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Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 21/11/1996.
Entrada en vigor:
11/12/1996
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-25833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/11/08/2345/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/02/2008»

La aprobación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, permitió reformar la regulación de estas sociedades con el objetivo básico de facilitar la expansión del sistema de garantías recíprocas y, en consecuencia, mejorar el acceso a la financiación de las pequeñas y medianas empresas.

Piezas clave de la reforma legal acometida eran el aumento de la solvencia de las sociedades de garantía recíproca y la mejora de su liquidez patrimonial. Para ello, se procedió a reformar la estructura patrimonial de estas sociedades, requiriendo una cifra mayor de capital mínimo y transformando el antiguo fondo de garantía en un fondo de provisiones técnicas.

Además de autorizar al Gobierno para que, con carácter general, desarrollara la Ley, se le facultó de forma expresa para que por Real Decreto estableciera los requisitos mínimos de solvencia que las sociedades de garantía recíproca habrán de cumplir, la cuantía mínima y el funcionamiento del fondo de provisiones técnicas, la cifra mínima de recursos propios que estas entidades habrán de mantener, los coeficientes de ponderación de los riesgos asumidos, el tipo de valores y las proporciones en que las sociedades de garantía recíproca obligatoriamente habrán de invertir sus recursos propios y las condiciones bajo las cuales estas sociedades podrán emitir obligaciones.

El presente Real Decreto cumple el mandato indicado.

Procede, en primer lugar, a regular las condiciones de emisión de obligaciones por la sociedades de garantía recíproca como vía de financiación.

En segundo lugar, desarrolla el régimen de autorización administrativa para su creación, así como lo concerniente a la revocación de dicha autorización y las reglas sobre la modificación de los estatutos sociales.

En tercer lugar, desarrolla el régimen de solvencia de estas sociedades, que toma como referencia el de las entidades de crédito y comprende preceptos sobre el fondo de provisiones técnicas, composición de los recursos propios y su régimen. También precisa las facultades de supervisión del Banco de España y las medidas a adoptar en caso de incumplimiento de las reglas de solvencia.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Operaciones prohibidas a las sociedades de garantía recíproca.

Las sociedades de garantía recíproca no podrán conceder ninguna clase de créditos a sus socios.

Podrán emitir obligaciones por un importe global que no podrá superar en el momento de la emisión el 100 por 100 de los recursos propios, tal y como se definen en el artículo 5 del presente Real Decreto. Será aplicable a las sociedades de garantía recíproca, en lo que proceda, lo dispuesto en los artículos 282 a 310 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en aquellas otras normas que regulen diversos aspectos del régimen jurídico aplicable a la emisión de obligaciones.

Artículo 2. Régimen administrativo.

1. La solicitud de autorización para la creación de una sociedad de garantía recíproca se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por triplicado, y deberá ir acompañada de los documentos mencionados en el artículo 12.2 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

2. La revocación de la autorización, salvo en los supuestos de infracciones muy graves, en que se estará a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, con las siguientes especialidades:

a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderán al Banco de España.

b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España.

No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea que la sociedad de garantía recíproca no hubiera dado comienzo a las actividades específicas de su objeto social transcurrido un año desde la fecha de notificación de la autorización, bastará con dar audiencia a la entidad interesada.

El acuerdo será motivado, e inmediatamente ejecutivo, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Especial del Banco de España.

Una vez notificada la revocación, la sociedad de garantía recíproca sólo podrá realizar las operaciones conducentes a su liquidación.

3. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en un Registro Especial, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:

a) Cambiar el domicilio social dentro del ámbito geográfico delimitado en los propios estatutos que se modifican.

b) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

c) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la sociedad de garantía recíproca afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.

4. Recibida la comunicación citada en el apartado 3 de este artículo, el Banco de España, antes de que transcurra el plazo de un mes, podrá requerir a la sociedad de garantía recíproca para que proceda a revisar las modificaciones estatutarias que no se ajustan a las normas vigentes, quedando entonces sometidas al régimen de autorización previsto en el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

5. Todos los procedimientos en que sea competente el Ministerio de Economía y Hacienda, a tenor de lo dispuesto en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, se iniciarán ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 3. Fondo de provisiones técnicas.

1. El fondo de provisiones técnicas estará integrado por los elementos recogidos en los párrafos a) y b) del artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, y por cualesquiera aportaciones de carácter no reintegrable realizadas a la sociedad de garantía recíproca por personas físicas o entidades no recogidas en el párrafo b) de dicho artículo.

2. Con el fin de cubrir el riesgo de crédito del conjunto de sus operaciones, la cuantía del fondo de provisiones técnicas, con exclusión a estos efectos del importe correspondiente a las provisiones dotadas para la cobertura del riesgo de crédito específico de sus operaciones, deberá representar como mínimo el 1 por 100 del total de riesgo vivo asumido por la sociedad de garantía recíproca. En el cálculo del total de riesgo vivo se incluirán los importes correspondientes a garantías otorgadas a los socios, valores de renta fija y cualesquiera otras cantidades pendientes de cobro, exceptuando:

a) El importe de los riesgos para los que se hayan efectuado provisiones de carácter específico.

b) El importe de los riesgos derivados de valores emitidos por las Administraciones públicas, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, Organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de las mismas; el importe de los riesgos garantizados por las Administraciones públicas, directa o indirectamente a través de organismos con garantía ilimitada de las mismas; el importe de los riesgos derivados de valores emitidos por los Estados miembros de la Unión Europea; los riesgos asegurados por organismos o empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, en la parte cubierta, así como los garantizados con depósitos dinerarios.

c) El 50 por 100 del importe de los riesgos garantizados suficientemente con hipotecas sobre viviendas, oficinas, locales polivalentes terminados y fincas rústicas.

d) Los depósitos en entidades de crédito.

3. A efectos del artículo 68, párrafos e) y f), de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, tendrá la consideración de cuantía mínima obligatoria del fondo de provisiones técnicas la suma de la cuantía mínima a que hace referencia al apartado anterior y de las provisiones realizadas con carácter específico para la cobertura del riesgo de crédito de acuerdo con las cuantías mínimas que a tal efecto estén establecidas con arreglo al artículo 4.2 siguiente.

4. A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, ninguno de los componentes del fondo de provisiones técnicas tendrá la consideración de reservas de libre disposición.

Artículo 4. Reglas contables.

1. Las sociedades de garantía recíproca ajustarán su información contable a los principios contenidos en el Plan General de Contabilidad, con las adaptaciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, que requerirá informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Banco de España. En todo caso, la normativa contable que se establezca de forma específica para las sociedades de garantía recíproca deberá tomar en consideración los criterios y la terminología establecidos en la normativa contable aplicable a las entidades de crédito.

2. Por lo que se refiere a la evaluación y cobertura del riesgo de crédito específico de sus operaciones, las sociedades de garantía recíproca estarán sujetas a las disposiciones de orden contable aplicables a las entidades de crédito.

3. Las disposiciones de orden contable aplicables a las entidades de crédito serán también de aplicación a la valoración de los activos adjudicados en pago de deudas.

Artículo 5. Composición de los recursos propios.

1. A efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de solvencia exigibles a las sociedades de garantía recíproca, sus recursos propios computables estarán compuestos por:

a) El capital social suscrito y desembolsado en la fecha del cómputo.

b) Las reservas efectivas y expresas.

c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación del Banco de España de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.

Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia.

d) El fondo de provisiones técnicas, salvo en la parte que corresponda a las provisiones dotadas con carácter específico por la sociedad de garantía recíproca para la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones.

2. Se deducirán de los recursos propios:

a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.

b) Los déficit existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria.

Artículo 6. Régimen de recursos propios.

1. Las sociedades de garantía recíproca deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:

a) Por el riesgo de crédito, de sus compromisos, el 8 por ciento de las garantías crediticias que concedan y el 4 por ciento de las restantes compromisos aseguramientos o cauciones que concedan.

b) Por riesgo operacional, el 15 por ciento de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.

c) Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad y que no cuenten con reafianzamiento.

No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento contraídos con sociedades de reafianzamiento, aseguradoras o entidades públicas, que se dirijan a reducir el riesgo de crédito de las sociedades de garantía recíproca por las garantías que concedan gozarán de un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior; el Banco de España determinará dichos factores, que no podrán ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:

a) Las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida.

b) La naturaleza de las contrapartes que reavalen o reafiancen, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas;

c) A las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.

d) A las exigencias e incentivos que, en el marco de dichos contratos, se hayan incorporado relativas a los procedimientos de gestión y control de riesgos de las sociedades de garantía recíproca.

También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de garantía recíproca a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25 por 100 de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.

2. El valor de los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo no podrá exceder del 20 por ciento de sus recursos propios.

Artículo 7. Obligaciones de inversión de los recursos propios.

1. Los recursos propios de las sociedades de garantía recíproca se invertirán en una proporción mínima del 75 por 100 en valores de Deuda Pública emitidos por el Estado o por las Comunidades Autónomas, en valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados, o en depósitos en entidades de crédito. A estos efectos, no obstante, se deducirán del importe de los recursos propios los importes pagados a terceros por cuenta de socios avalados, netos de sus provisiones específicas y, durante un período que no exceda de tres años desde su adquisición, el valor de los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas y no destinados a uso propio.

