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Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20/12/1997.
Entrada en vigor:
01/01/1998
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-27400
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/12/05/1839/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2016»

Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

El Reglamento (CEE) 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, y el Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de bovino, establecieron a partir de 1993 la fijación de límites máximos por productor de derechos a primas, para los productores de ovino y caprino y para los productores que mantengan vacas nodrizas, respectivamente.

Por otro lado, el Reglamento (CEE) 3567/92, de la Comisión, de 10 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reserva nacional y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) 3013/89, antes citado, y el Reglamento (CEE) 3886/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de prima en el sector de la carne de vacuno.

Para la aplicación de estas disposiciones en España, se publicó el Real Decreto 1394/1995, de 4 de agosto, modificado por el Real Decreto 1212/1997, de 18 de julio, que determinaba las normas para la realización de las transferencias y cesiones de derechos entre productores, así como los criterios para la asignación de los derechos procedentes de las reservas nacionales, con cargo a las campañas de primas vacunas, ovinas y caprinas de 1996 y siguientes.

No obstante, en este período de tiempo han tenido lugar importantes novedades legislativas, tanto en lo que se refiere a la normativa comunitaria en la materia, como en la Legislación española, en particular, el desarrollo de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la publicación del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, modificado por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, así como la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrollan determinados apartados de la citada Ley 19/1995.

El artículo 7 de la Ley mencionada dispone que los titulares de las explotaciones prioritarias definidas en la misma tendrán un trato preferente en la asignación de las cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales constituidas en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes Organizaciones Comunes de Mercado. Por ello, y puesto que tal es el caso de las reservas nacionales de derechos a prima a los productores de ovino y caprino y a los que mantengan vacas nodrizas, se hace necesaria la modificación de los requisitos y situaciones prioritarias contemplados, hasta ahora, para el acceso a las citadas reservas.

Por otra parte, se han producido recientes modificaciones en la Organización Común de Mercados del sector de la carne de vacuno, regulada por el Reglamento (CEE) 805/68, tendentes a la consecución de un reequilibrio entre la oferta y la demanda en este sector, que han afectado, entre otros aspectos, a los referentes a los derechos a prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, modificaciones que parece conveniente introducir en la normativa española en la materia, con el fin de que alcancen la mayor difusión entre los interesados, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de la reglamentación comunitaria.

Finalmente, ante la necesidad de modificar la normativa y en aras de una mayor claridad y simplicidad, se ha estimado preferible la derogación del Real Decreto 1394/1995, y la publicación de la presente disposición, que será de aplicación a partir del 1 de enero de 1998, con las excepciones contempladas en las disposiciones transitorias, que son de aplicación ya en la campaña 1997, puesto que así lo dispone la reglamentación comunitaria.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia atribuida al Estado, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía, por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto regula las transferencias y cesiones de derechos a prima entre productores de ovino, caprino y vacas nodrizas, así como la asignación de los derechos procedentes de las reservas nacionales.

Artículo 2. Utilización y pérdida de los derechos.

1. Los titulares de derechos a prima podrán utilizarlos bien directamente o mediante cesión temporal a otro productor, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

2. Cuando un productor no utilice, al menos, el 90 por 100 de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada se integrará en la reserva nacional contemplada en el artículo 11, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas titular de siete derechos a prima como máximo ; en este caso, si no utiliza al menos el 90 por 100 de sus derechos durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

Asimismo, cuando se trate de un productor de ovino y caprino, que sea titular de veinte derechos a la prima como máximo, que no utilice durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos el 90 por 100 de sus derechos, la parte no utilizada en el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

b) Cuando el productor participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión Europea.

c) Cuando el productor participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión Europea que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos.

d) En casos excepcionales debidamente justificados.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, y sin perjuicio de las circunstancias que en cada caso puedan ser consideradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán tener la consideración de casos excepcionales, los siguientes:

a) Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

b) La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de su rebaño de ovejas y cabras o de vacas nodrizas.

c) La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño del titular de los derechos como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

d) Una incapacidad temporal o permanente del titular de los derechos, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) La exclusión del productor, como consecuencia de una sanción, del beneficio de la prima a los productores de ovino y caprino o a los que mantengan vacas nodrizas.

