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Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/10/2010»

El Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Producción de semillas y plantas de vivero, transpuso, parcialmente, a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 92/34/CEE, del Consejo, de 28 de abril, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.

Posteriormente dicha Directiva ha sido complementada por la Directiva 93/48/CEE, de la Comisión, de 23 de junio, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE; por la Directiva 93/64/CEE, de la Comisión, de 5 de julio, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE, y por la Directiva 93/79/CEE, de la Comisión, de 21 de septiembre, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 92/34/CEE.

Algunas de las previsiones de estas Directivas ya estaban recogidas, a nivel nacional, en la Orden de 21 de julio de 1976, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de cítricos y sus modificaciones; en la Orden de 16 de julio de 1982, por la que se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales y sus modificaciones; en la Orden de 3 de marzo de 1989, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de fresa; y en la Orden de 10 de septiembre de 1990 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de platanera. No obstante, se hace necesario adecuar esta legislación a las previsiones comunitarias y, en aras de una mayor seguridad jurídica para los administrados, se procede, mediante este Real Decreto, a refundir dicha legislación y a derogar las normas que estaban vigentes.

En consecuencia, mediante este Real Decreto se completa la transposición de la Directiva 92/34/CEE y se transponen en su integridad las Directivas 93/48/CEE, 93/64/CEE y 93/79/CEE.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10 y 13 de la Constitución en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y una vez que han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de plantas de vivero de los géneros y especies que figuran en el anexo XII, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.

Se incluyen igualmente los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.

Artículo 2. Exclusiones generales.

El presente Reglamento no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal respecto de los que se justifique que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Artículo 3. Exclusiones especiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, cuando dicha finalidad se acredite debidamente, el organismo oficial responsable podrá dispensar de los requisitos del presente Reglamento a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal destinados a:

a) Pruebas o fines científicos, o a

b) Labores de selección, o a

c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.

CAPITULO II

Definiciones y categorías

Artículo 4. Definiciones de plantas de vivero.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Planta de vivero: la definición establecida en la Ley 30/2006, dentro de la cual se incluyen los materiales de multiplicación y los plantones de frutales.

b) Material de multiplicación: las semillas, partes de plantas y plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales.

c) Plantón: individuo botánico o planta que, tras su comercialización, esté destinada al establecimiento de plantaciones.

d) Planta madre: individuo botánico o planta, cultivada para la obtención de materiales de multiplicación.

e) Clon: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta.

f) Planta fresca (sólo en fresa): planta destinada a la plantación, directamente desde su arranque en el vivero.

g) Planta fresca de altura (sólo en fresa): planta cultivada en viveros ubicados a una altitud y latitud tal que la planta así obtenida está madura fisiológicamente a principios de otoño debido fundamentalmente al frío y fotoperíodo acumulados y preparada en consecuencia para su posterior plantación como planta fresca y la potencial obtención de producciones precoces y de calidad.

h) Planta frigo (sólo en fresa): planta que, una vez arrancada del vivero, se conserva en frigorífico a temperatura mínima por encima de la letal hasta su plantación.

Artículo 5. Otras definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con las semillas y plantas de vivero algunas de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.

b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero.

c) Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no.

d) Laboratorio: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan controlar la calidad de la producción.

e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.

f) Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación.

g) Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento.

h) Organismo oficial responsable:

1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de frutales, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.

2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.

i) Medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.

j) Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable.

k) Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.

Artículo 6. Categorías.

A los efectos de este Reglamento se definen las siguientes categorías de plantas de vivero de frutales:

a) Material inicial: los materiales de multiplicación:

1.º Que componen la unidad inicial a partir de los cuales se producen todas las plantas de vivero de un clon de la variedad de que se trate.

2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales en este Reglamento.

3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.

4.º Que estén destinados a la producción de material de base.

5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.

b) Material de base: los materiales de multiplicación:

1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, utilizando métodos comúnmente aceptados, a partir del material inicial.

2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base en este Reglamento.

3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.

4.º Que estén destinados a la producción de material certificado.

5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.

c) Material certificado:

1. Los materiales de multiplicación que:

a. Se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base.

b. Satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este Reglamento.

c. Sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.

2. Los plantones de frutal que:

a. Se hayan obtenido de forma directa a partir de materiales de multiplicación certificados, de base o iniciales.

b. Estén destinados a la producción de fruta.

c. Cumplan los requisitos específicos establecidos para los plantones de frutal certificados.

d. Hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos anteriores.

d) Material CAC (Conformitas Agrarias Communitatis): los materiales de reproducción y plantones de frutal que:

1.º Posean identidad varietal y pureza varietal adecuada.

2.º Estén destinados a:

La producción de materiales de multiplicación,

la producción de plantones de frutal, o

la producción de fruta.

3.º Cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC.

e) Material estándar: los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento y que comprenden, al menos, las fijadas para el material CAC.

Las categorías de plantas de vivero que se pueden producir en cada subgrupo de especies serán las señaladas en el anexo X.

CAPITULO III

Variedades

Artículo 7. Referencia varietal.

Los materiales de multiplicación y los plantones de frutales se comercializarán con una referencia a la variedad a la que pertenecen. Si, en el caso de portainjertos, el material no pertenece a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico de que se trate.

Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.

Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:

a) Estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;

b) Estar registradas oficialmente en el Registro de variedades comerciales, o

c) Ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:

1.º Haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,

2.º Haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o

3.º Ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficial.

También podrá hacerse referencia de conformidad con el articulo 7 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficial y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.

Artículo 9. Variedades que se pueden certificar.

En el caso de estar abierto el Registro de Variedades Comerciales para una determinada especie, sólo se autorizará la certificación de los materiales iniciales, de base y certificados que pertenezcan a una variedad inscrita en dicho Registro de Variedades Comerciales para esa especie, o, en su caso, en el Catálogo común de variedades de la Unión Europea. En caso contrario, podrán certificarse dichos materiales cuando pertenezcan a una variedad inscrita en el Registro de Variedades Protegidas para esa especie.

Artículo 10. Variedades registradas.

En el caso de las variedades a que se refiere el artículo 8, a), el proveedor deberá utilizar la denominación con que esté inscrita la variedad.

Artículo 11. Variedades con solicitud de Registro.

En el caso de las variedades que ya hayan sido objeto de una solicitud en el Registro de Variedades Protegidas o en el Registro de Variedades Comerciales a los que se refiere el artículo 8, a), se deberá utilizar la referencia del obtentor o la denominación propuesta para la inscripción.

Artículo 12. Variedades en listas de proveedores.

(Derogado)

Artículo 13. Datos mínimos de las listas de los proveedores.

(Derogado)

CAPITULO IV

Producción de plantas de vivero

Artículo 14. Densidades.

Las densidades de plantación serán las adecuadas para poder observar individualmente cada planta.

Cada fila de plantas de una parcela deberá ser de la misma variedad o, en su caso, de la misma combinación variedad/patrón. El organismo oficial responsable podrá autorizar filas incompletas siempre que estén debidamente separadas y diferenciadas.

Artículo 15. Reinjertada.

Cuando sea preciso utilizar en la producción de un plantón otra variedad de forma intermedia entre la madera del patrón y la de la variedad principal, dicha situación y la variedad intermedia utilizada se hará constar en los albaranes.

Artículo 16. Tratamientos.

Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos o enfermedades de los citados en los artículos 20, 21 y 25 deberá ser tratado de una forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.

En el caso de plantas de fresa se exigirán actuaciones preventivas contra pulgones, utilizando métodos adecuados.

Artículo 17. Depuraciones.

En todas las fases de cultivo se procederá a la eliminación de las plantas fuera de tipo, deformes o dañadas, así como las previstas en el artículo 16.

Artículo 18. Lotes.

Durante todas las fases de cultivo, tanto los materiales de multiplicación como los plantones se mantendrán en lotes separados.

CAPITULO V

Requisitos de calidad de las plantas de vivero de categoría CAC

Artículo 19. Origen.

Las plantas de vivero CAC no precisan tener un origen clonal, aunque sí es necesario que éste sea conocido, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos para determinadas especies.

Cuando los productores no tengan establecidos campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de patrones o injertos por la presencia de albaranes y facturas a otro productor registrado. En el caso de que los injertos se hayan tomado de plantaciones comerciales, además, estarán señalados los árboles, utilizados como árboles madre, de los que procede el material de multiplicación.

En el caso de la producción de plantas de vivero de olivo, el material CAC provendrá de la multiplicación de material certificado, o bien de árboles madre que hayan sido inspeccionados individualmente y encontrados libres de Verticillium dahliae. Estos árboles madre se mantendrán libres del hongo y se testarán periódicamente para su comprobación en un porcentaje, al menos, del 10 por cien anual.

En el caso de la producción de plantas de vivero de fresa, las plantas CAC provendrán de la multiplicación de plantas de vivero de categoría certificada, o bien de los campos de producción de planta certificada que no hayan cumplido los requisitos exigidos a dicha categoría, siempre que no sobrepasen las tolerancias establecidas.

En el caso de plantas de vivero de cítricos, deberán cumplir los requisitos de origen del artículo 21.

Artículo 20. Sanidad.

El material CAC deberá estar sustancialmente libre, al menos por observación visual, de cualquier organismo nocivo y enfermedad, o de signos o síntomas de los mismos, que afecte a la calidad de forma significativa y que reduzca el valor de utilización de las plantas de vivero, y, en particular, de aquéllos incluidos en el anexo II.

En el caso de plantas de vivero de olivo, las plantas de categoría CAC estarán libres de verticilosis. Esta condición se podrá apreciar mediante el muestreo de un 0,01 por cien de los plantones en lotes de un máximo de 10.000 plantas. De obtener un resultado positivo, se podrá realizar un segundo muestreo y análisis en cada uno de los cuatro sublotes en que se divida el lote inicial. Los sublotes con resultado positivo no se considerarán sustancialmente libres de verticilosis.

También para dichas plantas de vivero de olivo, los substratos y el agua de riego utilizados en su cultivo estarán libres de inóculos de Verticillium dahliae.

Artículo 21. Cítricos.

El material CAC de cítricos deberá cumplir también los siguientes requisitos:

a) Deberá proceder de material inicial que:

1.º Haya sido inspeccionado y declarado exento de síntomas de los virus, organismos similares a los virus, y enfermedades que figuran en el anexo II.

2.º Haya sido examinado individualmente, utilizando métodos adecuados para la detección de los citados virus, organismos similares a virus, y enfermedades, y haya sido declarado exento de ellos.

b) Deberá haber sido inspeccionado y declarado sustancialmente libre de los citados virus, organismos similares a virus y enfermedades, desde el principio del último ciclo vegetativo.

