada por tonelada. Para las empresas que hubieran estado sujetas a un plan de reestructuración específico se computarán, además, las ayudas percibidas por este motivo en el año 1996.

En el caso de que la empresa se hubiera acogido a un plan de reducción de producción durante 1997, el importe de la ayuda de 1998, se calculará sobre las ayudas al funcionamiento de 1997, deduciendo un 70 por 100 del importe que de dichas ayudas corresponde a las toneladas afectadas por la reducción de actividad.

2. Fijado el importe de referencia de forma individual para cada empresa, calculada como la suma de la ayuda percibida en 1997, más la prima de disponibilidad del 10 por 100, teniendo en cuenta el contenido del apartado anterior, las ayudas para el año 1998 se establecerán reduciendo dicho importe en un 5 por 100 para el carbón subterráneo y en un 10 por 100 para el carbón de cielo abierto, y se abonará a las empresas por dozavas partes. En todo caso el nivel global de ayuda en 1998 se reducirá como máximo en un 6 por 100 con respecto al de 1997, una vez incorporada la prima de disponibilidad.

Las empresas deberán presentar antes del 31 de marzo de 1998, una previsión de su actividad para el año 1998 que podrá referirse, también, parcial o globalmente, al período 1999-2005. En el caso de que no se facilitara dicha previsión al Ministerio de Industria y Energía en el plazo indicado, las ayudas calculadas en el párrafo anterior se reducirán un 10 por 100 anual. Esta misma reducción de ayudas se aplicará a aquellas empresas en que dicha previsión de actividad para 1998 no contemplen acogerse a las ayudas previstas en el artículo 9.a) del Real Decreto ni contemplen los nuevos ingresos necesarios para adecuar su capacidad técnica.

3.Para calcular las ayudas desde el año 1999 hasta el año 2005 se tomarán como referencia las del año anterior con los siguientes ajustes:

a) Minería de cielo abierto. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando las percibidas en el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 2 por 100, aplicando a esta actualización una reducción anual del 6 por 100. En el caso de empresas acogidas a las ayudas definidas en el artículo 9, b), de este Real Decreto, dicha actualización se realizará una vez aplicada la reducción de ayudas atendiendo a la disminución de toneladas a suministrar en los términos definidos en el artículo 7, c).

Las ayudas individuales a la minería de cielo abierto así calculadas se ajustarán en el caso de que se produzcan, en cualquiera de los años sucesivos de aplicación, variaciones superiores al 5 por 100 sobre el precio anual medio en pesetas del carbón internacional del año anterior.

En todo caso, la suma total anual de las ayudas no podrá superar el 96 por 100 del importe de la ayuda global del año anterior.

b) Minería subterránea. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando la percibida el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 2 por 100. En el caso de empresas acogidas a las ayudas definidas en el artículo 9, b), de este Real Decreto, dicha actualización se realizará una vez aplicada la reducción de ayudas atendiendo a la disminución de toneladas a suministrar en los términos definidos en el artículo 7, c).

1.º La suma de las ayudas individuales una vez actualizadas, deberá ser para cada ejercicio al menos un 4 por 100 inferior a las ayudas al funcionamiento aprobadas en el ejercicio anterior. Para el cálculo de esta suma se deducirán de la misma las ayudas al funcionamiento concedidas a aquellas empresas que hubieran procedido a la reducción total de actividad y el 70 por 100 de las ayudas al funcionamiento correspondiente a las reducciones de actividad que se hayan producido en el ejercicio anterior.

En el caso de que la suma de las ayudas individuales de cada año fuera superior al 96 por 100 de la ayuda global del año anterior, se ajustarán las ayudas individuales, sustituyendo la actualización de hasta el 2 por 100 por una reducción del 4 por 100, iniciándose la revisión por las empresas de mayor coste de producción, de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Real Decreto.

