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Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 06/05/1997.
Entrada en vigor:
05/06/1997
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-9712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/04/14/483/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/05/1997»

La aprobación de la Constitución Española de 1978 y la evolución que ha experimentado la sociedad en los años transcurridos desde la aprobación del Decreto de 28 de marzo de 1958 y la Orden de 15 de octubre del mismo año, reguladores del Reglamento Orgánico del Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de España, hacían necesario dotar a la organización profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de un marco jurídico actualizado.

En la II Asamblea General de Registradores, celebrada en Barcelona en 1988, en la que se trató como cuestión principal el tema de la organización profesional, se aprobaron unas conclusiones consensuadas por las diversas tendencias, en la que se basa en gran medida el presente texto articulado. La redacción actual es obra de una comisión representativa de los Registradores de todas las Comunidades Autónomas del Estado español, y ha sido refrendada mayoritariamente por el conjunto de ellos. No obstante, se han acogido muchas de las observaciones formuladas en los informes preceptivos y todas las emitidas por el Consejo de Estado.

A través del presente Real Decreto se aprueban los Estatutos generales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, norma jurídica especial que es fruto simul táneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración corporativa y del control que se reserva el Gobierno de la Nación, el cual presenta un carácter más acentuado que en otros Colegios Profesionales derivado de la propia naturaleza de la función registral, integrada en el sistema cautelar o preventivo de seguridad jurídica.

El principio constitucional de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9 de la Constitución, tiene una vertiente judicial ejercida a través de Jueces y Tribunales, y otra vertiente extrajudicial, basada y amparada en la anterior, en la que se integran los Registradores. El ejercicio profesional de la función pública atribuida a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, impone su unidad orgánica derivada de la propia unidad jurisdiccional que ampara su actuación. Así lo ha declarado el propio Tribunal Constitucional, cuando para reconocer competencia exclusiva al Estado en esta materia, señala que los Colegios de los profesionales ejercientes de funciones públicas (como son los Registradores) forman parte del sistema organizativo y jerarquizado de la función pública estatal que desempeñan sus componentes (confrontar sentencia 87/1989, de 11 de mayo).

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble. En los presentes Estatutos generales se regulan los aspectos corporativos derivados de su pertenencia al Colegio de Registradores. Los relativos al ejercicio profesional de la función pública registral, se dejan a la regulación de la legislación hipotecaria, donde se sanciona asimismo la dependencia jerárquica del Colegio de Registradores respecto del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (confróntese al respecto el artículo 560 del Reglamento Hipotecario), derivada precisamente de la unicidad de la función registral antes aludida.

Siempre bajo este prisma, la referencia en los Estatutos generales a la Alta Inspección de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha limitado al máximo, sin desconocer que el doble carácter de los Registradores como profesionales y como funcionarios públicos hacen inevitable aquélla en ocasiones, sobre todo cuando el Colegio de Registradores ejerce funciones delegadas por el centro directivo.

Por otro lado, con la aprobación de los Estatutos generales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, se ha llevado a cabo una reforma en profundidad de su actual organización profesional, con el objetivo básico de acercar la institución registral a la sociedad actual, lo cual exige que aquélla se diseñe de manera que sirva de apoyo a las nuevas actividades previstas.

Se pretende en tal sentido una Corporación que sirva de enlace eficaz entre la Administración y los Registradores, que sea capaz de coordinar todas las actividades conducentes a la mejora y actualización permanente de su función. Y si uno de los objetivos básicos de la reforma en materia registral es la modernización de los Registros, tal objetivo se estimó que no podría alcanzarse sin una coordinación eficaz de las actividades conducentes a este fin, sin una organización profesional capaz de aunar los esfuerzos solidarios de todos en este sentido y capaz, no sólo de ponerla en marcha, sino también de tenerla permanentemente actualizada.

En tal sentido, un somero examen de la actual organización era suficiente para darse cuenta de que con ella no podían alcanzarse los objetivos previstos. Era precisa una reforma de la actual estructura, acentuando su democratización.

Dicha reforma abarca cuatro aspectos fundamentales:

I) Fines de la Corporación, con los servicios del Colegio necesarios para el cumplimiento de esos fines.

II) Órganos rectores de la misma.

III) Medios económicos para el cumplimiento de los objetivos que se proponen, y

IV) Régimen disciplinario.

I

En lo que se refiere a los fines del Colegio de Registradores, como ya se indicaba antes, uno de los objetivos fundamentales que se persiguen por la reforma es su robustecimiento.

Aprobada por la Asamblea general de Registradores una reforma global, principalmente en orden a la modernización e informatización de todos los Registros, sobre el Colegio, como elemento fundamental, viene recayendo la tarea esencial de coordinar y aunar todos los esfuerzos que los Registradores permanentemente tienen que hacer para llevar adelante, con cierta garantía de éxito, dicha política de generalización del proceso informático. Se hace por ello imprescindible dotar al Colegio de una nueva estructura, profesionalizando al máximo todos sus servicios.

En este sentido, en orden al cumplimiento de tales fines, aparte de los servicios ya existentes, se crean otros nuevos, que deben ser los que se encarguen de coordinar todos los indicados esfuerzos en materia de modernización e informatización.

Recogiendo el principio de que uno de los fines primordiales del Colegio debe ser el de velar por la permanente mejora del servicio profesional, se crea el Servicio de Coordinación de la Actividad Registral, que tendrá a su cargo las funciones fundamentales de proponer las medidas necesaria para la permanente mejora de los Registros, recoger las necesidades de cada uno de ellos en orden a su informatización y modernización y administrar las aportaciones obligatorias que se establezcan para cumplir estas finalidades, así como la labor de coordinación de la colaboración del Colegio y de los Registradores con las distintas Administraciones Públicas y la de Justicia, en cuanto al ejercicio profesional de la función pública legalmente atribuida.

Sobre el Servicio de Sistemas de Información, que ha venido funcionando hasta la fecha como Servicio de Índices, va a recaer la tarea de la dirección técnica de la informatización, en estrecha coordinación y colaboración con el Servicio anterior, en un doble aspecto:

El de organización y llevanza de las bases de datos necesarios para realizar una publicidad instrumental, institucional y estadística, de las titularidades, derechos y situaciones inscritas en los Registro de la Propiedad y Mercantiles, compatible con la publicidad formal exclusiva de los Registradores; y, en otro aspecto, como motor de la política colegial de informatización de los Registros y de su permanente actualización, en íntima relación con el Servicio de Coordinación de la Actividad Registral.

En orden a los demás Servicios se restringe, sin condicionar el futuro, el contenido del Servicio de Previsión Colegial por razones técnicas y legales, pero manteniendo criterios de solidaridad y, respecto a las situaciones existentes, asegurando el mantenimiento de los compromisos vigentes.

Se crea un nuevo Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras que, con pleno respeto de las facultades y competencias que sobre la materia corresponde tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas, pretende servir de nexo de comunicación entre los Registradores que desempeñan funciones gestoras de los impuestos. Debe destacarse que desde su origen las Oficinas Liquidadoras se han vinculado con la función del Registrador, habiendo sido plenamente reconocida la eficacia de esa atribución, en la legislación vigente y en los Convenios derivados que actualmente regulan dicha actividad.

También se organiza un Servicio especial de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria para sostener relaciones con las asociaciones de consumidores y demás instituciones, públicas o privadas, nacionales o de la Unión Europea o internacionales, que se ocupan de la protección de los consumidores, así como para organizar los Centros de Información Transfronterizos, y en particular establecer los convenios de colaboración con la Comisión Europea y mantener las relaciones correspondientes con la Dirección General de Política de los Consumidores, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas. Evidentemente, se trata de las relaciones de un Colegio Profesional con las instituciones de la Unión Europea y con organizaciones internacionales, que no afectan, como es obvio, a las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de relaciones internacionales ni a las que al Ministerio de Justicia corresponden en orden a la cooperación jurídica internacional.

II

Con relación a los órganos rectores de la organización profesional, la reforma pretende esencialmente una mayor democratización de las actuales estructuras y su adaptación al estado de las autonomías.

En primer lugar, es necesario adaptar la organización colegial al territorio de las Comunidades Autónomas. Por su propia naturaleza la organización profesional de los Registradores debe seguir teniendo carácter nacional, pero tiene que compatibilizarse con la estructura autonómica, institucionalizando la representación de los Registradores que prestan servicio en cada una de aquéllas. Sólo excepcionalmente se admite que dicha organización profesional se estructure en más de un territorio por Comunidad Autónoma, cuando por tradición o por razones geográficas o corporativas esté justificado.

Novedad importante la constituye, en cuanto a la elección de los cargos colegiales, la de la Junta de Gobierno del Colegio. Al considerar a ésta principalmente como ejecutora de los acuerdos y directrices fijados, tanto por la Asamblea General del Cuerpo como por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, se pretende que constituya un equipo homogéneo de trabajo y por ello se introduce el principio de elección mediante lista cerrada en la que figure quien aspire al cargo de Decano y los nombres de los que pretenden constituir con él la Junta. Al mismo tiempo se estima que una etapa razonable de mandato aconseja que la misma no se extienda más allá de un período de ocho años a partir de los cuales se limita la posibilidad de ser reelegido de forma sucesiva.

Igualmente, se estima necesaria una mayor participación colectiva en las decisiones colegiales. No es adecuado que la Junta de Gobierno del Colegio, integrada por ocho miembros en la actualidad, lleve con total exclusividad la dirección de un colectivo de más de novecientos. Es este colectivo el que tiene que diseñar las directrices a seguir, correspondiendo a la Junta de Gobierno, junto a los demás órganos colegiales, fundamentalmente la ejecución de aquéllas. Es por ello que la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos como representante de la voluntad de los Registradores, asume las competencias de dirección adecuadas, introduciéndose por primera vez, en un órgano de este tipo, el voto ponderado, cuyo valor se vincula al número de colegiados representados por quien lo emite.

Por otra parte, se hacía preciso institucionalizar los mecanismos necesarios para vigilar y controlar escrupulosamente que tales órganos colegiales se ajustan en su actuación a las directrices aprobadas colectivamente, tanto a nivel nacional como en cada una de las Comunidades Autónomas.

III

En cuanto a los medios económicos para el cumplimiento de los objetivos propuestos, la perseguida informatización y modernización de los Registros va a suponer obviamente un gran esfuerzo de inversión para los Registradores, por lo que, con independencia de su imposición de acuerdo con la normativa hipotecaria o la general de colegios profesionales, no podía dejar de reflejarse este aspecto en una reforma de los Estatutos del Colegio.

En tal sentido, junto a los productos y renta de su patrimonio y los bienes que adquiera por cualquier título, se establecen entre los medios con que contará el Co legio para el cumplimiento de sus fines las aportacio nes obligatorias que se impongan a los Registradores con destino a los diferentes Servicios del Colegio, aportaciones que, de acuerdo con las conclusiones de la II Asamblea General de Barcelona y en la nueva concepción en que se inspira la organización colegial que se propone, han de ser establecidas por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, con traslado a la misma, en su caso, de los votos de todos los Registradores de España emitidos en las respectivas Asambleas Territoriales, lo que constituye también clara demostración del espíritu democrático que anima al conjunto del texto.

IV

Junto a estos aspectos fundamentales, una adecuación de la actividad colegial a la realidad social y al régimen propio de todo Colegio profesional, invitaba a que en la nueva regulación, como fin propio del Colegio, se asumieran competencias disciplinarias para una realización efectiva de la política colegial, sin perjuicio de la labor inspectora de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como superior jerárquico y garante frente a la sociedad de la función pública desempeñada profesionalmente por los Registradores. No obstante, siendo el Reglamento Hipotecario el instrumento adecuado para la regulación de este aspecto, se mantiene en dicho Cuerpo legal la nueva regulación de la materia junto con los preceptos relativos al régimen de licencias y ausencia de los Registradores tan íntimamente ligado a aquél como necesitado de actualización ante las frecuentes lagunas actuales. Todo lo cual será recogido, guardando su sistemática, dentro de la correlativa reforma del Reglamento Hipotecario.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación de los Estatutos generales.

