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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 26/04/1997»

Como ya se apunt贸 en la exposici贸n de motivos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en materia de seguridad y calidad industriales, se hace necesario adaptar la regulaci贸n de la actividad industrial en Espa帽a a la derivada de nuestra pertenencia a la Uni贸n Europea y a la constituci贸n del Mercado Interior, lo que implica, entre otras cosas, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la pol铆tica industrial con los de la libre competencia y la libre circulaci贸n de mercanc铆as y productos, particularmente a trav茅s de la normalizaci贸n, la armonizaci贸n de las reglamentaciones e instrumentos de control, as铆 como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustituci贸n de la tradicional homologaci贸n administrativa de productos por la certificaci贸n que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisi贸n de sus actuaciones por los poderes p煤blicos.

Por otro lado, en las conclusiones relativas a la normalizaci贸n aprobadas por el Consejo de la Uni贸n Europea de fecha 16 de julio de 1984, se estima que esta actividad contribuye de forma importante a la libre circulaci贸n de los productos industriales, as铆 como a la creaci贸n de un medio ambiente t茅cnico com煤n a todas las empresas, y consecuentemente mejora la competitividad industrial, tanto en el seno de la Uni贸n Europea como en los mercados exteriores. Estas conclusiones llevaron al Consejo de la Comunidad Econ贸mica Europea a dictar la Resoluci贸n de fecha 7 de mayo de 1985 relativa a la nueva aproximaci贸n en materia de armonizaci贸n y de normalizaci贸n, com煤nmente conocido como 芦nuevo enfoque禄, en la que se subraya, entre otras cosas, la importancia y oportunidad del principio de referencia a normas, preferentemente europeas, y si es necesario nacionales con car谩cter provisional, en tanto se confecciona la correspondiente norma europea para definir las caracter铆sticas t茅cnicas de los productos.

Resulta, pues, evidente que el funcionamiento de la normalizaci贸n en la Uni贸n Europea debe basarse, de acuerdo con lo establecido en la Directiva del Consejo 83/189/CEE, en las funciones fundamentales que desempe帽an los organismos nacionales de normalizaci贸n, tales como la posibilidad de obtener proyectos de normas europeas, conocer el curso dado a los comentarios presentados a ellos, participar si ha lugar en los trabajos de normalizaci贸n nacionales o solicitar la elaboraci贸n de normas europeas en lugar de normas nacionales. En contrapartida, tienen la obligaci贸n de respetar el 芦statu quo禄, absteni茅ndose en consecuencia de normalizar en el 谩mbito nacional aspectos que se est谩n normalizando en el 谩mbito europeo, debiendo los Estados Miembros tomar las medidas necesarias para que esos organismos de normalizaci贸n respeten estos derechos y hagan cumplir dichas obligaciones.

Asimismo, el 芦nuevo enfoque禄 se complet贸 con un conjunto de herramientas que desarrollan una pol铆tica europea en materia de 芦evaluaci贸n de la conformidad禄, que se materializ贸 en la Resoluci贸n del Consejo de fecha 21 de diciembre de 1989, com煤nmente conocida como 芦enfoque global禄, con el fin de crear las condiciones adecuadas para que se estableciese un clima de confianza, y para que esta confianza sea la base fundamental indispensable del funcionamiento del reconocimiento mutuo. Este planteamiento global considera como parte fundamental la calidad, y en consecuencia, se crea mayor confianza cuando la calidad es m谩s transparente.

En este sentido las Directivas comunitarias de 芦nuevo enfoque禄 ofrecen como una de las v铆as para la evaluaci贸n de la conformidad de los productos, y con ello la garant铆a de conformidad de los mismos con las normas de seguridad, la existencia de un sistema de gesti贸n de calidad implantado en la empresa, lo que presupone la garant铆a de que el producto no tiene desviaciones con respecto a un modelo aprobado y la capacidad del empresario para certificar sus propios productos. Debe destacarse de lo anterior la inseparable e 铆ntima ligaz贸n establecida por las Directivas comunitarias de 芦nuevo enfoque禄 entre la seguridad industrial y la calidad, es decir, a trav茅s de la normalizaci贸n como referencia de base en la elaboraci贸n de los reglamentos y de la utilizaci贸n de sus instrumentos de evaluaci贸n de la conformidad, sustitutivos de la cl谩sica homologaci贸n administrativa. Ello conduce y obliga a la necesidad de ordenar las infraestructuras de la seguridad y calidad industriales de forma inseparable y coordinada.

En el mismo contexto, y de acuerdo con los criterios de la Comisi贸n Europea reflejados en el documento 芦Principios de la acreditaci贸n en Europa禄, la acreditaci贸n es fundamental para el correcto funcionamiento de un mercado transparente y orientado a la calidad en Europa; para la industria, que para ser plenamente competitiva precisa de un servicio adecuado en este 谩mbito; para las autoridades p煤blicas, tanto nacionales como europeas, a fin de obtener un grado suficiente de confianza en los certificados expedidos en cualquier lugar de Europa, y as铆, facilitar la libre circulaci贸n de productos en todo el Espacio Econ贸mico Europeo, y para las propias entidades y organismos que operen tanto en el campo voluntario como en el obligatorio, ya que por esa v铆a podr谩n demostrar su competencia t茅cnica, independencia e imparcialidad. Por ello para las entidades y organismos que conforman la infraestructura acreditable para la calidad, es decir, para las entidades de certificaci贸n, laboratorios de ensayo, laboratorios de calibraci贸n y entidades auditoras y de inspecci贸n, se establece, para aquellos que voluntariamente quieran integrarse en ella, el requisito previo de la acreditaci贸n como condici贸n b谩sica para garantizar la confianza deseada.

Por otro lado, el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con car谩cter voluntario a un sistema comunitario de gesti贸n y auditor铆a medioambiental, establece la figura de los verificadores medioambientales acreditados, como agente de validaci贸n y de seguimiento de las declaraciones medioambientales que realicen las industrias que se adhieran a dicho sistema.

Por todo ello, se hace necesario adecuar la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial de nuestro pa铆s, a efectos de que, al mejorar su eficacia y competitividad, pueda contribuir a que nuestros productos sean aceptados en los mercados comunitarios e internacionales, mediante la existencia de instrumentos de control que ofrezcan las mismas garant铆as que los existentes en otros pa铆ses de la Uni贸n Europea y, por otro lado, asegure el estricto cumplimiento de los Reglamentos nacionales en materia de seguridad de instalaciones.

La adecuaci贸n citada debe ajustarse a los criterios establecidos por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Iindustria, en su exposici贸n de motivos, cuando se refiere a la adaptaci贸n de la regulaci贸n de la actividad industrial en Espa帽a a la derivada de nuestra incorporaci贸n a la Comunidad Econ贸mica Europea, as铆 como en su art铆culo 20, cuando indica que se fomentar谩 la existencia de entidades de acreditaci贸n, certificaci贸n, inspecci贸n y ensayo con demostrada capacidad t茅cnica para que puedan ser reconocidas a nivel comunitario e internacional.

Lo anterior lleva a la necesidad de reordenar, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas, el conjunto de entidades y organismos que conforman la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial que, atendiendo a los criterios comunitarios al respecto, interrelaciona cada vez m谩s ambos campos, utilizando las normas voluntarias de la calidad para garantizar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial y recomienda la integraci贸n de la acreditaci贸n en un solo sistema o entidad por pa铆s. As铆 se desarrolla una infraestructura com煤n para la calidad y la seguridad industrial, encargada de las actividades de normalizaci贸n y acreditaci贸n, frente a las infraestructuras acreditables en las que se diferencian las relativas a la calidad o del 谩mbito voluntario y a la seguridad industrial o del 谩mbito obligatorio.

A estos objetivos responde el Reglamento que aprueba el presente Real Decreto, que viene a desarrollar los aspectos contenidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en referencia a los organismos y entidades que operan en el campo de la calidad y de la seguridad industrial, contemplados en el T铆tulo III de la citada Ley de Industria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energ铆a, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 28 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Art铆culo 煤nico.

Se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial que figura como anexo al presente Real Decreto.

Disposici贸n adicional primera.

La Asociaci贸n Espa帽ola de Normalizaci贸n y Certificaci贸n, en adelante AENOR, designada por Orden del Ministerio de Industria y Energ铆a, de 26 de febrero de 1986, de acuerdo con el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, queda reconocida como Organismo de normalizaci贸n de los establecidos en el cap铆tulo II del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, debiendo modificar, si procede, sus Estatutos para adaptarlos a los requisitos de este Reglamento en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposici贸n.

Disposici贸n adicional segunda.

A fin de propiciar la coordinaci贸n de las actuaciones entre las materias de seguridad y calidad industriales, el Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial asumir谩, a trav茅s de su Comit茅 T茅cnico de Coordinaci贸n de la Calidad, los siguientes cometidos:

a) Proponer las l铆neas directrices de la normalizaci贸n espa帽ola.

b) Establecer un Plan Anual de Normalizaci贸n espa帽ola que integre y coordine las necesidades de normalizaci贸n que expresen los Organismos de normalizaci贸n y las Administraciones p煤blicas.

c) Fomentar la elaboraci贸n y uso de normas espa帽olas y la transposici贸n de normas europeas.

d) Evaluar el resultado de los trabajos de normalizaci贸n desarrollados en Espa帽a, en los campos de la calidad y seguridad industrial, recopilando la informaci贸n necesaria para ello.

e) Acordar los representantes de la Administraci贸n en los 贸rganos de gobierno y representaci贸n de los Organismos de normalizaci贸n y de las entidades de acreditaci贸n.

f) Asesorar al Gobierno en cuantas cuestiones sobre normalizaci贸n le sean sometidas.

Disposici贸n adicional tercera.

Se reconoce y designa a la Entidad Nacional de Acreditaci贸n, en adelante ENAC, como entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, la cual deber谩 adecuar su configuraci贸n y estatutos a lo aqu铆 establecido y a los requisitos de este Reglamento en el plazo de un a帽o a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposici贸n.

Disposici贸n adicional cuarta.

El Ministerio de Industria y Energ铆a, a trav茅s del centro directivo competente en materia de calidad y seguridad industrial, podr谩 apoyar, en el 谩mbito de sus competencias, a AENOR, ENAC y a cualquier otro agente p煤blico o privado que, con otros fines y sin 谩nimo de lucro, act煤e en el 谩mbito de la calidad y la seguridad industrial.

Disposici贸n adicional quinta.

Las figuras de homologaci贸n de producto, homologaci贸n de tipo y registro de tipo, establecidas como preceptivas en disposiciones reglamentarias de seguridad industrial, vigentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan sustituidas, excepto en los casos previstos en el art铆culo 13.4 de la Ley de Industria, por la de certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, emitidas por los Organismos de control establecidos en el cap铆tulo IV del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, de acuerdo con lo fijado en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Disposici贸n adicional sexta.

A los efectos de la comercializaci贸n de productos provenientes de otros Estados miembros de la Uni贸n Europea, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administraci贸n p煤blica competente deber谩 aceptar la validez de los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluaci贸n de la conformidad oficialmente reconocidos en otros Estados miembros de la Uni贸n Europea, siempre que se reconozca, por dicha Administraci贸n, que los citados agentes ofrecen garant铆as t茅cnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad, equivalentes a las exigidas por la legislaci贸n espa帽ola y que las disposiciones legales vigentes del Estado miembro en base a las que se eval煤a la conformidad, comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes normas espa帽olas.

Disposici贸n adicional s茅ptima.

El 谩mbito de aplicaci贸n y competencias del reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se limita al contenido en el art铆culo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposici贸n transitoria primera.

Las entidades de inspecci贸n y control reglamentario concesionarias o reconocidas para la inspecci贸n de productos, equipos e instalaciones industriales, autorizadas en base al Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre; las entidades colaboradoras en materia de medio ambiente autorizadas en base al Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, y los laboratorios de ensayo y calibraci贸n autorizados en base al Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, podr谩n seguir actuando hasta la terminaci贸n del plazo de concesi贸n o autorizaci贸n o, si 茅ste no existiera, hasta el 23 de julio de 1997, si bien, en todos los casos, se concede el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de la presente disposici贸n para que los citados agentes adapten sus estatutos y adec煤en sus actuaciones a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto y durante el cual dichas entidades y organismos podr谩n seguir actuando.

Disposici贸n transitoria segunda.

La entidad AENOR, autorizada para certificar al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, podr谩 actuar como entidad de certificaci贸n de las previstas en la secci贸n 1.陋 del cap铆tulo III del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, quedando sometida a todas las condiciones y obligaciones que en 茅l se establecen para dichas entidades de certificaci贸n, debiendo, en el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de la presente disposici贸n, adaptar sus estatutos y adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

Disposici贸n transitoria tercera.

Una vez constituido el Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial, la entidad ENAC, en cuanto se refiera al 谩mbito de la seguridad industrial, remitir谩 al citado Consejo sus estatutos, adaptados de acuerdo con lo establecido en la disposici贸n adicional tercera de este Real Decreto, en cumplimiento de lo previsto en los art铆culos 17.4 y 18.4.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposici贸n transitoria cuarta.

Las certificaciones de conformidad que se establecen como sustitutorias de las figuras de homologaci贸n de producto, homologaci贸n de tipo y registro de tipo en la disposici贸n adicional quinta de este Real Decreto, ser谩n emitidas, hasta el funcionamiento de los Organismos de control correspondientes establecidos en el cap铆tulo IV del Reglamento, por las entidades u organismos ya designados, autorizados para realizar dichas homologaciones o registros, o por las Administraciones p煤blicas competentes, de acuerdo con lo fijado en las disposiciones reglamentarias correspondientes; y para el caso espec铆fico de lo dispuesto en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, relativo a productos de construcci贸n, durante los plazos establecidos en el mismo.

Disposici贸n derogatoria 煤nica.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas las disposiciones que se relacionan a continuaci贸n, as铆 como las normas vigentes de igual o inferior rango que las desarrollan, complementan o modifican:

1.陋 Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, por el que se ordenan las actividades de normalizaci贸n y certificaci贸n.

2.陋 Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energ铆a en el campo de la normalizaci贸n y homologaci贸n.

3.陋 Real Decreto 1617/1989, de 24 de noviembre, por el que se regulan los convenios de colaboraci贸n para la gesti贸n y/o acreditaci贸n de laboratorios de ensayos industriales.

4.陋 Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las entidades de inspecci贸n y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales.

5.陋 Real Decreto 800/1987, de 15 de mayo, por el que se establece la certificaci贸n de conformidad a normas como alternativa de la homologaci贸n de tipos de productos por el Ministerio de Industria y Energ铆a.

6.陋 Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, donde se fijan las normas generales que deben cumplir las entidades colaboradoras.

Disposici贸n final primera.

Los art铆culos 2.1, 5, 14 a 19 en lo que afecte a la funci贸n de acreditaci贸n, en el 谩mbito de la seguridad industrial, de Organismos de control y verificadores medioambientales, y 41 a 53 del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, se dictan al amparo del art铆culo 149.1.13.陋 de la Constituci贸n. Los restantes preceptos del Reglamento ser谩n de aplicaci贸n en defecto de legislaci贸n espec铆fica dictada por las Comunidades Aut贸nomas con competencia normativa en las materias reguladas por el mismo.

Disposici贸n final segunda.

Se faculta al Ministro de Industria y Energ铆a para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci贸n del presente Real Decreto.

Disposici贸n final tercera.

El presente Real Decreto entrar谩 en vigor al d铆a siguiente de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energ铆a,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO

Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos de organizaci贸n y funcionamiento que deber谩n cumplir los agentes, p煤blicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, seg煤n lo dispuesto en el t铆tulo III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en adelante Ley de Industria.

Art铆culo 2. Agentes sujetos a acreditaci贸n.

1. Los agentes que operen en el 谩mbito obligatorio de la Seguridad Industrial y que se regulan en el cap铆tulo IV de este Reglamento no podr谩n actuar sin haber sido acreditados por una entidad de acreditaci贸n de las definidas en el cap铆tulo II de este Reglamento.

2. Los agentes que operen en el 谩mbito voluntario de la calidad y que se regulan en el cap铆tulo III de este Reglamento no estar谩n sometidos al r茅gimen que rige en el 谩mbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerir谩n de su acreditaci贸n por una entidad de acreditaci贸n de las definidas en el cap铆tulo II de este Reglamento.

Art铆culo 3. Infraestructura com煤n para la calidad y seguridad industrial.

Constituyen la infraestructura com煤n para la calidad y la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categor铆as:

a) Organismos de normalizaci贸n, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboraci贸n de normas.

b) Entidades de acreditaci贸n, con los cometidos de realizar el reconocimiento formal de la competencia t茅cnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibraci贸n y de verificar en el 谩mbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos t茅cnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos de control y de los verificadores medioambientales.

Art铆culo 4. Infraestructura acreditable para la calidad.

Constituyen la infraestructura acreditable para la calidad las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categor铆as:

a) Entidades de certificaci贸n, con el cometido de establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones t茅cnicas.

b) Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobaci贸n de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones t茅cnicas que les sean de aplicaci贸n.

c) Entidades auditoras y de inspecci贸n, con el cometido de determinar si las actividades y los resultados relativos a la callidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

d) Laboratorios de calibraci贸n industrial, con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

Art铆culo 5. Infraestructura acreditable para la seguridad industrial.

Constituyen la infraestructura para la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categor铆as:

a) Organismos de control, con el cometido de realizar en el 谩mbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificaci贸n, ensayo, inspecci贸n o auditor铆a.

b) Verificadores medioambientales, con el cometido de examinar las pol铆ticas, programas, sistemas de gesti贸n, procedimientos de evaluaci贸n y de auditor铆a y declaraciones en materia de medio ambiente industrial, as铆 como de realizar la validaci贸n de estas 煤ltimas.

Art铆culo 6. Agentes que realicen actividades m煤ltiples.

1. La acreditaci贸n para desempe帽ar tareas determinadas de una actividad no presupondr谩 la acreditaci贸n para desempe帽ar las restantes que desarrolle la entidad, si bien, en el caso de solicitud de acreditaci贸n de varias, 茅sta deber谩 llevarse a cabo de modo que se evite la evaluaci贸n m煤ltiple.

2. Los agentes acreditados para realizar m谩s de una de las actividades propias de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial deber谩n tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones establecidas en el presente Reglamento para cada una de dichas actividades.

Art铆tulo 7. Acceso a actividades e instalaciones industriales.

1. Los titulares o responsables de instalaciones sujetas a inspecci贸n y control por seguridad industrial est谩n obligados a permitir el acceso a las mismas a los expertos de los organismos de control que hayan sido contratados directamente por la empresa para el control de la seguridad de sus instalaciones, o que realicen una inspecci贸n de la seguridad de las mismas por encargo de la Administraci贸n p煤blica competente en materia de industria del territorio donde radiquen dichas instalaciones, facilit谩ndoles la informaci贸n y documentaci贸n sobre las mismas y sus condiciones de funcionamiento que sean necesarias para ello.

2. La obligaci贸n establecida en el punto anterior se extiende a los titulares de los Organismos de control, verificadores medioambientales, entidades de certificaci贸n, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspecci贸n y laboratorios de calibraci贸n, respecto a los expertos de la entidad de acreditaci贸n a trav茅s de la cual se acrediten.

CAP脥TULO II

Infraestructura com煤n para la calidad y seguridad industrial

Secci贸n 1.陋 Organismos de normalizaci贸n

Art铆culo 8. Naturaleza y finalidad.

Los Organismos de normalizaci贸n son entidades privadas sin 谩nimo de lucro, cuya finalidad es desarrollar en el 谩mbito estatal las actividades relacionadas con la elaboraci贸n de normas, mediante las cuales se unifiquen criterios respecto a determinadas materias y se posibilite la utilizaci贸n de un lenguaje com煤n en campos de actividad concretos.

Art铆culo 9. Reconocimiento e inscripci贸n en el Registro de Establecimientos Industriales.

1. La Administraci贸n p煤blica competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe del Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial, podr谩 reconocer las entidades que habr谩n de desarrollar tareas de normalizaci贸n en el marco de la presente disposici贸n.

2. Para su reconocimiento la entidad deber谩 presentar a la Administraci贸n p煤blica competente en materia de calidad y seguridad industrial la siguiente documentaci贸n:

a) Declaraci贸n de la naturaleza jur铆dica, propiedad y fuentes de financiaci贸n de la entidad.

b) Organigrama que detalle su estructura funcional, con especificaci贸n de los cometidos de cada uno de sus 贸rganos dentro de ella.

c) Estatutos por los que se rige la entidad.

d) Memoria justificativa de los recursos materiales con que cuenta para desempe帽ar la actividad.

e) Relaci贸n de su personal t茅cnico permanente, indicando titulaci贸n profesional y experiencia en el campo de la normalizaci贸n.

f) Declaraci贸n jurada de que su personal y, en su caso, la entidad no est谩n incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicaci贸n.

g) Documentaci贸n acreditativa de las relaciones o acuerdos t茅cnicos con otras entidades especializadas similares, nacionales o extranjeras.

3. La Administraci贸n p煤blica competente en materia de calidad y seguridad industrial remitir谩 copia de la citada documentaci贸n a la Secretar铆a del Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial, a fin de que por 茅ste se emita informe respecto a la capacidad de la entidad que se pretende reconocer para asumir funciones de normalizaci贸n.

4. La Administraci贸n p煤blica competente en materia de calidad y seguridad industrial, a la vista del informe positivo del Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial sobre los estatutos de la entidad, as铆 como sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podr谩 reconocerla como Organismo de normalizaci贸n en el marco del presente Reglamento, debiendo notificar al Consejo dicho reconocimiento.

5. Una vez reconocido, el Organismo de normalizaci贸n se inscribir谩 en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del art铆culo 21 de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

6. La Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸 podr谩 suspender temporalmente o anular el reconocimiento otorgado, cuando se compruebe que el Organismo de normalizaci贸n ha dejado de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en los art铆culos 10 y 11 de este Reglamento, debiendo notificar al Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.

Art铆culo 10. Condiciones y requisitos de organizaci贸n y funcionamiento.

El Organismo de normalizaci贸n deber谩 actuar con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus funciones con solvencia t茅cnica y financiera, para lo cual deber谩 cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Tener personalidad jur铆dica propia.

b) Organizarse de acuerdo con lo establecido en las normas que emanen de la Uni贸n Europea para conseguir su equiparaci贸n con otros organismos similares de los Estados miembros.

c) Contener en su estructura organizativa 贸rganos de gobierno y representaci贸n donde participen de forma equilibrada todos los sectores e intereses de la actividad econ贸mica y social en la normalizaci贸n y una representaci贸n de las Administraciones p煤blicas designada por el Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial, con igual n煤mero de representantes de la Administraci贸n General del Estado y la Administraci贸n Auton贸mica.

d) En la comisi贸n permanente de los 贸rganos de gobierno para la vigilancia de la gesti贸n del organismo participar谩 un representante de la Administraci贸n p煤blica competente en materia de calidad y seguridad industrial que gener贸 funcionalmente su constituci贸n y consecuente reconocimiento.

e) Separar en su organizaci贸n los aspectos t茅cnicos de los de direcci贸n, gobierno y representaci贸n, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones est茅 garantizada respecto a intereses de grupo.

f) Tener car谩cter multisectorial y funcionar a trav茅s de Comit茅s Sectoriales de Normalizaci贸n que integren a los agentes sociales, econ贸micos y p煤blicos interesados. El inicio de las actividades de estos Comit茅s requiere autorizaci贸n previa de la Administraci贸n p煤blica que reconoci贸 al Organismo.

g) Disponer de los medios materiales apropiados para el desarrollo y difusi贸n de sus actividades.

h) Disponer del personal permanente adecuado al tipo, extensi贸n y volumen de la actividad a desempe帽ar.

i) Integrarse en las organizaciones europeas e internacionales de normalizaci贸n existentes y participar en las tareas de elaboraci贸n de normas dentro de dichas organizaciones, asumiendo, cuando proceda, responsabilidades t茅cnicas directas en las mismas.

j) Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, as铆 como que dispone de los recursos econ贸micos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de normalizaci贸n.

k) Las actividades del personal t茅cnico del organismo que act煤e en el 谩mbito de la normalizaci贸n son incompatibles con cualquier vinculaci贸n t茅cnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado del proceso de normalizaci贸n.

Art铆culo 11. Obligaciones.

Con car谩cter general el Organismo de normalizaci贸n deber谩 cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su reconocimiento. Cualquier cambio de las mismas deber谩 ser autorizado por la Administraci贸n que lo reconoci贸, previo informe del Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial.

b) Elevar anualmente a la Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸 su propuesta de Programa Anual de Normas para el siguiente ejercicio, a fin de su integraci贸n en el Plan Anual de Normalizaci贸n espa帽ola.

c) Adecuar anualmente sus medios, organizaci贸n y plan de actuaciones en la forma m谩s conveniente a sus cometidos, de conformidad con la Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸, la cual se establecer谩 formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboraci贸n.

d) Desarrollar el Programa Anual de Normas que le corresponda dentro del Plan Anual de Normalizaci贸n espa帽ola establecido por el Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial.

e) Remitir al 贸rgano competente de la Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸 la relaci贸n de proyectos de normas en fase de aprobaci贸n, para su sometimiento a informaci贸n p煤blica en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

f) Remitir mensualmente al 贸rgano competente de la Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸 la relaci贸n de normas aprobadas y anuladas en dicho per铆odo, identificadas por su t铆tulo y c贸digo num茅rico, para su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

g) Mantener un registro permanentemente actualizado de normas espa帽olas en tramitaci贸n y editadas, as铆 como durante el per铆odo necesario las anuladas que afecten a la legislaci贸n nacional.

h) Dar cuenta al 贸rgano competente de la Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸 del inicio y la finalizaci贸n de los procesos de revisi贸n o anulaci贸n de normas espa帽olas que tengan incidencia sobre reglamentaciones de seguridad industrial.

i) Llevar a cabo las funciones de edici贸n, impresi贸n y venta de normas, cuyos precios se fijar谩n en el convenio citado en el apartado c) de este art铆culo.

j) Editar y publicar, al menos una vez al a帽o, un cat谩logo de normas espa帽olas actualizado.

k) Disponer de un fondo documental de textos actualizados de las normas espa帽olas, a disposici贸n del p煤blico, para su consulta de forma gratuita, as铆 como atender las peticiones de informaci贸n que se le realicen sobre las normas o proyectos de normas.

l) Disponer de un medio propio de difusi贸n, editado con periodicidad m铆nima trimestral, que informe sobre las novedades en materia de normalizaci贸n de organismos nacionales e internacionales.

m) Facilitar al 贸rgano competente de la Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸 la informaci贸n y asistencia t茅cnica que precise en materia de normalizaci贸n.

n) Facilitar al Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial toda la informaci贸n que les sea requerida en relaci贸n con su organizaci贸n, gesti贸n y actividades y con su solvencia t茅cnica y financiera.

o) Facilitar, a requerimiento de las Administraciones p煤blicas, las normas cuyas referencias se incluyan en los reglamentos por ellas elaborados.

Art铆culo 12. Subvenciones.

El Organismo de normalizaci贸n podr谩 percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Administraci贸n p煤blica que lo reconozca, destinadas a garantizar el equilibrio de sus resultados de gesti贸n en el 谩mbito de la normalizaci贸n. La concesi贸n de las subvenciones se ajustar谩 a lo dispuesto en la legislaci贸n vigente y ser谩n objeto de control y fiscalizaci贸n de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Art铆culo 13. Control de actuaci贸n.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir el Organismo de normalizaci贸n derivadas de sus actuaciones, el control del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art铆culo 11 de este Reglamento corresponde a la Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸.

2. A los efectos de facilitar el citado control, cada Organismo de normalizaci贸n remitir谩 anualmente a la Administraci贸n p煤blica que lo reconoci贸 una memoria completa de sus actividades normalizadoras, as铆 como un informe de su actividad econ贸mica en el 谩mbito de la normalizaci贸n, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en Espa帽a.

Secci贸n 2.陋 Entidades de acreditaci贸n

Art铆culo 14. Naturaleza y finalidad.

Las entidades de acreditaci贸n son entidades privadas sin 谩nimo de lucro, que se constituyen con la finalidad de acreditar o reconocer formalmente, en el 谩mbito estatal y a trav茅s de un sistema conforme a normas internacionales, la competencia t茅cnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad o de un laboratorio de ensayo o de un laboratorio de calibraci贸n, que operen tanto en el 谩mbito voluntario de la calidad como en el 谩mbito obligatorio de la seguridad industrial, o de una persona o entidad en el 谩mbito de la verificaci贸n medioambiental.

Art铆culo 15. Designaci贸n e inscripci贸n en el Registro de Establecimientos Industriales.

1. La Administraci贸n p煤blica competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe positivo del Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial por una mayor铆a de tres quintos de sus miembros en cuanto afecte al 谩mbito de la seguridad industrial, podr谩 designar las entidades que habr谩n de desarrollar tareas de acreditaci贸n en el marco de la presente disposici贸n.

2. Para su designaci贸n las entidades deber谩n presentar a la Administraci贸n p煤blica competente la siguiente documentaci贸n:

a) Declaraci贸n de la naturaleza jur铆dica, propiedad y fuentes de financiaci贸n de la entidad.

b) Organigrama que detalle su estructura funcional, con especificaci贸n de los cometidos de cada uno de sus 贸rganos dentro de ella.

c) Estatutos por los que se rige la entidad.

d) Memoria justificativa de los recursos materiales con que cuenta para desempe帽ar la actividad.

e) Relaci贸n de su personal permanente, indicando titulaci贸n profesional y experiencia en el campo de la acreditaci贸n.

f) Declaraci贸n de que ni la entidad ni su personal est谩n incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicaci贸n.

g) Documentaci贸n acreditativa de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo con otras entidades especializadas similares de que se disponga.

h) Tarifas que se propone aplicar en la prestaci贸n de sus servicios.

3. La Administraci贸n p煤blica competente remitir谩 copia de la citada documentaci贸n a la Secretar铆a del Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial, a fin de que por 茅ste se emita el informe preceptivo establecido en el art铆culo 17.4 de la Ley de Industria.

4. La Administraci贸n p煤blica competente, a la vista del informe positivo del Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial sobre los estatutos de la entidad, as铆 como del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podr谩 designarla como entidad de acreditaci贸n en el marco del presente Reglamento, debiendo notificar al Consejo dicha designaci贸n.

5. Una vez designada, la entidad de acreditaci贸n se inscribir谩 en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del art铆culo 21 de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

6. La Administraci贸n p煤blica designante podr谩 suspender temporalmente o anular la designaci贸n otorgada, cuando se compruebe que la entidad de acreditaci贸n deja de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos respectivamente en los art铆culos 16 y 17 de este Reglamento, debiendo notificar al Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.

Art铆culo 16. Condiciones y requisitos de organizaci贸n y funcionamiento.

La entidad de acreditaci贸n deber谩 actuar con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus funciones con solvencia t茅cnica y financiera, para lo cual deber谩 cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Tener personalidad jur铆dica propia.

b) Organizarse de acuerdo con los criterios y normas sobre acreditaci贸n que emanen de la Uni贸n Europea, para conseguir su equiparaci贸n con otros organismos similares de los Estados miembros.

c) Cumplir las normas que le sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

d) En su estructura organizativa deber谩 contener 贸rganos de gobierno y representaci贸n donde estar谩n representados de forma equilibrada, tanto las Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditaci贸n. La representaci贸n de las Administraciones p煤blicas ser谩 designada por el Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial, paritariamente entre la Administraci贸n General del Estado y la Administraci贸n Auton贸mica.

e) En la comisi贸n permanente de los 贸rganos de gobierno para la vigilancia de la gesti贸n de la entidad participar谩 un representante de la Administraci贸n p煤blica competente en materia de calidad y seguridad industrial que gener贸 funcionalmente su constituci贸n y consecuente reconocimiento.

f) Su organizaci贸n deber谩 separar los aspectos t茅cnicos de los de gobierno y representaci贸n, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones est茅 garantizada respecto a intereses de grupo.

g) Tener establecidos Comit茅s T茅cnico-Asesores de Acreditaci贸n en las distintas 谩reas de acreditaci贸n, integrados por expertos en las materias correspondientes.

h) Disponer de los medios materiales apropiados para el desarrollo de sus actividades.

i) Disponer del personal permanente adecuado al tipo, extensi贸n y volumen de la actividad a desempe帽ar.

j) Tener car谩cter multisectorial e integrarse en las organizaciones europeas de acreditaci贸n que tengan como objetivo la consecuci贸n del reconocimiento mutuo de las acreditaciones concedidas por sus miembros y de las actividades de las entidades y organismos por ellas y participar en el desarrollo de criterios y normas europeas sobre acreditaci贸n.

k) Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, as铆 como que dispone de los recursos econ贸micos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de acreditaci贸n.

l) Disponer de procedimientos espec铆ficos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.

m) Suscribir p贸lizas de seguro que garanticen la cobertura de su responsabilidad por una cuant铆a m铆nima de doscientos millones de pesetas, sin que la misma limite dicha responsabilidad. La citada cuant铆a ser谩 actualizada anualmente en funci贸n del 铆ndice de precios al consumo.

n) Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculaci贸n t茅cnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado del proceso de acreditaci贸n.

Art铆culo 17. Obligaciones.

Con car谩cter general la entidad de acreditaci贸n deber谩 cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su designaci贸n. Cualquier cambio de las mismas deber谩 ser autorizado por la Administraci贸n designante, previo informe del Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial.

b) Cumplir con lo establecido en este Reglamento y en las normas que le sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar a todos los niveles de su organizaci贸n, la confidencialidad de la informaci贸n obtenida en el desempe帽o de sus actividades.

d) Adecuar anualmente sus medios, organizaci贸n y plan de actuaciones en la forma m谩s conveniente a sus cometidos, de conformidad con la Administraci贸n p煤blica que le design贸. Dicha conformidad se establecer谩 formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboraci贸n.

e) Tramitar y resolver todas las demandas de acreditaci贸n que se le soliciten, emitiendo, en su caso, los certificados correspondientes y los informes que le sean exigibles.

f) Establecer los per铆odos de validez de las acreditaciones, que tendr谩n car谩cter renovable, de acuerdo con los criterios y normas internacionales aplicables.

g) Extender certificados de acreditaci贸n por un plazo de validez de cinco a帽os y de car谩cter renovable a los Organismos de control que hayan superado las condiciones y requisitos t茅cnicos exigidos para su acreditaci贸n.

h) Establecer planes de vigilancia y seguimiento de los agentes acreditados, a fin de comprobar que siguen cumpliendo con los requisitos que sirvieron de base para su acreditaci贸n.

i) Notificar las acreditaciones que realice al 贸rgano competente de la Administraci贸n p煤blica designante.

j) Mantener un registro permanentemente actualizado de sus actividades que permita demostrar en cualquier momento que los procesos de acreditaci贸n se llevan a cabo de forma adecuada.

k) Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez a帽os, los expedientes, documentaci贸n y datos de las acreditaciones realizadas.

l) Aplicar las tarifas previamente comunicadas para la prestaci贸n de sus servicios.

m) Editar y publicar anualmente cat谩logos actualizados de la relaci贸n de los agentes acreditados, con indicaci贸n de los campos y t茅cnicas para los que lo han sido.

n) Facilitar al 贸rgano competente de la Administraci贸n p煤blica designante la informaci贸n y asistencia t茅cnica que precise en materia de acreditaci贸n.

帽) Facilitar al Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial toda la informaci贸n que les sea requerida en relaci贸n con su organizaci贸n, gesti贸n y actividades y con su solvencia t茅cnica y financiera.

Art铆culo 18. Subvenciones.

La entidad de acreditaci贸n podr谩 recibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Administraci贸n p煤blica que la design贸, destinadas a garantizar el equilibrio de sus resultados de gesti贸n en el 谩mbito de la acreditaci贸n. La concesi贸n de las subvenciones se ajustar谩 a lo dispuesto en la legislaci贸n vigente y ser谩n objeto de control y fiscalizaci贸n de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Art铆culo 19. Control de actuaci贸n.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de sus actuaciones en que puedan incurrir la entidad de acreditaci贸n, el control del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art铆culo 17 de este Reglamento corresponde a la Administraci贸n p煤blica que la design贸.

2. A los efectos de facilitar el citado control, cada entidad de acreditaci贸n remitir谩 anualmente a la Administraci贸n p煤blica que la design贸 una memoria completa de sus actividades acreditadoras, as铆 como informe de su actividad econ贸mica en dicho 谩mbito, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en Espa帽a.

CAP脥TULO III

Infraestructura acreditable para la calidad

Secci贸n 1.陋 Entidades de certificaci贸n

Art铆culo 20. Naturaleza y finalidad.

Las entidades de certificaci贸n son entidades p煤blicas o privadas, con personalidad jur铆dica propia, que se constituyen con la finalidad de establecer la conformidad, solicitada con car谩cter voluntario, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones t茅cnicas.

Art铆culo 21. Fomento de la certificaci贸n.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Aut贸nomas competentes en la materia desarrollen en su 谩mbito territorial y en colaboraci贸n con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisi贸n para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energ铆a fomentar谩:

a) La existencia de una infraestructura de entidades de certificaci贸n acreditadas que cubran en el 谩mbito nacional las necesidades de certificaci贸n en materia de calidad.

b) El uso de marcas nacionales de calidad de productos y empresas, como forma de potenciar y respaldar la imagen y calidad de los productos nacionales.

Art铆culo 22. Acreditaci贸n.

Las entidades de certificaci贸n deber谩n actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia t茅cnica, para lo cual deber谩n cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser acreditadas por una entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b) Para ser acreditadas, las entidades de certificaci贸n deber谩n cumplir las normas que les sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Art铆culo 23. Inscripci贸n en el Registro de Establecimientos Industriales.

Una vez acreditadas, las entidades de certificaci贸n vendr谩n obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Art铆culo 24. Obligaciones.

Con car谩cter general las entidades de certificaci贸n deber谩n cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditaci贸n, comunicando cualquier modificaci贸n de las mismas a la entidad que la concedi贸.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas t茅cnicas europeas e internacionales sobre certificaci贸n, y en concreto las que les sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c) Facilitar a las Administraciones p煤blicas competentes la informaci贸n y asistencia t茅cnica que precisen en materia de certificaci贸n.

Art铆culo 25. Incompatibilidades.

Las entidades de certificaci贸n no podr谩n certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesor铆a o consultor铆a previas relativas a tales certificaciones.

Secci贸n 2.陋 Laboratorios de ensayo

Art铆culo 26. Naturaleza y finalidad.

Los laboratorios de ensayo son entidades p煤blicas o privadas, con personalidad jur铆dica propia, que se constituyen con la finalidad de llevar a cabo la comprobaci贸n, solicitada con car谩cter voluntario, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones t茅cnicas que les sean de aplicaci贸n.

Art铆culo 27. Fomento de los ensayos.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Aut贸nomas competentes en la materia desarrollen en su 谩mbito territorial y en colaboraci贸n con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisi贸n para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energ铆a fomentar谩:

a) La existencia de una infraestructura de laboratorios de ensayo acreditados que garanticen la prestaci贸n, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b) El establecimiento, implantaci贸n y mejora de los sistemas de calidad de los laboratorios de ensayo, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Art铆culo 28. Acreditaci贸n.

Los laboratorios de ensayo deber谩n asegurar su imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia t茅cnica, para lo cual deber谩n cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser acreditados por una entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b) Para ser acreditados, los laboratorios de ensayo deber谩n cumplir las normas que les sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Art铆culo 29. Inscripci贸n en el Registro de Establecimientos Industriales.

Una vez acreditados, los laboratorios de ensayo vendr谩n obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Art铆culo 30. Obligaciones.

Con car谩cter general los laboratorios de ensayo deber谩n cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditaci贸n, comunicando cualquier modificaci贸n de las mismas a la entidad que la concedi贸.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas t茅cnicas europeas e internacionales sobre ensayos, y en concreto las que les sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c) Facilitar a las Administraciones p煤blicas competentes, la informaci贸n y asistencia t茅cnica que precisen en materia de ensayos.

Secci贸n 3.陋 Entidades auditoras y de inspecci贸n

Art铆culo 31. Naturaleza y finalidad.

Las entidades auditoras y de inspecci贸n, en adelante entidades auditoras, son entidades p煤blicas o privadas, con personalidad jur铆dica propia, que se constituyen con la finalidad de determinar, a solicitud de car谩cter voluntario, si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

Art铆culo 32. Fomento de las auditor铆as.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Aut贸nomas competentes en la materia desarrollen en su 谩mbito territorial y en colaboraci贸n con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisi贸n para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energ铆a fomentar谩:

a) La existencia de una infraestructura de entidades auditoras acreditadas que garanticen la prestaci贸n, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b) El establecimiento, implantaci贸n y mejora de los sistemas de calidad de las entidades auditoras, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Art铆culo 33. Acreditaci贸n.

Las entidades auditoras deber谩n actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia t茅cnica, para lo cual deber谩n cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser acreditadas por una entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b) Para ser acreditadas, las entidades auditoras deber谩n cumplir las normas que les sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Art铆culo 34. Inscripci贸n en el Registro de Establecimientos Industriales.

Una vez acreditadas las entidades auditoras vendr谩n obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Art铆culo 35. Obligaciones.

Con car谩cter general, las entidades auditoras deber谩n cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditaci贸n, comunicando cualquier modificaci贸n de las mismas a la entidad que la concedi贸.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas t茅cnicas europeas e internacionales sobre auditor铆as de calidad, y en concreto las que les sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c) Facilitar a las Administraciones p煤blicas competentes la informaci贸n y asistencia t茅cnica que precisen en materia de auditor铆a.

Secci贸n 4.陋 Laboratorios de calibraci贸n industrial

Art铆culo 36. Naturaleza y finalidad.

Los laboratorios de calibraci贸n industrial ser谩n entidades p煤blicas o privadas, con personalidad jur铆dica propia, que se constituyen con la finalidad de facilitar, a solicitud de car谩cter voluntario, la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

Art铆culo 37. Fomento de las calibraciones.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Aut贸nomas competentes en la materia desarrollen en su 谩mbito territorial y en colaboraci贸n con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisi贸n para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energ铆a fomentar谩:

a) La existencia de una infraestructura de laboratorios de calibraci贸n industrial acreditados que garanticen la prestaci贸n, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b) El establecimiento, implantaci贸n y mejora de los sistemas de calidad de los laboratorios de calibraci贸n industrial, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Art铆culo 38. Acreditaci贸n.

Los laboratorios de calibraci贸n industrial deber谩n actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia t茅cnica, para lo cual deber谩n cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser acreditados por una entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b) Para ser acreditados, los laboratorios de calibraci贸n industrial deber谩n cumplir las normas que les sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c) Asimismo, para ser acreditados deber谩n disponer de patrones de medida en las 谩reas en que se deseen acreditar, que tengan trazabilidad, directa o indirecta, a los patrones nacionales de las unidades legales de medida o a patrones internacionales con reconocimiento nacional.

Art铆culo 39. Inscripci贸n en el Registro de Establecimientos Industriales.

Una vez acreditados, los laboratorios de calibraci贸n industrial vendr谩n obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Art铆culo 40. Obligaciones.

Con car谩cter general, los laboratorios de calibraci贸n industrial deber谩n cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditaci贸n, comunicando cualquier modificaci贸n de las mismas a la entidad que la concedi贸.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas t茅cnicas europeas e internacionales sobre calibraci贸n, y en concreto las que les sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c) Facilitar a las Administraciones p煤blicas competentes la informaci贸n y asistencia t茅cnica que precisen en materia de calibraci贸n.

CAP脥TULO IV

Infraestructura acreditable para la Seguridad Industrial

Secci贸n 1.陋 Organismos de control

Art铆culo 41. Naturaleza y finalidad.

Los Organismos de control son entidades p煤blicas o privadas, con personalidad jur铆dica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de car谩cter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificaci贸n, ensayo, inspecci贸n o auditor铆a.

Art铆culo 42. Acreditaci贸n.

1. Los Organismos de control, para poder ser autorizados a ejercer sus actividades, precisar谩n de su acreditaci贸n previa por una entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II de este Reglamento.

2. Cada Organismo de control, para ser acreditado, deber谩 asegurar su imparcialidad, independencia e integridad y que llevar谩 a cabo sus funciones con solvencia t茅cnica y financiera, para lo cual deber谩 cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Demostrar estar en disposici贸n de la solvencia t茅cnica necesaria para la realizaci贸n de las actividades para las que solicite su acreditaci贸n, mediante el cumplimiento de los requisitos que se hallen establecidos para ello en los reglamentos correspondientes.

b) Disponer de los medios materiales necesarios, as铆 como de personal con la adecuada formaci贸n profesional, t茅cnica y reglamentaria para el desempe帽o de las actividades para las que se le acredita.

c) Su organizaci贸n deber谩 separar los aspectos t茅cnicos de los de gobierno y representaci贸n, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones est茅 garantizada respecto a intereses de grupo.

d) Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, as铆 como que dispone de los recursos econ贸micos requeridos para la continuidad de las actividades para las que se acredite.

e) Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculaci贸n t茅cnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades de control reglamentario.

3. Cuando el Organismo solicitante est茅 ya acreditado conforme a las normas de la serie UNE 66.500 (EN 45000) que le sean de aplicaci贸n, para las mismas actividades para las que se pretende obtener acreditaci贸n en el 谩mbito reglamentario, se entender谩 que la acreditaci贸n en base a dichas normas es suficiente para la demostraci贸n de los requisitos a), b), c) y e) exigidos en el apartado anterior.

4. El Organismo de control que desee ser acreditado deber谩 presentar, ante la entidad de acreditaci贸n, solicitud en la que se especifiquen los 谩mbitos en los que se proponga desarrollar su actividad, acompa帽ada de la siguiente documentaci贸n:

a) Declaraci贸n de naturaleza jur铆dica, propiedad y fuentes de financiaci贸n del organismo.

b) Organigrama en el que consten las estructuras y los cometidos dentro de la organizaci贸n.

c) Estatutos o norma por la que se rija el Organismo.

d) Declaraci贸n de que la entidad, sus socios, directivos y el resto del personal no est谩n incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicaci贸n.

e) Relaci贸n de su personal permanente, indicando titulaci贸n profesional y experiencia en los campos en que solicita ser acreditado.

f) En su caso, documentaci贸n acreditativa de las relaciones o acuerdos t茅cnicos con otras entidades especializadas similares, nacionales o extranjeras.

g) Cuando se haya utilizado para la acreditaci贸n la v铆a prevista en el apartado 3 de este art铆culo, se deber谩 acompa帽ar certificado de tener acreditado en base a las normas que le sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000) un sistema de gesti贸n de calidad para las actividades para las que se pretende acreditar.

5. Cuando sobre una solicitud recaiga decisi贸n positiva de acreditaci贸n, se emitir谩, por parte de la entidad de acreditaci贸n actuante, un certificado de acreditaci贸n en el que se especifiquen los 谩mbitos reglamentarios en los que se le ha acreditado y, dentro de 茅stos, los campos de actuaci贸n espec铆ficos.

6. Cuando sobre una solicitud recaiga decisi贸n denegatoria de acreditaci贸n, el interesado podr谩 manifestar su disconformidad ante la entidad de acreditaci贸n, que deber谩 actuar conforme a los procedimientos establecidos al respecto. En caso de desacuerdo, podr谩 manifestarlo ante la Administraci贸n p煤blica que la design贸, la cual dar谩 audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, requerir谩 los antecedentes de la entidad de acreditaci贸n y comprobar谩 la adecuaci贸n de los procedimientos empleados a lo establecido en el presente Reglamento, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuaci贸n de la entidad de acreditaci贸n.

Art铆culo 43. Autorizaci贸n.

1. La autorizaci贸n de actuaci贸n de los Organismos de control acreditados, que tendr谩 car谩cter renovable, corresponde a la Administraci贸n competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, excepto en los casos previstos en el art铆culo 13.4 de la Ley de Industria, en los que la autorizaci贸n corresponde a la Administraci贸n General del Estado.

2. Los Organismos de control para ser autorizados deber谩n cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Disponer previamente de acreditaci贸n como Organismo de control realizada por una entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II del presente Reglamento.

b) En el caso de autorizaci贸n para realizar inspecciones de la seguridad de instalaciones industriales, el Organismo de control deber谩 disponer de las instalaciones, medios materiales, as铆 como del personal con la adecuada formaci贸n profesional, t茅cnica y reglamentaria necesarias, para atender, como m铆nimo, al 5 por 100 de las instalaciones existentes en el territorio donde solicita la autorizaci贸n.

c) Disponer de procedimientos espec铆ficos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.

d) Suscribir p贸lizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuant铆a m铆nima de 200.000.000 de pesetas, sin que la cuant铆a de la p贸liza limite dicha responsabilidad. Dicha cuant铆a quedar谩 anualmente actualizada en funci贸n del 铆ndice de precios al consumo.

3. El Organismo de control que desee ser autorizado deber谩 presentar solicitud ante la Administraci贸n p煤blica competente, acompa帽ada de la siguiente documentaci贸n:

a) Declaraci贸n del estatuto jur铆dico, propiedad y fuentes de financiaci贸n de la entidad.

b) Estatutos o norma por la que se rija el Organismo.

c) Certificado de acreditaci贸n para la actividad para la que se solicita la autorizaci贸n, emitido por parte de una entidad de acreditaci贸n.

d) Copia de la p贸liza de seguros establecida.

4. Las resoluciones de autorizaci贸n concedidas por las Administraciones competentes deber谩n ser publicadas en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄. La autorizaci贸n tendr谩 la vigencia establecida por la acreditaci贸n que la dio lugar, pudiendo ser suspendida o revocada, adem谩s de en los casos contemplados en la legislaci贸n vigente, cuando lo sea la citada acreditaci贸n.

5. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de control tendr谩n validez para todo el 谩mbito del Estado, si bien los Organismos que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Aut贸noma distinta de la que los autoriz贸 deber谩n notificarlo a la Administraci贸n competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificaci贸n iniciar su actividad. Para ello, y en el caso de notificaci贸n de actuaciones de inspecci贸n de la seguridad de instalaciones industriales, deber谩n disponer en dicho territorio de las instalaciones, medios materiales, as铆 como del personal con la adecuada formaci贸n profesional, t茅cnica y reglamentaria necesarias para atender, como m铆nimo, al 5 por 100 de las instalaciones correspondientes existentes en el territorio. Se entender谩 que no hay oposici贸n a la actuaci贸n del Organismo en el 谩mbito de la Comunidad Aut贸noma si no se hubiera manifestado dicha oposici贸n, mediante resoluci贸n motivada, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificaci贸n.

6. En los casos de revocaci贸n de la autorizaci贸n o cese de la actividad de un Organismo de control, el titular de 茅ste deber谩 entregar la documentaci贸n ligada a su actuaci贸n como tal al 贸rgano que designe la Administraci贸n que lo autoriz贸, la cual publicar谩 en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄 la revocaci贸n o cese.

7. Los Organismos de control, una vez autorizados, comunicar谩n a las autoridades competentes en materia de industria los datos precisos para su inscripci贸n en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo del art铆culo 21 de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Art铆culo 44. Modificaci贸n de las condiciones de acreditaci贸n o de autorizaci贸n.

1. Los Organismos de control est谩n obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditaci贸n, debiendo comunicar a la entidad de acreditaci贸n que los acredit贸 cualquier modificaci贸n de los mismos, la cual emitir谩, si procede, un nuevo certificado de acreditaci贸n.

2. Los Organismos de control est谩n, asimismo, obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su autorizaci贸n, debiendo comunicar cualquier modificaci贸n de los mismos a la Administraci贸n que concedi贸 la autorizaci贸n, acompa帽ada, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditaci贸n. La Administraci贸n p煤blica competente, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditaci贸n, resolver谩 sobre la autorizaci贸n de las mismas y publicar谩 su resoluci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

Art铆culo 45. Actuaciones de los Organismos de control.

1. El control, por parte de los Organismos de control autorizados, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de dise帽os, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales se efectuar谩 mediante la evaluaci贸n de su conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos, emiti茅ndose seg煤n los casos el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente.

2. Los Organismos de control podr谩n subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditor铆as complementarias a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades auditoras de los definidos en el cap铆tulo III del presente Reglamento.

3. Asimismo, los Organismos de control podr谩n subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los se帽alados en el punto anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontrataci贸n, incluidas las relativas al obligatorio uso por el contratado de los procedimientos del Organismo de control.

Art铆culo 46. Reclamaciones.

1. Los Organismos de control dispondr谩n de procedimientos espec铆ficos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de las empresas u otras partes afectadas por sus actividades y deber谩n, asimismo, mantener a disposici贸n de la Administraci贸n competente que lo autoriz贸 un archivo con todas las reclamaciones y acciones tomadas al respecto.

2. Cuando del protocolo, acta, informe o certificaci贸n de un Organismo de control no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podr谩 manifestar su disconformidad ante el Organismo de control y, en caso de desacuerdo, ante la Administraci贸n competente que lo autoriz贸. La Administraci贸n requerir谩 al Organismo los antecedentes y practicar谩 las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo de control. En tanto no exista una revocaci贸n de la certificaci贸n negativa por parte de la Administraci贸n, el interesado no podr谩 solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado.

Art铆culo 47. Obligaciones.

1. Con car谩cter general, los Organismos de control deber谩n cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditaci贸n y autorizaci贸n, a cuyo efecto deber谩 obtener con car谩cter anual un informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditaci贸n que le haya acreditado.

b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organizaci贸n, la confidencialidad de la informaci贸n obtenida durante el desempe帽o de sus actividades.

c) Cumplir con lo establecido en este Reglamento y, en su caso, ajustarse a las normas que le sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

d) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.

e) Indicar, en los protocolos, actas, informes o certificados que emita en el desarrollo de sus actividades en el 谩mbito reglamentario, su condici贸n de acreditado por parte de una entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II de este Reglamento y de autorizado por la Administraci贸n p煤blica competente.

f) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emita en relaci贸n con los mismos.

g) Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez a帽os, los expedientes, documentaci贸n y datos de los controles realizados.

h) Notificar al titular del producto, equipo o instalaci贸n industrial y, en su caso, al mantenedor las deficiencias y anomal铆as encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse, poni茅ndolo asimismo en conocimiento de la Administraci贸n competente en materia de industria, en cuyo 谩mbito territorial desarrolle su actividad.

i) Comunicar a la Administraci贸n competente en materia de industria en cuyo 谩mbito territorial desarrolle su actividad y al titular o responsable del producto, equipo o instalaci贸n industrial la necesidad de interrumpir la comercializaci贸n o el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece las debidas garant铆as de seguridad industrial, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situaci贸n.

j) Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, podr谩 adoptar medidas preventivas especiales, remitiendo con car谩cter inmediato la correspondiente notificaci贸n a las autoridades competentes.

k) Notificar a la Administraci贸n competente las tarifas que se propone aplicar en cada uno de sus 谩mbitos de actuaci贸n, con desglose de las partidas de coste que las componen, as铆 como aplicarlas con posterioridad.

2. Los Organismos de control deber谩n facilitar a las Administraciones competentes en su autorizaci贸n y control la informaci贸n que 茅stas les puedan requerir en relaci贸n con sus obligaciones en el 谩rea reglamentaria y colaborar谩n con dichas Administraciones y con el Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial, prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.

Art铆culo 48. Control de actuaciones.

1. La actuaci贸n de los Organismos de control se adecuar谩 a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responder谩n ante la Administraci贸n p煤blica competente en materia de seguridad industrial en cuyo 谩mbito territorial desarrollen su actividad, a la cual corresponder谩 imponer, en su caso, las sanciones por las infracciones en que el Organismo pueda incurrir en el ejercicio de su actividad, comunic谩ndolo a la Administraci贸n que lo haya autorizado por si procediera suspender temporalmente o revocar la autorizaci贸n.

2. A efectos de facilitar dicho control, cada Organismo de control remitir谩 anualmente a la Administraci贸n p煤blica competente en materia de industria de las Comunidades Aut贸nomas en cuyo territorio desarrolle su actividad:

a) Una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en su territorio en las actividades para las que se halla autorizado.

b) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditaci贸n que lo acredit贸, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditaci贸n.

3. Asimismo, remitir谩 anualmente al Consejo de Coordinaci贸n de la Seguridad Industrial la documentaci贸n indicada en el punto anterior globalizada para las actividades llevadas a cabo en todo el Estado.

Secci贸n 2.陋 Verificadores medioambientales

Art铆culo 49. Naturaleza y finalidad.

Los verificadores medioambientales son entidades p煤blicas o privadas o personas f铆sicas, independientes de la empresa sometida a verificaci贸n, que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el apartado B del anexo III del Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con car谩cter voluntario a un sistema comunitario de gesti贸n y auditor铆a medioambiental.

Art铆culo 50. Fomento de la ecogesti贸n y ecoauditor铆a.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Aut贸nomas competentes en la materia desarrollen en su 谩mbito territorial y en colaboraci贸n con las mismas, el Ministerio de Industria y Energ铆a fomentar谩:

a) La existencia de una infraestructura de verificadores medioambientales acreditados que garanticen la prestaci贸n, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b) El establecimiento e implantaci贸n de sistemas de ecogesti贸n y ecoauditor铆a en las empresas, de acuerdo con los criterios y normas europeas aplicables.

Art铆culo 51. Acreditaci贸n.

1. Los verificadores medioambientales precisar谩n de su acreditaci贸n por parte de una entidad de acreditaci贸n de las establecidas en el cap铆tulo II del presente Reglamento y deber谩n cumplir, en su caso, las disposiciones que se dicten con car谩cter estatal a fin de su reconocimiento en el 谩mbito de la Uni贸n Europea.

2. Los verificadores medioambientales, para ser acreditados, deber谩n demostrar que cumplen con los requisitos establecidos para ello en el apartado A del anexo III del Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.

3. Una vez acreditados, los verificadores medioambientales vendr谩n obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Art铆culo 52. Funcionamiento.

Los verificadores medioambientales se atendr谩n para su funcionamiento a los requisitos establecidos sobre ello en el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.

Art铆culo 53. Obligaciones.

Con car谩cter general, los verificadores medioambientales deber谩n cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los requisitos establecidos para ellos en este Reglamento y en el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.

b) Cumplir, en su caso, con lo establecido en las normas que le sean de aplicaci贸n de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c) Atenerse en su funcionamiento a los requisitos establecidos para ello en la acreditaci贸n y en el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.

d) Facilitar a las autoridades competentes y a los organismos competentes en materia de ecogesti贸n y ecoauditor铆a, establecidos en base al Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio, la informaci贸n que 茅stos les puedan requerir en relaci贸n con sus actividades.

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