2.º Las ayudas individuales a la minería subterránea, determinadas con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, se ajustarán en el caso de que se produzcan, en cualquiera de los años sucesivos de aplicación, variaciones superiores al 5 por 100, sobre el precio anual medio medido en pesetas del carbón internacional del año anterior. En todo caso, la suma total anual de las ayudas no podrá superar el 96 por 100 del importe de la ayuda global del año anterior.

c) Adicionalmente, las ayudas se reducirán en un 10 por 100 anual para aquellas empresas que, antes del 30 de septiembre de cada año y para el ejercicio económico siguiente, no hayan solicitado las ayudas previstas en el artículo 9.a) de este Real Decreto ni contemplen los nuevos ingresos necesarios para adecuar su capacidad técnica. No será de aplicación este ajuste a aquellas empresas en las que en el año que se trate, sus trabajadores no deseen o no reúnan los requisitos que se establezcan en la correspondiente normativa de desarrollo para la percepción de las ayudas del citado artículo 9.a).

4. El incumplimiento por las empresas de los términos de los Planes de reestructuración que hubieran presentado al amparo de lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto dará lugar a una reducción de hasta el 50 por 100 en las ayudas a partir del 1 de enero del año 2000 y se suprimirán las ayudas a partir del 1 de enero del año 2003.

Artículo 7. Regularización individual de ayudas.

Las ayudas individuales, previamente a su actualización aplicando el IPC, se ajustarán:

a) En el caso de aquellas empresas que reduzcan su suministro mediante modificación de contrato, comunicándolo al Ministerio de Industria y Energía, se le reducirá el importe de la ayuda en un 70 por 100 del importe que de dichas ayudas correspondan a las toneladas reducidas y se aplicará en cómputo mensual a partir del mes siguiente de la entrada en vigor de la modificación.

b) En el supuesto de que durante dos años consecutivos las cantidades entregadas en el marco del contrato de suministro fuesen inferiores a lo estipulado en el contrato, se procederá al ajuste de las ayudas a aplicar en el tercer año, tomando como referencia el suministro medio de esos dos años, excepto si el incumplimiento se produjera por causas de fuerza mayor.

Las ayudas concedidas en exceso como consecuencia del incumplimiento del contrato serán deducidas de las ayudas a percibir, a partir del mes siguiente al que se efectúe el ajuste.

c) En el caso de aquellas empresas que se hubieran acogido a un plan de reestructuración y racionalización que implique reducción de suministros de al menos el 15 por 100 se procederá a la revisión de la cuantía de las ayudas al funcionamiento de la empresa. La reduc ción será del 70 por 100 del importe que de dichas ayudas corresponda a las toneladas afectadas por la reducción de suministros, y se aplicará en cómputo mensual, a partir de que dicha reducción sea efectiva.

La reducción se hará efectiva al mes siguiente de la percepción de las ayudas por reducción de actividad a las que se refiere el capítulo III de este Real Decreto.

La revisión mensualizada de la cuantía de las ayudas para el resto del ejercicio será aprobada por el Ministerio de Industria y Energía, y comunicada a los interesados.

d) En el caso de empresas que presenten un plan de reducción total de suministros se procederá a la supresión de las ayudas al funcionamiento.

La supresión de las ayudas se hará efectiva al mes siguiente de la notificación de la concesión de las ayudas por reducción de actividad a la que se refiere el capítulo III de este Real Decreto.

Artículo 8. Aprobación de las ayudas.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, se asignarán nominalmente los fondos del crédito presupuestario anual previsto en cada ejercicio para estos fines a las empresas mineras beneficiarias de las ayudas de funcionamiento a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto y, de acuerdo con los requisitos del artículo 5 y los criterios de cuantificación de los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto, abonándose a las empresas por dozavas partes.

CAPÍTULO III

Ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización

Artículo 9. Objeto.

Los planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras podrán llevar asociadas alguna o algunas de las siguientes ayudas:

a) Ayudas por costes laborales destinadas a financiar los procesos de reducción de plantilla de las empresas mineras mediante prejubilaciones y, en su caso, bajas incentivadas.

b) Ayudas por planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras destinadas a compensar disminuciones de capacidad productiva superiores al 15 por 100, de acuerdo con los contratos suscritos con los sujetos productores de energía eléctrica. En el caso de que los citados planes den lugar a bajas incentivadas, las mismas se financiarán, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca con cargo a esta ayuda.

c) Ayudas, en su caso, por otras cargas excepcionales heredadas del pasado, según la determinación de los costes que se deriven de procesos de modernización, reestructuración y racionalización de acuerdo con el anexo de la Decisión 3632/93/CECA.

