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Documento BOE-A-1995-27259

Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 19 de diciembre de 1995, páginas 36232 a 36233 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-27259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/11/24/1906

TEXTO ORIGINAL

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en su título III, configura el régimen de la protección a la calidad de la producción agroalimentaria en el que se enmarcan de forma destacada las denominaciones de origen. En dicho título se contempla igualmente la posibilidad de concesión del carácter «calificada» a las mismas. Con posterioridad, se aprobó el Reglamento de la Ley, por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, modificado parcialmente por el Real Decreto 1129/1985, de 22 de junio, que actualizaba las sanciones previstas en el mismo.

Posteriormente, el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa básica a que deben ajustarse las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos, vino a desarrollar y actualizar algunos conceptos previstos en la legislación española y en la legislación comunitaria.

Por otro lado, el desarrollo del Estado de las Autonomías ha producido la asunción por parte de las Comunidades Autónomas de amplias competencias en materia de denominaciones de origen, aunque con diferente grado, según los casos. Así, Andalucía, Cataluña, Galicia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco, La Rioja y Comunidad Valenciana tienen competencia exclusiva.

A su vez, las Comunidades de Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura e Islas Baleares tienen competencia de desarrollo legislativo y ejecución. Por último, Aragón, Canarias, Madrid, Principado de Asturias y Región de Murcia han asumido la función ejecutiva en esta materia.

Esta distribución derivada del bloque constitucional otorga al Estado un diverso nivel competencial respecto de las distintas Comunidades Autónomas.

Así, respecto de las Comunidades Autónomas que han asumido las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de denominaciones de origen, el Estado ostenta la competencia para dictar la normativa básica, mientras que en el caso de aquellas otras que tienen competencia de ejecución le corresponde una competencia normativa plena. Finalmente, para aquellas otras con competencia exclusiva en la materia, la legislación estatal tiene un carácter meramente supletorio.

Partiendo de esta situación, habida cuenta de la legislación comunitaria relativa a los vinos de calidad producidos en una región determinada, recogida en el Reglamento (CEE) 823/87, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y de la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1995, recaída en el conflicto positivo de competencia 1.170/1988, considerando la conveniencia de trasladar a la redacción de los Reglamentos de las denominaciones de origen determinadas decisiones relativas a la coexistencia de los vinos amparados y de vinos de mesa, se estima oportuno modificar la redacción del Real Decreto 157/1988 y aprobar el siguiente texto legal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único.

El Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos, queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1.

El presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica para las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura e Islas Baleares, y es de aplicación plena en las Comunidades Autónomas de Aragón, Canarias, Madrid, Principado de Asturias y Región de Murcia.

Las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas cuyo ámbito territorial se extienda por más de una Comunidad Autónoma quedan sujetas a lo establecido en esta norma.»

2. Se añade un nuevo apartado al artículo 13, con la siguiente redacción:

«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los Reglamentos de las respectivas denominaciones de origen podrán establecer que, en las bodegas inscritas en sus Registros, se pueda producir la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen respectiva y que se garantice el control de tales procesos.»

3. Quedan derogados el artículo 14 y las disposiciones transitorias del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa básica a que deben ajustarse las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/11/1995
  • Fecha de publicación: 19/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 6/2015, de 12 de mayo, (Ref. BOE-A-2015-5288).
  • Fecha de derogación: 02/06/2015
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Denominaciones de origen
  • Vinos
  • Viñedos

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