4. En el caso de que un productor no pueda utilizar el porcentaje mínimo de sus derechos que se contempla en el apartado 2 del presente artículo, como consecuencia de una circunstancia excepcional debidamente justificada, deberá indicar esta circunstancia y aportar la justificación oportuna en el mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de la campaña correspondiente. Las justificaciones aportadas fuera de este plazo no serán tenidas en cuenta.

5. Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente artículo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que finalizará anualmente el 31 de julio.

No obstante, en aquellos casos en que con posterioridad a esta fecha el órgano competente de la Comunidad Autónoma determine, a la vista del resultado de los controles administrativos y sobre el terreno que se realicen sobre las solicitudes anuales de prima, que la utilización efectiva de los derechos por parte de un productor es inferior a la que se estableció con su solicitud de prima, podrá revisar el límite individual asignado.

Artículo 3. Utilización directa de los derechos.

1. Se entiende que un productor hace uso directo de los derechos que tiene atribuidos cuando solicita la prima correspondiente en beneficio de los productores de ovino, caprino o vacas nodrizas.

2. Cuando, en el transcurso de un control administrativo o sobre el terreno que se refiera a la solicitud de prima presentada por el productor, se constate que el número de animales que reúnen los requisitos para causar derecho a la obtención de la misma es inferior al número de animales por el que se solicitó, se considerará como número de derechos utilizados personalmente el correspondiente a los animales que reúnen dichos requisitos, al que se añadirán, en su caso, el número de animales que hayan causado baja durante el período de retención, siempre que tales bajas hayan sido debidamente comunicadas por el productor.

CAPÍTULO II

Transferencia y cesión de derechos

Artículo 4. Transferencias de derechos.

1. Los derechos a prima podrán transferirse, conjunta o separadamente con la propiedad de la explotación, mediante venta, arrendamiento, donación, herencia u otro negocio jurídico, intervivos o mortis causa, ya sea a título oneroso o gratuito.

2. A los efectos del presente Real Decreto se entiende por explotación el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y dedicadas bien a la cría de ganado ovino y caprino, bien a la producción de vacuno, situadas en territorio del Estado español.

Artículo 5. Transferencia de derechos con transferencia de la explotación.

Tendrán la consideración de transferencias de derechos con transferencia de la explotación aquellas transferencias de derechos en las que el productor transferidor transmita la titularidad de su explotación y la totalidad de sus derechos a la persona o personas que se hagan cargo de aquélla.

Artículo 6. Transferencias de derechos sin transferencia de explotación.

1. Cuando el productor transfiera los derechos, total o parcialmente, sin transferir conjuntamente la titularidad de su explotación, dicha transferencia incluirá, como mínimo:

a) Para los productores de ovino y caprino:

1.º Diez derechos, en el caso de los productores titulares de, al menos, 100 derechos a la prima.

2.º Cinco derechos, en el caso de los productores que posean entre 20 y 99 derechos a la prima.

En el caso de los productores titulares de menos de 20 derechos, no se establece mínimo alguno.

b)  Para los productores de vacas nodrizas:

 Un derecho.No obstante, los productores que posean menos de un derecho, podrán transferirlos, realizando una transferencia por la totalidad de sus derechos.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, un 10 por 100 de los derechos transferidos se cederán, sin compensación, a las reservas nacionales contempladas en el artículo 11 del presente Real Decreto.

El número de derechos cedidos a la reserva, en virtud de lo dispuesto en este apartado por los productores de ovino y caprino, no podrá ser nunca inferior a la unidad.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los productores que exploten exclusivamente pastos situados en terrenos de titularidad pública o colectiva y decidan no continuar con la utilización de dichos pastos y transferir todos sus derechos a otro productor.

Artículo 7. Cesiones temporales.

1. Los productores podrán ceder temporalmente a otro productor una parte o la totalidad de los derechos individuales de prima que tiene asignados y que no tengan intención de utilizar.

2. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años naturales enteros y respecto del número mínimo de derechos contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

3. El período de cesión no podrá rebasar tres años consecutivos. No obstante, los productores que, antes del 22 de julio de 1994, se hubiesen comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión Europea podrán solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se haya comunicado la cesión una prórroga de la duración total de la cesión temporal, realizada en función de dichos programas.

4. Concluido el período de cesión, los productores deberán hacer uso directamente de sus derechos durante, al menos, dos años consecutivos, salvo en caso de transferencia.