Artículo 10. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas aquellas empresas que tengan aprobadas ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad, según los términos señalados en el capítulo II de este Real Decreto y en la forma y condiciones que se establezcan en la normativa de desarrollo.

Artículo 11. Requisitos.

1. Para la solicitud de alguna o algunas de las ayudas previstas en el artículo 9 de este Real Decreto, las empresas deberán presentar ante el Ministerio de Industria y Energía un plan de modernización, reestructuración y racionalización. Dicho plan deberá estar acordado con la representación de los trabajadores en aquellos procesos que lleven asociadas ayudas por costes laborales.

2. En todo caso, los beneficiarios de ayudas por reestructuración y racionalización de empresas mineras, habrán de acreditar para su cobro que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto-legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Se entenderá cumplido este requisito mediante la afección del importe de la ayuda que le pudiera corresponder al cumplimiento de las citadas obligaciones.

Artículo 12. Procedimiento.

El procedimiento para la tramitación de los planes de modernización, reestructuración y racionalización se establecerá en las correspondientes disposiciones de desarrollo, con arreglo en todo caso a los siguientes trámites:

a) Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a estas ayudas deberán presentarse en el Ministerio de Industria y Energía en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Las solicitudes presentadas serán analizadas por la Comisión Interministerial creada mediante acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicas de 22 de febrero de 1990, que elevará propuesta de resolución al Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales.

c) El Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales resolverá mediante Resolución que será notificada a los interesados, especificando las ayudas que en su caso procedan.

CAPÍTULO IV

Ayudas dirigidas a proyectos de infraestructuras que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras

Artículo 13. Objeto.

Las ayudas a que se refiere el presente capítulo están destinadas a financiar la realización de proyectos de infraestructuras que sirvan para promover el desarrollo económico alternativo de la zonas mineras del carbón, entendiendo por tales, los municipios incluidos en la Iniciativa Comunitaria RECHAR, y el municipio de Puertollano (Ciudad Real).

Artículo 14. Selección de proyectos.

En el marco de la cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, se seleccionarán aquellos proyectos de infraestructuras que se consideren prioritarias, referidas a transportes y comunicaciones, suelo industrial, ordenación del territorio, educación, medio ambiente, abastecimiento y saneamiento de aguas, infraestructuras agrícolas, ganaderas y turísticas y vivienda y urbanismo.

Artículo 15. Convenios de colaboración.

1. Por el Ministerio de Industria y Energía, a través de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales, se suscribirán convenios marco de colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas que especificarán la relación de proyectos a desarrollar en su ámbito territorial. Posteriormente, se suscribirán convenios específicos de ejecución de cada uno de los proyectos. En su caso, dichos convenios específicos incluirán a la Administración Local competente para la ejecución de los mismos, cuando así fuere necesario.

2. En todo caso, los convenios marco incluirán los siguientes contenidos:

a) Compromisos presupuestarios.

b) Compromisos en materia de gestión de las ayudas.

c) Un procedimiento de control y coordinación. A tal efecto, se crearán por las partes firmantes comisiones de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los convenios.

CAPÍTULO V

Ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras

Artículo 16. Objeto.

1. Son ayudas dirigidas a apoyar proyectos empresariales generadores de empleo para el desarrollo de las zonas mineras, entendiendo por tales los municipios de la Comarca del Bierzo, de acuerdo con la Ley 1/1991, de 14 de marzo, por la que se crea y regula la Comarca del Bierzo, de la Junta de Castilla y León, el municipio de Puertollano (Ciudad Real), los comprendidos en la Iniciativa Comunitaria RECHAR y los limítrofes a estos últimos.

2. En la aplicación de aquéllas se tendrán en cuenta una serie de criterios para la valoración de los proyectos, siendo entre otros, los referidos a la localización de la inversión, la capacidad del proyecto para crear empleo estable y de calidad y la posibilidad de inducir actividades auxiliares o efectos multiplicadores dentro del ámbito territorial de aplicación de estas ayudas.

Artículo 17. Beneficiarios y procedimiento.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas a que se refiere el artículo 16 del presente Real Decreto aquellas personas físicas o jurídicas que presenten su solicitud, conforme a las convocatorias que por Orden del Ministerio de Industria y Energía se lleven a cabo, y de acuerdo con las bases reguladoras que en las mismas se establezcan, con arreglo, en todo caso, a los siguientes trámites:

a) Las solicitudes de ayudas dirigidas a proyectos empresariales deberán presentarse en el Ministerio de Industria y Energía en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) El Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales resolverá mediante Resolución que será notificada a los interesados.

Artículo 18. Proyectos dotacionales generadores de empleo.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente Real Decreto, si una vez atendidas todas las solicitudes de ayudas dirigidas a proyectos empresariales resultaran remanentes de crédito, éstos se podrán destinar a la financiación de proyectos dotacionales generadores de empleo para el desarrollo de las zonas mineras del carbón presentados por las Corporaciones locales de las zonas mineras del carbón.

Disposición adicional primera. Empresas públicas mineras.

El procedimiento de ajuste para las ayudas al funcionamiento de las empresas mineras previsto en el artículo 6.3.b) 1.º del presente Real Decreto, no será de aplicación a las empresas públicas mineras siempre que la reducción de su actividad sea proporcionalmente superior a la reducción media de la actividad en el sector. Tampoco les serán de aplicación las ayudas del artículo 9.

Disposición adicional segunda. Explotaciones mineras de lignito pardo.

Las actuales explotaciones mineras de lignito pardo ubicadas en los municipios de Aspontes y Meirana también podrán ser beneficiarias de las ayudas por costes laborales del artículo 9 de este Real Decreto.

Para poder tener acceso a las ayudas por costes laborales los trabajadores deberán estar adscritos al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social o haber sido adjudicado coeficiente reductor por la Subdirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social, a las categorías que puedan tener acceso a las prejubilaciones.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento de medidas laborales de la minería del carbón.

En las resoluciones de autorización de los expedientes de regulación de empleo correspondientes a los planes de modernización, reestructuración y racionalización previstos en el capítulo III del presente Real Decreto, la autoridad laboral procederá al reconocimiento de las prestaciones o ayudas que, como medidas laborales para los trabajadores de la minería del carbón y en aplicación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, puedan proceder. En todo caso, los beneficiarios de estas medidas laborales serán aquellos trabajadores cuyas indemnizaciones por extinción de la relación laboral sean financiadas por las ayudas previstas en este Real Decreto.

A tales efectos, la solicitud de autorización de extinciones de contratos deberá ir acompañada de la resolución de concesión de ayudas a planes de modernización, reestructuración y racionalización prevista en el artículo 12 de este Real Decreto. Esta Resolución contendrá la relación nominal de trabajadores incluidos en los procesos de regulación de empleo.

Sin perjuicio de lo anterior, a los trabajadores de las empresas públicas de la minería del carbón, les podrá ser de aplicación lo previsto en la citada disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, y podrán iniciar los expedientes de regulación de empleo sin que las empresas sean beneficiarias de las ayudas previstas en el presente Real Decreto en su artículo 9.

Disposición adicional cuarta. Variaciones del precio internacional del carbón.

Ante variaciones excepcionales en el precio internacional del carbón expresado en pesetas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá autorizar una modificación temporal en la aplicación de reducciones en las ayudas a que se refiere el artícu lo 6 del presente Real Decreto.

Disposición transitoria única. Expedientes de regulación de empleo en 1998.

Durante el año 1998, si en la fecha en que se dicte la resolución del expediente de regulación de empleo no se hubiese incorporado al mismo la Resolución de concesión de ayudas, la autoridad laboral señalará en su resolución que el reconocimiento de las medidas laborales a las que se refiere la disposición adicional tercera, quedará condicionado a la acreditación de la concesión de las ayudas a planes de modernización, reestruc turación y racionalización. Cuando se produjese tal acreditación, la autoridad laboral procederá, mediante resolución complementaria de la del expediente de regulación de empleo, al reconocimiento de las medidas laborales que corresponda, con efectos de la fecha de resolución del expediente de regulación de empleo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre costes específicos derivados de las ayudas a la minería, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANEXO I

Empresas que percibieron ayudas a la explotación en 1997

Alto Bierzo, Sociedad Anónima.