Para ello, al menos un 10 por 100 de las plantas madre de material CAC y el 0,1 por 100 de los plantones CAC se testarán anualmente para tristeza.

La tolerancia en la observación visual de síntomas de enfermedades distintas que la tristeza será de 4 por 100 como máximo.

c) En caso de injerto, no deberá haber sido injertado en patrones que sean sensibles a viroides, citrange troyer, citrange carrizo, citrus macrophylla y otros sensibles.

d) Las variedades deberán estar inscritas en el Registro de variedades comerciales.

Artículo 22. Calificaciones.

El material CAC no tendrá ninguna referencia a las calificaciones «libre de virus» (VF) o «sometido a control de virus» (VT).

Artículo 23. Pureza varietal.

El material CAC deberá tener una pureza varietal superior al 99 por 100, salvo lo previsto en el artículo 7 en que dicha pureza se entenderá referida a la especie o al híbrido intergenérico, cuando proceda. En el caso del subgrupo platanera, la pureza varietal será superior al 90 por 100.

Artículo 24. Calidad exterior.

El material CAC deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su calidad como material de multiplicación o como plantón.

En el caso de plantas de vivero de fresa, el porcentaje máximo de plantas que presenten alteraciones susceptibles de comprometer el nuevo brote, será del 3 por 100.

En el caso de los subgrupos de platanera y de cítricos, las plantas de vivero tendrán las características morfológicas y desarrollo que figuran en el anexo III.

Artículo 25. Normativa fitosanitaria.

Toda planta de vivero, tanto CAC como de las demás categorías, deberá cumplir, en su caso, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 2071/1993.

CAPITULO VI

Controles

Artículo 26. Controles por los proveedores.

Los proveedores, como responsables de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal que comercialicen, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción y de la comercialización de las plantas de vivero.

Con dicha finalidad, los proveedores, bien por ellos mismos o, en su caso, en colaboración con otro proveedor o del organismo oficial responsable, deberán efectuar controles que estén basados en los principios siguientes:

a) Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, basándose en los métodos de producción utilizados, debiendo tener en cuenta, cuando proceda, los siguientes:

1.º La calidad de las plantas de vivero utilizadas para iniciar el proceso de producción.

2.º La siembra, trasplante, plantación en macetas y plantación de las plantas de vivero.

3.º El cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 2071/1993.

4.º El plan y método del cultivo.

5.º El cuidado general del cultivo.

6.º Las operaciones de multiplicación.

7.º Las operaciones de recolección.

8.º La higiene y los tratamientos.

9.º El embalaje y envasado, almacenamiento y transporte.

10.º La administración.

b) La elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos anteriormente mencionados, debiendo tener en cuenta:

1.º La disponibilidad y utilización real de métodos para controlar cada uno de los referidos puntos críticos.

2.º La fiabilidad de esos métodos.

3.º La idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos.

4.º La competencia del personal del proveedor para realizar los controles.

c) La toma de muestras, que deberán analizarse en un laboratorio reconocido por el organismo oficial responsable, deberá asegurar que:

1.º Las muestras se tomen durante las distintas fases del proceso de producción y en los intervalos establecidos por el organismo oficial responsable al efectuar la comprobación de los métodos de producción para la concesión de la autorización del proveedor.

2.º El muestreo se realice de un modo técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable teniendo en cuenta el tipo de análisis a realizar.

3.º Las personas que tomen las muestras deben ser competentes para ello.

d) La anotación por escrito, o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos correspondientes a los puntos a), b) y c) anteriores, y el mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de las plantas de vivero, los cuales se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de tres años como mínimo y contendrán información completa sobre:

1.º Las plantas de vivero compradas para su almacenamiento o utilización en su proceso de producción.

2.º Las plantas de vivero en proceso de producción.

3.º Las plantas de vivero expedidas a otros, o registro de salidas.

4.º Los tratamientos químicos aplicados a las plantas.

5.º En el caso de producción «in vitro», y para cada línea de descendencia distinta: fecha de cada operación, número de plantas e identificación de cada subcultivo.

e) Colaborar con el organismo oficial responsable en cuanto se refiere a su actividad y al control oficial correspondiente y especialmente:

1.º Encargarse personalmente o designar otra persona con experiencia técnica en la producción de plantas y en cuestiones fitosanitarias para relacionarse con dicho organismo oficial responsable.

2.º Efectuar, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales, en la forma autorizada por el organismo oficial responsable.

3.º Facilitar el acceso a las personas facultadas para actuar en nombre del organismo oficial responsable, a los registros y documentos indicados en el párrafo d).

No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la mera distribución de plantas de vivero producidas y embaladas fuera de su establecimiento, deberán llevar únicamente un registro, o conservar pruebas duraderas, de las operaciones de compra y venta o entrega de plantas de vivero que hayan realizado.

El presente artículo no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito, se limite a la entrega de pequeñas cantidades de plantas de vivero a los consumidores finales no profesionales.

Artículo 27. Presencia de organismos nocivos.

Cuando a raíz de los propios controles, o de la información de que dispongan, los proveedores comprobasen la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en el Real Decreto 2071/1993, o la presencia, en cantidad superior a lo admisible, de los organismos contemplados en el anexo II, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los casos de detección de organismos nocivos en sus establecimientos y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.

Artículo 28. Control de los proveedores.

El organismo oficial responsable llevará a cabo regularmente la vigilancia y el control de los proveedores, así como de sus establecimientos, a fin de asegurar el cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En el caso de los proveedores productores esta vigilancia o control se llevará a cabo en el momento apropiado y, al menos, una vez al año.

Artículo 29. Control de los procesos.

Los procesos de producción y comercialización serán objeto de inspección por el organismo oficial responsable, que podrá tomar muestras en todo momento durante los mismos, a cuyo fin se podrá exigir, excepcionalmente, que se comunique la iniciación de la recolección en cada parcela.

Artículo 30. Inspecciones oficiales.

Las inspecciones oficiales podrán ser visuales o por toma de muestras para su análisis, cuando proceda.

Los procesos de producción y comercialización serán objeto de las inspecciones que determine el organismo oficial responsable, el cual podrá tomar muestras en cualquier momento durante los mismos.

Cuando se tomen muestras oficiales, se procederá de forma que se garantice la identidad y representatividad de la muestra. Siempre se levantará un acta de dicha toma de muestras oficial en la que se reflejarán cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de la muestra.

Las descalificaciones de partidas de plantas de vivero serán comunicadas por escrito al proveedor, indicando los motivos.

El organismo oficial responsable llevará a cabo los oportunos postcontroles sobre las plantas producidas, teniendo en cuenta los albaranes mencionados en el artículo 43 y lo dispuesto en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, modificada en último lugar por la Orden de 10 de octubre de 1994.

Artículo 31. Declaraciones y estadísticas.

Los proveedores enviarán al organismo oficial responsable, antes del 31 de mayo de cada año, las declaraciones de cultivos y de comercialización, en donde figuren, al menos, los datos de: unidades, kilos de semilla, metros cuadrados de cultivo, localización de las parcelas y origen del material de multiplicación, en cada caso, y para cada variedad, clon y categoría de planta de vivero producida o comercializada.

Con el fin de confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la normativa comunitaria, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero) antes del 1 de julio de cada año los datos de plantas madres, producción y comercialización de la campaña ordenados por variedades, tipo de material y categorías.

CAPITULO VII

Proveedores y laboratorios

Artículo 32. Proveedores.

1. Todos los proveedores deberán estar debidamente autorizados por el organismo oficial responsable de acuerdo con lo previsto en el artículos 36, 37 y 38 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, y lo establecido en el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores.

2. Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:

a) Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.

b) Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.

Artículo 33. Laboratorios.

(Derogado)

Artículo 34. Categorías de productores de plantas de vivero.

Se admiten las siguientes categorías de productores de plantas de vivero:

a) Productor obtentor, autorizado para la producción de material inicial y base.

b) Productor seleccionador, autorizado para la producción de material inicial, base, certificado y CAC o material estándar, en su caso.

c) Productor multiplicador, autorizado para la producción de las categorías material certificado y material CAC o material estándar, en su caso.

En el caso del subgrupo cítricos sólo se admiten las categorías de productor obtentor y de productor seleccionador.

Artículo 35. Requisitos para la autorización de productores obtentores.

a) Disponer en explotación directa de la superficie de terreno necesaria y adecuada para el mantenimiento y producción de material inicial y base.

b) Disponer de las instalaciones precisas para el mantenimiento y la producción de su material vegetal, incluidos, en su caso, las de laboratorio e instalaciones de abrigo y protección.

c) Disponer del personal técnico especializado en la materia, tanto para los trabajos de obtención, en su caso, como para la ejecución de los trabajos de mantenimiento, análisis y producción de su material.

Artículo 36. Requisitos para la autorización de productores seleccionadores.

Los productores seleccionadores de plantas de vivero deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Capacidad de las instalaciones: para una producción mínima de:

1.º Subgrupo frutales: 100.000 patrones o plantones.

2.º Subgrupo cítricos: 300.000 plantones.

3.º Subgrupo fresa: 3.000.000 de plantas.

4.º Subgrupo platanera: 100.000 plantones.

b) Instalaciones y maquinaria: disponer al menos de:

1.º Cámaras acondicionadas para la conservación, estratificación y multiplicación, en su caso, de semillas, estaquillas o injertos.

2.º Semilleros, en su caso.

3.º Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.

4.º Laboratorio para detección de plagas y enfermedades.

5.º Almacén para la preparación y conservación de plantas de vivero.

6.º Instalaciones para la aclimatación de plantas en el caso de producción «in vitro».

7.º El organismo oficial responsable decidirá si las características y dimensionado de las instalaciones y maquinaria son adecuadas en cada caso y podrá admitir que ciertas instalaciones sean comunes para varios viveros.

c) Campos en cultivo directo:

Disponer de la superficie necesaria para su producción de plantas de vivero de base y certificadas, que se realizará en todos los casos por cultivo directo.

d) Producción de plantas de vivero de base:

En el plazo de tres años, a partir de la concesión del título de Productor Seleccionador, cada productor seleccionador producirá por sí mismo o asociadamente las plantas de vivero de base necesarias para su producción de plantas de vivero certificadas.

e) Personal técnico:

Disponer, al menos, de un técnico especializado en la materia con titulación universitaria. Asimismo, disponer de técnicos inspectores de campo especialistas en sus distintos niveles de producción y personal de laboratorio en número adecuado a sus planes de producción.

Los productores asegurarán la correcta formación de su personal.

Artículo 37. Requisitos para la autorización de productores multiplicadores.

Los productores multiplicadores deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Instalaciones y maquinaria: disponer al menos las siguientes:

1.º Almacén para la preparación y conservación de plantas de vivero.

2.º Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.

b) Disponer de campos de pies madre de patrones y de variedades propios, adecuados a su volumen de producción, salvo que adquieran el material de multiplicación.

c) Disponer de medios técnicos y humanos para efectuar los controles necesarios establecidos en el capítulo VI de este Reglamento, y en especial los relativos a la detección de organismos patógenos perjudiciales.

El organismo oficial responsable decidirá si las características y capacidad de las instalaciones, maquinaria, campos y medios son adecuados en cada caso y podrá admitir que sean comunes para varios viveros.

Artículo 38. Solicitud de título de productor.

(Derogado)

Artículo 39. Relación nacional de proveedores y laboratorios.

(Derogado)

CAPITULO VIII

Etiquetado

Artículo 40. Identificación de plantas de vivero.

Las partidas de plantas de vivero deberán estar debidamente identificadas durante todos los procesos a que sean sometidas desde el momento de su recogida en el campo hasta su comercialización.

Las plantas de vivero sólo se comercializarán si están clasificadas adecuadamente en alguna de las categorías definidas en el artículo 6 y si van etiquetadas individualmente o en haces o envases, con una etiqueta de material adecuado y que no haya sido utilizada, y previamente impresa, al menos en la lengua española oficial del Estado. En el caso de patrones y plantones de cítricos, el etiquetado será individual y antes de su arranque en el campo.

En el caso de material CAC, la etiqueta será del proveedor, de color amarillo y contendrá las siguientes informaciones como mínimo:

a) Indicación: «Calidad CEE».

b) Encabezamiento: (España).

c) Categoría: CAC.

d) Especie: nombre botánico y común.

e) Variedad y patrón, en su caso.

f) Cantidad.

g) Proveedor.

En el caso del subgrupo fresa figurarán, además, las siguientes informaciones:

h) Fecha o mes de recolección.

i) Altura de la zona de producción en metros, en el caso de planta fresca de altura.

j) La mención «planta fresca» o «planta fresca de altura» o «planta frigo», en cada caso.

En el caso del material inicial, base o certificado, el etiquetado cumplirá las normas específicas de certificación del capítulo X de este Reglamento.

En el caso de material estándar, la etiqueta será del proveedor, de color amarillo y contendrá las siguientes informaciones como mínimo:

a) Encabezamiento: ESPAÑA.

b) Categoría: estándar.

c) Especie: nombre botánico y común.

d) Variedad y patrón, en su caso.

e) Cantidad.

f) Proveedor: nombre o número de registro.

En caso de materiales de multiplicación y plantones de frutales de una variedad que haya sido modificada genéticamente, cualquier etiqueta y documento, oficial o no, que vaya fijado o acompañe a los materiales regulados por el presente Reglamento, indicará con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e identificará los organismos modificados genéticamente.

Artículo 41. Minoristas.

En el caso de comercialización por minoristas, de plantas de vivero de categoría CAC, a consumidores finales no profesionales, la información de la etiqueta podrá reducirse a las informaciones d), e), f) y g) del artículo anterior.

Artículo 42. Pasaporte fitosanitario.

En el caso de que el material CAC vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, dicho pasaporte podrá constituir, si el proveedor lo desea, la etiqueta del proveedor, siempre que se respeten las condiciones de etiquetado y figuren en el mismo las informaciones mínimas que se detallan en el artículo 40.

CAPITULO IX

Comercialización

Artículo 42 bis. Requisitos generales de comercialización.

1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y si:

a) Los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC;

b) Los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC.

2. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos a y b, de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, únicamente serán comercializados en virtud de esa Ley o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

3. Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento.

Artículo 43. Documento del proveedor.

Toda partida de plantas de vivero que se comercialice deberá ir acompañada por un documento del proveedor, donde se indicarán las características de las plantas, así como el destino de las mismas, de acuerdo con los datos mínimos que se detallan en el anexo IV.

Artículo 44. Información adicional en cítricos.

En el caso de cítricos, para la comercialización de plantas de vivero susceptibles de producir combinaciones sensibles a la tristeza, deberá figurar dicha información en el documento correspondiente.

Artículo 45. Registro de salidas.

El conjunto de documentos correspondientes a las partidas comercializadas, ordenado correlativamente, constituirá el registro o libro de salidas que deberá ser conservado por los proveedores durante un período de tiempo no inferior a tres años, a los efectos de lo previsto en el artículo 30.

Artículo 46. Justificación de origen.

Los proveedores deberán conservar la documentación y las facturas de adquisición de plantas para poder justificar el origen de las mismas.

Artículo 47. Lotes.

Las plantas de vivero sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.

Si, durante el embalaje, almacenamiento, transporte o entrega, se juntaran o mezclaran plantas de vivero de distintas procedencias el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y la procedencia de sus distintos componentes.

CAPITULO X

Certificación

Artículo 48. Requisitos.

La producción y comercializacion de plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, además de cumplir las condiciones señaladas en este Reglamento para el material CAC, cumplirán las que de forma específica se señalan en este capítulo y en los anexos V, VI, VII y VIII, para los subgrupos de frutales, cítricos, fresa y platanera, respectivamente.

Artículo 49. Precintado y etiquetado.

Las plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, sólo se comercializarán precintadas oficialmente o bajo control oficial, individualmente o en haces o envases y provistas de una etiqueta oficial de acuerdo con lo siguiente:

a) Semillas o injertos: se precintarán y etiquetarán en bolsas cuando sean objeto de comercio.

b) Patrones: Se precintarán y etiquetarán individualmente o en haces o contenedores de cincuenta unidades o sus múltiplos cuando sean objeto de comercio, previa selección y calibrado. En el caso de viveros de patrones de cítricos obtenidos de semilla en pleno campo, se precintarán y etiquetarán individualmente.

c) Plantones: Se precintarán y etiquetarán individualmente antes de que el organismo oficial responsable levante el acta de precintado y de su movilización para comercializar. En el caso de plantones producidos en macetas, bolsas o pots se podrán precintar y etiquetar en contenedores en cantidades homogéneas múltiplos de 10.

En el caso de la fresa, el precintado y etiquetado será el del envase.

La operación de precintado se reflejará en un acta oficial, que se firmará por la entidad y por personal del organismo oficial responsable, haciéndose constar las circunstancias en que se han realizado tales operaciones.

Artículo 50. Etiquetas oficiales.

Las etiquetas oficiales serán expedidas, o autorizada su expedición, por el organismo oficial responsable.

La etiqueta oficial será de material adecuado que no haya sido utilizada previamente, y de color:

a) Azul, para plantas de vivero certificadas.

b) Blanca, para plantas de vivero de base.

c) Blanca con una franja diagonal violeta, para plantas de vivero prebase e inicial.

Artículo 51. Informaciones en las etiquetas oficiales.

Las etiquetas oficiales tendrán las siguientes informaciones:

a) Indicación: «Calidad CEE».

b) Encabezamiento: «ESPAÑA».

c) Organismo oficial responsable, nombre o código.

d) Categoría.

e) Especie, nombre botánico y común.

f) Variedad y clon, en su caso.

g) Patrón y clon, en su caso.

h) Cantidad.

i) Número de lote o serie.

j) Proveedor.

k) País productor, en el caso de importaciones de terceros países.

l) La mención («VF») o «VT», en su caso.

En el caso del subgrupo fresa, además, las siguientes informaciones:

m) Fecha o mes de recolección.

n) Mención «planta fresca», «planta fresca de altura» o «planta frigo», en su caso.

o) Altura de la zona de producción, en metros, en el caso de planta fresca de altura.

Artículo 52. Equiparación con el pasaporte fitosanitario.

Las etiquetas oficiales de certificación se podrán equiparar a los pasaportes fitosanitarios, regulados en la Orden del 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

A tal efecto, las etiquetas oficiales incluirán de forma claramente separada las siguientes informaciones:

p) Indicación: «Pasaporte fitosanitario CEE».

q) Códigos de España, del organismo oficial responsable, del registro del proveedor y del lote.

r) Distintivo ZP, cuando proceda.

CAPITULO XI

Comercio exterior e intracomunitario

Artículo 53. Condiciones generales.

Las plantas de vivero que se importen de países terceros, para poder ser introducidas en España, deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las producidas en la Unión Europea.

En cuanto a la tramitación, documentación y condiciones necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de y hacia países terceros o de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el artículo 5 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero, y en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y plantas de vivero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Artículo 54. Plantas de vivero de cítricos.

Las plantas de vivero del subgrupo cítricos, excepto las semillas que se importen, deberán ser introducidas en abrigo de cuarentena para evitar posibles difusiones de enfermedades y plagas, y en su multiplicación se seguirán los requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base.

Las partidas de semillas del subgrupo cítricos que se importen, deberán proceder de plantas madres controladas para las enfermedades transmisibles por semillas, extremo que comprobará el organismo oficial responsable a la vista de los certificados oficiales del país exportador que acompañen a las partidas.

Artículo 55. Plantas de vivero de frutales.

Las plantas de vivero del subgrupo frutales que se importen se considerarán en régimen de cuarentena. Una vez comprobado que la mercancía importada reúne los requisitos fijados en este Reglamento y en el Real Decreto 2071/1993, se levantará la cuarentena. En caso contrario, se obligará a la reexportación o a su destrucción por el fuego.

CAPITULO XII

Sanciones

Artículo 56. Medidas de garantía.

Si durante la vigilancia y los controles mencionados en el capítulo VI, se comprobara que las plantas de vivero comercializados no cumplen los requisitos del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, o bien, si esto no fuera posible, para que se prohiba la comercialización de dichas plantas de vivero.

Artículo 57. Aplicación de sanciones.

Si se comprobara que las plantas de vivero comercializadas por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones del presente real decreto, el organismo oficial responsable tomará las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor.

Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de las plantas de vivero, se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en el título VI de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y, con carácter subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición adicional primera. Normas dictadas en materia de comercio exterior.

Los artículos 53, 54 y 55 del presente Real Decreto, en lo relativo al comercio con terceros países, se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10.ª de la Constitución.

Disposición adicional segunda. Normativa básica.