Artículo 8. De la comunicación de transferencias y cesiones.

1. Las transferencias ínter vivos de derechos, así como las cesiones temporales de éstos, sólo serán efectivas tras su comunicación conjunta por el productor transferidor, o cedente, y el adquirente, o cesionario, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicitó la prima correspondiente a la última campaña el productor transferidor o cedente de los derechos.

2. La comunicación de las transferencias o cesiones se realizará conforme al modelo que establezca cada Comunidad Autónoma, que deberá contener al menos los datos que figuran en el modelo del anexo 1.

3. El plazo para la presentación de las comunicaciones se iniciará el día siguiente a la finalización del período de retención de los animales correspondiente a la solicitud de prima del año anterior a aquel para el que se comunica la transferencia o cesión de los derechos y finalizará:

a) En el caso de las transferencias o cesiones de derechos a prima a los productores de ovino y caprino, el último día del período de presentación de solicitudes de prima de la campaña para la que se han adquirido los derechos.

b) En el caso de las transferencias o cesiones de derechos a prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, el día que el productor adquirente o cesionario de los derechos correspondientes realice la presentación de su solicitud de prima de la campaña para la que se han adquirido los derechos.

4. En el caso de que la transferencia de derechos sea consecuencia de una herencia, el productor que reciba los derechos únicamente deberá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el momento en que esté en disposición de hacerlo, los documentos legales que acrediten que es el derechohabiente del productor fallecido.

Artículo 9. De la actualización de los límites individuales.

1. Los órganos competentes de las Comunidad Autónoma asignarán a los productores los nuevos límites individuales actualizados, descontando, en su caso, el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional.

La asignación de nuevos límites a los productores afectados se realizará en el término de sesenta días naturales a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las primas correspondientes a cada año.

2. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las comunicaciones de transferencias o cesiones comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria sobre dichas transacciones, en el plazo de treinta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, comunicará a la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del receptor de los derechos, la información necesaria sobre las mencionadas transferencias y cesiones en el plazo de sesenta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima.

3. En el caso de los productores de vacas nodrizas, si los cálculos para la actualización de derechos, efectuados en aplicación del presente Real Decreto, no dieran como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones .aritméticas es un número con más de un decimal, se redondearán por exceso al primer decimal las cifras iguales o superiores a cinco y por defecto las que sean inferiores. Asimismo, cuando la aplicación de las disposiciones establecidas diera lugar a la aparición de varios derechos a prima inferiores a la unidad para un mismo productor, dichos derechos parciales se sumarán.

4. Las modificaciones de los límites individuales de derechos a prima de ovino y caprino, sólo tendrán en cuenta cantidades de derechos equivalentes a números enteros. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones aritméticas fuera un número no entero, se conservará el número entero más próximo. Sin embargo, cuando este número no entero sea exactamente la mitad de dos números enteros, se conservará el entero mayor.

5. En el caso de que la transferencia o cesión no reúna los requisitos necesarios, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó notificará al transferidor, o cedente, y al adquirente, o cesionario, la resolución motivada en el plazo establecido en el apartado 1.

Artículo 10. Limitaciones a la capacidad de transferir o ceder derechos.

1. Los productores que hayan obtenido derechos a prima procedentes de las reservas nacionales no podrán, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, transferir intervivos ni ceder ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surta efecto la asignación de reserva.

2. A los efectos de este artículo, sólo podrán admitirse como casos excepcionales los que se citan a continuación, y ello siempre que dicha circunstancia se haya producido entre la fecha en que se solicitó la asignación de derechos de la reserva nacional y la fecha en que se deposite la petición de la prima para la campaña correspondiente:

a) La invalidez permanente del titular de los derechos.

b) La jubilación del titular por haber alcanzado la edad legal establecida, siempre y cuando se trate de una explotación familiar, y se haga cargo de la misma algún miembro de la familia hasta el segundo grado de parentesco.

c) La constitución de una explotación asociativa que suponga la transferencia de la titularidad de la explotación y de la totalidad de los derechos de los socios a la asociación.

d) El acceso o incorporación de un agricultor joven a la titularidad exclusiva o compartida de una explotación agraria, de la forma prevista en el párrafo a) del artículo 14 del Real Decreto 204/1996, que implique que el titular tenga que transferir al joven que se instala la totalidar1 o parte de los derechos que tiene atribuidos.

Cuando se produzca una transferencia por estos motivos, se entenderá que el cesionario de los derechos asume el compromiso de no ceder ni transferir ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surtió efecto la asignación de la reserva.

3. Los productores que, con posterioridad al 22 de julio de 1994, se comprometieron o comprometan a participar en un programa de extensificación de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, y en el Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medió ambiente y la conservación de la naturaleza, no podrán ceder temporalmente o transferir sus derechos durante el período de validez de su compromiso.

Esta prohibición no se aplicará en los casos en que el programa de extensificación permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la extensificación, contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/92, haga necesaria la obtención de derechos.

4. Los productores que hayan sido sancionados con la exclusión, durante uno o más años, del acceso al régimen de primas a los productores de ovino y caprino o de vacas nodrizas, como consecuencia del incumplimiento de la normativa aplicable a las primas en el sector vacuno y ovino y caprino, no podrán realizar transferencias ni cesiones de derechos mientras estén afectados por dicha sanción.

CAPÍTULO III

Asignación de derechos de la reserva nacional

Artículo 11. Reservas nacionales.

Con carácter general, las reservas nacionales de derechos de la prima a los productores de ovino y caprino y de la prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, contempladas en los artículos 5 ter del Reglamento (CEE) 3013/89 y 4 septies del Reglamento (CEE) 805/68, respectivamente, estarán compuestas cada año por:

a) Los derechos perdidos por los productores por la no utilización de los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del presente Real Decreto.

b) Los derechos generados por las transferencias de derechos sin transferencia de explotación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del presente Real Decreto.

c) En su caso, el remanente de derechos de dichas reservas que hubieran quedado sin asignar en el año anterior.

Artículo 12. Beneficiarios.

Podrán obtener la asignación gratuita de derechos procedentes de las reservas nacionales contempladas en el artículo anterior, los productores que no se encuentren en ninguna de las situaciones siguientes:

a) Que hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan o no hayan utilizado al menos el 90 por 100 de sus derechos, durante el año inmediatamente anterior a aquel para el que se solicitan derechos, salvo cuando concurra alguna de las causas excepcionales relacionadas con el apartado 3 del artículo 2 del presente Real Decreto, debidamente justificadas.

b) Que hayan transferido o cedido derechos para su utilización por el receptor el mismo año para el que se solicitan de la reserva.

c) Que hayan sido excluidos del beneficio de las primas por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan derechos.

d) Hayan sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado.

e) En alguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicitan los derechos, se les hayan descubierto en su explotación animales positivos a residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o cuando se haya encontrado una sustancia o producto no autorizados o una sustancia o producto autorizado, pero en posesión ilegal en su explotación.

f) Que siendo productores asignatarios de derechos de la reserva nacional, hayan renunciado de acuerdo con el artículo 18 del presente Real Decreto a la totalidad o parte de los mismos, en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a aquél para el que se solicitan derechos de la reserva, salvo en el supuesto de que dicha renuncia estuviera justificada por concurrir alguna de las causas excepcionales relacionadas en el apartado 3 del artículo 2, debidamente acreditada.

Artículo 13. Presentación de solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de asignación de derechos de las reservas nacionales deberán dirigirse al Director general de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la explotación del solicitante de los derechos.

2. Las solicitudes se formalizarán en los modelos que establezca cada Comunidad Autónoma que deberán contener, como mínimo, los datos que figuran en el anexo 2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación correspondiente.

3. El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 1 y el 21 de septiembre del año anterior a aquel en que se vayan a utilizar los derechos solicitados. Las solicitudes que se presenten transcurrido este plazo, se considerarán no presentadas.

Artículo 14. Baremo de puntuación de las solicitudes.

1. Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:

a) Cuatro puntos por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, en la fecha de inicio del período de presentación de la solicitud de atribución de derechos de la reserva nacional, tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

La acreditación de la condición de explotación prioritaria a estos efectos se realizará de la forma prevista en el apartado 3 del artículo 16 de la citada Ley.

b) Tres puntos por ostentar la condición de agricultor profesional, tal y como se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995.

Esta puntuación será incompatible con la obtención de los cuatro puntos previstos en el apartado anterior.

c) Tres puntos por haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de los derechos, alguna ayuda oficial de las previstas en:

1.º Los párrafos a), b) y g) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

2.º Las que en esta misma línea puedan obtenerse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 950/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y en el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 204/1996.

3.º Las previstas en el Reglamento (CEE) 866/90 o en el Reglamento (CE) 951/97, relativos a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas.

d) Dos puntos por ostentar la condición de agricultor joven, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995.

e) Dos puntos por tener la condición de nuevo productor, entendiendo por tal el que no ha tenido con anterioridad derechos a prima a los productores de ovino y caprino o de vacas nodrizas atribuidos en propiedad, esto es, distintos de los que se obtienen por cesión temporal.

Esta puntuación no se concederá en aquellos casos en que se otorguen los tres puntos previstos en el párrafo c) como consecuencia de la obtención de ayudas estructurales a la nueva instalación.

f) Dos puntos por ser titular de una explotación ganadera calificada como B3 o indemne de brucelosis, B4 u oficialmente indemne de brucelosis, T3 u oficialmente indemne de tuberculosis, M3 o indemne de brucelosis ovina y caprina o M4 u oficialmente indemne de brucelosis ovina y caprina, según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

g) Un punto por pertenecer a sociedades agrarias de transformación o cooperativas de producción o comercialización en el sector ovino-caprino o vacuno de carne.

h) Un punto por tener al menos el 60 por 100 de las reproductoras vacunas, ovinas o caprinas, según el caso, inscritas en alguno de los Libros Genealógicos de razas autóctonas del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, actualizado por el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.

2. Para los productores que mantengan vacas nodrizas se valorará con dos puntos cada una de las siguientes circunstancias:

a) Estar integrado en alguna organización profesional o interprofesional que haya presentado un programa de los que se describen a continuación, siempre que se hayan inscrito en el citado programa animales nacidos en la explotación del solicitante en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de atribución de derechos:

1.º Programas de acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad presentado para el año en que se solicitan los derechos, en el marco del Reglamento (CEE) 2067/92, del Consejo, de 30 de junio, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad.

2.º Que proceda al etiquetado y comercialización de la carne de vacuno, de acuerdo con un pliego de condiciones aprobado por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el título 11 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

b) Tener acreditado un factor de densidad ganadera inferior a 1 UGM por hectárea de acuerdo con la solicitud de prima a los productores que mantienen vacas nodrizas o bovinos machos correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha en la que se solicita la asignación de derechos de la reserva.

3. Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y d) del apartado 1 cuando al menos el 50 por 100 de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de los apartados citados. En el caso de los derechos a prima a los productores de ovino y caprino, no podrán acogerse a esta puntuación las entidades asociativas que tengan los derechos atribuidos individualmente a sus miembros.

A los efectos de este Real Decreto, se consideran explotaciones asociativas aquellas que revistan alguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 6 de la Ley 19/1995.

Artículo 15. Tramitación.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma ante la que se presenten las solicitudes las valorará y clasificará conforme a los criterios previstos en el artículo 14 del presente Real Decreto.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, los datos relativos a todas las solicitudes debidamente puntuadas e informatizadas en el sistema que se determine.

Artículo 16. Procedimiento de asignación.

1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará la asignación de los derechos procedentes de cada una de las reservas nacionales, ordenando para ello las solicitudes de mayor a menor puntuación.

2. En caso de que el número de derechos solicitados sea superior a las disponibilidades de cada una de las reservas nacionales, se podrá limitar el número de derechos asignables por solicitud, en función de los derechos que tengan asignados los solicitantes al final de la campaña anterior, de acuerdo con los siguientes tramos:

a) Solicitudes de productores de ovino y caprino.

Número de derechos asignados

Límite asignable

0-300

300

301-500

250

501-1.000

200

+ 1.000

100

b) Solicitudes de productores de vaca nodriza.

Número de derechos asignados

Límite asignable

0-20

20

20,1-50

15

+ 50

10

Cuando la solicitud de derechos sea presentada por una explotación asociativa, el límite asignable que se contempla en el presente apartado se multiplicará por el número de socios que la integren, hasta un máximo de 500 derechos a prima ovina y caprina y 100 derechos a prima a las vacas nodrizas.

3. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

1.º Ser titulares de una explotación prioritaria.

2.º Ostentar la condición de agricultor profesional.

3.º Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de los derechos, alguna ayuda oficial de las previstas en los párrafos a), b), g) y h) del artículo 3 del Real Decreto 204/1996 o en los Reglamentos (CEE) 950/97, 866/90 ó 951/97.

4.º Haber solicitado derechos procedentes de la reserva nacional el año anterior y no haberlos recibido por falta de disponibilidad de la misma.

En caso necesario, dentro de cada grupo se ordenarán las solicitudes comenzando por las correspondientes a explotaciones asociativas, en función del número de derechos que posean los solicitantes, y dando prioridad a los que tengan menor número de derechos.

4. Los productores de ovino y caprino de nueva instalación no podrán recibir una asignación de derechos procedentes de la reserva nacional inferior a 10 derechos.

Artículo 17. Resolución.

1. La resolución de asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales deberá notificarse a los interesados antes del 15 de diciembre de cada año.

2. Transcurridos cinco meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de asignación de derechos de las reservas nacionales a que se refiere el artículo 10 sin que se haya dictado resolución expresa, podrán entenderse desestimadas.

3. Contra las resoluciones de asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes a partir del día de la notificación del acto objeto de recurso.

4. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a cada Comunidad Autónoma una relación de los derechos asignados a los ganaderos ubicados en su territorio.

Artículo 18. Renuncia a los derechos asignados.

1. Los productores asignatarios de derechos de la reserva podrán, con posterioridad a la fecha de la asignación, renunciar a la totalidad o parte de los derechos recibidos, mediante escrito dirigido al Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.

2. La renuncia afectará a la campaña completa y surtirá efectos desde el año en que se comunica.

3. En el caso en que el productor hubiera percibido las primas correspondientes a los derechos a los que renuncia, ésta implicará la devolución de los importes percibidos.

4. En ningún caso se admitirán renuncias que permitan eludir una sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos con la presentación de la solicitud de prima.

CAPÍTULO IV

Incumplimientos

Artículo 19. Incumplimiento.

La falsedad de los datos consignados en las comunicaciones de transferencias o cesiones y en las solicitudes de asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales o en la documentación aportada dejará sin efecto la transferencia o cesión de que se trate o dará lugar a la anulación de la asignación de derechos de las reservas correspondientes y será sancionada, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse.

CAPÍTULO V

Suministro de información

Artículo 20. Suministro de información.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá, a efectos informativos, de una base de datos centralizada con los datos de los límites individuales de derecho a prima de los productores de todo el Estado, actualizada cada campaña.

2. A los efectos de la actualización de dicha base de datos, las Comunidades Autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 15 de noviembre la información de los límites individuales actualizados de los productores de su ámbito territorial, en la forma que se establezca.

Disposición adicional primera. Habilitación constitucional.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado por la Constitución en su artículo 149.1.13.ª

Disposición adicional segunda. Declaración de zona sensible.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) 3013/89 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) 1254/1999, todo el territorio del Estado tendrá la consideración de zona sensible.

Disposición adicional tercera. Régimen especial para Canarias.

1. En virtud de lo establecido en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, el límite máximo de derechos de prima por vaca nodriza para Canarias será de 5.000.

2. Habida cuenta del régimen específico aplicable a Canarias, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, no podrán realizarse transferencias o cesiones de derechos de prima por vaca nodriza entre productores de Canarias y del resto de España.

Disposición transitoria única. Utilización de derechos por los productores de ovino y caprino durante el año 2000.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 y en el párrafo a) del artículo 12 del presente Real Decreto, durante el año 2000 la exigencia de utilización de derechos de prima para los productores de ovino y caprino será del 70 por 100 de sus derechos.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 1394/1995, de 4 de agosto, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos entre productores de ovino y caprino y entre productores de vacas nodrizas y para la asignación de derechos de las reservas nacionales.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para:

a) Determinar anualmente la disponibilidad de las mencionadas reservas en función de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas.

b) Modificar, en caso necesario, el período de presentación de solicitudes de derechos a las reservas nacionales y, consiguientemente, el plazo de notificación de sus nuevos límites a los interesados.

c) Adaptar el presente Real Decreto a las posibles modificaciones introducidas por la normativa comunitaria en la materia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

Dado en Madrid a 5 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO 1

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ANEXO 2

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