AMSA.

Antracitas de Arlanza.

Antracitas de Brañuelas.

Antracitas de Fabero.

Antracitas de Guillón.

Antracitas de La Granja.

Antracitas de Montebismo.

Antracitas de Rengos.

Antracitas de Rodrigatos.

Antracitas de Tineo.

Antracitas de Velilla.

Antracitas del Norte.

Antracitas La Silva, Sociedad Anónima.

Antracitas San Claudio.

Campomanes Hermanos.

Carbonar.

Carbones Arlanza.

Carbones de Linares.

Carbones de Pedraforca.

Carbones El Túnel.

Carbones San Isidro.

Carbonífera del Ebro.

CARLENOR.

Cía. General Minera de Teruel.

Cía Minera Jove.

Coto Minero de Narcea.

Coto Minero del Sil.

ENCASUR. ENDESA.

EXMICSA.

González y Díez.

Hullas de Coto Cortés.

Hijos de Baldomero, Sociedad Anónima.

Hullas de Barruelo.

Hullas La Mora.

Hullera Vasco-Leonesa.

HUNOSA + Minas de Figaredo.

INCASA.

INCOMISA.

Inversiones Terrales.

León Carbones-C. El Puerto.

Malaba, Sociedad Anónima.

Mina Adelina.

Mina Escobal.

Mina Goya.

Mina La Camocha, Sociedad Anónima.

Mina La Sierra.

Mina Los Compadres, Sociedad Limitada.

Mina Mora 1.ª bis.

Mina Santa Leocadia.

Minas de Escucha.

Minas de Lumajo.

Minas de Navaleo, Sociedad Anónima.

Minas de Sorbeda.

Minas de Valdeloso.

Minas del Principado.

Minas y Ferrocarril de Utrilla.

Minera de Bajo Segre.

Minera de Torre.

Minera Fontoria.

Minera Martín Aznar.

Minera Ordoño.

Minera Peñarrosas.

Minero Siderúrgica de Ponferrada.

MINEX.

Muñoz Solé.

Promotora de Minas de Carbón.

Ramiro, Sebastián y Genuario.

Sociedad Minera San Luis.

SAMCA.

Sociedad Santa Bárbara.

Unión Minera Ebro Segre.

UTE (Inversiones Terrales-Plácido Úbeda).

Viloria Hermanos, Sociedad Anónima.

Virgilio Riesco.

ANEXO II

Cálculo del coste de producción

a) A efectos de ajuste previsto en el artículo 6.3.b) 1.º, último párrafo, se considera coste de producción, el coste incurrido en la producción por tonelada de suministro de carbón térmico, valorada en TEC (tonelada equivalente de carbón).

En este sentido se considerará coste de producción el conjunto de los siguientes conceptos:

1.º Coste de la mano de obra.

2.º Coste de los suministros.

3.º Amortizaciones directas.

4.º Servicio del capital.

5.º Otros costes.

La suma de estos conceptos se dividirá por la producción anual valorada en TEC.

En el supuesto de que la empresa produzca carbón con destino diferente que el suministro a la central térmica, indicará el tonelaje de carbón destinado a otros usos, para la imputación proporcional del coste incurrido.

b) A este respecto las empresas deberán presentar antes del 31 de julio de cada año los estados financieros auditados de la empresa del año anterior, que contarán en su cuenta de explotación, como mínimo, con los conceptos de coste señalados en el párrafo a), explicitando criterios de imputación.

El Ministerio de Industria y Energía tendrá acceso a toda la información de las empresas que considere necesaria para la comprobación e interpretación de las cuentas antes descritas.

c) Una vez determinados los costes de producción por empresa, se procederá a reducir la ayuda del año anterior un 4 por 100, empezando por la empresa de mayor coste, continuando la siguiente en mayor coste de producción hasta que la suma de ayudas individuales sea igual al 96 por 100 de la ayuda global por este concepto del año anterior.

d) Las empresas sujetas a reducción por este concepto, deberán ser informadas ajustándose al mes siguiente la ayuda.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid