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Documento BOE-A-1995-20613

Real Decreto 1493/1995, de 8 de septiembre, por el que se establece el plan de seguimiento sanitario del ganado porcino.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1995, páginas 27246 a 27247 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-20613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/09/08/1493

TEXTO ORIGINAL

Desde la aparición en el territorio nacional de la peste porcina africana, se ha llevado a cabo una lucha constante contra dicha enfermedad con notable éxito en sus resultados, ya que ha permitido su erradicación en zonas de España en donde permanecía enzoótica. Las medidas de sanidad animal adoptadas, especialmente el programa de lucha contra la peste porcina africana aprobado por el Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, fueron la base del avance progresivo contra esta enfermedad.

La Comunidad Europea desde un principio manifestó su preocupación frente a posibles problemas de carácter sanitario que pudieran afectar al comercio intracomunitario de carnes o productos cárnicos. Ello condujo a que se realizara un seguimiento de esta epizootia, así como de las medidas de sanidad animal adoptadas por las autoridades nacionales competentes para su erradicación, lo cual derivó en la adopción de sucesivas Decisiones por la Comunidad Europea, previo dictamen favorable del Comité Veterinario Permanente. Las últimas manifestaciones de esta trayectoria son la Decisión 94/887/CE, de la Comisión, de 21 de diciembre, que prevé el establecimiento de un Comité nacional de coordinación y seguimiento para la erradicación de la epizootia, y la Decisión 95/300/CE por la que se modifica la anterior, que declara indemne toda España y reduce las zonas de vigilancia a 52 municipios de las provincias de Huelva, Córdoba y Sevilla.

Las medidas adoptadas en la lucha contra la peste porcina africana han logrado mejorar notablemente el nivel sanitario del sector porcino en España y han sido también eficaces en la lucha y control de otras enfermedades del cerdo. Ello ha hecho posible una rápida erradicación de otras enfermedades exóticas que han afectado a dicho sector.

Así pues, teniendo en cuenta los logros obtenidos y la eficacia en los mismos de la investigación serológica, debe mantenerse un seguimiento constante que evite que puedan producirse nuevos brotes de peste porcina africana o de cualquier otra enfermedad porcina, en el territorio español. Para ello parece oportuno establecer un control serológico que afecte a todo el territorio nacional, sin perjuicio de que su intensidad esté en función del grado de riesgo que afecte a cada región, y de que sea aplicado a otras enfermedades del cerdo de carácter epizoótico, especialmente a aquellas con más riesgo de posible incidencia.

En consecuencia, y habiendo sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, el presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto regula los controles serológicos que se han de realizar para el seguimiento de la peste porcina africana en aquellas áreas del territorio español que sean declaradas indemnes a dicha enfermedad y de aquellas otras enfermedades que se estime oportuno investigar en el ganado porcino.

2. Los controles serológicos se efectuarán con distinta intensidad en función de la zona geográfica en que radique la explotación y del tipo de ganado que en ella se aloje.

Artículo 2. Controles serológicos.

1. En las zonas donde se explora el ganado porcino de forma extensiva, de acuerdo con lo que se establece en el Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas, entre las cuales se incluyen las Comunidades Autónomas de Extremadura y Andalucía, así como las provincias de Salamanca, Avila, Toledo y Ciudad Real, será obligatorio efectuar los siguientes controles serológicos:

a) En las zonas de estos territorios que lleven menos de dos años declarados como indemnes a la peste porcina africana, se investigará serológicamente el 100 por 100 de los efectivos de reproductores que se trasladen para vida.

En otros porcinos que se trasladen para vida o sacrificio, la investigación se realizará sobre el 30 por 100 de los mismos, reduciéndose este porcentaje al 15 por 100 cuando procedan de explotaciones con calificación sanitaria o de agrupaciones de defensa sanitaria. En ambos porcentajes, se investigará un mínimo de tres y dos animales, respectivamente, o el total para censos inferiores.

En el movimiento de animales deberán efectuarse los chequeos serológicos dentro de los treinta días anteriores al transporte.

b) En las zonas de estos territorios que lleven más de dos años declarados como indemnes a la peste porcina africana, se investigarán anualmente, al menos, el 30 por 100 de los reproductores que se encuentren en la explotación, con un mínimo de tres o el total para cifras inferiores. Deberá ponerse especial cuidado en que cada año se realice la investigación sobre animales distintos a los ya investigados en el año anterior y, muy particularmente, sobre los de nuevo ingreso.

Para cualquier movimiento de animales será imprescindible que los reproductores de la explotación de origen hayan sido investigados dentro del año anterior al del transporte y de acuerdo con el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

2. En las zonas consideradas de explotación intensiva será obligatorio efectuar un control serológico anual, al menos del 5 por 100 de los efectivos de reproductores que se encuentran en la explotación, con un mínimo de cinco animales o el total para censos inferiores. Se dará prioridad en esta investigación a los reproductores de más reciente ingreso en la explotación.

Para cualquier movimiento de animales será imprescindible que los reproductores de la explotación de origen hayan sido investigados dentro del año anterior al del transporte y de acuerdo con el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

Artículo 3. Régimen de montanera.

1. El aprovechamiento en régimen de montanera será realizado en aquellas explotaciones porcinas que reúnan las características propias de dicho aprovechamiento y que estén inscritas en los requisitos de explotaciones porcinas de las respectivas Comunidades Autónomas.

2. El destino de los animales después del aprovechamiento de la montanera será únicamente el matadero, sin que en ningún caso puedan ser trasladados a otras explotaciones. Los animales que no hayan alcanzado tras la montanera el peso necesario para su sacrificio deberán ser engordados en cebaderos de la misma finca.

3. El aprovechamiento del ganado porcino en régimen de montanera en dehesas de régimen comunal se realizará exclusivamente en aquellas autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El único destino autorizado de los cerdos de las dehesas que se aprovechen en régimen comunal será el sacrificio.

Artículo 4. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado de conformidad con la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que, en su defecto, se aplique la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 en su Capítulo XXII, actualizado por el Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias sobre las bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición adicional segunda. Régimen especial.

Lo establecido en el presente Real Decreto no será de aplicación a aquellas zonas que se vean afectadas por normativa específica que sea dictada al efecto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogado el apartado 4 C del artículo 1 del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, que establece el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, en su redacción dada por el Real Decreto 1346/1992, de 6 de noviembre.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 8 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/09/1995
  • Fecha de publicación: 09/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 10/09/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 195/2002, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2002-4097).
  • SE AÑADE el apartado 3 al art. 2, por Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24005).
Referencias anteriores
  • DEROGA el apartado 4.C) del art. 1 del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1985-5397).
  • CITA:
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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