2. La suma de los importes correspondientes al activo inmovilizado material, excluidos los inmuebles mencionados en el apartado anterior, y a las acciones y participaciones no podrá superar el 25 por 100 del volumen de sus recursos propios.

Artículo 8. Otras normas de solvencia.

1. Las participaciones sociales serán reembolsadas en las condiciones fijadas por la Ley 1/1994, siempre y cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, de la reserva legal o de los requisitos de solvencia, y siempre que la titularidad de dichas participaciones no le venga exigida al socio por los estatutos por razón de una garantía en vigor otorgada por la sociedad de garantía recíproca.

2. Se deberá proceder a amortizar las participaciones sociales que pudieran llegar a revertir a la sociedad de garantía recíproca en aquellos casos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1/1994.

3. En virtud del artículo 51 de la Ley 1/1994, y con el fin de asegurar la solvencia de la sociedad de garantía recíproca, deberá destinarse a reservas la totalidad de los beneficios generados en el ejercicio cuando exista un déficit de recursos propios superior al 20 por 100. Con el mismo fin, la distribución en cualquier forma de las reservas de libre disposición o la aplicación del fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones quedan sometidas a la autorización previa del Banco de España.

Artículo 9. Facultades de supervisión del Banco de España.

En el ejercicio de sus funciones de control e inspección de las sociedades de garantía recíproca, el Banco de España podrá solicitar las informaciones que considere convenientes, en la forma y con la periodicidad que estime adecuadas, analizar los riesgos asumidos y los procedimientos de control interno e inspeccionar los libros, documentación y registros.

Artículo 10. Adopción de medidas en el caso de incumplimiento.

1. Cuando una sociedad de garantía recíproca presente un déficit de recursos propios respecto de los mínimos requeridos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigibles; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento de recursos propios, y plazos para retornar al cumplimiento.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación. El Banco de España podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Especialmente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, podrá acordar que la totalidad o la parte que fije de los beneficios netos de las sociedades de garantía recíproca se destinen obligatoriamente a reservas. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación.

Las sociedades de garantía recíproca deberán adaptar su actividad con el fin de cumplir los requisitos establecidos en relación con las normas de solvencia y el fondo de provisiones técnicas en el plazo de un año a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dicho plazo podrá ampliarse un año más, a petición de la sociedad de garantía recíproca, previa autorización del Banco de España. En todo caso, los recursos propios no podrán descender del mayor nivel alcanzado a la entrada en vigor de la presente disposición, salvo que, como consecuencia de una operación de saneamiento que tenga por objeto reconstituir su solvencia, el Banco de España lo autorice transitoriamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido y, en especial, las siguientes:

1. Real Decreto 3269/1981, de 3 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1312/1981, de 10 de abril, sobre aceptación por el Estado y organismos públicos de avales y fianzas de las sociedades de garantía recíproca.

2. Real Decreto 1635/1993, de 17 de septiembre, por el que se modifica el apartado uno del artículo 2 del Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, en su redacción dada por el Real Decreto 540/1985, sobre procedimiento de concesión del segundo aval a las sociedades de garantía recíproca.

3. Orden ministerial de 12 de enero de 1979, sobre avales e inversiones obligatorias de las sociedades de garantía recíproca («Boletín Oficial del Estado» del 22).

4. Orden ministerial de 12 de enero de 1979 sobre autorización, registro e inspección de las sociedades de garantía recíproca («Boletín Oficial del Estado» del 22).

5. Orden ministerial de 8 de septiembre de 1981, que desarrolla el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, sobre procedimiento de concesión del segundo aval del Estado («Boletín Oficial del Estado» de 12 de septiembre).

6. Orden ministerial de 21 de noviembre de 1981, por la que se regulan las condiciones generales para los contratos para el otorgamiento de segundo aval («Boletín Oficial del Estado» del 23).

7. Orden ministerial de 26 de octubre de 1982, sobre determinados extremos de funcionamiento de las sociedades de garantía recíproca («Boletín Oficial del Estado» de 3 de noviembre).

8. Orden ministerial de 28 de noviembre de 1984, sobre aprobación de condiciones generales de los contratos de las sociedades de garantía recíproca («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre).

9. Orden ministerial de 27 de febrero de 1987, sobre la comisión a percibir por la sociedad mixta de segundo aval por los avales subsidiarios prestados a las sociedades de garantía recíproca («Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo).

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid