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Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22/07/1997.
Entrada en vigor:
23/07/1997
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-16372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/07/18/1214/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/07/1997»

El Centro de Investigaciones Sociológicas es un organismo autónomo que tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española. Tal carácter le fue conferido por la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, que en su artículo 84, uno, dispuso la transformación de la Dirección General del Centro de Investigaciones Sociológicas en un organismo autónomo de carácter administrativo. Su organización y funcionamiento fueron regulados por el Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre.

Posteriormente, fue dictada la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas. Esta Ley, que mantiene la naturaleza y funciones del centro previstas en la Ley 4/1990 y en el Real Decreto 1526/1990, garantiza la plena transparencia y acceso público a los resultados de la actividad científica del centro, además de una mayor vinculación del mismo con las Cortes Generales, con la finalidad de facilitar un mejor conocimiento de la sociedad española a sus legítimos representantes. Su disposición final primera habilita al Consejo de Ministros para modificar la estructura orgánica del organismo y a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley sean necesarias.

La aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ha supuesto un nuevo régimen regulador de los organismos autónomos, estableciéndose en su disposición transitoria tercera, la adaptación de los anteriormente existentes a las previsiones de dicha Ley. La adaptación se llevará a efecto por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Ministerio del que dependa el organismo, en aquellos casos en que la adecuación no exija incorporar peculiaridades respecto del régimen general en materia de personal, contratación y régimen fiscal.

El presente Real Decreto procede a la adaptación del Centro de Investigaciones Sociológicas en el tipo de organismo autónomo regulado en la citada Ley 6/1997, a la vez que da cabal ejecución a las previsiones legales contenidas en la Ley 39/1995 y sustituye al Real Decreto 1526/1990, recogiendo gran parte de sus previsiones, que dotan al organismo de autonomía administrativa para el estudio científico de la sociedad española, con pleno sometimiento a las normas de toda Administración democrática y, en particular, a los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, igualdad de acceso a sus datos y respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos.

Ello supone modificar el régimen de actividades del centro, para incorporar las previsiones legales referidas a la elevación a las Cortes Generales de una memoria relativa a la ejecución del programa del año precedente. Asimismo, se desarrollan los principios de actuación en las investigaciones mediante encuesta, encaminados a garantizar la transparencia investigadora, la utilización de la información para el cumplimiento de los objetivos previstos y la protección de la intimidad de los encuestados.

Por otro lado, se desarrollan las nuevas previsiones legales relativas al acceso al banco de datos, que hasta el momento habían sido reguladas mediante una Orden de 31 de marzo de 1993, garantizando la protección de la intimidad de las personas, regulando el acceso de Diputados y Senadores al mismo en el cumplimiento de sus funciones parlamentarias, y estableciendo unos mecanismos de seguimiento por parte de las Cortes Generales y las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se hayan desarrollado las investigaciones. En íntima relación con lo anterior se desarrollan las previsiones legales relativas al conocimiento por las Cortes Generales y por las Comunidades Autónomas, en cuanto afecte a su ámbito, de las encuestas sobre intención de voto y valoración de partidos y líderes políticos.

Por último, este Real Decreto desarrolla la estructura orgánica del centro, tomando como base la que se estableció mediante Real Decreto 1526/1990, e incorporando a la misma al Consejo Asesor previsto en el artículo 11 de la Ley 39/1995, formado por personas de reconocido prestigio en el ámbito de las ciencias sociales, con funciones consultivas y de asesoramiento respecto de los proyectos de investigación.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Publicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Ministerio de la Presidencia y con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de julio de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Centro de Investigaciones Sociológicas es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1, a), de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito administrativamente al Ministerio de la Presidencia, que tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española.

2. Su actuación se rige por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, en especial, por la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Principios de actuación.

El Centro de Investigaciones Sociológicas desarrollará sus funciones de acuerdo con los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, de igualdad de acceso a sus datos y de respeto a los derechos de los ciudadanos y al secreto estadístico, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, respecto de los límites en el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Centro de Investigaciones Sociológicas:

a) La programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al conocimiento científico de la sociedad española, principalmente mediante la ejecución de las encuestas que sean necesarias para llevar a cabo dichos estudios.

b) La programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al conocimiento científico de la realidad social de las diferentes Comunidades Autónomas, cuando proceda, mediante la suscripción por el centro, de los oportunos convenios de cooperación con las mismas.

c) La realización de estudios que proporcionen diagnósticos sobre situaciones y asuntos sociales y sirvan de orientación a los poderes públicos en sus iniciativas normativas y ejecutivas.

d) La creación y mantenimiento de bases de datos en las materias de su competencia.

e) El desarrollo de trabajos de documentación y la difusión de los resultados de la actividad científica del organismo, así como de otros estudios de naturaleza académica que contribuyan al conocimiento científico de la sociedad española.

f) La promoción y estímulo de la investigación social aplicada, mediante la organización de cursos y seminarios, la convocatoria de becas, ayudas y premios, y la participación en programas de formación de técnicos y especialistas en la materia.

g) El fomento de la colaboración científica con centros universitarios y de investigación para la realización de proyectos de investigación conjuntos, para la formación de investigadores en ciencias sociales, para la participación en reuniones y congresos, tanto a nivel nacional como internacional, y para la realización de planes de intercambio y cooperación con entidades españolas y extranjeras especializadas.

Artículo 4. Régimen de actividades.

1. El Centro de Investigaciones Sociológicas desarrollará sus actividades conforme a las disposiciones de un programa anual, comprensivo de las actuaciones previstas para el desarrollo de las funciones a que se refiere el artículo anterior, y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias del centro.

2. El Centro de Investigaciones Sociológicas estará sometido a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

3. Asimismo, en el primer trimestre de cada año, el Presidente del Centro, a través del Ministerio de la Presidencia, elevará al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, una memoria relativa a la ejecución del programa correspondiente al ejercicio anterior. Su elaboración corresponde al Secretario general del Centro de Investigaciones Sociológicas.

4. El régimen relativo al personal, patrimonio y contratación del Centro de Investigaciones Sociológicas se regirá por lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la citada Ley 6/1997, de 14 de abril.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el régimen presupuestario económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad del centro, será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre esas materias.

Artículo 5. Principios de actuación en investigación realizada mediante encuesta.

Los estudios que el Centro de Investigaciones Sociológicas realice mediante el método de encuesta se atendrán a los siguientes principios:

a) Voluntariedad de las respuestas, en especial cuando se inquiera acerca de cuestiones de tipo étnico, político, religioso, ideológico o que se refieran a la intimidad personal o familiar.

b) Transparencia investigadora, informando a los encuestados respecto del organismo que realiza el estudio y la naturaleza y finalidad de éste, así como de las garantías que les asisten en relación a la protección de su identidad e intimidad.

c) Especialidad, utilizando la información para las finalidades propias de la investigación y siempre dentro de los objetivos del centro.

d) Protección de los datos personales, adoptando, en cualquier fase del proceso de investigación y con posterioridad al mismo, las medidas necesarias para garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de individuos y familias.

Artículo 6. Banco de datos.

1. Las encuestas que el Centro de Investigaciones Sociológicas realice en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso contendrán datos que permitan la identificación personal, ingresarán en el banco de datos del centro, una vez haya concluido su proceso de elaboración técnica.

2. A la información científica disponible en el banco de datos del centro podrá tener acceso toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite en los términos que establece el artículo siguiente del presente Real Decreto, con las limitaciones y condiciones a que se refieren los artículos 2, 10 y 11 del mismo.

3. El principio de público e igual acceso a la información del banco de datos del centro se entenderá, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de la facultad de Diputados y Senadores de obtener del Centro de Investigaciones Sociológicas los datos, informes o documentos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, en los términos que contempla el artículo 8 del presente Real Decreto.

4. La disponibilidad de los resultados de las encuestas del centro requerirá la previa realización de las operaciones necesarias de verificación, depuración, anonimización, catalogación y carga informática de los datos. Estas tareas deberán estar concluidas, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de finalización de los trabajos de campo y de la codificación y grabación de la información en soporte magnético.

5. La disponibilidad pública de la información del banco de datos del Centro de Investigaciones Sociológicas se entenderá sin perjuicio del derecho preferente del mismo a la difusión de su actividad científica.

Este derecho preferente se concreta en la prioridad que el Centro de Investigaciones Sociológicas tiene para difundir resultados o investigaciones realizadas a partir de los resultados de las encuestas que elabora, previamente a su ingreso en el banco de datos.

6. Cada tres meses, el Presidente del centro elevará al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través del Ministerio de la Presidencia, la relación circunstanciada de los trabajos finalizados e ingresados en su banco de datos.

Asimismo, cuando alguno de los trabajos incluidos en la relación tuviere como ámbito territorial el de una o más Comunidades Autónomas, el Presidente del centro lo pondrá simultáneamente en conocimiento de la Asamblea o Asambleas legislativas de la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 7. Acceso al banco de datos.

1. El banco de datos del Centro de Investigaciones Sociológicas contendrá los resultados finales de las encuestas elaboradas o financiadas por el organismo, previamente anonimizadas, así como la documentación necesaria para la correcta utilización de los datos. También estarán depositados los resultados de los estudios cualitativos que el centro promueva o elabore, y todos aquellos que sean subvencionados o financiados por el centro.

2. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento del banco de datos del centro.

En este sentido, el centro no atenderá las solicitudes de las que, por su volumen o sistematicidad temporal, se pueda derivar una traslación de la totalidad o de partes sustanciales del banco de datos del centro.

3. El acceso a la información del banco de datos del Centro de Investigaciones Sociológicas se solicitará en impresos normalizados y facilitados al efecto por el centro.

En la solicitud, el interesado hará constar su expresa aceptación de las condiciones de acceso y utilización de los datos proporcionados por el centro, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

4. En el plazo máximo de siete días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud de acceso, se trasladará al solicitante un presupuesto del coste y una estimación del tiempo necesario para atender su petición.

5. Salvo en casos de especial urgencia o prioridad legal, las solicitudes serán atendidas por orden de recepción, a excepción de aquellas que, por su elevado volumen, supongan una notoria sobrecarga de trabajo que interfiera el normal funcionamiento del banco de datos, bien sea en perjuicio de terceros interesados, o de la propia actividad del centro.

6. Los datos se facilitarán en forma impresa o en soporte magnético, excepto en el caso de estudios que, por su antigüedad, no sean susceptibles de recuperación en dicho soporte, así como cuando ello pueda contravenir lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, o actuar en detrimento de la propiedad intelectual del Centro de Investigaciones Sociológicas sobre la información científica que el centro produce.

El banco de datos del centro llevará un registro circunstanciado de las solicitudes de información recibidas y atendidas.

7. Los solicitantes de información del banco de datos no podrán ceder ésta a terceros, por cualquier procedimiento de difusión, ni hacer uso comercial de la misma sin la expresa y escrita autorización del Centro de Investigaciones Sociológicas. En el caso en que el solicitante sea una persona jurídica, el derecho de uso de los datos se extiende a todas las personas físicas a quienes alcanza. En todo caso, siempre que se utilice información elaborada por el centro, el solicitante deberá indicar la fuente.

8. En el caso de solicitar tabulaciones de datos a medida, el Centro de Investigaciones Sociológicas determinará si los cruces solicitados conservan un rigor científico suficiente, debido al tamaño de la muestra, como para ser suministrados al solicitante. En tales supuestos, el personal técnico del banco de datos podrá asesorar de oficio a los interesados, al objeto de satisfacer de la forma más adecuada sus requerimientos.

9. En ningún caso, el Centro de Investigaciones Sociológicas se hará responsable del rigor científico del tratamiento estadístico, de las interpretaciones analíticas o de otro tipo, ni de la presentación que los solicitantes puedan hacer de la información facilitada por el banco de datos del centro.

Artículo 8. Acceso a los datos por parte de Diputados y Senadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Diputados y Senadores podrán obtener del Centro de Investigaciones Sociológicas los datos, informes o documentos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, conforme a lo establecido en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado para la obtención de datos de las Administraciones públicas.

Artículo 9. Datos de carácter electoral y político.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través del Ministerio de la Presidencia, un avance provisional de los resultados de sus encuestas que se refieran a intención de voto, valoración de partidos y valoración de líderes políticos.

2. Dichos avances provisionales se remitirán en un plazo no superior a quince días a contar de la fecha de finalización de los trabajos de campo y de la codificación y grabación de la información en soporte magnético.

3. Si la encuesta tuviere como ámbito territorial el de una o más Comunidades Autónomas, el avance provisional de resultados será remitido por el Presidente del centro a la Asamblea o Asambleas legislativas de la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 10. Convenios de cooperación.

El Centro de Investigaciones Sociológicas podrá suscribir convenios de cooperación con entes y organismos públicos para la realización de investigaciones, estudios o encuestas de carácter sociológico.

Dichos convenios se ajustarán a las siguientes normas:

1. Los convenios de cooperación serán suscritos por el Presidente del centro, previa autorización del Ministro de la Presidencia, y por los correspondientes órganos de la Administración General del Estado, Autonómica o Local, así como de cualquier entidad pública.

2. Podrá ser objeto de los mismos la realización de cualquier estudio o investigación relacionado con el ámbito de competencia propio del centro.

En todo caso, dichos convenios habrán de especificar:

a) La identidad de los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

c) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión y el establecimiento de mecanismos de seguimientos del cumplimiento de los compromisos.

d) Plazo de vigencia y su posible prórroga, forma y plazos para la entrega de los estudios y causas que puedan dar lugar a la extinción de las obligaciones respectivas.

e) Él régimen financiero del convenio, incluyendo el precio por la realización de los estudios, la aplicación presupuestaria afectada y la forma de pago.

3. El precio del estudio o investigación objeto del mismo no podrá ser superior al de su coste efectivo para el centro. El pago se efectuará de una sola vez, salvo que, por el contenido de los referidos trabajos o estudios, se exigieran entregas parciales, en cuyo caso los sucesivos pagos se ajustarán al ritmo de las entregas.

El Centro de Investigaciones Sociológicas adelantará, con cargo a las partidas que a tal efecto aparezcan en sus presupuestos, las cantidades necesarias para la elaboración de los trabajos o estudios objeto del convenio.

4. Los estudios o trabajos realizados mediante convenio serán propiedad del órgano que los hubiere encargado y, salvo estipulación en contrario, no ingresarán en el banco de datos del Centro de Investigaciones Sociológicas hasta después de transcurrido un año a contar desde el día de su entrega.

Cuando los estudios sujetos a convenio de cooperación contengan datos relativos a intención de voto o a valoración de partidos y líderes políticos, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de este Real Decreto.

5. Para la realización de los estudios o trabajos a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, el Centro de Investigaciones Sociológicas utilizará su propia red de campo y servicios, pudiendo excepcionalmente contratar el trabajo o parte del mismo, en la forma, supuestos y condiciones establecidas en la legislación sobre contratación administrativa, garantizando siempre el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 2 de este Real Decreto.

Artículo 11. Régimen de propiedad y publicidad de los estudios y datos.

1. La propiedad de la información proporcionada por el banco de datos corresponderá al Centro de Investigaciones Sociológicas, o al órganó o institución que los hubiere encargado mediante el oportuno convenio de cooperación, en los términos previstos en el artículo anterior.

2. Sin perjuicio de las excepciones recogidas en la legislación vigente, los datos no podrán ser reproducidos o transmitidos, ni total ni parcialmente, cualquiera que sea el medio, sin la autorización expresa y escrita del centro.

3. Siempre que los datos facilitados por el Centro de Investigaciones Sociológicas sean objeto de publicación, los interesados deberán citar su procedencia y atenerse a las normas deontológicas básicas recogidas en las normas internacionales que rigen en la difusión de datos procedentes de encuestas de opinión, así como remitir al centro, para su conocimiento, un ejemplar de la publicación.

Artículo 12. Estructura orgánica.

1. Los órganos del Centro de Investigaciones Sociológicas son la Presidencia, como máximo órgano de dirección del organismo, la Secretaría general, los Departamentos de Investigación, de Banco de Datos, y de Publicaciones y Fomento de la Investigación, así como las restantes unidades de rango inferior que dependan de cada una de ellas y se determinen en la relación de puestos de trabajo del organismo.

2. El órgano consultivo del Centro de Investigaciones Sociológicas es el Consejo Asesor.

3. Existirá una Intervención Delegada de la General de la Administración General del Estado adscrita al Presidente del organismo y con el nivel que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 13. Presidencia.

1. Al frente del organismo existirá un Presidente, con categoría de Director general, que será nombrado y separado del cargo por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministro de la Presidencia.