Se aprueban los Estatutos generales del Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto de 28 de marzo de 1958 por el que se establecían las bases para la reforma del Reglamento del Colegio, y la Orden de 15 de octubre de 1958 por la que se aprobó dicho Reglamento, así como las demás disposiciones posteriores en cuanto se opongan a los presentes Estatutos generales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y los Estatutos generales por él aprobados entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia,

MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

ESTATUTOS GENERALES DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

TÍTULO I

Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Naturaleza, ámbito y competencia del Colegio.

1. El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España es una Corporación de Derecho público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional, la cual será ejercida directamente por la Junta de Gobierno y por los restantes órganos colegiales.

2. Se rige por lo dispuesto en la legislación hipotecaria, en la de Colegios Profesionales y en los presentes Estatutos generales, conforme a lo previsto en la citada legislación de Colegios Profesionales.

3. El Colegio se relaciona con la Administración a través del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

Artículo 2. Composición del Colegio.

1. El Colegio estará integrado con carácter exclusivo y obligatorio por todos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en activo y por los miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registros y, con carácter voluntario, por excedentes y jubilados.

2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan hecho acreedores a esta distinción extraordinaria.

Artículo 3. Identificación de los colegiados.

1. En el Colegio existirá un expediente de cada uno de los colegiados y se extenderá una ficha autorizada con su firma y con los demás requisitos que fijen las normas internas del Colegio.

2. Se expedirá a cada colegiado su tarjeta de identidad correspondiente, autorizada por el Decano y el Secretario y sellada en seco con el del Colegio, que acreditará la condición de miembro del mismo de su titular.

CAPÍTULO II

De los fines y funciones del Colegio

Artículo 4. Fines y funciones.

1. El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España tendrá como fines los siguientes:

1.º Coordinar el ejercicio de la actividad profesional de los Registradores, velando por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de sus funciones.

2.º Procurar con todos los medios a su alcance la permanente mejora de las actividades profesionales de los Registradores, proponiendo a la Administración las medidas que sean necesarias para la actualización y modernización de dichas actividades.

3.º Colaborar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en las materias de competencia de los Registradores.

4.º Colaborar con las Administraciones públicas e instituciones.

5.º Prestar los servicios y realizar las actividades que les sean propias en interés de las Administraciones públicas, sean nacionales, comunitarias o internacionales, y de los particulares, dentro del ámbito de su competencia, con especial atención a los consumidores.

6.º Impulsar el proceso de modernización de las oficinas registrales y proponer a este fin las disposiciones pertinentes.

7.º Realizar las actividades de previsión que los colegiados aprueben con arreglo a las normas vigentes.

8.º Establecer y administrar en los términos que establecen estos Estatutos el servicio de Responsabilidad Civil de los Registradores.

9.º Cuantos otros fines redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

2. Al servicio de los indicados fines, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, cumplirá las siguientes funciones:

1.º Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.

2.º Ejercer en los términos previstos en la legislación hipotecaria la facultad inspectora y disciplinaria en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Justicia.

3.º Formular cuantas consultas estime necesarias sobre aplicación de las leyes en relación con las funciones encomendadas a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

4.º Designar las Delegaciones que hayan de representar al Colegio en congresos y organizaciones nacionales o internacionales, y organizar lo que le corresponda o el Ministerio de Justicia le encomiende.

5.º Decidir, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder al Ministerio de Justicia, las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y que éstos le sometan a arbitraje.

6.º Fomentar las actividades culturales de su competencia y llevar a cabo el desarrollo de los estudios registrales pertinentes.

7.º Inspeccionar, por delegación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los libros de los Registros, y regular su confección y distribución a cargo de los colegiados.

8.º Fomentar la constitución o participación en Fundaciones de carácter cultural, jurídico o social.

9.º Organizar, conforme a estos Estatutos generales, los diferentes Servicios colegiales, o los que se le encomienden o establezcan por el Gobierno o por disposiciones legales y cumplir los fines propios de ellos.

10. Confeccionar, llevar y gestionar, en su caso, las bases de datos de los diferentes Servicios del Colegio, y con carácter instrumental e institucional las del Índice General Informatizado de las fincas y derechos inscritos en los Registros y de sus titulares, o cualquier otra que así se acordase o que viniera impuesta por disposiciones legales, pudiendo a estos efectos publicar estadísticas con referencia a dichas bases de datos.

CAPÍTULO III

Derechos y deberes de los Registradores

Artículo 5. Derechos y obligaciones.

Los Registradores tendrán, en cuanto miembros de su Colegio profesional, los siguientes derechos y obligaciones:

1. Derechos:

a) Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de voto y el de acceso a los cargos. El voto de los colegiados ejercientes y aspirantes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

b) Recabar y obtener del Colegio protección y amparo para el ejercicio de sus funciones.

c) Participar y beneficiarse de las actividades y servi cios propios del Colegio.

d) Cualesquiera otros reconocidos en estos Estatutos o en la legislación vigente.

2. Obligaciones:

a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos.

b) Cumplir las decisiones de los órganos colegiales adoptados en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) Guardar la debida consideración con los restantes colegiados.

d) Estar al corriente en el pago de todas las contribuciones económicas de carácter corporativo que hayan sido establecidas conforme a estos Estatutos generales.

e) Realizar o, en su caso, controlar personalmente todas las actividades profesionales propias de su función en el Registro, oficina o despacho, al que deberá dotar de los medios materiales, técnicos y personales adecuados.

3. Los Registradores excedentes colegiados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Registradores en activo en cuanto les sean aplicables, participando en las actividades que les encomiende el Colegio, salvo excusa justificada.

Artículo 6. Procedimiento de arbitraje.

Las cuestiones que por motivos profesionales acuerden someter los Registradores al arbitraje de los órganos colegiales, se someterá a las siguientes normas:

1.ª Deberá existir acuerdo entre los Registradores de someter la cuestión debatida al arbitraje de la Junta Territorial respectiva o de la Junta de Gobierno del Colegio. Se presumirá que hay acuerdo de someter las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre Registradores, siempre que tengan contenido económi co, se produzcan con ocasión de cambios en la titularidad de un Registro u Oficina Liquidadora y afecten a la actividad registral.

2.ª La cuestión sometida deberá ser de índole profesional y no haber dado lugar a la apertura de un expediente disciplinario.

3.ª El procedimiento se iniciará por escrito de los interesados en el que se expresará sucintamente el objeto del arbitraje y el compromiso de cumplir el laudo que se dicte.

El órgano competente, previa audiencia de las partes, y, en su caso, mediante los informes que considere oportunos, dictará por escrito la resolución que proceda en el más breve plazo posible.

CAPÍTULO IV

De la organización

Sección 1.ª De los órganos de gobierno en general

Artículo 7. Órganos de Gobierno del Colegio.

El Colegio estará regido por los siguientes Órganos de Gobierno:

A) Órganos Generales:

1.º) La Asamblea General de Registradores.

2.º) La Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

3.º) La Junta de Gobierno.

4.º) El Decano Presidente.

B) Órganos Territoriales:

1.º) Las Asambleas Generales Territoriales o Autonómicas.

2.º) Las Juntas de Gobierno Territoriales o Autonómicas.

3.º) Los Decanos Territoriales o Autonómicos.

4.º) Los Delegados Provinciales.

Sección 2.ª De la Asamblea General de los Registradores

Artículo 8. Carácter y composición.

1. La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles en temas corporativos.

2. Serán miembros de pleno derecho de la Asamblea General todos los colegiados a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, los cuales tendrán derechos a voz y voto en la misma con el valor indicado en el artículo 5.1. a) de estos Estatutos.

3. La Asamblea General estará facultada para adoptar acuerdos sobre los temas incluidos en el orden del día, pudiendo proponer cualquier forma de estos Estatutos generales y de cualquier otra norma que afecte al aspecto profesional del Registrador. Igualmente tendrá facultades decisorias en cualquier cuestión de índole colegial que no implique alteración de los Estatutos generales.

4. Los acuerdos adoptados válidamente por la Asamblea General en los temas de su competencia, conforme a este artículo, son vinculantes para todos los Registradores y para los restantes órganos colegiales. La ejecución de dichos acuerdos corresponderá a la Junta de Gobierno del Colegio o al órgano que la propia Asamblea determine.

Artículo 9. Convocatoria y orden del día.

1. La Asamblea General será convocada cuando así lo acuerde la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, por mayoría absoluta de sus miembros que representen la mayoría absoluta de los votos del artícu lo 18 de estos Estatutos, o bien cuando lo solicite un mínimo del 20 por 100 de los colegiados en escrito dirigido a la Junta de Gobierno, en el que se expondrán los temas que han de incluirse en el orden del día, en cuyo caso, la convocatoria se hará por la Junta, previa notificación a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, que deberá extenderse a los puntos del número siguiente.

2. El acuerdo de convocatoria deberá comprender:

a) Fecha o fechas, que no podrá ser superior a tres meses desde la solicitud o acuerdo, así como el lugar de celebración.

b) Si la Asamblea ha de funcionar sólo en Pleno o también en Comisiones.

c) Orden del día del Pleno y, en el caso de existir Comisiones, de estas últimas.

d) Los Registradores que han de presidir las Comisiones, en el caso de funcionar éstas, así como los que han de ejercer de Secretarios de las mismas.

e) Los Registradores que actuarán como Ponentes en cada uno de los temas incluidos en el orden del día.

3. El acuerdo de convocatoria se remitirá por carta certificada por el Decano del Colegio a todos los que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, tienen derecho a voz y voto en la Asamblea, con dos meses de antelación, al menos, a la fecha de celebración.

4. Durante la celebración de la Asamblea no se admitirá discusión alguna sobre cualquier tema no incluido en el orden del día.

5. Las mociones o propuestas sobre temas incluidos en el orden del día deberán ser presentadas por escrito razonado hasta veinte días antes de la constitución de la Asamblea, en la Secretaría del Colegio, y serán repartidas a todos sus miembros.

6. Los ruegos y preguntas deberán también formularse por escrito, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, salvo que surjan de las deliberaciones de la Asamblea.

7. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Colegio, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, podrá convocar Asamblea General, en cuyo caso se seguirá el mismo procedimiento prevenido en los números anteriores, si bien todos los plazos podrán quedar reducidos a la mitad.

Artículo 10. Funcionamiento de la Asamblea.

La Asamblea General podrá funcionar en Pleno o también en Comisiones.

Artículo 11. De las Comisiones.

1. Las Comisiones tendrán carácter abierto para todos los miembros de la Asamblea y su objeto será debatir y acordar las conclusiones que, en relación con los temas incluidos en el orden del día, se someterán a la aprobación del Pleno.

2. Integrarán la Mesa de cada Comisión: el Presidente y el Secretario designados en el acuerdo de convocatoria, y el Registrador más antiguo y el más moderno de entre los presentes en el momento de constituirse la Comisión.

3. Iniciada la sesión de cada Comisión y constituida la Mesa de la misma, el Presidente concederá la palabra al Ponente o Ponentes designados en el acuerdo de convocatoria, para que expongan los temas incluidos en el orden del día y propongan las conclusiones que estimen oportunas.

Concluida la exposición de las Ponencias a que se refiere el párrafo anterior, podrán exponer las suyas los Registradores que hayan hecho uso del derecho a que se refiere el apartado 5 del artículo 9.

A continuación, el Secretario de la Mesa tomará nota de los que, entre los asistentes a la Comisión, quieran intervenir en el debate.

El Presidente de la Mesa distribuirá el tiempo entre quienes hayan solicitado intervenir, teniendo en cuenta, a su vez, los turnos de réplica que deben corresponder a los Ponentes, sin que los tiempos de intervención puedan exceder de diez y cinco minutos, respectivamente.