El resto de artículos y los anexos del presente Real Decreto se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación general de la actividad económica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes Ordenes ministeriales:

a) Orden de 21 de julio de 1976 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de cítricos y sus modificaciones.

b) Orden de 16 de julio de 1982 por la que se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales y sus modificaciones.

c) Orden de 3 de marzo de 1989 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de fresa.

d) Orden de 10 de septiembre de 1990 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de platanera, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y en especial para modificar los anexos como consecuencia de su adaptación a la normativa comunitaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARÍA ATIENZA SERNA

ANEXO I

Descripción de variedades en listas de proveedores, características de las variedades y grados de expresión

(Derogado)

ANEXO II

Lista de organismos nocivos y enfermedades que afectan a la calidad de manera significativa

Familia, género o especie

Organismos nocivos y enfermedades

Rutáceas. Cítricos.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Aleurothrixus floccosus (Mashell).
Meloidogyne spp.
Parabemisia, myricae (Kuwana).
Tylenchulus semipenetrans.
Hongos:
Phytophthora spp.
Virus y organismos similares y, en particular:
Citrus leaf rugose.
Enfermedades que provocan en las hojas jóvenes síntomas similares a los de la psoriasis, tales como psoriasis, ring spot, cristacortis, «impietratura», concave gum.
Infectious variegation.
Viroides tales como exocortis, caquexia-xyloporosis.

Corylus. Avellano.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Epidiaspis leperii.
Eriophis avellanae.
Pseudaulacaspis pentagona.
Quadraspidiotus perniciosus.
Bacterias:
Agrobacterium tumefaciens.
Xanthomonas campestris pv. corylina.
Hongos:
Armillariella mellea.
Chondrostereum purpureum.
Nectria galligena.
Phyllactinia guttata.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares a los virus y, en particular:
Apple mosaic virus.
Hazel maculatura lingare MLO.

Cydonia. Membrillero. Pyrus. Peral.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Anarsia lineatella.
Eriosoma lanigerum.
Cochinillas, en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.
Bacterias:
Agrobacterium tumefaciens.
Psudomonas syringae pv. syringae.
Hongos:
Armillariella mellea.
Chondrostereum purpureum.
Nectria galligena.
Phytophthora spp.
Rosellinia necatrix.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares:
Todos.

Fragaria. Fresa.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Aphelenchoides spp.
Ditylenchus dipsaci.
Tarsonemidae.
Hongos:
Phytophthora cactorum.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares y, en particular:
Strawberry green petal MLO.

Juglans. Nogal.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Cochinillas, en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.
Bacterias:
Agrobacterium tumefaciens.
Xanthomonas campestris pv. juglandi.
Hongos:
Armillariella mellea.
Nectria galligena.
Chondrostereum purpureum.
Phytophthora spp.
Virus y organismos similares y, en particular:
Cherry leaf roll virus.

Malus. Manzano.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Anarsia lineatella.
Eriosoma lanigerum.
Cochinillas, en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.
Bacterias:
Agrobacterium tumefaciens.
Pseudomonas syringae pv. syringae.
Hongos:
Armillariella mellea.
Chondrostereum purpureum.
Nectria galligena.
Phytophthora cactorum.
Rosellinia necatrix.
Venturia spp.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares: Todos.

Olea. Olivo

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Eusophera pinguis.
Meloidogyne spp.
Salssetia oleae.
Bacterias:
Pseudomonas syringae pv. savastanoi.
Hongos:
Verticicillium dahliae.
Virus y organismos similares: Todos.

Pistacia. Pistacho

Hongos:
Verticillium spp.
Virus y organismos similares: Todos.

Prunus domestica L. Ciruelo Europeo.
Prunus salicina L. Ciruelo Japonés.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Aculops fockeui.
Capnodis tenebrionis.
Eriophyes similis.
Meloidogyne spp.
Cochinillas, en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.
Bacterias:
Agrobacterium tumefaciens.
Pseudomonas syringae pv. mors prunorum.
Pseudomonas syringae pv. syringae.
Hongos:
Armillariella mellea.
Chondrostereum purpureum.
Nectria galligena.
Rosellinia necatrix.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares y, en particular:
Prune dwarf virus.
Prunus necrotic ringspot virus.

Prunus armeniaca L. Abaricoquero.
Prunus amygdalus Batsch. Almendro.
Prunus persica (L.) Batsch. Melocotonero.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus ases de desarrrollo:
Anarsia lineatella.
Capnodis tenebrionis.
Meloidogyne spp.
Cochinillas, en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.
Bacterias:
Agrobacterium tumefaciens.
Pseudomonas syringae pv. mors pronorum.
Pseudomonas syringae pv. syringae.
Hongos:
Armillariella mellea.
Chondrostereum purpureum.
Nectria galligena.
Rosellinia necatrix.
Taphrina deformans.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares y, en particular:
Prune dwarf virus.
Prunus necrotic ringspot virus.

Prunus avium L. Cerezo dulce.
Prunus cerasus L. Cerezo Acido.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Capnodis tenebrionis.
Meloidogyne spp.
Cochinillas, en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.
Bacterias:
Agrobacterium tumefaciens.
Pseudomonas syringae pv. mors pronorum.
Pseudomonas syringae pv. syringae.
Hongos:
Armillariella mellea.
Chondrostereum purpureum.
Nectria galligena.
Rosellinia necatrix.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares y, en particular:
Prune dwarf virus.
Prunus necrotic ringspot virus.

Ribes. Grosellas.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Aphelenchoides spp.
Cecidophyopsis ribis.
Bacterias:
Agrobacterium tumefaciens.
Hongos:
Armillariella mellea.
Nectria cinnabarina.
Rosellinia necatrix.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares, y en particular:
Black currant rever.
Black currant infecticus variegation.

Rubus. Frambuesas y zarzamoras.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Aceria essigi.
Bacterias:
Agrobacterium rhizogenes.
Agrobacterium tumefaciens.
Rhodococcus fascians.
Hongos:
Armillariella mellea.
Didymella applanata.
Peronospora rubi.
Phytophthora fragariae var. rubi.
Verticillium spp.
Virus y organismos similares y, en particular:
Raspberry bushy dwarf virus.
Raspberry leaf curl virus.

Musa L. Platanera.

Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo:
Tetranychus sp.
Pentalonia nigronervosa.
Aphis gossypii.
Dyscomicoccus alazon.
Dyscomicoccus brevipis.
Aspidiotus sp.
Planococcus citri.
Opogona sachari.
Cosmopolites sordidus.
Hercinothrips femoralis.
Pratylenchus sp.
Heliocotylenchus sp.
Meloilogyne sp.
Hongos:
Fusarium oxysporum sbp cubense.

ANEXO III

Normas de calidad exterior para las plantas de vivero de los subgrupos cítricos y platanera

A) Normas de calidad exterior para los plantones de cítricos:

 

Edad del injerto

Un año

Dos o más años

Sistema radicular:

 

 

Conformación y desarrollo (*)

2

2

Dimensiones del cepellón (en su caso)

18 × 20

20 × 22

Tallo:

 

 

Diámetro mínimo medido a 10 centímetros sobre punto de injerto (centímetros):

 

 

Mandarinos y sus híbridos

0,8

0,9

Naranjos, limoneros, pomelos y limas

0,9

1

Desarrollos del brote (centímetros):

 

 

Mandarinos y sus híbridos

60

70

Naranjos, limoneros, pomelos y limas

70

80

Conformación del patrón *

2

3

Conformación del brote *

2

2

Cicatrices en el patrón **

2

2

Cicatrices en el brote **

2

2

Otras (hielo, pedrisco) **

1

1

Endurecimiento **

1

1

Tolerancias: Sobre un 50 por 100 de los plantones de una partida, un 10 por 100 de tolerancias.

Las notas * y ** del cuadro corresponden a los grados de expresión máximos tolerados.

* 0 = muy buena a 5 = muy mala.

** 0 = inexistente a 5 = excesiva presencia.

B) Normas de calidad exterior para los patrones de cítricos:

Diámetro del tallo medio medido a 10 centímetros del suelo: 0,6 centímetros.

Altura mínima: 60 centímetros.

C) Normas de calidad exterior para las plantas de vivero del subgrupo platanera:

Sistema radicular:

Volumen del cepellón: 1 litro mínimo.

Pseudotallo:

Altura media desde la base hasta la inserción de las últimas hojas emitidas: 30 centímetros mínimo.

Relación altura pseudotallo a diámetro de su base: 10:1.

ANEXO IV

Datos que deben consignarse en los documentos de los proveedores

1. Remitente:

Número del documento.

Nombre del proveedor.

Número de registro.

Domicilio social.

Domicilio almacén.

Medio de transporte.

2. Destinatario:

Nombre.

Domicilio y municipio.

3. Mercancía remitida:

Tipo de material (semilla, partes de planta y plantones).

Variedad y clon, en su caso.

Patrón y clon, en su caso.

Categoría.

Número de lote.

Cantidad (unidades o kilogramos, en su caso).

País de producción, en el caso de importaciones de terceros países.

Producción en vitro, en su caso.

Observaciones, en su caso.

4. Declaración del proveedor:

«El proveedor remitente declara que la mercancía por el presente albarán cumple con todos los requisitos exigidos en el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero frutales, para su categoría, haciéndose responsable de la veracidad de los datos consignados.»

5. Fecha de expedición y sello del proveedor.

6. Nota: «Este documento es copia del que figura en el Libro de salidas de este proveedor. Se recomienda al comprador su conservación para ejercer, en su caso, cualquier reclamación».

ANEXO V

Normas específicas para la certificación de plantas de vivero de frutales de pepita y hueso.

1. Requisitos para la producción y mantenimiento de material inicial:

1.º Las plantas madre de material inicial comprenden la planta cabeza de clon, las plantas de reserva y las plantas de partida.

2.º Para la obtención de las plantas de reserva y de partida se procederá:

a) Para los patrones se enraizarán, al menos, cinco estaquillas de la planta cabeza de clon.

b) Para los injertos se tomarán yemas de la planta cabeza de clon, que se injertarán, al menos, en cinco patrones procedentes de plantas madres convenientemente testadas.

c) En ambos casos se cultivarán dos de ellas al abrigo de vectores, constituyendo las plantas de reserva y el resto se cultivará en campo, constituyendo las plantas de partida.

3.º Cada planta madre de material inicial tendrá comprobado por inspección oficial que se encuentra libre de las virosis y organismos similares que figuran en cuadro A, en cada caso, y que sus características varietales coinciden con la descripción oficial de la variedad.

4.º El material inicial se plantará en terrenos o substratos libres o desinfectados de nematados nocivos y con los aislamientos que se indican en el cuadro B.

5.º Las plantas mantenidas en campo se testarán anualmente por indicadores para las virosis fácilmente transmisibles. Las plantas mantenidas al abrigo de vectores se testarán por indicadores cada tres años para las virosis fácilmente transmisibles y anualmente por el método «Elisa».

6.º La descendencia de cada cabeza de clon se identificará con un número, que se mantendrá a lo largo de su multiplicación y comercialización junto a la denominación de la variedad.

Cuadro A

Almendro:

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSV).

Apple mosaic ilarvirus (ApMV).

Plum pox potyvirus (PPV).

Prune dward ilarvirus (PDV).

Prunus necrotic ringsport ilarvirus (PNRSV).

Manzano:

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSV).

Apple mosaic ilarvirus (ApMV).

Apple stem-grooving capillovirus (ASGV).

MLO:

Apple proliferation MLO.

Patógenos similares a virus:

Chat fruit.

Green crinkle, bumpy fruit of Ben Davis, horrseshoe wound, rough skin, star crack.

Ringspot.

Rubbery wood, flat limb.

Russet wart (ApRWV).

Stem pitting, spy epinasty and decline, platycarpa scalybark.

Albaricoquero:

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSV).

Apple mosaic ilarvirus (ApMV).

Plum pox potyvirus (PPV).

Prune dwark ilarvirus (PDV).

Prunus necrotic ringspot ilarvirus (PNRSV).

MLO:

Apricot chlorotic leafroll MLO (ACLRM).

Patógenos similares a virus:

Peach asteroid spot agent.

Cerezo:

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSV).

Apple mosaic ilarvirus (ApMV).

Arabis mosaic nepovirus (ArMV).

Petunia asteroid mosaic tombusvirus (PeAMV).

Prune dwarf larvirus (PDV).

Prunus necrotic ringspot ilarvirus (PNRSV).

Raspberry ringspot nepovirus (RRSV).

Strawberry latent ringspot nepovirus (SLRV).

Tomato black ring nepovirus (TBRV).

Patógenos similares a virus:

Little cherry.

Necrotic rusty mottle.

Rusty mottle.

Shirofugen stunt.

Melocotonero:

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSV).

Apple mosaic ilarvirus (ApMV).

Cherry green ring mottle virus (GRMV).

Plum pox potyvirus (PPV).

Prune dwarf ilarvirus (PDV).

Prunus necrotic ringspot ilarvirus (PNRSV).

Strawberry latent ringspot nepovirus (SLRV).

Tomato black ring nepovirus (TBRV).

MLO:

Apricot chlorotic leafroll MLO (ACLRM).

Viroides:

Peach latent mosaic viroid (PLMVd).

Patógenos similares a virus:

Peach asteroid spot agent.

Peral y membrillero:

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSV).

MLO:

Pear decline MLO (PDM).

Patógenos similares a virus:

Bark split, bark necrosis, blister canker, rough bark.

Quince sooty ringspot.

Rubbery wood, quince yellow blotch.

Stony pit.

Vein yellows/red motle, stem pitting.

Ciruelo europeo (Prunus doméstica):

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSV).

Apple mosaic ilarvirus (ApMV).

Myrobalan latent ringspot nepovirus (MLRSV).

Plum pox potyvirus (PPV).

Prune dwarf ilarvirus (PDV).

Prunus necrotic ringspot ilarvirus (PNRSV).

MLO:

Apricot chlorotic leafroll MLO (ACLRM).

Ciruelo japonés (Prunus salicina):

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSRV).

Apple mosaic ilarvirus (ApMV).

Myrobalan latent ringspot nepovirus (MLRSV).

Plum pox potyvirus (PPV).

Prune dwarf ilarvirus (PDV).

Prunus necrotic ringspot ilarvirus (PNRSV).

Apricot chlorotic leafroll MLO.

Ciruelo japonés (Prunus slicina):

Virus:

Apple chlorotic leafspot closterovirus (CLSVR).

Apple mosaic ilarvirus (ApMV).

Myrobalan latent ringspot neprovirus (MLRSV).

Plum pox potyvirus (PPV).

Prune dwarf ilarvirus (PDV).

Prunus necrotic ringspot ilarvirus (PNRSV).

MLO:

Apricot chlorotic leafroll MLO (ACLRM).

Nogal:

Virus:

Cherry leafroll nepovirus (CLRV).

2. Requisitos para la producción y mantenimiento de material de base:

1.º El material de base procede de material inicial, bien directamente o a través de un proceso de multiplicación no superior a dos campañas.

2.º Con material inicial o prebase, en su caso, se producen las plantas madres de base.

3.º Las plantas madres de base tendrán comprobada su identidad varietal. El mantenimiento del estado sanitario se comprobará anualmente mediante testados para las virosis fácilmente transmisibles, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Plantas madres de injertos o de semillas: 100 por 100 de las plantas.

b) Plantas madres de estaquillas: 10 por 100 de las plantas.

c) Plantas madres de acodos: 1 por 100 de las plantas.

La tolerancia será del 0 por 100, tanto para enfermedades graves como no graves.

Los testados se harán de acuerdo con métodos internacionalmente establecidos.

4.º Las plantas madres de base se plantarán en terrenos libres o desinfectados de nematodos nocivos y con los aislamientos fijados en el cuadro B.

Cuadro B

Plantas madres de base
y plantas de partida

A plantaciones
comerciales

Metros

A plantas aisladas
y viveros del mismo
género que no entran
en el sistema
de certificación

Hueso

Metros

Pepita

Metros

Plantas madres de injertos y semillas

800

300

100

Plantas madres de estaquillas y acodos

100

100

50

3. Requisitos para la producción de plantas de vivero certificadas:

1.º Con material de base se establecen campos de plantas madres de certificado.

Las plantas madres de injertos certificados podrán permanecer un período máximo de diez años a partir de la injertada.

2.º La pureza varietal de las plantas de vivero certificadas se comprobará, al menos, por inspección visual y será del 99,99 por 100, como mínimo.

3.º El mantenimiento del estado sanitario de las plantas madres de certificada se comprobará anualmente mediante testados sobre las virosis fácilmente transmisibles de acuerdo con los siguientes porcentajes y grados de tolerancia:

Material

Número de plantas
a testar

Porcentaje
de tolerancias

Hueso

Pepita

Enfer.
graves

Enfer.
no graves

Plantas madres de injertos

1/20

1/50

0

0,25

Plantas madres de semillas, estaquillas o acodos

1/100

1/400

0

0,25

Viveros de patrones certificados

0

Vivero de plantones

*

*

0

2 **

* El organismo oficial responsable realizará testados sobre los patrones y plantones para comprobar el funcionamiento del sistema.

** Entre el 2 y el 4 por 100 de plantones o patrones afectados se rebajarán de categoría pudiéndose comercializar plantones CAC.

4.º Los productores deberán realizar las oportunas depuraciones para que las plantas de vivero cumplan los requisitos de pureza varietal y estado sanitario citado en el apartado 3.º El incumplimiento de estos requisitos implicará la destrucción de las plantas.

Para cualquier sustitución de marras o plantas depuradas se deberá solicitar previamente la autorización del organismo oficial responsable.

5.º Las parcelas destinadas a semilleros o a viveros de patrones o plantones, no se habrán dedicado anteriormente a ningún cultivo de rosáceas o ampolidáceas en los últimos tres años, o bien, se acreditará la desinfección del suelo o la ausencia de nematodos nocivos, en su caso.

Las parcelas donde se detecte la presencia de nematodos vectores de virosis, serán anuladas.

6.º Las parcelas de produccion de plantas de vivero certificadas tendrán un aislamiento mínimo de 3 metros con cualquier plantación comercial o plantas aisladas del mismo género. Dicha distancia de aislamiento se mantendrá en barbecho total.

7.º Las plantas madre de certificado estarán separadas al menos 100 metros de cualquier otra planta del mismo género no certificada. En el caso de patrones esta distancia podrá ser de 50 metros.

4. Requisitos para la producción de plantas de vivero de base y plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo «in vitro»:

Se admite la producción del material citado por micropropagación de cultivo «in vitro», de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Requisitos comunes:

1. Las presentes normas serán de aplicación exclusiva a especies y variedades utilizadas como patrones.

2. Las porciones vegetales utilizadas para iniciar la micropropagación serán embriones o ápices caulinares. No se certificará material obtenido a partir de callo.

3. La multiplicación se efectuará por descedencias clonales de cada proporción vegetal utilizadas.

4. Precontrol sanitario: Antes de la cuarta multiplicación, el organismo oficial responsable tomará muestras de plantas de cada línea de descendencia para su análisis de las virosis fácilmente transmisibles. La línea de descedencias que no supere este control será rechazada.

5. Depuración varietal sanitaria: Serán eliminadas todas las plantas fuera de tipo y las afectadas por plagas o patógenos. Esta depuración será comunicada al organismo oficial responsable y anotada en el Libro de Registro.

6. Los medios que se utilicen como sustratos de cultivo deberán estar desinfectados contra agentes nocivos.

7. Será motivo de rechazo el material cultivado sobre medio contaminado, incluso por saprófitos. No está permitida la adición a los medios de antibióticos que puedan enmascarar la presencia de microorganismos.

8. El productor llevará un Libro de Registro específico en donde se anotarán cronológicamente las distintas operaciones de multiplicación, toma de muestras, depuración, etc, por cada línea de descendencia, con indicación del número de plantas o recipientes de multiplicación. Cada descendencia clonal estará claramente identificada con una clave, que será la que figurará en el Libro de Registro. En los recipientes de multiplicación figurará: Referencia a dicha clave y al número de multiplicación que corresponda.

9. El etiquetado y precintado podrá realizarse en envases cerrados de igual número de plantas.

10. En la etiqueta figurará la expresión «producido in vitro».

11. Para cada cultivo no se admitirá simultanear la producción de plantas base o certificadas y plantas CAC.

b) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base por micropropagación o cultivo «in vitro»:

1. El material a micropropagar se tomará de material parental.

2. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de cinco, una vez superada la fase de adaptación.

c) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo «in vitro».

1. El material a micropropagar se tomará de árboles madre de base que hayan superado sus controles anuales o de material parental.

2. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de diez, una vez superada la fase de adaptación.

3. Precontroles varietales: En las primeras fases de la multiplicación se tomarán al menos tres plantas de cada línea de descedencia clonal para el precontrol varietal, que cultivará el productor en sus instalaciones de aclimatación. De todo ello, informará previamente al organismo oficial responsable, que efectuará las oportunas inspecciones. Las líneas de descedencia que no superen este precontrol serán rechazadas.

Las plantas producidas según estos requisitos podrán tener la categoría de base o certificada, respectivamente.

ANEXO VI

Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo cítricos

1. Requisitos para la producción de material inicial.

El material inicial está constituido por la planta inicial del clon y las plantas de reserva, una vez que se compruebe por inspección oficial su autenticidad varietal y que se encuentran libres de los organismos patógenos que figuran en el cuadro 1.

Con yemas de un mismo injerto de la planta inicial del clon se injertarán al menos cinco patrones procedentes de semilla, cultivándose dos de ellos al abrigo de insectos vectores, constituyendo las plantas de reserva. Los demás se cultivarán, en campo, siguiendo técnicas que permitan su identificación varietal, constituyendo las plantas de partida.

Las plantas de reserva se testarán con la periodicidad que se fija en el cuadro 1.

2. Requisitos para la producción de material de base.

Transcurridos los años suficientes para poder observar la fructificación de dos campañas para la comprobación varietal, y teniendo constancia de que el estado sanitario se mantiene, para lo que se realizarán los testados señalados en el cuadro 1, las plantas de partida se consideran plantas de base de semillas o injertos.

La producción de yemas de las plantas base respetarán su producción frutal.

El organismo oficial responsable podrá autorizar la sustitución del proceso de multiplicación de plantas en campo por otros medios apropiados.

Las parcelas de plantas de base deberán estar separadas al menos 4.000 metros de una zona en que se haya detectado «tristeza» y 500 metros de cualquier plantación de agrios. Se excluyen de dichos aislamientos las plantas productoras de semillas.

El organismo oficial responsable podrá autorizar que la distancia mínima exigida sea inferior a las señaladas si los cultivos se realizan al abrigo de insectos vectores o con métodos adecuados de protección.

Los productores deberán llevar un registro de la producción y distribución del material vegetal de categoría base.

3. Requisitos para la producción de material certificado.

Con yemas de base, injertadas sobre patrones francos procedentes de árboles libres de enfermedades transmisibles por semilla, se formarán los árboles madres de certificada que podrán permanecer como tales un máximo de cinco años, contados a partir de la injertada.

Excepcionalmente, y para determinadas variedades, el organismo oficial responsable podrá autorizar una fase previa de premultiplicación en el punto anterior.

Los árboles madre de material certificado se producirán en parcelas aprobadas por el organismo oficial responsable, teniendo en cuenta los aislamientos siguientes: 100 metros de cualquier plantación de agrios y 2.000 metros de una zona en la que se haya detectado tristeza, pudiendo reducirse esta distancia a 100 metros si se cultivan al abrigo de vectores o con métodos adecuados de protección.

Los viveros de patrones y plantones deberán estar separados al menos 100 metros de cualquier plantación de agrios, pudiendo reducirse esta distancia si existe constancia de que se han efectuado con resultado negativo testados realizados a los árboles de las plantaciones vecinas comprendidas dentro de dicha distancia.

La planta de vivero certificada se testará de tristeza según se indica en el cuadro 1.

4. Identificación de plantones de cítricos.

Después de la injertada y una vez desarrollado el injerto, cada plantón de cítricos será identificado con un código de colores que permitan el fácil reconocimiento del patrón y de la variedad injertada.

El código de colores será el que figura en el cuadro 2 y será actualizado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero) a propuesta de las Comunidades Autónomas.

5. Requisitos para la producción de plantas de vivero de base y plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo in vitro:

a) Requisitos comunes:

1. Las presentes normas serán de aplicación exclusiva a especies y variedades utilizadas como patrones.

2. Las porciones vegetales utilizadas para iniciar la micropropagación procederán de embriones no cigóticos o de ápices caulinares de plantas adultas. No se certificará material obtenido a partir de callo. La condición de que el embrión no es cigótico deberá ser comprobada fehacientemente y anotado el procedimiento y resultado en el correspondiente libro.

3. La multiplicación se efectuará por descendencias clonales de cada porción vegetal utilizada.

4. Precontrol sanitario: Antes de la cuarta multiplicación, el organismo oficial responsable podrá tomar muestras de plantas de cada línea de descendencia para su análisis de las virosis fácilmente transmisibles. La línea de descendencias que no supere este control será rechazada.

5. Depuración varietal sanitaria: Serán eliminadas todas las plantas fuera de tipo y las afectadas por plagas o patógenos. Esta depuración será comunicada al organismo oficial responsable y anotada en el Libro de Registro.

6. Los medios que se utilicen como sustratos de cultivo deberán estar desinfectados contra agentes nocivos.

7. Será motivo de rechazo el material cultivado sobre medio contaminado, incluso por saprofitos. No está permitida la adición a los medios de antibióticos que puedan enmascarar la presencia de microorganismos.

8. El productor llevará un Libro de Registro específico en donde se anotarán cronológicamente las distintas operaciones de multiplicación, toma de muestras, depuración, etc., por cada línea de descendencia, con indicación del número de plantas o recipientes de multiplicación. Cada descendencia clonal estará claramente identificada con una clave, que será la que figurará en el Libro de Registro. En los recipientes de multiplicación figurará: referencia a dicha clave y al número de multiplicación que corresponda.

9. El etiquetado y precintado podrá realizarse en envases cerrados de igual número de plantas.

10. En la etiqueta figurará la expresión “producido in vitro”.

11. Para cada cultivo no se admitirá simultanear la producción de plantas base o certificadas y plantas CAC.

b) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base por micropropagación o cultivo in vitro:

1. El material a micropropagar se tomará de material parental.

2. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de cinco, una vez superada la fase de adaptación.

c) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo in vitro:

1. El material a micropropagar se tomará de árboles madre de base que hayan superado sus controles anuales o de material parental.

2. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de diez, una vez superada la fase de adaptación.

3. Precontroles varietales: En las primeras fases de la multiplicación se tomarán al menos tres plantas de cada línea de descendencia clonal para el precontrol varietal, que cultivará el productor en sus instalaciones de aclimatación. De todo ello, informará previamente al organismo oficial responsable, que efectuará las oportunas inspecciones. Las líneas de descendencia que no superen este precontrol serán rechazadas.

CUADRO 1

Test obligatorios de enfermedades transmisibles por injerto

A) Material parental y plantas de base.

Enfermedades

Periodicidad del test en años

Plantas en abrigo de cuarentena

Plantas en ple­no cam­po

Tristeza

3

1

Vein-enation

3

1

Grupo psoriasis y enfermedades que provocan en las hojas jóvenes síntomas similares a los de la Psoriasis (Psoriasis, Ring Spot, Cristacorbis, Impietratura y Cóncave­ Gum)

10

6

Infectious Variegation

10

6

Exocortis

3

3

Cachexia-Xiloporosis

6

6

Stuborn * (Spiroplasma citri)

1

1

Manchado foliar de los cítricos (Citrus leaf Blotch)

10

10

* Síntomas visuales.

B) Plantas de vivero certificadas.

Testado obligatorio de «tristeza» pudiéndose realizar de cualquier otra enfermedad del cuadro anterior, citando el resultado en la etiqueta.

C) Resumen de los controles sanitarios por categorías y material vegetal.

Material y categoría vegetal

Número
de plantas
a muestrear

Enfermedades
a analizar

Periodicidad
del muestreo

Material inicial

1/1

Cuadro 1.A

Cuadro 1.A

Plantas madre de base

1/1

Cuadro 1.A

Cuadro 1.A

Plantas madres de certificada.

1/1 *

Tristeza

Anual

Vivero de plantones certificados

1/1000

Tristeza

Anual

* Antes del corte de yemas.

D) Tolerancias admisibles.

Categorías

Tristeza *

Porcentaje

Otras
enfermedades

Material inicial

0

0

Plantas madre de base

0

0

Plantas madres de certificada

0

0,25 **

Plantones certificados

0

2 **

* En el caso de superar las tolerancias fijadas, el organismo oficial responsable tomará las medidas oficiales adecuadas en coordinación con lo previsto en el Real Decreto 2071/1993.

** Síntomas visuales.

Para las plantas madres de semillas se podrá tolerar que sean portadoras de alguna enfermedad, no transmisible por semillas, siempre que su presencia no sea foco de infección para otros cultivos establecidos en la zona.

CUADRO 2

Código de colores para la identificación de plantones de cítricos

1. Patrones.

Se identificarán todos ellos mediante uno o dos anillos o marcas de color, situados sobre el patrón.

 

Primer anillo

Segundo anillo

Naranjo dulce

Naranja

Mandarino Cleopatra

Rojo

Mandarino común

Rojo

Blanco

Mandarino Kinow

Rojo

Rojo

Citrange Troyer

Amarillo

Citrange Carrizo

Amarillo

Negro

Poncirus Trifoliata

Amarillo

Blanco

Naranjo amargo

Blanco

Citrus Taiwanica

Azul

Citrus Volkameriana

Negro

Citrus Macrophylla

Verde

Citrumello 4475

Amarillo

Rojo

2. Variedades.

Se identificarán todas ellas mediante anillos o marcas de color situadas sobre el injerto.

1.º Navols: Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color azul.

 

Primer anillo

Segundo anillo

Washington Navel

Azul

Blanco

Navelina 7-5

Azul

Rojo

Navelina 56-1

Azul

Negro

Navelate

Azul

Amarillo

Navel Newhall

Azul

Verde

Navel Lane Late

Azul

Cabanes (Ricalate)

Azul

Azul

2.º Blancas selectas: Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color naranja.

 

Primer anillo

Segundo anillo

Salustiana (N)

Naranja

Blanco

Sanguinelli

Naranja

Rojo

3.º Blancas tardías: Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color verde.

 

Primer anillo

Segundo anillo

 

Primer anillo

Segundo anillo

Valencia Late Frost

Verde

Amarillo

Valencia Late Olinda

Verde

4.º Mandarinas: Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color rojo.

 

Primer anillo

Segundo anillo

Tercer anillo

Kara

Rojo

Naranja

Satsuma

Rojo

Blanco

Valles

Rojo

Blanco

Rojo

Orogrande

Rojo

Azul

Clausellina

Rojo

Negro

Clementina Fina

Rojo

Verde

Oroval

Rojo

Amarillo

Clemenules

Rojo

Rojo

Esbal

Rojo

Amarillo

Rojo

Marisol

Rojo

Blanco

Amarillo

Arrufatina

Rojo

Rojo

Rojo

Bruno

Rojo

Amarillo

Amarillo

Guillermina

Rojo

Verde

Amarillo

Hernandina

Rojo

Verde

Verde

Mandarino Común

Rojo

Blanco

Blanco

Tardía Boro

Rojo

Verde

Blanco

Clemencira

Rojo

Amarillo

Azul

Clemencarte

Rojo

Amarillo

Negro

Oronules

Rojo

Planellina

Rojo

Amarillo

Blanco

Okitsu

Rojo

Amarillo

Naranja

Tomatera

Rojo

Blanco

Naranja

5.º Híbridos: Se identificarán todos ellos con la marca inferior de color blanco.

 

Primer anillo

Segundo anillo

Fortuna

Blanco

Nova

Blanco

Naranja

Page

Blanco

Rojo

Fairchild

Blanco

Amarillo

Mineola

Blanco

Negro

Ellendale

Blanco

Blanco

Mapo

Blanco

Verde

Ortanique

Blanco

Azul

6.º Limas y limoneros: Se identificarán todos ellos con la marca inferior de color amarillo.

 

Primer anillo

Segundo anillo

Lima Bears

Amarillo

Verna

Amarillo

Rojo

Lisbon

Amarillo

Azul

Eureka

Amarillo

Verde

Mesero (Fino)

Amarillo

Blanco

Villafranca

Amarillo

Amarillo

Royal

Amarillo

Negro

7.º Pomelos: Se identificarán todos ellos con la marca inferior de color negro.

 

Primer anillo

Segundo anillo

Tercer anillo

Marsh Seddles

Negro

Amarillo

Red Blush

Negro

Rojo

Star Ruby

Negro

Rio Red

Negro

Negro

Henderson

Negro

Azul

Ray Ruby

Negro

Naranja

Oroblanco

Negro

Amarillo

Melogold

Negro

Verde

Chandler

Negro

Rojo

Rojo

ANEXO VII

Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo fresa

1. Requisitos para la producción del material inicial y prebase.

El material inicial (Fo) está constituido por plantas de la variedad, debidamente seleccionadas, exentas de virus y otros organismos patógenos de acuerdo con el cuadro 1.

A partir de selección en campo de plantas de la variedad, el vivero establecerá en sus instalaciones, al abrigo de vectores, dichas plantas seleccionadas, que se someterán a los controles establecidos en el apartado 6.

Los meristemos o ápices caulinares cortados de las plantas seleccionadas, preferentemente en condiciones de alta temperatura (32º-34º), desarrollados y enraizados o no, serán el material de partida (Fo).

Igualmente, así se podrán considerar los estolones nacidos de las plantas seleccionadas.

Las plantas de prebase (F1) son las conseguidas por la multiplicación del material inicial (Fo) de acuerdo con los siguientes procesos:

a) Multiplicación micropropagación «in vitro», con un máximo de 10 repicajes.

b) Multiplicación vegetativa por estolones, realizada en cultivo protegido al abrigo de vectores, hasta un máximo admitido de dos generaciones.

En el caso de realizarse un proceso combinado de los anteriormente descritos, se admitirá una primera multiplicación por micropropagación si se realizan menos de cinco repicajes, seguida de una sola multiplicación por estolones al abrigo de vectores.

Para el control varietal, durante el proceso de producción de material prebase (F1) se tomarán 10 plantas de cada descendencia, que plantará el productor en condiciones adecuadas para su conservación y desarrollo frutal, constituyendo el campo de comprobación varietal de F1. La toma de dichas plantas y su plantación serán comunicada previamente al organismo oficial responsable.

2. Requisitos para la producción de material de base.

Las plantas de base (F2) se obtienen por multiplicación clonal de las plantas de prebase (F1).

Los campos para la producción de plantas base deberán desinfectarse con productos autorizados y deberán estar aislados, como mínimo, 1.000 metros de cualquier cultivo de la especie en explotación frutal.

En los campos de producción, las variedades estarán separadas entre sí, como mínimo, 2 metros, que se mantendrán limpias de estolones durante todo el cultivo.

Los diferentes clones estarán igualmente separados y debidamente identificados.

3. Requisitos para la producción de material certificado.

Las plantas certificadas son las obtenidas directamente de la multiplicación de las plantas de base o, eventualmente, de las plantas de prebase (F1).

Los campos de producción no deberán haber tenido cultivos de fresa en los tres años anteriores, salvo si se efectúa la desinfección adecuada de los mismos, con la autorización del organismo oficial responsable.

Los campos de producción estarán aislados, como mínimo, 100 metros de cualquier cultivo de la especie en explotación frutal.

Las variedades estarán claramente separadas entre sí, igual que lo fijado para las plantas de base.

4. Requisitos de sanidad.

Las plantas certificadas y generaciones anteriores tendrán que estar libres de organismos nocivos con los porcentajes máximos de plantas infectadas que figuran en el cuadro 1.

Para el resto de plagas y enfermedades se tendrán en cuenta los tratamientos efectuados, pudiendo rechazarse las parcelas o partidas de plantas que presenten un ataque grave.

CUADRO 1

Organismos nocivos

Porcentaje máximo plantas infectadas admitida

Prebase

Base

Certificada

CAC

Enfermedades producidas por virus o similares (moteado, amarillamientos)

0

0

0,5

2

Verticillium y Phytophthora cactorum

0

0

1

5

Steneotarsonemus pallidus

0

0

1

2

Aphelenchoides fragariae, Ditylenchus dipsaci y Pratylenchus

0

0

1

2

Gnomonia spp

0

0

1

2

5. Pureza varietal.

Las plantas corresponderán a la variedad, admitiéndose como mínimo los siguientes porcentajes de pureza varietal:

Inicial y prebase: 100.

Base: 99,9.

Control: 99,9.

6. Controles.

1.º Inspecciones y procedimientos de testado.–Las inspecciones y procedimientos de testado que se indican se llevan a cabo por el organismo oficial responsable en las épocas y formas que consideren adecuadas.

Se efectuarán dos inspecciones como mínimo de cada plantación antes de la cosecha y una durante la época de recolección de la planta.

Virosis.–Cualquier planta de cualquier plantación podrá ser testada por «indesing» o por otros métodos suficientemente contrastados para la detección de las infecciones viróticas.

Las plantas seleccionadas o plantas madre de material inicial se testarán individualmente de las virosis contempladas en este Reglamento.

Durante el proceso de producción de material de prebase (F1) se realizará un testaje por muestreo de la descendencia de cada planta inicial (Fo), para lo cual se tomarán plantas, preferentemente en la primera fase de multiplicación.

Nematodos.–Las inspecciones para la detección de nematodos serán obligatorias para todas las categorías, con la toma oportuna de muestras.

Otros parásitos y hongos.–El control se efectuará tanto visual como apoyándose en medios de laboratorio.

2.º Precontrol y postcontrol.–Estos controles se ejercerán por sondeo sobre la producción de plantas de prebase, base y certificada.

ANEXO VIII

Normas específicas para el control y la certificación de plantas de vivero del subgrupo platanera.

1. Requisitos específicos para la producción de material inicial.

El material inicial se obtiene de los individuos de la unidad inicial en los que se ha comprobado, mediante inspección oficial, la ausencia de virosis transmisibles y que su estado sanitario cumple lo fijado en el anexo II, así como que sus características varietales se corresponden con la variedad de que se trate.

La descendencia de una misma unidad inicial se identificará con un número clonal.

La unidad inicial se cultivará en cultivo protegido y al abrigo de vectores y se renovará con una periodicidad mínima de diez años.

Anualmente se inspeccionará visualmente cada planta para comprobar el mantenimiento de su estado sanitario y autenticidad varietal y se testará para las virosis fácilmente transmisibles.

2. Requisitos para la producción de material base.

Con material inicial se obtienen plantas madre de base directamente o a través de un proceso de premultiplicación no superior a dos generaciones.

Las plantas madre de base se controlarán anualmente de la forma descrita para el material inicial.

3. Producción de material certificado.

Con material base se obtienen plantas madre de material certificado.

Se muestrearán al menos el 1 por 100 de las plantas madre de certificada para su testado de virosis fácilmente transmisibles.

El organismo oficial responsable realizará muestreos sobre la planta certificada para comprobar su identidad varietal y su estado sanitario.

4. Producción de material estándar: el material estándar se producirá de acuerdo con los requisitos de calidad fijados para el material CAC en el capítulo V de este Reglamento.

ANEXO IX

Normas específicas para la certificación de plantas de vivero de olivo

1. Requisitos para la producción y mantenimiento de material inicial

1. Las plantas madre de material inicial comprenden la planta cabeza de clon, las plantas de reserva y las plantas de partida.

2. Para la obtención de las plantas de reserva y de partida se enraizarán al menos cinco estaquillas de la planta cabeza de clon.

Se cultivarán dos de ellas sobre substrato estéril y al abrigo de vectores, constituyendo las plantas de reserva.

El resto se podrá cultivar en campo, en condiciones de aislamiento que aseguren la ausencia de contaminación por enfermedades y permitan la expresión de los caracteres varietales constituyendo las plantas de partida.

El terreno de plantación estará libre de "verticillium dahliae" y de nematodos transmisores de virosis.

3. Cada planta madre de material inicial tendrá comprobado por inspección oficial que se encuentra libre de los organismos nocivos que figuran en cuadro A, mediante toma de muestras, en su caso, y su análisis por técnicas apropiadas y aprobadas por el organismo oficial responsable y que sus características varietales coinciden con la descripción oficial de la variedad.

4. Anualmente se comprobará el estado sanitario de las plantas madres de material inicial para las enfermedades y virosis fácilmente transmisibles.

La tolerancia será del 0 por 100.

5. La descendencia de cada cabeza de clon se identificará con un código, llamado número de clon, que se mantendrá a lo largo de su multiplicación y comercialización junto a la denominación de la variedad.

2. Requisitos para la producción y mantenimiento de material de base

1. Las plantas madres de material de multiplicación base, en adelante plantas madre de base, se obtendrán directamente a partir de material de multiplicación inicial.

2. Las plantas madre de base se podrán cultivar en campo, en condiciones de aislamiento que aseguren la ausencia de contaminación de enfermedades y al menos con las distancias de aislamiento señaladas en el cuadro B. Estas distancias se podrán reducir si se establecen otras medidas de aislamiento eficaces, aprobadas por el organismo oficial responsable.

El substrato o el suelo de plantación estará libre de "verticillium dahliae" y de nematodos transmisores de virosis.

3. Todas las plantas madres de base tendrán comprobada su identidad varietal, al menos por observación visual de caracteres. El mantenimiento del estado sanitario se comprobará anualmente para las enfermedades y virosis fácilmente transmisibles y, en su caso, por muestreo y técnicas de análisis apropiadas y aprobadas por el organismo oficial responsable.

La tolerancia será del 0 por 100.

3. Requisitos para la producción de material de multiplicación y plantas de vivero certificadas

1. Las plantas madres de material de multiplicación certificado, en adelante plantas madre de certificado, se obtendrán directamente de material de multiplicación base o de material de multiplicación inicial.

2. Las plantas madre de certificado se podrán cultivar en campo, en condiciones de aislamiento que aseguren la ausencia de contaminación de enfermedades y al menos con las distancias de aislamiento señaladas en el cuadro B. Estas distancias se podrán reducir si se establecen otras medidas de aislamiento eficaces, aprobadas por el organismo oficial responsable.

El substrato o el suelo de plantación estará libre de "verticillium dahliae" y de nematodos transmisores de virosis.

3. Las plantas madres y los viveros estarán libres, al menos por observación visual, de síntomas de los organismos nocivos que figuran en cuadro A.

4. Las plantas madre de certificado tendrán comprobada su identidad varietal al menos por observación visual de caracteres.

5. La pureza varietal de las plantas de vivero certificadas se comprobará, al menos, por inspección visual y será del 99,99 por 100 como mínimo.

6. Los productores deberán realizar las oportunas depuraciones para que las plantas de vivero cumplan con los requisitos de pureza varietal y estado sanitario. Sólo se admitirá la falta de hasta un 5 por 100 de plantas depuradas por causas fitosanitarias o varietales.

7. Los substratos en que se produzcan y comercialicen las plantas de vivero estarán libres de "verticillium dahliae" y de nematodos transmisores de virosis.

CUADRO A

Organismos nocivos

Hongos: "Verticillium dahliae".

Bacterias: "Pseudomonas savastanoi" (Tuberculosis).

Virosis o similares:

Mosaico del Arabis (ArMv).

Enrollado del ciruelo (CLRV).

Mosaico del pepino (CMV).

Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRV).

CUADRO B

 

Plantas madres

de material de multiplicación inicial,

base o certificado.

Distancias de aislamiento

100 m a plantas de olivo

que no sean del sistema de certificación.

Viveros.

20 metros de plantaciones comerciales de olivo.

 

ANEXO X

Categorías de plantas de vivero que se pueden producir en las distintas especies:

a) Subgrupos de cítricos, frutales de hueso y pepita, olivo y fresa: inicial, base, certificada y CAC.

b) Subgrupo de otros frutales: CAC.

c) Subgrupo de platanera y aguacate: inicial, base, certificada y estándar.

ANEXO XI

Normas específicas para el control y la certificación de plantas de vivero del subgrupo aguacate

1. Requisitos complementarios para la autorización de productores seleccionadores y multiplicadores:

a) Disponer, al menos, de instalaciones de tratamiento, en su caso, de substratos, de semillas y del agua de riego.

b) Disponer de parcelas de vivero para plantas de aguacate independientes y aisladas conforme este Reglamento.

2. Requisitos de producción del material estándar:

2.1 Aislamiento:

Las parcelas destinadas a vivero de aguacate estarán separadas de otras parcelas de vivero al menos mediante un cerramiento o vallado.

El trabajo en el vivero deberá organizarse de manera que tanto los vehículos que provengan del exterior como las personas, trabajadores o visitantes no puedan producir infecciones.

El personal del vivero y las visitas deberán estar provistos de botas y vestimentas adecuadas que deberán utilizar antes de entrar en la parcela de vivero de aguacate.

En los accesos peatonales a la parcela de vivero de aguacate se colocarán recipientes o alfombras con productos fungicidas aprobados para tal fin.

Se evitará la entrada de aguas de escorrentía en la parcela mediante zanjas de drenaje perimetrales u otro método adecuado.

2.2 Agua de riego:

La conducción de agua deberá realizarse mediante tuberías cerradas hasta la parcela de vivero de aguacate. Si no existe la seguridad de que el agua de riego se encuentra libre de agentes transmisores de enfermedades, deberá instalarse un sistema de tratamiento de agua por desinfección o filtrado que elimine ese riesgo.

2.3 Suelo:

El piso del vivero estará cubierto, ya sea con capa de hormigón o con malla antihierbas u otro método aprobado por el organismo oficial responsable, que se mantendrá libre de patógenos.

Los plantones y sus envases no estarán en contacto directo con el piso del vivero, para lo cual se establecerán sistemas para mantenerlos elevados del mismo.

2.4 Envases y útiles de trabajo:

Los plantones de vivero se producirán en envases plásticos nuevos y que sólo se podrán utilizar una vez. Otros elementos de plástico rígido como bandejas, contenedores, etc., podrán utilizarse previa desinfección.

Todo el material de trabajo se limpiará y desinfectará al cambiar de lote o, en cualquier caso, antes o después de cada jornada de trabajo.

2.5 Substratos de cultivo:

Los substratos de cultivo empleados en los semilleros y en el cultivo de plantas de vivero deberán ser estériles, para lo cual podrán emplearse alguno de los procedimientos siguientes:

a) Tratamiento con vapor en cámara cerrada a 82o durante al menos treinta minutos.

b) Otro método aprobado como eficaz por el organismo oficial responsable.

2.6 Origen del material:

Las plantas de vivero estándar no precisan tener un origen clonal, aunque sí es necesario que éste sea conocido.

Cuando los productores no tengan establecidos campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de semillas, patrones o injertos por la presencia de albaranes y facturas. En el caso de que los injertos se hayan tomado de plantaciones comerciales, además, estarán señalados los árboles de que proceden los mismos.

2.7 Semillas:

Las semillas empleadas para la producción de patrones deberán tratarse para su desinfección con el método del baño María. Las semillas tratadas podrán almacenarse en cámara un máximo de veintiún días.

Si las semillas van a almacenarse un período superior a veintiún días, el tratamiento indicado se realizará cuando se vayan a utilizar.

Todos los útiles relacionados con el manejo de las semillas deberán desinfectarse de forma adecuada cada vez que se utilicen.

2.8 Densidades:

Las densidades de plantación serán las adecuadas para poder observar individualmente cada planta.

Las plantas estarán en todo momento identificadas por variedades y categorías.

2.9 Tratamientos:

Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos o enfermedades de los citados en el cuadro I deberá ser tratado de una forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.

2.10 Depuraciones:

En todas las fases de cultivo se procederá a la eliminación de las plantas fuera de tipo, deformes o dañadas, así como las previstas en el apartado 2.12.

2.11 Sanidad:

El material estándar deberá estar sustancialmente libre, al menos por observación visual, de cualquier organismo nocivo y enfermedad, o de signos o síntomas de los mismos, que afecte a la calidad de forma significativa y que reduzca el valor de utilización de las plantas de vivero, y, en particular, de aquellos incluidos en el cuadro I.

Cuadro I. Lista de organismos nocivos de control obligado en las plantas de vivero de aguacate:

1. Categoría estándar:

Phytophtora cinnamomi.

Rosellinia necatrix.

2. Categorías inicial, base y certificada:

Todos los contemplados para el material estándar y además el viroide "Sun Blotch".

2.12 Pureza varietal:

El material estándar deberá tener una pureza varietal superior al 99 por 100.

2.13 Calidad exterior:

El material estándar deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su calidad como material de multiplicación o como plantón.

3. Requisitos de producción del material inicial, base y certificado:

3.1 Requisitos generales del material inicial, base y certificado:

El material inicial, base y certificado deberá cumplir lo establecido para el material estándar en el apartado 2, y además los requisitos específicos, en cada caso, establecidos a continuación.

3.2 Requisitos del material inicial:

Las plantas madres de material inicial comprenden la planta cabeza de clon, las plantas de reserva y las plantas de partida.

Para la obtención de las plantas de reserva y de partida se procederá:

a) Para los patrones se enraizarán al menos cinco estaquillas de la planta cabeza de clon.

b) Para los injertos se tomarán yemas de la planta cabeza de clon, que se injertarán al menos en cinco patrones procedentes de plantas madres convenientemente testadas.

c) En ambos casos se cultivarán dos de ellas al abrigo de vectores, constituyendo las plantas de reserva y el resto se cultivará en campo, constituyendo las plantas de partida.

Cada planta madre de material inicial tendrá comprobado por inspección oficial que se encuentra libre de los organismos nocivos que figuran en el cuadro I, y que sus características varietales coinciden con la descripción oficial de la variedad.

El material inicial se plantará en terrenos o substratos libres de patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.

Las plantas iniciales se testarán individualmente cada año para los organismos nocivos del cuadro I. La tolerancia será del 0 por 100. Los testados se harán de acuerdo con métodos internacionalmente establecidos.

La descendencia de cada cabeza de clon se identificará con un número, que se mantendrá a lo largo de su multiplicación y comercialización junto a la denominación de la variedad.

3.3 Requisitos del material de base:

El material de base procede directamente de material inicial.

Con material inicial se producen las plantas madres de base.

Las plantas madres de base tendrán comprobada su identidad varietal.

Las plantas madres de base se testarán anualmente para los organismos nocivos del cuadro I. La tolerancia será del 0 por 100. Los testados se harán de acuerdo con métodos internacionalmente establecidos.

Las plantas madres de base se plantarán en terrenos o substratos libres o desinfectados de patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.

3.4 Requisitos del material certificado:

Con material de base se establecen campos de plantas madres de certificado.

Las plantas madres de certificado se plantarán en terrenos o substratos libres o desinfectados de nematodos y patógenos nocivos y aislados mediante zanjas de drenaje.

El mantenimiento del estado sanitario de las plantas madres de certificado se comprobará anualmente mediante testados para los organismos nocivos del cuadro I de acuerdo, al menos, con los siguientes porcentajes de muestreo:

Material

Número de plantas a testar

Plantas madres de injertos, estaquillas o acodos..........................

1/5

Plantas madres de semillas .................................................................

1/20

La pureza varietal de las plantas de vivero certificadas se comprobará, al menos, por inspección visual y será del 99,99 por 100 como mínimo.

Los productores deberán realizar las oportunas depuraciones para que las plantas de vivero cumplan con los requisitos de pureza varietal y estado sanitario citados. El incumplimiento de estos requisitos implicará la destrucción de las plantas.

Para cualquier sustitución de marras o plantas depuradas se deberá solicitar previamente la autorización del organismo oficial responsable.

ANEXO XII

Lista de géneros y especies a los que se refiere el artículo 1

a) Subgrupo cítricos: todas las especies botánicas incluidas en la familia Rutáceas.

b) Subgrupo frutales de hueso y pepita: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: "Prunus", "Pyrus", "Malus" y "Cydonia".

c) Subgrupo otros frutales: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: "Juglans", "Corylus", "Pistacia", "Ribes", "Rubus", "Vaccinium" y las especies "Castanea sativa" y "Ficus carica".

d) Subgrupo olivo: todas las especies botánicas incluidas en el género "Olea".

e) Subgrupo fresa: todas las especies botánicas incluidas en el género "Fragaria".

f) Subgrupo platanera: todas las especies botánicas incluidas en el género "Musa".

g) Subgrupo aguacate: todas las especies botánicas incluidas en el género "Persea".

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