2. Corresponde al Presidente del centro:

a) Ejercer la dirección superior del organismo, impulsar y coordinar los servicios del centro, en orden al cumplimiento de sus funciones, y presidir las reuniones del Consejo Asesor.

b) Ostentar con carácter general la representación oficial del organismo, en particular en sus relaciones con organismos análogos, públicos o privados, nacionales o extranjeros.

c) Proponer el anteproyecto de presupuesto del organismo.

d) Ejecutar el presupuesto del organismo.

e) Elaborar el programa anual de actividades del centro y coordinar su desarrollo, conforme a las funciones a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias del centro.

f) Aprobar la memoria relativa a la ejecución del programa correspondiente al ejercicio anterior y, a través del Ministerio de la Presidencia, elevarla al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes.

g) Elevar al Congreso de los Diputados y al Senado, y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en su caso, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través de Ministerio de la Presidencia, el contenido de los trabajos finalizados e ingresados en su banco de datos, así como el avance provisional de los resultados de las encuestas referidas a intención de voto, valoración de partidos y valoración de líderes políticos.

h) Aprobar los proyectos de informatización y adscripción de material informático al centro.

i) Suscribir los convenios de cooperación en materia de investigaciones sociológicas.

j) Contratar en nombre del organismo, disponer los gastos necesarios y ordenar los pagos.

k) Proponer el nombramiento del Secretario general del centro y de los Directores de los Departamentos al Ministro de la Presidencia.

l) Ejercer las competencias que, en materia de personal, le atribuyen las normas sobre función pública y organismos autónomos.

m) Desempeñar, en general, cuantas otras funciones no estén expresamente encomendadas a otros órganos y le correspondan como máximo titular del organismo, conforme a la legislación vigente.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente será sustituido por el Director del Departamento de Investigación, por el Secretario general y por los Directores de los Departamentos de Banco de Datos, y de Publicaciones y Fomento de la Investigación, por este orden. Se exceptúan las funciones relativas a la actividad económica y administrativa del centro, respecto de las cuales la sustitución del Presidente corresponderá, por este orden, al Secretario general y a los Directores de los Departamentos de Investigación, de Banco de Datos, y de Publicaciones y Fomento de la Investigación.

4. Los actos y resoluciones del Presidente del organismo agotan la vía administrativa.

Artículo 14. Secretaría General.

1. El Secretario general, con categoría de Subdirector general, será nombrado y separado del cargo por el Ministro de la Presidencia a propuesta del Presidente del centro.

2. Le corresponderán las funciones siguientes:

a) Dirigir la actividad económica y administrativa ordinarias del centro.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del próximo ejercicio y la memoria sobre ejecución del programa por el organismo durante el ejercicio precedente, ambos para su elevación al Presidente del centro.

c) Desempeñar, por delegación del Presidente, la jefatura del personal del centro.

d) Desempeñar la Secretaría del Consejo Asesor.

e) Desempeñar todas aquellas funciones que expresamente le encomiende el Presidente del centro.

Artículo 15. Departamento de Investigación.

1. Al frente del Departamento de Investigación existirá un Director, con categoría de Subdirector general, que será nombrado y separado del cargo por el Ministro de la Presidencia a propuesta del Presidente del centro.

2. Le corresponderán las funciones siguientes:

a) Coordinar el programa de actuaciones del centro en materia de investigación, con especial atención a los principios de actuación en investigación mediante encuesta regulados en el artículo 5 del presente Real Decreto.

b) Ejecutar los proyectos de investigación que deba realizar el centro, por sí mismo o en colaboración con otras entidades.

c) Dirigir la ejecución de los trabajos de campo.

d) Dirigir el proceso de datos conducente a la explotación informática de las investigaciones.

e) Elaborar los informes de los correspondientes estudios realizados por el centro, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, así como los informes y plan de actuación correspondientes a su Departamento.

f) Desempeñar todas aquellas funciones que expresamente le haya encomendado el Presidente del centro.

Artículo 16. Departamento de Banco de Datos.

1. Al frente del Departamento de Banco de Datos existirá un Director, con categoría de Subdirector general, que sera nombrado y separado del cargo por el Ministro de la Presidencia a propuesta del Presidente del centro.

2. Le corresponderán las funciones siguientes:

a) Dirigir, mantener y coordinar el banco de datos del centro.

b) Elevar al Presidente informes de situación y plan de actuaciones del Departamento de Banco de Datos.

c) Dirigir y coordinar la actuación del banco de datos al servicio de las necesidades del centro.

d) Dirigir y coordinar las actuaciones del banco de datos en todo lo referente a satisfacer solicitudes de información dirigidas al mismo, formuladas según lo previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Real Decreto.

e) Elevar al Presidente los proyectos de informatización y adscripción del material informático del centro.

f) Desempeñar todas aquellas funciones que expresamente le encomiende el Presidente del centro.

Artículo 17. Departamento de Publicaciones y Fomento de la Investigación.

