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Documento BOE-A-1995-27852

Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1995, páginas 37452 a 37453 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-27852
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/28/2204

TEXTO ORIGINAL

La Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en su disposición transitoria primera señala que «en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de algunos de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

La complejidad del desarrollo de la ley, y en particular por lo que hace referencia a la estructura tarifaria, ha aconsejado mantener la aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, relativo al conjunto de normas que definen el proceso de determinación de la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio y su normativa de desarrollo.

Por otra parte, se hace necesario recoger en este Real Decreto lo establecido en el Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre costes específicos asociados a las ayudas a la minería del carbón, en la medida en que dispone que la tarifa eléctrica debe recoger un coste específico expresado como porcentaje de la facturación destinado a otorgar ayudas a la minería del carbón por un importe máximo del 5 por 100. Asimismo, fija las condiciones para la recaudación y los destinatarios de dicho porcentaje.

En el mismo sentido el Real Decreto 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, establece que la tarifa eléctrica recogerá como coste específico para el abono del derecho de compensación reconocido a las centrales nucleares paralizadas definitivamente, un porcentaje de la tarifa que no superará el 3,54 por 100 de la misma, así como las condiciones para la recaudación y la forma de distribución entre aquellos que tengan derecho a percibir dicha compensación.

Por otra parte, dadas las exigencias de clarificación de los diversos conceptos que influyen en el sistema de retribución del carbón nacional con destino a la generación eléctrica, parece conveniente agrupar en un solo concepto los porcentajes, sobre la tarifa eléctrica, con destino a la provisión de fondos para actividades de I + D energético. En consecuencia se dispone la derogación del artículo 2 del Real Decreto 271/1985, de 20 de febrero, así como de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1985 sobre investigación y desarrollo tecnológico en el sector del Carbón.

El presente Real Decreto estructura las tarifas eléctricas de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987 y normas de desarrollo, atendiendo a los costes previstos para el ejercicio económico de 1996, y a la estimación de la demanda y corrección de desviaciones de los ejercicios 1994 y 1995.

La variación del promedio global del conjunto de las tarifas para la venta de energía eléctrica, atendiendo a los costes del ejercicio económico que comienza el 1 de enero de 1996 y a la corrección de desviaciones de los ejercicios de 1994 y 1995, se cifra en el 0 por 100 y se distribuye en el -2,44 por 100 correspondiente al ejercicio de 1994, el -0,25 por 100 correspondiente al ejercicio 1995 como corrección de derivaciones y el 2,69 por 100 correspondiente al ejercicio de 1996.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. Se mantienen las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas acogidas al sistema integrado de facturación de energía eléctrica (SIFE) en 1996, no existiendo por tanto modificación del promedio global del conjunto de todas ellas, sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1995, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre.

2. Quedan prorrogados los artículos 2, 3, primer párrafo, 4.1, 7, 8, 9, 10 y 11 del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre.

Artículo 2.

1. Se da nueva redacción al artículo 4.2 del Real Decreto 2550/1994, en los siguientes términos:

«Los costes expresados como porcentaje de la facturación, que deberán recaudar las empresas distribuidoras, y que se entregarán a la OFICO, salvo los contemplados en los párrafos c), e) y g) son los siguientes:

a) El porcentaje destinado a financiar el «stock» básico del uranio para 1996, se fija en un 0,16 por 100 de la facturación.

b) El porcentaje destinado a financiar el coste de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear para 1996, se fija en un 1 por 100 de la facturación.

c) El porcentaje destinado a cubrir el coste de transporte y la gestión de la explotación unificada del sistema eléctrico nacional para 1996, se fija en un 2,53 por 100 de la facturación y se entregará directamente por las empresas distribuidoras a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».

d) El porcentaje destinado a cubrir los gastos propios de la OFICO para 1996, se fija en un 0,047 por 100 de la facturación.

e) El porcentaje destinado a cubrir los gastos propios de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional para 1996 se fija en un 0,1 por 100.

f) El coste específico asociado a la minería de carbón para 1996, se fija en un 4,864 por 100 de la facturación. Este porcentaje deberá ser ingresado mensualmente por las empresas distribuidoras en la cuenta específica a que se refiere el artículo 4 del, Real Decreto 2203/1995, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del Carbón, antes del día 10 del mes siguientes al de la fecha de la facturación.

g) De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 del Real Decreto 2202/1995, de 28 de diciembre, la compensación por paralización de Centrales Nucleares en Moratoria para 1996, se fija en un 3,54 por 100 de la facturación de energía eléctrica. Este porcentaje deberá ser ingresado mensualmente por las empresas distribuidoras hasta el día 10 del mes siguiente al de la fecha de facturación, en la cuenta que la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional abrirá en régimen de depósito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

h) Los costes destinados a I + D para 1996, se fijan en un 0,350 por 100 de la facturación de energía eléctrica.

i) Las compensaciones por extrapeninsularidad, interrumpibilidad de empresas no acogidas al Real Decreto 1538/1987, y otros que pueda determinar el Ministerio de Industria y Energía para 1996, se fijan en un 0,511 por 100 de la facturación de energía eléctrica. Este porcentaje deberá ser ingresado mensualmente por las empresas distribuidoras hasta el día 10 del mes siguiente de la fecha de facturación en la OFICO.»

2. Se da nueva redacción al artículo 3, segundo párrafo, del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre, en los siguientes términos:

«El Ministerio de Industria y Energía podrá inspeccionar las condiciones de facturación a aquellos suministros a los que se apliquen complementos tarifarios establecidos en la normativa vigente.»

Artículo 3.

1. Las empresas distribuidoras no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, a las que sea de aplicación la disposición transitoria séptima de la Ley 40/1994, de 29 de diciembre, hasta tanto no se desarrolle el artículo 16.1 de la citada Ley, deducirán de las cantidades que deben entregar, en concepto de porcentajes sobre la facturación de energía eléctrica, a que se refiere el artículo 2, el resultado de aplicar, sobre el valor de sus compras de energía a tarifas para distribuidores (tarifa D), los porcentajes respectivos a entregar como resultado de la facturación a sus abonados.

El Ministerio de Industria y Energía dictará las disposiciones oportunas, a efectos de aplicación de los porcentajes sobre la facturación previstos en el presente Real Decreto, para mantener el régimen económico actual de estas empresas distribuidoras.

2. La energía generada por las centrales extrapeninsulares de las empresas eléctricas quedará exenta de las aportaciones correspondientes a la cuota que resulte anualmente como precio de los servicios de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».

3. A efectos de la aplicación de los porcentajes se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a sus abonados los indicados en el artículo 3 del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre.

Artículo 4.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa sobre tarifas existentes.

Artículo 5.

Las empresas distribuidoras no acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, deberán destinar el 0,25 por 100 de sus ingresos por venta de energía eléctrica a programas de gestión de la demanda que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia en el uso final de la electricidad.

El Ministerio de Industria y Energía fijará los objetivos y programas a realizar por las citadas empresas.

Disposición adicional única.

La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales podrá celebrar convenios de colaboración con entes públicos o sociedades estatales a los efectos de coordinar una eficaz gestión técnica y administrativa de los programas que se aprueben en el marco del artículo 4.2. h) del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre.

Disposición transitoria única.

El Comité mixto contemplado en el apartado tercero de la Orden de 3 de julio de 1985, por la que se regulan las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en el sector del carbón, se mantendrá operativo a los efectos de la definitiva liquidación de los proyectos en curso y de la aplicación del destino del remanente existente.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

El artículo 2 del Real Decreto 271/1985, de 20 de febrero, y el artículo 5 de la Orden de 14 de febrero de 1992, por la que se modifican las normas de cálculo de las compensaciones de OFICO por suministro, transporte y almacenamiento de carbones destinados a centrales térmicas para 1990 y siguientes.

La Orden de 3 de julio de 1985 por la que se regulan las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en el sector del carbón.

Los apartados quinto y sexto de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas en cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/12/1995
  • Fecha de publicación: 29/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Orden de 27 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-29021).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 2657/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29020).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1646).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA los arts. 3, párrafo 2, y 4.2 y PRORROGA los arts. 2, 3, párrafo 1, 4.1 y 7 a 11 del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28982).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27929).
  • CITA:
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