Ningún miembro de la Asamblea podrá hablar sin haber pedido y obtenido autorización del Presidente de la Mesa.

Nadie podrá ser interrumpido cuando hable sino por el Presidente para advertirle que se ha agotado el tiempo o para pedirle que se ciña a la cuestión debatida. Transcurrido el tiempo concedido el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

4. En cualquier estado del debate, cualquier miembro de la Asamblea podrá pedir la observancia de estos Estatutos generales citando, al efecto, el artículo o ar tículos cuya aplicación reclame. No se admitirá debate alguno por este motivo, debiendo acatarse la resolución que adopte el Presidente de la Mesa a la vista de la alegación formulada.

Igualmente, cualquier miembro de la Asamblea podrá pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración del tema debatido. El Presidente, no obstante, podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

5. El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre el Presidente, previa consulta con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de cualquier miembro de la Comisión. En este último caso podrán hablar, en torno a la propuesta debatida, durante cinco minutos, como máximo, un orador a favor y otro en contra, designados por el Presidente.

No obstante, cuando a la vista del debate el Presidente lo considerase oportuno, podrá designar de entre los miembros de la Comisión, las personas que se encarguen de redactar una propuesta de consenso, que será sometida a debate.

6. Concluido el debate en cada Comisión, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, se someterán una a una las conclusiones a la aprobación del Pleno.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso de la palabra, y ningún miembro de la Asamblea podrá entrar en la sala ni abandonarla.

7. Las conclusiones a someter al Pleno de la Asamblea deberán ser aprobadas por la mayoría simple de los presentes en la Comisión.

Si sobre algún tema no fuere posible una redacción de consenso conforme a lo establecido en este artículo, podrá someterse al Pleno un texto alternativo, siempre que dicho texto haya alcanzado en la Comisión un mínimo del 25 por 100 de votos favorables entre los presentes.

Artículo 12. Del Pleno de la Asamblea.

1. En la convocatoria de la Asamblea se determinará el número de sesiones del Pleno. En todo caso, el Pleno se reunirá en una sesión inaugural, a los efectos del apartado 1 del artículo 13 y para la exposición del objeto de la Asamblea y enunciación del orden del día, y en una sesión final para el debate y aprobación, en su caso, de las conclusiones aprobadas en las distintas Comisiones.

2. El Pleno será presidido por el Decano del Colegio y, en unión de él, integrarán la Mesa la Junta de Gobierno y dos Registradores, que serán el más antiguo y el más moderno, de entre los miembros de la Asamblea. Actuará de Secretario el que lo fuere de la Junta de Gobierno y, en su defecto, el Registrador más moderno de entre los integrantes de la Mesa.

3. En la sesión inaugural del Pleno, el Presidente expondrá a la Asamblea el objeto de la misma, dándose lectura por el Secretario al acuerdo de convocatoria.

4. En la sesión de conclusiones, los Presidentes de cada Comisión o la persona designada por ellos, expondrán al Pleno el desarrollo de los trabajos de las mismas, dando lectura de las conclusiones que se someten a aprobación.

El Presidente abrirá el debate, en relación a cada una de dichas conclusiones, si bien sólo se admitirán dos turnos a favor y dos en contra sobre cada propuesta, sin que cada uno pueda exceder de diez minutos, salvo que atendidas las circunstancias el Presidente del Pleno determinase otra cosa.

Será aplicable a las sesiones del Pleno lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 11.

Artículo 13. Quórum de asistencia y votaciones.

1. La Asamblea General se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando asistan la mitad más uno de sus componentes. Y en segunda convocatoria, cuando asista un tercio de sus componentes. Entre una y otra convocatorias deberá mediar un plazo mínimo de dos horas.

2. En el Pleno de la Asamblea, se entenderán aprobadas las conclusiones que alcancen la mayoría simple de los votos afirmativos de entre los asistentes, siempre que éstos alcancen el quórum establecido en el apartado 1 de este artículo.

3. Tanto en las Comisiones como en el Pleno, las votaciones podrán ser: a) por asentimiento a la propuesta del Presidente; b) a mano alzada; c) por votación nominal mediante papeletas.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

En la votación a mano alzada se contarán primero los votos favorables a la propuesta, después los desfavorables y, finalmente, las abstenciones. El Presidente ordenará el recuento al Secretario y, si tuviere dudas sobre el resultado, podrá ordenar que se repita la votación.

Se procederá a la votación nominal secreta por papeletas cuando lo solicite al menos una quinta parte de los asistentes. En este caso el depósito de la papeleta se hará previa identificación del votante por la Mesa.

4. El voto en la Asamblea General será personal e indelegable.

Artículo 14. Actas de la Asamblea.

1. De cada sesión de las Comisiones se levantará Acta por el Secretario de las mismas, que deberán firmar también los respectivos Presidentes.

2. De cada sesión del Pleno se levantará Acta por el Secretario de la Mesa, que deberá firmar también su Presidente.

Artículo 15. De la disciplina de la Asamblea.

En el caso de desobediencia reiterada a las indicaciones de los Presidentes o de manifiesta alteración del desarrollo de la Asamblea, podrán éstos acordar la expulsión de la Sala de quien se encuentre incurso en este comportamiento.

Sección 3.ª De la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos

Artículo 16. Composición.

La Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos estará integrada por el Decano del Colegio y los Decanos Territoriales o Autonómicos. A ella podrán asistir los restantes miembros de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto. Será Secretario de la Asamblea el que lo sea de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 17. Competencias.

Serán competencias de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos las siguientes:

a) La aprobación de las cuentas y presupuestos del Colegio.

b) La creación o supresión de prestaciones a cargo del Servicio de Previsión Colegial.

c) El aumento o reducción del número de Vocales de la Junta de Gobierno y de los Decanos Territoriales o Autonómicos.

d) El establecimiento, modificación o supresión, dentro de los límites establecidos en estos Estatutos generales, de las aportaciones obligatorias de los Registradores, con destino a los diferentes Servicios del Colegio como cuota colegial.

e) La fijación de la cuota colegial por ocupación de locales.

f) La aprobación de los actos de adquisición y enajenación de bienes inmuebles y de cuantos signifiquen la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre los mismos, o la concertación de operaciones de crédito, en cuanto individualmente excedan del 3 por 100 del presupuesto anual de ingresos. En ningún caso, el endeudamiento total del Colegio podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos previstos en el presupuesto corriente.

g) Aprobar los Reglamentos de régimen interno del Colegio y la regulación de los diferentes Servicios.

h) Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza o censura a la gestión del Decano del Colegio.

i) Aprobar la remoción de los restantes miembros de la Junta a propuesta del Decano del Colegio.

j) Aprobar el plan o calendario de actuación de visitas de inspección a los Registro de la Propiedad y Mercantiles.

k) Aprobar los planes anuales de informatización de los Registros y las normas para su ejecución.

l) Adoptar acuerdos sobre cualesquiera asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno y que consten en el orden del día de la convocatoria.

ll) Y cualquier otra atribuida expresamente por estos Estatutos.

Artículo 18. Reuniones, constitución y acuerdos.

1. La Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos se reunirá normalmente una vez al mes, excepto en agosto, y además, siempre que sea convocada por el Decano del Colegio o a instancias de cinco Decanos Territoriales o Autonómicos. Una Asamblea anual tendrá carácter informativo de las Comunidades Autónomas, respecto a la actividad de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, estado de los locales y de las Oficinas Liquidadoras y servicio y atención de los consumidores.

La convocatoria, salvo razones de especial urgencia, se hará con diez días de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración, con expresión del orden del día, que sólo podrá ser modificado por la propia Asamblea.

2. Dicha Asamblea se entenderá válidamente constituida cuando asistan, al menos, la mitad más uno de los Decanos Territoriales o Autonómicos, que representen las tres quintas partes de sus votos.

El Decano del Colegio podrá delegar su asistencia en el Vicedecano o en cualquier Vocal de la Junta y los Decanos Territoriales o Autonómicos en cualquiera de los Delegados Provinciales o, en su defecto, de los Registradores de su territorio. Las delegaciones deberán hacerse siempre por escrito.

La Asamblea será presidida por el Decano del Colegio y actuará de Secretario el que lo sea del Colegio o, en su defecto, el Decano Territorial o Autonómico con número más moderno en el escalafón del Cuerpo.

3. Los acuerdos de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos se adoptarán por mayoría simple de asistentes. No obstante, la aprobación de las cuentas y presupuestos del Colegio, así como la modificación al alza, inferior al 50 por 100, o la supresión de las cuotas colegiales requerirán el voto favorable de la mitad de todos los votos posibles, que correspondan a los Decanos asistentes y no asistentes. A cada Decano Territorial o Autonómico le corresponderá un voto, y además tendrá derecho a otro voto por cada cuarenta plazas de Registradores demarcadas o fracción.

4. Los Decanos Territoriales o Autonómicos ostentarán mandato imperativo respecto de los votos emitidos por los Registradores de su Comunidad o Territorio, cuando la Asamblea tenga que adoptar acuerdos sobre las siguientes materias: el establecimiento, o modificación al alza que implique un aumento superior al 50 por 100, de las cuotas obligatorias de los Registradores, la aprobación de los Reglamentos de régimen interno del Colegio y de sus diferentes Servicios, y la adopción de acuerdos sobre mociones de confianza o censura a la gestión del Decano del Colegio, o cualquier otra que se especifique en el orden del día de la Asamblea y sea aceptada por ella, salvo que por la misma Asamblea se acordare, en estos casos, utilizar el referéndum decisorio de los Registradores.

En los casos del párrafo anterior, cada Decano Territorial o Autonómico deberá levantar acta del escrutinio del respectivo territorio, certificación de la cual aportará al Colegio, y se computarán directamente los votos emitidos por los Registradores en cada una de dichas Asambleas.

Los temas objeto de debate según el apartado anterior, deberán ser enviados a todos los componentes del territorio con quince días de antelación, al menos, a la fecha de la votación. Sin que sea necesario, en su caso, quórum de asistencia, se limitará el acta a reflejar el número de votos a favor y en contra de las respectivas propuestas, pudiendo expresarse el voto, según los casos, a mano alzada, por votación nominal secreta, por correo o cualquier otro medio de comunicación seguro. La forma de votación será acordada por la Junta Territorial respectiva.

5. De cada sesión de la Asamblea se levantará acta por el Secretario que deberá firmar también el Presidente.

Copia de dicha acta se remitirá a los Decanos Territoriales o Autonómicos, y su aprobación o no constituirá siempre el primer punto del orden del día de la siguiente Asamblea.

De los acuerdos de la Asamblea podrá certificar el Secretario de la misma con referencia al Libro de Actas de aquélla, y se precisará el visto bueno del Presidente.

6. Los acuerdos que se tomen en la Asamblea y que tendrán el carácter de normas internas cuando tengan carácter general serán, en su caso, por razón de su contenido, circulados a todos los colegiados, y si afectasen a un Registrador o Registradores en concreto, les serán notificados individualmente por cualquier procedimiento del cual quede justificante, comenzando, desde el día siguiente a la notificación, los plazos para recurrir.

Sección 4.ª De la Junta de Gobierno del Colegio

Artículo 19. Composición.

La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los siguientes miembros:

1.º) Decano-Presidente.

2.º) Vicedecano.

3.º) Secretario de la Junta.

4.º) Director del Centro de Estudios Registrales.

5.º) Director del Servicio de Sistemas de Información.

6.º) Director del Servicio de Previsión Colegial.

7.º) Tesorero.

8.º) Censor-Interventor.

9.º) Director del Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras.

10) Director del Servicio Registral de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria.

Artículo 20. Asignación de cargos y sustitución.

1. La distribución de los diferentes cargos de la Junta entre sus Vocales se efectuará, en todo caso, por el Decano, dando cuenta a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

2. Igualmente, el Decano asignará a cada Vocal de la Junta la jefatura de cada uno de los Servicios del Colegio que no tengan asignación específica, comunicándolo así a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos. Y en caso de ausencia, vacancia o enfermedad o excepcionalmente por razón de trabajo de los titulares, podrá asignar alguna de las funciones atribuidas por estos Estatutos a cualquier miembro de la Junta para su desempeño por otro miembro de la misma Junta.

3. Los Vocales de la Junta de Gobierno podrán ser sustituidos entre sí de sus respectivos cargos por el Decano, dando cuenta a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos y, en todo caso, cesarán en el desempeño de los mismos cuando cese el Decano.

4. En caso de ausencia o enfermedad del Decano y Vicedecano, serán sustituidos por los demás Vocales de la Junta, por el orden señalado en el artículo 19.

Los demás miembros de la Junta se sustituirán indistinta y mutuamente, en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 21. Acuerdos y competencias.

1. La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistiere la mitad más uno de sus componentes. Adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el voto del Decano. Sus reuniones tendrán, normalmente, periodicidad semanal, salvo en el período de vacaciones.

2. Los Decanos Territoriales o Autonómicos y Delegados Provinciales deberán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto, cuando fueren convocados por ésta, y, en todo caso, cuando lo soliciten por tratarse de asuntos que afecten a sus respectivos territorios.

3. De cada sesión de la Junta se levantará acta por el Secretario de la Junta, que deberá firmar también el Decano.

La facultad de certificar de los acuerdos de la Junta de Gobierno corresponderá al Secretario, con el visto bueno del Decano.

4. Además de las facultades de arbitraje, disciplinarias y de ejecución, propias del cumplimiento de los fines colegiales, serán competencias de la Junta de Gobierno todos los asuntos encomendados al Colegio que no estén especialmente reservados a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos, así como la ejecución de los acuerdos de ésta.

5. Los acuerdos y decisiones de la Junta, por razón de su contenido, podrán ser comunicados o participados a los colegiados, para su conocimiento y cumplimiento, por medio de circulares, que irán suscritas por el Decano, sin perjuicio de la notificación personal e individualizada en los casos en que fuese necesario.

Las informaciones que tuvieran que dar los miembros de la Junta adoptarán la forma de carta o comunicación.

Artículo 22. Mociones de confianza o censura y remoción.

1. El Decano del Colegio podrá, en cualquier momento, solicitar la confianza de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, la cual podrá, igualmente en todo momento, censurar la gestión de aquél.

2. Los acuerdos de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos sobre mociones de confianza o de censura se adoptarán en la forma y con los requisitos prevenidos en el párrafo primero del apartado 4 del ar tículo 18.

3. La pérdida de una moción de confianza o la aprobación de una moción de censura, llevará aparejada el cese del Decano y de toda la Junta de Gobierno, convocándose inmediatamente nuevas elecciones, por el procedimiento establecido en el artículo 41, continuando, no obstante, aquéllos en el ejercicio de sus cargos hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

4. En caso de remoción o vacancia definitiva de cualquier miembro de la Junta, el Decano propondrá a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos quien haya de sustituirle.

Sección 5.ª De las atribuciones de los cargos de la Junta

Artículo 23. El Decano-Presidente.

Asume la suprema representación y autoridad de la Corporación y de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido para los Decanos Territoriales o Autonómicos, y tendrá las siguientes facultades:

1.ª Firmar toda clase de documentos públicos o privados, judiciales, mercantiles o administrativos referentes a cualquier clase de actos o contratos, ostentando la plena representación del Colegio, sin perjuicio de las atribuciones de los Vocales de la Junta.

2.ª Convocar y presidir todas las reuniones de la Junta de Gobierno y las reuniones de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, y ejecutar sus acuerdos.

3.ª Ordenar, en su caso, los pagos.

4.ª Resolver cualquier asunto urgente e inaplazable que no sea competencia de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno para su aprobación, de los acuerdos que adopte.

5.ª Solicitar los asesoramientos que estime necesarios y delegar, para casos concretos, las facultades que le están concedidas en otro miembro de la Junta o Decano Territorial o Autonómico.

6.ª Ejercitar cuantas funciones representativas sean propias de su cargo, aunque no se mencionen en estos Estatutos.

Artículo 24. El Vicedecano.

Corresponde al Vicedecano:

1.º La sustitución del Decano en todas sus funciones y facultades en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

2.º Ser Jefe Superior del personal del Colegio.

3.º Resolver lo procedente en relación con los escritos de queja de los particulares o de la Administración por las actuaciones de los Registradores que no den lugar a la apertura de expediente disciplinario, así como a propósito de las consultas de particulares, Organismos e Instituciones.

4.º Dirigir los Servicios que no estén atribuidos, expresamente, a otros miembros de la Junta y le sean asignados por el Decano.

5.º Vigilar por la deontología profesional de los colegiados y proponer las medidas correspondientes.

Artículo 25. El Secretario de la Junta.

Tendrá las siguientes facultades:

1.ª Llevar el Libro de Actas de las sesiones celebradas por la Junta y por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, certificando de las mismas y comunicando sus acuerdos.

2.ª Llevar el fichero de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

3.ª Dar cuenta y tramitar todas las reclamaciones y recursos interpuestos ante el Colegio que deban dar lugar a la incoación del oportuno procedimiento, así como los de naturaleza disciplinaria que sean competencia de la Junta de Gobierno.

4.ª Formalizar las convocatorias a las elecciones de los diversos cargos electivos que sean competencia de la Junta de Gobierno, y las convocatorias de Asambleas de Decanos Territoriales o Autonómicos.

5.ª Llevar las relaciones, en su caso, con las Asociaciones Profesionales de los Registradores y demás

procedentes.

6.ª Custodiar el Archivo General del Colegio.

7.ª Aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio.

Artículo 26. El Director del Centro de Estudios Registrales.

Tendrá las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Centro de Estudios Registrales, las que le encomiende el Decano, así como la Jefatura de dicho Servicio.

Artículo 27. El Director del Servicio de Sistemas de Información.

Tendrá las facultades y atribuciones correspondientes a dicho Servicio y además aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio.

Artículo 28. El Director del Servicio de Previsión Colegial.

Tendrá las facultades y atribuciones correspondientes a dicho Servicio y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio.

Artículo 29. El Tesorero.

Tendrá las siguientes facultades:

1.ª Redactar los presupuestos generales de ingresos y gastos del Colegio y las cuentas de su liquidación, así como los balances y estados de situación y resultados, y la memoria correspondiente, dando a tales documentos la publicidad que se determina en estos Estatutos generales.

2.ª Recaudar y custodiar los fondos y verificar, con la firma del Censor-Interventor, los pagos ordenados reglamentariamente, tramitando los expedientes en caso de impagos.

3.ª Encargarse del depósito de los efectos y recursos económicos del Colegio, proponiendo a la Junta lo conveniente para la correcta administración de los bienes del mismo.

4.ª Llevar las cuentas de ingresos y gastos y los libros necesarios de Contabilidad, en la forma prevenida en la legislación vigente.

5.ª Y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio.

Artículo 30. El Censor-Interventor.

Tendrá las siguientes facultades:

1.ª Intervenir los pagos a realizar por la Tesorería.

2.ª Informar las cuentas anuales y los balances de fin de año, así como el presupuesto del Colegio.

3.ª Dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio del cumplimiento de las obligaciones económicas de los colegiados, proponiendo a la misma la adopción de medidas con respecto a los morosos.

4.ª Informar, tramitar y proponer a la Junta de Gobierno la resolución de recursos en materia de honorarios. Cuando ello implique la interpretación del derecho propio de una Comunidad Autónoma, podrá solicitar informe previo de la Junta Autonómica correspondiente.

5.ª Y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio.

Artículo 31. El Director del Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras.

Tendrá las facultades y atribuciones correspondientes a dicho Servicio y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio.

Artículo 32. El Director del Servicio Registral de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria.

Tendrá las facultades y atribuciones correspondientes a dicho Servicio y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio.

Sección 6.ª De los Órganos Territoriales

Artículo 33. Enumeración.

1. En cada Comunidad Autónoma o, en su caso, territorio, existirá una Asamblea, una Junta de Gobierno y un Decano Territorial o Autonómico y los Delegados Provinciales.

2. No obstante, existirá más de una Organización Territorial en aquellas Comunidades Autónomas en que tradicionalmente se hubiera dado esta circunstancia, o en las que así se considerase conveniente por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos por razones geográficas o corporativas, sin perjuicio de que para las relaciones institucionales que así lo precisen puedan designar de entre ellos al Decano Territorial que deba representar a todos los Registradores de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo 34. Asambleas Generales Territoriales o Autonómicas.

1.º La Asamblea General Territorial o Autonómica estará integrada por todos los Registradores que presten servicio en la correspondiente Comunidad Autónoma o territorio.

2.º Tendrán las siguientes competencias:

a) El establecimiento y aprobación de las cuentas y presupuestos correspondientes.

b) El aumento o reducción del número de Vocales de la Junta Territorial o Autonómica, con excepción de los Vocales natos.

c) La aprobación de los Reglamentos de régimen interno de los diferentes servicios de la Junta Territorial o Autonómica y de la propia Asamblea.

d) La adopción de acuerdos sobre mociones de confianza o censura a la gestión del Decano Territorial o Autonómico.

e) El establecimiento, modificación o supresión de aportaciones obligatorias de los Registradores del territorio con destino a las diferentes actividades de la Junta Territorial o Autonómica, como cuota colegial.

f) Adoptar las medidas precisas para facilitar a los Registradores los medios técnicos e informáticos necesarios para el cumplimiento de sus deberes.

g) Desarrollar el plan de actuación en las visitas de inspección, conforme a las directrices marcadas por las Asambleas de Decanos.

h) Y cualesquiera otros asuntos que, dentro de su competencia, le sean propuestos por el Decano Territorial o Autonómico.

3.º La Asamblea Territorial o Autonómica será convocada por el Decano Territorial o Autonómico cuando lo estime conveniente y, al menos, una vez al año o cuando lo solicite el 20 por 100 de sus miembros o así lo decida la Junta Territorial o Autonómica.

En la convocatoria, que deberá hacerse por escrito, se expresará el orden del día y deberá realizarse con un mínimo de siete días de antelación.

4.º Constituirá la Mesa de cada Asamblea Territorial o Autonómica la Junta Territorial respectiva, actuando de Secretario el que lo fuera de dicha Junta, el cual levantará acta de cada sesión, que firmará, además, el Decano Territoriales o Autonómico, quien ejercerá de Presidente.

5.º La Asamblea General Territorial o Autonómica se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de sus componentes. En segunda convocatoria bastará la tercera parte. Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar una hora. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple de asistentes, salvo en los supuestos de los párrafos a), c) y e) del apartado 2.º de este artículo, que requerirán los tres quintos del total de asistentes. El acta de la Asamblea deberá reflejar el número de asistentes, así como el número de votos a favor y en contra de las respectivas propuestas. Copia de dicha acta se enviará a todos los Registradores.

6.º El Decano Territorial o Autonómico puede convocar Asambleas en cualquier momento con objeto de informar en asuntos de interés para la Comunidad o Territorio, y deberá hacerlo en todo caso para dar cuenta de lo tratado en las Asambleas de Decanos Territoriales o Autonómicos.

Artículo 35. Juntas Territoriales o Autonómicas.

1. Cada Junta Territorial o Autonómica será presidida por el Decano Territorial o Autonómico respectivo, y formarán parte de ella como vocales natos los Delegados Provinciales y el Director del Centro Territorial de Estudios Registrales y, en su caso, el Director del Servicio Territorial o Autonómico de Oficinas Liquidadoras. También formarán parte de la Junta como vocales las personas designadas para ocupar los cargos creados al amparo de lo dispuesto en el párrafo b) del aparta do 2.º del artículo anterior.

2. Serán competencias de las Juntas Territoriales o Autonómicas las siguientes:

a) Velar por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de la función registral en el territorio respectivo; y, a tales efectos, tramitar y resolver los expedientes en materia disciplinaria que sean de su competencia.

b) La gestión de los intereses de los Registradores en el ámbito específico de su territorio.

c) La gestión y aplicación de la participación en los ingresos colegiales generales y, en su caso, en los del territorio.

d) Convocar, en su caso, la respectiva Asamblea Territorial.

e) Informar al público sobre materias relacionadas con la actividad registral.

f) Atender las quejas y reclamaciones presentadas sobre la actuación de los Registradores del Territorio.

g) Informar sobre la situación y estado de los Registros del respectivo territorio, proponiendo en su caso la adopción de las medidas necesarias.

h) Resolver con carácter dirimente las controversias que sobre asuntos profesionales les sean sometidas voluntariamente por los Registradores del Territorio.

i) Aprobar los convenios que sirvan de base a los instrumentos normativos que en orden a la liquidación de impuestos sean establecidos por la Administración competente.

j) Proponer a la Asamblea General Territorial o Autonómica la aprobación de cuantos asuntos sean de su competencia.

k) Ejercer las demás competencias que le delegue la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos o la Junta de Gobierno del Colegio.

3. Las Juntas Territoriales se reunirán cuando lo decida su Decano Territorial o Autonómico y, necesariamente, cuando fuese preciso resolver sobre temas de su competencia según el apartado anterior. Se convocarán por el Decano Territorial o Autonómico y adoptarán sus acuerdos por mayoría de sus componentes, actuando de Secretario el Vocal de la Junta más moderno según el Escalafón del Cuerpo. En caso de empate, el voto del Decano Territorial o Autonómico tendrá carácter dirimente.

Artículo 36. Decanos Territoriales o Autonómicos.

A cada uno de los Decanos Territoriales o Autonómicos, además de las competencias que se detallan en los presentes Estatutos generales, le corresponderá ostentar la representación corporativa de los Registradores que ejerzan en el territorio respectivo y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General Territorial o Autonómica y de la Junta Territorial.

Artículo 37. Delegados provinciales.

En cada provincia los Registradores en ella destinados elegirán un Delegado, que ejercerá las competencias que le asignen los órganos colegiales a que se refieren los presentes Estatutos generales y, en su caso, las atribuidas por la Administración Tributaria. De no ser posible esta concurrencia de facultades por no ser titular el Delegado de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, se podrá designar por el Decano Territorial o Autonómico, cuando fuere preciso, un Delegado Provincial de Oficinas Liquidadoras quien ejercerá las funciones que le asignen los órganos colegiales y las atribuidas por la Administración tributaria.

Artículo 38. Mociones de censura.

Los Decanos Territoriales o Autonómicos podrán ser destituidos de sus cargos por la Asamblea Territorial, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, y los Delegados Provinciales por acuerdo de la mayoría absoluta de los Registradores de su Provincia, previa convocatoria que lo incluya en el orden del día.

Sección 7.ª De la elección de los cargos colegiales

Artículo 39. Requisitos generales.

Todos los colegiados serán electores.

Para el desempeño de cualquier cargo colegial será preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Hallarse en activo en el ejercicio de la función registral en propiedad.

b) No haber sido sancionado por incumplimiento de los deberes colegiales o profesionales, a menos que la sanción hubiera sido cancelada.

Artículo 40. Elección del Decano y la Junta de Gobierno.

1. El cargo de Decano y demás miembros de la Junta tendrá una duración de cuatro años. Los candidatos para dicho cargo deberán presentarse a la elección bajo lista cerrada comprensiva de quienes, caso de ser elegidos y cumplir los requisitos que se especifican en el artículo anterior, vayan a desempeñar todos los cargos de la Junta de Gobierno.

2. Nadie podrá ser elegido más de dos veces de forma sucesiva. Deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años para poder presentarse nuevamente a la elección.

Artículo 41. Procedimiento electoral.

1. En la elección ordinaria, la convocatoria deberá ser circulada a todos los colegiados en los primeros quince días del trimestre en que expire el mandato de cuatro años.

Dentro de los quince días siguientes al de haberse remitido la convocatoria podrán presentarse candidaturas mediante escrito dirigido a la Junta firmado por todos los integrantes de cada una de ellas, expresando el nombre del Registrador que aspire al cargo de Decano y el de los demás que compongan la lista cerrada.

Dentro de los diez días siguientes al término del plazo de presentación de candidaturas la Comisión Electoral, integrada por el Secretario del Colegio y dos Decanos Territoriales o Autonómicos que serán, respectivamente, el más antiguo y el más moderno en el Escalafón del Cuerpo, examinará las candidaturas presentadas, aprobando las que reúnan los requisitos exigidos.

Dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán las candidaturas aprobadas a todos los electores.

Las candidaturas podrán ser impugnadas ante la Comisión electoral en el plazo de ocho días desde dicha remisión. Transcurrido dicho plazo sin impugnación, quedarán confirmadas. Si se formulase alguna impugnación, la resolverá la Comisión electoral en el plazo de ocho días.

Transcurridos estos plazos quedará abierto el período de votación, el cual será comunicado por la Comisión electoral a los electores.

2. La votación se efectuará mediante papeleta que contenga la candidatura de conformidad con las presentadas, sin fecha ni firma del votante, que se presentará o remitirá al Secretario del Colegio bajo sobre cerrado en blanco, que a su vez deberá introducirse en otro sobre firmado por el elector, debiendo constar indubitadamente el nombre del mismo y su condición de ejerciente o no ejerciente.

El Secretario del Colegio entregará o remitirá un recibo al elector, custodiando los sobres electorales que aparezcan firmados por el elector sin abrir hasta el día del escrutinio. El periodo de votación finalizará a las catorce horas del día en que haya de verificarse el escrutinio.

Dicho escrutinio se verificará a partir de las cuatro de la tarde del día fijado por la Comisión electoral en la sede del Colegio, en acto público. El Registrador más antiguo y el más moderno de los presentes en dicho acto ejercerán las funciones de Secretarios escrutadores, actuando de Presidente de la Mesa el Decano Territorial o Autonómico más antiguo de entre los integrantes de la Comisión electoral.

Se computarán, en primer término, los sobres electorales recibidos. A continuación, los Secretarios escrutadores abrirán dichos sobres, que entregarán al Presidente de la Mesa, el cual extraerá el sobre en blanco que contengan con lectura del nombre del remitente y de su condición de ejerciente o no y lo depositará en la urna correspondiente. Una vez depositados todos los sobres en blanco en la urna o urnas, se irán extrayendo de la misma uno a uno, abriéndose y leyendo en alta voz por el Presidente las correspondientes papeletas, y computándose los votos.

Cada elector sólo podrá votar una vez y deberá hacerlo necesariamente en favor de una de las candidaturas cerradas aprobadas, siendo nulas las papeletas que no cumplan este requisito.

Se proclamará elegida la candidatura que obtenga mayor número de votos. En caso de empate se procederá a nueva elección.

3. Las dudas sobre el alcance y validez de los votos y cualesquiera otras, así como los incidentes de la elección, se resolverán en el acto por la Mesa, haciéndolas constar en el acta, así como las protestas formuladas por cualquiera de los asistentes.

El resultado de la elección se comunicará al día siguiente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que se remitirá copia del acta, debidamente autorizada.

Asimismo el resultado se remitirá a todos los colegiados en los ocho días siguientes.

4. El resultado de la elección podrá ser impugnado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito motivado y dentro de los ocho días siguientes al de la recepción.

5. El Decano y la Junta de Gobierno elegidos tomarán posesión de sus respectivos cargos dentro de los quince días siguientes a la elección.

6. En caso de elección extraordinaria por falle cimiento, dimisión o destitución del Decano, la convocatoria se remitirá dentro de los quince días siguientes, observándose los mismos requisitos y plazos establecidos en este artículo.

Si durante el período o mandato a que se refiere el artículo 40 se produjese el cese de algún otro miembro de la Junta de Gobierno, el Decano propondrá a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos el Registrador que haya de ocupar la vacante durante el período que reste.

Artículo 42. Elección de los Decanos Territoriales o Autonómicos.

1. El cargo de Decano Territorial o Autonómico tendrá una duración de cuatro años. Su provisión se hará mediante elección secreta de los Registradores del territorio y por mayoría de votos.

A este respecto, serán electores los Registradores que presten servicio en el territorio respectivo, y elegibles los que, hallándose en igual situación, cumplan los requisitos generales señalados en el artículo 39.

Nadie podrá ser elegido más de dos veces de forma sucesiva. Deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años para poder presentarse nuevamente a la elección.

2. Los que aspiren al cargo de Decano Territorial o Autonómico deberán presentar su candidatura avalada por dos electores en escrito dirigido a la Junta Territorial. En caso de falta de candidaturas serán elegibles cualesquiera de los Registradores del Territorio que cumplan los requisitos señalados en el artículo 39 y se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 47.

3. Por lo demás, serán aplicables las normas establecidas en el artículo anterior, en cuanto a plazos y forma de la elección, con las siguientes diferencias:

a) La Comisión electoral estará integrada por el Delegado provincial más antiguo, quien en caso de empate tendrá voto dirimente, y por el Secretario de la Junta Territorial o Autonómica. Si alguno de ellos fuere candidato, será sustituido por el Registrador que designare dicha Junta.

b) El escrutinio se realizará en la sede del Decanato Territorial o, en su defecto, en uno de los Registros de la capital del territorio o de la Comunidad Autónoma, actuando como Presidente de la Mesa el Delegado Povincial más antiguo que integre la Comisión electoral.

c) El Secretario de la Comisión electoral remitirá certificación del acta con el resultado de la elección a la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 43. Elección de los Delegados provinciales.

1. Los Delegados provinciales serán elegidos por mayoría de votos de entre los Registradores que presten servicio en la provincia respectiva, presenten su candidatura en escrito dirigido al Secretario de la Junta Territorial y cumplan los requisitos generales del artículo 39, previa convocatoria al efecto del Decano Territorial o autonómico dentro de los treinta días siguientes a la elección de este último o a aquella en que se haya producido la vacante.

2. La elección de entre los candidatos se llevará a efecto mediante voto secreto por papeleta.

3. La duración del cargo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sin limitación. El resultado de la elección se comunicará a la Junta de Gobierno del Colegio.

4. En caso de falta de candidatura serán elegibles cualesquiera de los Registradores de la provincia que cumplan los requisitos señalados en el artículo 39, y se seguirá el procedimiento establecido en el artícu lo 47.

Artículo 44. Director del Centro Territorial de Estudios Registrales y otros cargos.

El Decano Territorial o Autonómico designará a los Registradores que se hagan cargo del Centro Territorial de Estudios Registrales y, cuando se estime preciso, del Servicio Territorial de Oficinas Liquidadoras, así como, en su caso, del Delegado Provincial de Oficinas Liquidadoras, cesando en el mismo cuando cese el Decano Territorial o Autonómico respectivo.

La designación se comunicará a la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 45. Cese en los cargos.

En caso de traslado del Decano Territorial o autonómico, Delegado provincial, Director del Centro Territorial de Estudios Registrales o del Director del Servicio Territorial de Oficinas Liquidadoras, fuera de su respectivo territorio, cesarán en el cargo, abriéndose el correspondiente proceso electoral o designación.

Los que ocupen cargos de libre designación podrán ser cesados por el Decano Territorial o Autonómico, previa comunicación a la Asamblea Territorial o Autonómica.

Artículo 46. Voluntariedad y gratuidad de los cargos.

Todos los cargos colegiales serán voluntarios y gratuitos.

Los gastos inherentes o derivados de la representación serán satisfechos con cargo a los presupuestos correspondientes.

Cada Junta Territorial o Autonómica dispondrá para el cumplimiento de sus fines y gastos de funcionamiento de la asignación de los ingresos colegiales que fije la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos y, en su caso, de las cuotas fijadas por la propia Asamblea Territorial. Asimismo, dispondrá, en su caso, de los fondos que fuesen precisos en función de sus actividades, dentro de los límites presupuestarios.

En todo caso deberá justificarse la inversión de dichos fondos en la forma que determine la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

Artículo 47. Falta de presentación de candidaturas.

En el supuesto de falta de presentación de candidaturas, si lo fuese para cargos de la Junta de Gobierno, quienes los vinieren desempeñando quedarán automáticamente en funciones en tanto se celebren nuevas elecciones, que serán convocadas en un plazo máximo de seis meses.

Si lo fuere para el cargo de Decano Territorial o Autonómico, y el Registrador elegido no quisiere desempeñar el cargo, será nombrado el que le siguiere en número de votos y así sucesivamente, y en caso de falta de candidaturas o en defecto final de otros elegidos, corresponderá al Decano del Colegio la designación de la persona encargada.

Si lo fuese para el cargo de Delegado provincial, se seguirá el procedimiento señalado anteriormente, correspondiendo en su caso al Decano Territorial o Autonómico hacer la designación de la persona encargada.

El Director del Centro Territorial de Estudios Registrales, así como los demás cargos acordados en su caso por la Asamblea General Territorial o Autonómica, serán designados por el Decano Territorial o Autonómico respectivo.

TÍTULO II

De los servicios del Colegio y del régimen económico

CAPÍTULO I

Sección 1.ª De los servicios del Colegio

Artículo 48. Normas generales.

Para el cumplimiento de sus fines existirán en el Colegio los siguientes Servicios:

1. El Servicio de Coordinación de la Actividad Registral.

2. El Servicio de Sistemas de Información.

3. El Centro de Estudios Registrales.

4. El Servicio de Responsabilidad Civil.

5. El Servicio de Previsión Colegial.

6. El Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras.

7. El Servicio Registral de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria.

8. Cualquier otro Servicio que el Gobierno acuerde establecer a propuesta de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

Con carácter transitorio el Reglamento interno del Colegio podrá establecer nuevos servicios, sin perjuicio de la ulterior aprobación, en su caso, por el Gobierno, siempre que así lo hubiera acordado la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

Artículo 49. Servicio de Coordinación de la Actividad Registral.

El Servicio de Coordinación de la Actividad Registral tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas necesarias para la permanente mejora y adaptación de los Registros a las nuevas tecnologías.

b) Coordinar la política colegial relativa a los locales en que se instalen los Registros.

c) Coordinar el servicio de suministro de libros registrales.

d) Coordinar la colaboración del Colegio y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con las diferentes Administraciones públicas y Organizaciones e Instituciones públicas y privadas y el seguimiento de la coordinación con el Catastro.

e) Cualquier otra función que le encomienden la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos o la Junta de Gobierno.

Artículo 50. Instalación de los Registros.

1. El Colegio adquirirá por cualquier título los locales necesarios para la realización de sus fines.

2. Es función del Colegio velar por la adecuada instalación de los Registros y fijar los requisitos y condiciones técnicas necesarios de los locales, para lo que podrá adoptar las medidas precisas.

El Registrador estará obligado a costear la instalación de la oficina registral conforme a lo previsto en estos Estatutos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Hipotecaria y disposiciones concordantes.

3. Con dicha finalidad y cuando la atención del Servicio así lo exigiera, la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos podrá aprobar la inversión para la adquisición de locales para oficinas en la forma y con las garantías que establezca la legislación vigente.

4. Los Registradores que ocupen locales propiedad del Colegio satisfarán por este concepto la cuota colegial que la Asamblea de Decanos territoriales o autonómicos determine con arreglo a criterios de mercado.

5. La instalación de los Registros en los locales de los que sea titular el Colegio, siempre que cumplan las condiciones técnicas, será obligatoria para los Registradores, quienes, igualmente, deberán recabar la autorización de la Junta del Colegio para su traslado o para obras de importancia.

6. Corresponde a los Registradores que ocupen locales arrendados por el Colegio satisfacer la renta correspondiente y, en su caso, las indemnizaciones a que haya lugar por abandono o desocupación de los mismos cuando no obedezca a una causa justificada por las condiciones inadecuadas del local, y no cuenten con el consentimiento del Colegio.

7. Los Registradores instalados en locales de titularidad del Colegio serán responsables directamente de los daños ocasionados en los mismos por su culpa o negligencia y deberán satisfacer los gastos de reparación y conservación que se efectúen para adaptarse a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, en el modo y forma que determine la Junta Territorial.

Cuando excepcionalmente el importe de dichas reparaciones sea costeado con cargo a fondos colegiales, por haberlo así acordado el órgano competente, se harán las repercusiones precisas para compensar dicha inversión.

8. En las poblaciones donde haya varios Registros se instalarán éstos en un mismo edificio o en edificios continguos o próximos.

9. Los contratos de arrendamiento celebrados por los Registradores para sí y para sus sucesores en el cargo, deberán ser visados por el Colegio para que vinculen a los Registradores posteriores.

Artículo 51. Dotaciones de los Registros.

1. El mobiliario, equipo informático, máquinas, utensilios y demás enseres que existan en las oficinas de los Registros estarán adscritos a las mismas, con excepción de aquellos bienes que sean de propiedad privada del Registrador.

El Registrador propietario, interino o accidental, que en cada momento esté al frente del Registro tendrá la facultad de uso y disfrute de tales bienes para el ejercicio de su función pública y cuidará de la adecuada instalación de la oficina, asumiendo la obligación de conservar y renovar los equipos existentes, así como el pago de los débitos pendientes por su adquisición. Estos pagos se prorratearán en cada ejercicio anual proporcionalmente al tiempo en el que se haya desempeñado el Registro.

2. El Colegio velará especialmente por el cumplimiento de estas obligaciones, estableciendo los requisitos mínimos a fin de garantizar que las inversiones proyectadas sean las más adecuadas. Sólo las inversiones aprobadas por el Colegio vincularán a todos los Registradores posteriores.

La Junta de Gobierno podrá avalar las inversiones previstas.

3. Los Registradores llevarán un inventario de los bienes de su Registro.

Este inventario contendrá la descripción de todos los bienes existentes que no sean de propiedad privada del Registrador o que no pertenezcan legalmente al Estado.

De cada bien adquirido se hará mención, al menos, de las circunstancias siguientes:

a) Fecha de la adquisición, con indicación de la de aprobación por el Colegio, en su caso.

b) Titular que la realiza.

c) Precio de la misma.

d) Forma de pago; en caso de pago aplazado, a plazos o mediante crédito recibido de institución financiera, se hará constar el calendario y cuantía de los pagos concertados, con distinción de las cantidades correspondientes a amortización de principal y a intereses.

En caso de adquisición en régimen de arrendamiento financiero se indicará el calendario y cuantía de las cuotas a pagar y el importe del valor residual y, en su caso, el derecho a ejercer la opción de compra.

4. El inventario se actualizará anualmente. Se remitirá al Colegio copia certificada cuando lo solicite.

En el inventario se consignarán las diligencias de cese y toma de posesión del titular del Registro. En la diligencia de cese, el Registrador saliente hará constar, en su caso, las cantidades pagadas y pendientes de pago.

La firma de las diligencias del inventario por los Registradores saliente y entrante implica la conformidad con todos los extremos contenidos en el mismo.

5. En caso de discrepancia se sujetarán al arbitraje de la Junta de Gobierno.

Artículo 52. Suministro de libros.

La confección y distribución de los libros de los diferentes Registros a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con arreglo al modelo y normas aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá ser asumida directamente por el Colegio, o bien contratando su suministro mediante concurso, que será aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 53. Servicio de Sistemas de Información.

Corresponderán al Servicio de Sistemas de Información las siguientes funciones:

a) Proponer los planes de informatización de los Registros, indicando al efecto los medios técnicos y materiales de que deberá disponer cada oficina, así como las fases correspondientes.

b) Confeccionar, llevar y gestionar, en su caso, las bases de datos de los diferentes Servicios del Colegio y, con carácter instrumental, institucional y estadístico las del Índice General informatizado de las fincas y derechos y de titulares y las que en el futuro se aprueben o establezcan por disposiciones legales.

c) La confección, suministro u homologación, en su caso, de los correspondientes programas informáticos, que podrán ser asumidos directamente por el Colegio o contratados externamente.

d) Coordinar el suministro a los Registradores de los medios técnicos y materiales en orden a la informatización, así como de los correspondientes servicios de asistencia técnica.

e) Proponer los planes y fases para la comunicación de los Registradores entre ellos y con el propio Servicio Central.

f) Prestar colaboración técnica necesaria para el adecuado funcionamiento del Registro Mercantil Central y del Registro Central de Ventas de Bienes Muebles a Plazos.

g) Las demás funciones que se le encomienden por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos o la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 54. Centro de Estudios Registrales.

1. El Centro de Estudios Registrales tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Coordinar los estudios y propuestas que se realicen para la unificación de la práctica registral o de asesoramiento a consultas de los Registradores en materias sujetas a calificación.

b) Organizar e impulsar la organización por los Centros Territoriales de actos de divulgación del Derecho Inmobiliario celebrando, a través del Colegio o en colaboración con otras entidades e instituciones, cursos, conferencias, estudios e investigaciones sobre cualesquiera de las materias relacionadas con la actividad registral y, en general, con la difusión de la materia jurídico registral.

c) Publicar y fomentar la publicación de obras y trabajos de especialización jurídica-inmobiliaria y registral o sobre cualquier otra materia jurídica que se estime de interés.

d) Proponer a la Junta de Gobierno la convocatoria de premios de estudios hipotecarios.

e) Dirigir la biblioteca del Colegio y todas sus publicaciones.

f) Preparar y organizar la participación española en congresos, reuniones, comisiones jurídicas de todas clases y las relaciones con el Centro Internacional de Derecho Registral.

g) Coordinar la redacción por los Registradores de la memoria anual y cuidar de la publicación del resumen de la misma y coordinar los trabajos estadísticos que se acuerden.

h) Coordinar los convenios de colaboración que se pacten con universidades, centros de estudios e instituciones, así como dirigir la forma de llevarlos a la práctica, de acuerdo, en su caso, con las respectivas Juntas Territoriales.

i) Las demás funciones que se le encomienden por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos o por la Junta de Gobierno.

2. El Centro de Estudios Registrales podrá requerir la colaboración de los Registradores o de cualquier jurista que considere imprescindibles para estudios y proyectos de especialización. Dicha colaboración podrá ser prestada en la forma que acuerde la Junta de Gobierno, a propuesta del Director del Centro.

Artículo 55. Servicio de Responsabilidad Civil.

El Servicio de Responsabilidad Civil tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Gestionar y proponer a la Junta de Gobierno la constitución de depósitos en metálico o efectos públicos para afianzar colectivamente a los colegiados, en la forma y cuantía que establezca la legislación hipotecaria.

b) Administrar las partidas presupuestarias asignadas a este Servicio.

c) Tramitar los expedientes sobre reclamación de responsabilidad civil, proponiendo a la Junta de Gobierno la resolución que proceda.

A estos efectos se podrá seguir el procedimiento establecido en la Sección 3.ª de este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra siguiente.

d) Proponer la concertación de pólizas colectivas de seguro para los colegiados.

e) Cualquier otra función que le fuere encomendada por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos o por la Junta de Gobierno.

Artículo 56. Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras.

El Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer e informar en la negociación de los instrumentos normativos que sobre la materia deban ser suscritos con las correspondientes Administraciones públicas.

b) Adoptar las medidas precisas para la permanente mejora y modernización de las Oficinas.

c) Procurar la coordinación entre las Oficinas Liquidadoras y fomentar la colaboración y realización de cursos de formación y estudio sobre las materias correspondientes.

d) Instar a los Centros Territoriales de Estudios Registrales para que se publiquen obras y trabajos en materias relativas a las Oficinas Liquidadoras.

e) Emitir informes con carácter vinculante sobre aquellas materias que afecten al estatuto del liquidador.

f) Las demás funciones que se le encomienden por la Asamblea de Decanos Territoriales y Autonómicos o por la Junta de Gobierno.

Artículo 57. Servicio Registral de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria.

El Servicio Registral de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria tendrá las siguientes funciones:

1.ª La organización, la dirección y el buen funcionamiento del Servicio Registral de Protección de los Consumidores, así como la coordinación de los Servicios de igual naturaleza de carácter autonómico y local, en colaboración con el Director del Centro de Estudios Registrales y los Directores de los Centros Territoriales de Estudios Registrales, que les prestarán el apoyo necesario para la elaboración y dotación de publicaciones y la organización de jornadas específicas sobre consumo.

2.ª La celebración de convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas, nacionales, comunitarias e internacionales, que se ocupan de la protección de los consumidores.

3.ª La dirección, organización y puesta en funcionamiento de los Centros de Información Transfronterizos.

4.ª La promoción de la Asociación Europea de Registradores y Conservadores de Hipotecas, bajo el principio de ejercicio profesional de una función pública, dotada de independencia.

5.ª La dirección de las relaciones con la Agencia de Protección de Datos.

6.ª La programación de las actuaciones internas necesarias para asegurar el tratamiento profesional de la publicidad formal y de la información prestada por los Registradores, con la finalidad de atender los requerimientos de los consumidores.

Artículo 58. Servicio de Previsión Colegial.

El Servicio de Previsión Colegial tendrá a su cargo la realización de las siguientes funciones y actividades, de acuerdo con las partidas presupuestarias aprobadas:

a) Congruas de Registradores, becas de estudio para huérfanos y concesión de anticipos reintegrables a los Registradores para la adquisición de maquinaria, mobiliario y para la adecuada instalación de los Registros, así como cualesquiera otras actividades de previsión que pueda adoptar el Colegio.

b) Cumplir, hasta su extinción, los cometidos atribuidos al Servicio de Previsión Mutualista, de conformidad con la normativa vigente.

c) Administrar las partidas presupuestarias destinadas a este Servicio.

d) Tramitar los expedientes ordinarios del Servicio y elevar las propuestas a la Junta sobre las prestaciones de su competencia.

e) Organizar el fichero y custodiar el archivo del Servicio.

f) Gestionar el auxilio por intervención quirúrgica.

g) Cualquier otra función que se le encomiende, dentro de sus competencias, por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

Sección 2.ª De las prestaciones del Servicio de Previsión Colegial

Artículo 59. Congrua de los Registradores.

Podrán solicitar congrua los Registradores cuyos ingresos, por razón del Registro que sirvan en propiedad o en interinidad, no lleguen a la cantidad fijada por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos a propuesta de la Junta de Gobierno para atender las necesidades del Servicio, incluyendo los costes del personal y su propia retribución. Consistirá en complementar los ingresos hasta dicha cantidad.

También podrá concederse a aquellos Registadores a los que, por circunstancias objetivas de servicio, la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, a propuesta de la Junta de Gobierno, lo considere conveniente, y con las condiciones que la misma determine.

La liquidación y pago de dicha subvención se hará por trimestres vencidos a partir del día en que tome posesión del Registro y durará el tiempo que se sirva el Registro incongruo.

La petición de congrua se formulará mediante instancia dirigida al Decano, en la que se expresará la fecha de toma de posesión del Registro y los ingresos medios obtenidos en el trimestre anterior.

La solicitud deberá ingresar en el Colegio antes de que transcurran seis meses desde la indicada fecha de posesión o desde que surjan las circunstancias que aconsejen su concesión.

La Junta de Gobierno podrá anticipar a cuenta de la congrua hasta el 50 por 100 de la cantidad en que consista.

Artículo 60. Congrua de los aspirantes.

1. Pueden también solicitar congruas los aspirantes durante el tiempo que media desde la jura del cargo hasta la toma de posesión de su primer Registro.

La cuantía será la que fije la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

La solicitud se hará mediante instancia dirigida al Decano.

La liquidación y pago se hará por meses vencidos a partir de la jura del cargo.

Los aspirantes que desempeñen interinidades tendrán derecho a congrua, en su caso, en igualdad de condiciones con los Registradores.

2. El anticipo de la congrua y la concesión de la misma en el supuesto contemplado en el párrafo anterior corresponderá a la Junta de Gobierno y su disfrute estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que se establezcan con carácter general y a la existencia de disponibilidad presupuestaria al efecto.

Artículo 61. Pérdida de la congrua.

Se perderá la congrua en los siguientes casos:

a) Cuando el Registrador aspirante tome posesión de su primer Registro.

b) Cuando el beneficiario no rinda las cuentas a que está obligado o incurra en falta en el desempeño de su función.

c) Cuando desaparezcan las circunstancias objetivas que motivaron su concesión.

Artículo 62. Becas de estudios para huérfanos.

Los huérfanos de Registradores que no cuenten con medios económicos suficientes para costear debidamente sus estudios, podrán solicitar de la Junta una beca o subvención con dicho objeto.

Tendrán preferencia, si no pudiera atenderse a todos, los más necesitados de protección atendiendo al conjunto de circunstancias académicas, personales, familiares y económicas.

La Junta de Gobierno apreciará libremente el conjunto de circunstancias de cada solicitante y resolverá, sin ulterior recurso, procurando que no se interrumpan los estudios iniciados, ni quede desamparado ningún huérfano que reúna las condiciones expresadas. En casos excepcionales, los hijos de los Registradores que se hallen imposibilitados para el trabajo por causa de enfermedad podrán obtener becas en iguales condiciones que los huérfanos.

Artículo 63. Contenido de las becas de estudio y cese en su disfrute.

1.º Las becas de estudio podrán consistir:

a) En la asignación de una cantidad fija, que se abonará al beneficiario o a sus representantes legales, en los plazos y forma que la Junta determine.

b) En el pago, en un establecimiento de enseñanza determinado, aprobado por la Junta, de los gastos devengados por los estudios, incluidos los que se deriven por cursarse en régimen de internado.

La Junta determinará, discrecionalmente, en cual de las formas anteriores se hará efectiva la beca.

Las becas para estudios universitarios y para la preparación de oposiciones sólo podrán concederse a huérfanos de notable aprovechamiento en los estudios.

2.º Determinará el cese de su disfrute:

1. La terminación de los estudios para los que fue concedida.

2. La conducta censurable del becario.

3. La falta de aprovechamiento en los estudios.

4. Haber cumplido veintiséis años el beneficiario, salvo que la Junta de Gobierno, atendidas las circunstancias, conceda una prórroga hasta los treinta años.

Artículo 64. Becas por minusvalías u otras causas excepcionales.

La Junta de Gobierno podrá conceder becas a huérfanos disminuidos psíquicos o físicos, o que carezcan de medios y parientes que puedan atender sus necesidades, en la forma y cuantía establecidas en los ar tículos anteriores.

Cuando se trate de huérfanos disminuidos psíquicos o físicos, la cuantía de la beca podrá ser la máxima y no estar sujeta a plazo.

Se extinguirá el derecho al disfrute en estas becas:

a) Cuando hayan cesado las causas que motivaron la concesión.

b) Si se trata de beca por falta de medios y parientes, cuando haya cumplido veintiséis años el beneficiario, salvo que la Junta de Gobierno, atendidas las circunstancias, conceda un prórroga hasta los treinta años.

Artículo 65. Solicitud y documentación.

Las becas de estudios se concederán por años prorrogables. Se solicitarán por el interesado o su representante legal en instancia dirigida al Decano. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

1. Certificado de nacimiento.

2. Los documentos que acrediten que se encuentra en condiciones de realizar los estudios para los que se solicita la beca o, en su caso, certificación académica de los iniciados.

3. Justificación de la situación económica del solicitante y su familia.

4. Los documentos justificativos de las circunstancias que, en su caso, puedan determinar preferencia en la concesión.

Para su prórroga o renovación se presentará únicamente la solicitud, con declaración de no haberse modificado las circunstancias expresadas en la documentación primitiva o, en su caso, indicación de cuáles sean estas modificaciones, y la justificación anual del resultado académico de los beneficiarios.

La Junta de Gobierno propondrá la partida presupuestaria que anualmente se destine a dicha finalidad, así como las cantidades concretas para cada clase de estudios.

Las becas serán abonadas en la forma y plazo que acuerde la Junta de Gobierno.

El derecho a la beca se devenga desde la concesión.

Artículo 66. Anticipos reintegrables.

Los Registradores podrán solicitar la concesión de anticipos sin interés con destino a la instalación, mejora y modernización de las oficinas que desempeñan en propiedad o como interinos, cuando aquéllas resulten excesivamente onerosas para el Registro, en relación con sus ingresos.

Este anticipo se reintegrará en el plazo fijado por la Junta, que será como máximo de diez anualidades consecutivas a contar desde el año siguiente al del otorgamiento.

En casos excepcionales y con carácter discrecional podrá concederse a fondo perdido, en todo o en parte, cuando a juicio de la Junta las circunstancias alegadas así lo aconsejen.

Los anticipos para oficinas se solicitarán mediante instancia dirigida al Decano; a la solicitud se acompañará si fuera posible factura en forma o, en su defecto, presupuesto si no pudieran acompañarse los justificantes del pago. En todo caso de remitirán al Colegio los documentos que acrediten la inversión en el plazo máximo de seis meses desde su percepción. Los Decanos Territoriales o Autonómicos y Delegados Provinciales informarán a la Junta, a petición de ésta, sobre la necesidad o conveniencia de la concesión y, en su caso, de que ésta sea a fondo perdido.

Artículo 67. Aval y aprobación de inversiones por la Junta de Gobierno.

Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, los gastos de mejora e instalación de oficinas, así como los de adquisición de maquinaria, se financiarán por los Registradores, que podrán ser avalados por el Colegio.

A falta de aval será necesaria la aprobación por la Junta de Gobierno del presupuesto de la inversión para que obligue al Registrador que le suceda en el Registro.

Cumplidos los requisitos antes señalados será responsable de la devolución de la cantidad invertida el Registrador propietario o interino que en la fecha de cada vencimiento se encuentra el frente de la oficina destinataria, sin perjuicio de las liquidaciones y entregas parciales que se hagan entre sí los distintos Registradores con arreglo al tiempo que hubieran servido el Registro durante cada período.

Artículo 68. Otras prestaciones.

Para cubrir atenciones no reguladas, de carácter extraordinario, la Junta de Gobierno podrá disponer de fondos en la cuantía fijada en los presupuestos anuales.

Sección 3.ª Servicio de Responsabilidad Civil

Artículo 69. Del Servicio de Responsabilidad Civil y sus trámites.

El Colegio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 55 organiza el servicio de pago a los interesados de las indemnizaciones debidas por los Registradores en virtud de las responsabilidades civiles en que incurrieran en el ejercicio de su cargo, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Para el cumplimiento del servicio, los Registradores en activo contribuirán a su sostenimiento con las cuotas que con carácter general se establecen en estos Estatutos.

2.ª El Registrador a quien se reclame una indemnización en concepto de responsabilidad civil deberá, si quiere acogerse a los beneficios del servicio, ponerlo inmediatamente en conocimiento del Colegio.

La Junta abrirá un expediente en el que oirá al Registrador y al reclamante y, previa la práctica de las pruebas que estime necesarias, hayan sido o no propuestas por aquéllos, en el plazo más breve posible adoptará resolución declarando si es o no procedente la indemnización y la cuantía de ésta, y lo notificará a los interesados para su inmediata ejecución.

3.ª Contra la resolución de la Junta no se dará recurso corporativo alguno, quedando a salvo el derecho del reclamante para ejercitar las acciones que le correspondan ante los Tribunales de Justicia contra el Registrador supuestamente responsable.

4.ª El reclamante a quien se haya de satisfacer la indemnización deberá inexcusablemente ceder al Colegio todas las acciones que pudieran corresponderle contra el causante del daño, y mientras tanto no podrá pagarse aquella indemnización.

5.ª Sin perjucio de lo dispuesto en la regla anterior, normalmente sólo será de cargo del Colegio el 75 por 100 de la indemnización, el 25 por 100 restante será a cargo del Registrador.

Con carácter rigurosamente excepcional y atendidas las circunstancias del caso, podrá acordar la Junta que sea a cargo del Servicio la totalidad de la indemnización, o bien que el Registrador contribuya con cantidad superior al 25 por 100, señalado, o incluso que sea de cargo del mismo el total de la indemnización.

En la resolución que dicte la Junta se fijará un plazo dentro del cual el Registrador deberá reintegrar la parte de indemnización que sea de su cargo, y si no la hiciera efectiva en dicho plazo procederá, en primer lugar, contra la fianza, si la tuviere, y subsidiariamente, contra todos los bienes del Registrador.

6.ª Si la Junta resolviere que la actuación del Registrador no debiera dar lugar a la responsabilidad civil y, no obstante, el reclamante demandare judicialmente a aquél, los gastos que origine esta reclamación además de los propios, en su caso, de la indemnización serán satisfechos a cargo del Servicio.

Al ser subsidiaria la responsabilidad del Registrador, para que proceda el abono de la indemnización, será necesario que así se haya declarado en sentencia firme y en procedimiento en que hubiera sido parte el Registrador.

Lo dispuesto en esta regla se aplicará también en el caso de que el reclamante no acepte la intervención de la Junta y acuda directamente a los Tribunales de Justicia.

7.ª La Junta resolverá discrecionalmente cuantos supuestos no se hallen previstos en esta disposición y fijará las normas complementarias para el funcionamiento del Servicio.

Sección 4.ª Aportaciones económicas

Artículo 70. Ingreso de las aportaciones económicas de los Registradores al Colegio.

Los Registradores ingresarán en los quince primeros días de cada trimestre las cantidades que corresponda con arreglo a estos Estatutos, a cuyo fin remitirán al Colegio en dicho plazo un estado, conforme al modelo oficial, en el que se detallarán los conceptos.

El Tesorero y el Censor-Interventor, indistintamente, censurarán estos estados y si les opusiesen reparo, lo comunicarán al Registrador para que se verifiquen las oportunas rectificaciones.

Artículo 71. Sanciones por incumplimiento.

El Registrador que no cumpla las obligaciones relativas a aportaciones que establecen estos Estatutos en la forma por ellos determinada, estará sujeto a la sanción prevenida en el Reglamento Hipotecario.

Las cantidades adeudadas generarán el interés legal del dinero vigente en cada momento.

Sección 5.ª Interinidades

Artículo 72. Régimen económico de las interinidades.

El Registrador que desempeñe su función como interino satisfará las cuotas colegiales conforme a las siguientes especialidades:

a) Quedará exento como Registrador interino de satisfacer las cuotas de carácter personal establecidas por su condición de Registrador, cuando ya las satisfaga en otro concepto.

b) Las cuotas cuya cuantía sea variable en función de la antigüedad de cada Registrador serán satisfechas teniendo en cuenta el número de escalafón del último Registrador titular.

c) Además satisfará al Colegio, en concepto de cuota colegial, el 50 por 100 de los ingresos netos del Registro vacante, resultantes de detraer al total de ingresos devengados todos los demás gastos, incluidos los de personal.

Los gastos deducibles de las interinidades habrán de ser justificados en la forma que determine la Junta sin admitirse su deducción por cifra global, y la retribución del personal habrá de ser la misma que percibieren con el último Registrador propietario, según los términos del convenio colectivo.

Artículo 73. De los honorarios no percibidos.

El Registrador propietario dará cuenta al Servicio de Previsión Colegial, dentro de los cinco primeros días de cada mes, del cobro de honorarios devengados y no percibidos por el interino, y se remitirá en el mismo plazo las cantidades correspondientes.

CAPÍTULO II

Del régimen económico del Colegio

Artículo 74. Recursos.

Para atender a los fines del Colegio se aplicarán a los mismos los siguientes fondos:

1. Los bienes del Colegio que constituyen su fondo de reserva.

2. Las participaciones reglamentarias del Colegio en los supuestos de los Registros desempeñados en régimen de interinidad.

3. Las cuotas de los Registradores, que satisfarán en la cuantía que determine la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos a propuesta de la Junta. Dichas cuotas no podrán exceder, en cómputo anual, de los ingresos devengados por los asientos de presentación que se practiquen en el mismo período por los Registradores, salvo el caso de que el acuerdo que determine la superación de dicha cifra haya sido adoptado en la forma y con los requisitos prevenidos en el aparta do 4 del artículo 18. A los efectos de este apartado podrá tomarse en consideración los documentos de todo tipo presentados en los Registros de la Propiedad y Mercantiles y Oficina Liquidadora.

Las cuotas no sufrirán alteración en el año, y se satisfarán por trimestres. Estarán exentos de pagar los aspirantes y los Registradores jubilados. Los Registradores excedentes satisfarán la cuota personal que fije la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos teniendo en cuenta su especial situación.

4. Las cantidades y bienes que el Colegio reciba por donación, herencia, legado u otro título legítimo de adquisición.

5. Los productos y rentas de su patrimonio y de los servicios que preste.

6. El importe de las multas impuestas a los colegiados.

7. La cuota que por ocupación de locales adquiridos o construidos por el Colegio, fije la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, a propuesta de la Junta de Gobierno.

8. La cuota sobre Oficinas Liquidadoras en la cuantía que apruebe la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, a propuesta de la Junta de Gobierno.

9. La cuota que por consulta al Índice General de Titularidades fije la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, así como cualquiera otra que dicha Asamblea apruebe por utilización de servicios del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Todos los bienes y recursos quedarán adscritos a los servicios y fines prescritos en estos Estatutos.

A las aportaciones económicas de los Registradores será aplicable el régimen prevenido en el artículo 294 de la Ley Hipotecaria, y en su determinación se tendrán en cuenta criterios de solidaridad y proporcionalidad.

Artículo 75. Pago de cuotas colegiales.

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, las cuotas colegiales se remitirán al Colegio dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural y, en su caso, al cese del Registrador interino. La remisión de las cuotas colegiales irá acompañada de declaración hecha por el Registrador, con arreglo al modelo oficial, comprensiva de los datos necesarios para su determinación.

Artículo 76. Rendición de cuentas de las interinidades.

El Registrador que cese en una interinidad redactará en el plazo de quince días, contados desde el cese, declaración auténtica de los totales devengados y percibidos durante la misma, con arreglo al modelo oficial. La declaración de cierre de cuentas ha de ser visada por el Registrador saliente, por el entrante y por el Delegado Provincial respectivo, quienes en caso de disconformidad evacuarán informe al Colegio en el plazo de quince días contados desde su recepción.

Artículo 77. Revisión de las cuentas.

El Censor-Interventor revisará las declaraciones presentadas y las elevará a la Junta con propuesta de resolución; la Junta censurará cuidadosamente su contenido y podrá solicitar cuantos datos estime necesarios para su comprobación.

Si no se mostrase conforme con su contenido devolverá la declaración al Registrador para que la rectifique o acredite en debida forma los datos necesarios.

Artículo 78. Contabilidad.

El Colegio llevará su contabilidad con todos los requisitos y circunstancias que exijan las disposiciones en vigor referentes al Plan General de Contabilidad.

A tal efecto, anualmente se llevará a cabo una auditoría de dicha contabilidad por las personas y entidades legalmente habilitadas al efecto y cumpliendo, en cada caso, la normativa vigente sobre este extremo.

Formará parte de la contabilidad del Colegio la de cada Asamblea Territorial o Autonómica.

Artículo 79. Presupuestos y memoria económica.

1. La Junta de Gobierno formará su presupuesto de ingresos y gastos, del que forma parte el de las Asambleas Territoriales o Autonómicas, para cada ejercicio económico, que coincidirá con el año natural, debiendo ser aprobado por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos dentro del último trimestre del año anterior al de su vigencia. Si no fuere posible la aprobación en dicho plazo quedarán provisionalmente prorrogados los presupuestos del año anterior.

2. La liquidación del ejercicio finalizado así como las cuentas, balances y estados demostrativos de la marcha económica de los diferentes Servicios del Colegio será sometida a examen y aprobación de la expresada Asamblea dentro del primer trimestre del año siguiente al de su aplicación.

3. Tanto el Presupuesto de ingresos y gastos como la memoria y el informe de gestión del ejercicio anterior, en unión del informe de la auditoría a que se refiere el artículo anterior, deberán ser enviados a cada Decano Territorial o Autonómico con treinta días de antelación, al menos, a la celebración de las Asambleas en que se someta a su aprobación.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, las Asambleas Territoriales o Autonómicas aportarán los datos precisos y, en su caso, aprobarán los respectivos presupuestos antes del 20 de octubre de cada año, dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno del Colegio. A falta de ellos a la fecha indicada, se tomará para la formación del presupuesto del Colegio la cifra justificada del ejercicio anterior.

TÍTULO III

Del personal del Colegio

Artículo 80. Régimen del personal empleado.

El Colegio dispondrá de los empleados suficientes para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios encomendados y demás funciones administrativas.

Su relación laboral se regirá, en lo no previsto especialmente, por el convenio colectivo correspondiente y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores.

Su contratación, con arreglo a criterios de selección objetiva, se decidirá por la Junta de Gobierno y será suscrita por el Vicedecano, como Jefe Superior de Personal.

La contratación de personal adscrito a las Juntas Territoriales o Autonómicas será decidida por la propia Junta, con arreglo a criterios de selección objetiva y será suscrita por el Decano Territorial o Autonómico.

TÍTULO IV

Del régimen de recursos

Artículo 81. Recursos contra los acuerdos colegiales.

Dentro del mes siguiente al de su notificación, los acuerdos colegiales podrán ser recurridos ante la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

Los acuerdos colegiales serán ejecutivos en tanto la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos no suspenda su ejecución a instancia del recurrente.

Los acuerdos o resoluciones de la Asamblea General de Registradores y de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos en materia corporativa, serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso/administrativa. Se exceptuán los casos en los que los actos recurridos deriven de funciones delegadas del Ministerio de Justicia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Disposición adicional única. Cómputo.

Los plazos señalados por días en estos Estatutos generales se computarán por días naturales.

Disposición transitoria primera. Límites a la reelección.

La limitación para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno por más de dos veces sucesivas, será aplicable a los que a la fecha de aprobación de estos Estatutos generales se encontrasen desempeñando cargos en ella.

Disposición transitoria segunda. Vocalías vacantes.

En tanto no se lleve a cabo la elección como Vocales de la Junta Directiva de los Directores de los Servicios de Coordinación de Oficinas Liquidadoras y de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria, tales Servicios y funciones serán asumidos por aquellos miembros de la Junta que designe el Decano, el cual deberá ponerlo en conocimiento de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos.

Disposición transitoria tercera. Beneficio de orfandad.

Se mantiene el Beneficio Voluntario de Orfandad, en cuanto a los beneficiarios que estuviesen reconocidos el último día del semestre natural siguiente a la entrada en vigor de estos Estatutos generales, con arreglo a las normas que lo rigen actualmente, las cuales continuarán subsistiendo hasta que ya no existan beneficiarios.

Disposición transitoria cuarta. Interinidades.

El Registrador que desempeñe su función como interino a la entrada en vigor de estos Estatutos generales, satisfará la cuota colegial a que se refiere el aparta do 2 del artículo 74, con arreglo al porcentaje aplicable al inicio de la interinidad.

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