1. Al frente del Departamento de Publicaciones y Fomento de la Investigación existirá un Director, con categoría de Subdirector general, que será nombrado y separado del cargo por el Ministro de la Presidencia a propuesta del Presidente del centro.

2. Le corresponderán las funciones siguientes:

a) Preparar, editar y difundir cuantas revistas, boletines, libros y cualesquiera otras publicaciones gestione el centro.

b) Organizar y proyectar reuniones, cursos y seminarios sobre investigación en ciencias sociales, así como las becas, ayudas y premios relativos a dicha investigación.

c) Dirigir la biblioteca del centro.

d) Elevar al Presidente informaciones de situación y planes de actuación del Departamento.

e) Mantener las relaciones del centro con organismos similares y centros universitarios, nacionales o extranjeros, en orden al fomento de la investigación, a través del estudio y ejecución de proyectos conjuntos, planes de intercambios, participación en reuniones y congresos y formación de investigadores.

f) Desempeñar todas aquellas funciones que expresamente le encomiende el Presidente del centro.

Artículo 18. Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor es el órgano consultivo del Centro de Investigaciones Sociológicas, que estará formado por los siguientes miembros:

a) El Presidente.

b) Los Consejeros.

c) El Secretario.

2. El Presidente del Consejo Asesor será el Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas. Corresponde al Presidente del Consejo Asesor:

a) Ostentar la representación del Consejo Asesor y presidir sus reuniones.

b) Nombrar a los Consejeros, previa propuesta de los órganos legitimados para ello.

c) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Asesor y fijar el orden del día de las mismas.

d) Moderar el desarrollo de los debates y dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

3. Los Consejeros, cuyo número no excederá de once, serán designados por el Presidente, entre personas de reconocido prestigio en el campo de las ciencias sociales.

Al menos cinco de ellos habrán de ser designados por el Presidente a propuesta del Consejo de Universidades, entre Catedráticos y Profesores titulares de áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de actividades del Centro de Investigaciones Sociológicas.

4. La Secretaría del Consejo Asesor será desempeñada por el Secretario general del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz y sin voto.

b) Preparar el acta de las reuniones y realizar las comunicaciones internas y con otros órganos que sean necesarias.

c) Preparar el despacho de los asuntos.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos, dictámenes y consultas aprobados.

5. Asistirán a las reuniones del Consejo Asesor, con voz pero sin voto:

a) Un representante del Instituto Nacional de Estadística y otro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designados por los Presidentes de los respectivos organismos.

b) Los Directores de los Departamentos del Centro de Investigaciones Sociológicas que sean convocados por el Presidente.

6. Las funciones del Consejo Asesor serán las siguientes:

a) Prestar su asesoramiento sobre los proyectos de investigación y los programas de trabajo del centro.

b) Ser informado de la actividad científica desarrollada por el Centro de Investigaciones Sociológicas, conocer los informes elaborados por cada Departamento, y elevar, en su caso, propuestas relacionadas con dicha actividad.

c) Prestar su asesoramiento sobre todas aquellas cuestiones que le someta su Presidente, por iniciativa propia o de los distintos poderes públicos, relacionadas con el ámbito de actividades del centro.

7. El Consejo Asesor se reunirá, previa convocatoria del Presidente del centro, en sesiones ordinarias y extraordinarias:

a) Las reuniones ordinarias tendrán una periodicidad semestral.

b) Las reuniones extraordinarias se convocarán a iniciativa del Presidente o de dos terceras partes de los miembros del Consejo.

8. La pertenencia al Consejo Asesor no supondrá retribución alguna.

9. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el régimen existente para el funcionamiento de los órganos colegiados regulado en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Recursos económicos.

Los bienes y medios económicos del organismo serán los siguientes:

a) Los créditos y subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes o derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y, en particular, los que procedan de la venta de publicaciones, realización de cursos o seminarios, acceso al banco de datos, convenios de cooperación o de cualquier otra actividad relacionada con las funciones del centro.

d) Cualquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que esté legalmente autorizado a percibir.

Disposición adicional única. Actuación en períodos electorales.

Durante los períodos electorales el Centro de Investigaciones Sociológicas ajustará su actuación a lo que determine la Administración Electoral, conforme a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y, en particular, sólo podrá publicar los sondeos o encuestas que realice en los términos previstos en el artículo 69 de la citada Ley Orgánica.

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la nueva estructura orgánica de este Real Decreto. Dicha adaptación en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.

b) La Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 31 de marzo de 1993, sobre el acceso al banco de datos del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid