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Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18/10/1994.
Entrada en vigor:
19/10/1994
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-22802
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/09/16/1881/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/11/2021»

Norma derogada, con efectos de 18 de noviembre de 2021, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18813

La comercialización de animales y de productos de origen animal ha hecho necesario dictar diversas disposiciones de policía sanitaria.

Con ellas se ha pretendido garantizar un desarrollo racional del tráfico de dichos animales y productos, así como aumentar su productividad, ya que este sector constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria.

A fin de conseguir los objetivos antes mencionados, han sido elaboradas normas de policía sanitaria que se recogen en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, con vistas a la realización del mercado interior.

Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se han promulgado las normas comunitarias aludidas.

El presente Real Decreto pretende establecer normas de policía sanitaria que regulen la comercialización de animales y productos de origen animal no sometidos a la normativa antes referida.

El contenido de dichas normas se regirá por el principio de liberalización de intercambios, salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia.

Asimismo, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente que se especifiquen los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular, con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado.

El instrumento más adecuado para garantizar y controlar el cumplimiento de dichos requisitos es el certificado sanitario, sin que por ello se vea afectada la supresión de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros.

Sin embargo, es conveniente mantener los citados controles, tal y como establece el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.

Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1.ª del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, transpuesta por el Real Decreto 1316/1992. Con ella se pretende armonizar las pautas de actuación de policía sanitaria y evitar la propagación de enfermedades animales que se produzcan como consecuencia de su comercialización.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.10.ª y el 149.1.16.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de comercio exterior, de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad y conforme a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, habiendo sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1994,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países, de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en las normas específicas relacionadas en el anexo F.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) «Animales»: los ejemplares pertenecientes a las especies animales distintas de la bovina y porcina, los équidos, las aves de corral, los animales de acuicultura, las especies ovina y caprina, los moluscos bivalvos, y los vinculados a la producción pesquera.

c) «Organismo instituto o centro oficialmente autorizado»: cualquier instalación permanente, limitada geográficamente y autorizada con arreglo al artículo 13 del presente Real Decreto, en la que habitualmente se mantengan o críen una o varias especies animales, con o sin fines comerciales, y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes: exposición de dichos animales y educación del público; conservación de las especies, e investigación científica básica o aplicada, o cría de animales con tal fin.

d) «Enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades que se mencionan en el anexo A.

e) Autoridad competente: con respecto a los intercambios intracomunitarios, los órganos competentes de las comunidades autónomas y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto de los équidos adscritos a los citados departamentos y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a las importaciones procedentes de países terceros.

2. Además, se aplicarán, «mutatis mutandi», las definiciones distintas de las de los centros y organismos autorizados, contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, en el artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros y en el artículo 2 del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.

CAPÍTULO II

Disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios

Artículo 3. Restricciones a los intercambios.

La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que los intercambios a los que se refiere el artículo 1 no se prohíban ni restrinjan por razones de policía sanitaria distintas a las que resulten de la aplicación del presente Real Decreto o de normativa comunitaria y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.

Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de animales.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los animales contemplados en los artículos 5 a 10 del presente Real Decreto sólo puedan ser objeto de intercambios, sin perjuicio del artículo 13 y de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del artículo 18, cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 a 10 y si proceden de explotaciones o comercios contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 12 del presente Real Decreto, que estén registrados por la autoridad competente y que se comprometan:

a) A hacer examinar con regularidad a los animales que posean, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.

b) A declarar a la autoridad competente, además de la aparición de enfermedades de declaración obligatoria, la aparición de enfermedades a las que se refiere el anexo B, para los que el Reino de España haya establecido un programa de lucha o de vigilancia.

c) A respetar las medidas nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un Estado miembro determinado y que sea objeto de un programa de lucha o de vigilancia.

d) A comercializar con fines de intercambio solamente animales que no presenten ningún síntoma de enfermedad y que procedan de explotaciones o de zonas que no sean objeto de ninguna medida de prohibición por motivos de policía sanitaria y, en lo que respecta a los animales a los que no acompañe un certificado sanitario o el documento comercial contemplado en los artículos 5 a 11, solamente animales acompañados de una autocertificación del empresario que acredite que no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad y que su explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria.

e) A cumplir con los requisitos que permitan garantizar el bienestar de los animales que posean.

Artículo 5. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de simios.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los simios («simiae» y «prosimae») sólo sean objeto de intercambios entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados conforme al artículo 14 del presente Real Decreto y para que vayan acompañados de un certificado veterinario conforme al modelo que figura en el anexo E, que deberá completar el veterinario oficial del organismo, del instituto o del centro origen, para garantizar el estado sanitario de los animales.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la adquisición, por un organismo, instituto o centro autorizado, de simios pertenecientes a un particular.

Artículo 6. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de ungulados.

Sin perjuicio de la existencia de programas de lucha o vigilancia contra una de las enfermedades enumeradas en el anexo B, o de que se considere que el territorio español está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para que sólo puedan ser objeto de intercambios los ungulados de especies no contempladas en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, que modifica las normas de lucha contra la peste equina y que establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros; y en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, que cumplan los siguientes requisitos:

1. De forma general:

a) Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.

b) No deber ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.

c) No estar vacunados contra la fiebre aftosa y cumplir los requisitos del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies bovina, porcina, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países y de la Orden de 3 de abril de 1991 por la que se suprime la vacunación antiaftosa en las especies sensibles a dicha enfermedad.

d) Proceder de una explotación de las mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, que no sea objeto de ninguna medida de policía sanitaria, ni, en particular, de las adoptadas en aplicación de los Reales Decretos 2121/1993, del Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica y del Real Decreto 2223/1993, y haber permanecido siempre en ella desde su nacimiento o durante los treinta días anteriores a su expedición.

e) Ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en la parte 1 del anexo E, completado con el siguiente certificado:

"Certificado

El abajo firmante (veterinario oficial) certifica que el/los rumiante(s)(1)/suido(s)(1), distinto(s)(1) de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:

a) Pertenece(n)(1) a la especie...

b) No presentó/presentaron(1) en el examen a que fue sometido(s)(1) ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es/son(1) sensible(s)(1).

c.) Procede(n)(1) de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis(1)/oficialmente indemne(1) o indemne de brucelosis(1)/de una explotación(1) no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha(n)(1) sido sometido(s)(1), con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el inciso ii) del párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.

(1) Táchese lo que no proceda."

f) (Suprimido)

2. Si se tratase de rumiantes:

a) Procede de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne o indemne de brucelosis, de conformidad con el Real Decreto 434/1990, o el Real Decreto 2121/1993, y cumplir, por lo que respecta a las normas de policía sanitaria, los requisitos pertinentes establecidos para la especie bovina en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, o en el artículo 3 del Real Decreto 2121/1993;

b) Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el anterior párrafo a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los 42 días anteriores a la carga de los animales y en la que los rumiantes hayan sido sometidos, dentro de los 30 días anteriores a la expedición y con resultado negativo, a una prueba para la brucelosis y la tuberculosis.

3. Si se trata de suidos:

a) No proceder de una zona sometida a medidas de prohibición relacionadas con la existencia de peste porcina africana, en aplicación de la Orden de 14 de diciembre de 1988, por la que se dictan normas para la lucha contra dicha enfermedad.

b) Proceder de una explotación que no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en el Real Decreto 2159/1993.

c) Proceder de una cabaña indemne de brucelosis conforme al Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino y cumplir los requisitos de policía sanitaria pertinentes establecidos para la especie bovina y porcina en el Real Decreto 434/1990.

d) Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo c), haber sido sometidos, en el curso de los treinta días anteriores a expedición y con resultado negativo, a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis.

4. Los requisitos sobre pruebas a los que se hace referencia en este artículo, así como los criterios a ellos asociados, serán los establecidos por la Comisión Europea, y en defecto de estos, los previstos en la normativa interna de España.

Artículo 7. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de aves.

La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para que las aves distintas de aquellas a las que se refiere el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, que establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, sólo puedan ser objeto de intercambios si cumplen los requisitos siguientes:

1. De modo general:

a) Proceder de una explotación en la que no se haya diagnosticado la influencia aviar en el transcurso de los treinta días anteriores a la expedición.

b) Proceder de una explotación o de una zona que no esté sometida a restricciones en virtud de medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, como se establece en el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre.

c) Cuando hayan sido importadas de un tercer país y no obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 1430/1992; haber sido sometidas a una cuarentena en la explotación en la que hayan sido introducidas tras su recepción en el territorio comunitario.

2. Además, cuando se trate de psitácidos:

a) No proceder de una explotación ni haber estado en contacto con animales de una explotación en la que se haya diagnosticado la psitacosis («Chlamida psittaci»).

La prohibición deberá durar, por lo menos, dos meses, a partir del último caso diagnosticado y de un tratamiento efectuado bajo control veterinario que se reconocerá con arreglo al procedimiento comunitario establecido.

b) Estar identificados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.

c) Ir acompañados de un documento comercial visado por un veterinario oficial o por el veterinario que se encuentre a cargo de la explotación o del comercio de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia.

Artículo 8. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de abejas («apis melifera»).

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que las abejas sólo se destinen a los intercambios cuando cumplan los requisitos siguientes:

a) Proceder de una zona no sometida a una prohibición vinculada a la aparición de loque americana.

La prohibición tendrá una duración mínima de treinta días, a partir del último caso observado y de la fecha en que todas las colmenas situadas en un radio de tres kilómetros hayan sido controladas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas hayan sido quemadas o tratadas y controladas a satisfacción de la autoridad competente.

b) Ir acompañados de certificado sanitario, conforme al modelo que figura en el anexo E, que deberá expedir la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo a).

Artículo 9. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de lagomorfos.

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que sólo se intercambien los lagomorfos que cumplan con los requisitos siguientes:

a) No proceder de una explotación ni haber estado en contacto con animales de una explotación en la que haya aparecido la rabia o se haya supuesto su aparición durante el último mes.

b) Proceder de una explotación en la que ningún animal presente síntomas clínicos de mixomatosis.

2. Para aquellas especies de lagomorfos para las que se exija la guía de origen y sanidad para su traslado dentro del Estado español, se podrá exigir para los animales con destino al mismo, el que vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo E, completado con el siguiente certificado:

«El abajo firmante, ..., certifica que la partida mencionada anteriormente cumple los requisitos del artículo 19 de la Directiva 92/65/CEE y que los animales no han presentado ningún síntoma clínico de enfermedad en el examen.»

Este certificado deberá ser expedido por el veterinario oficial o por el veterinario que tenga a su cargo la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado dicha competencia y, para los criaderos industriales, por el veterinario oficial.

Artículo 10. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de hurones, visones, zorros, perros y gatos.

1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que se prohíban los intercambios de hurones, visones y zorros que procedan de una explotación o que hayan estado en contacto con animales de una explotación en la que haya aparecido la rabia o se haya supuesto su aparición en el transcurso de los últimos seis meses, cuando no hayan sido sometidos a una vacunación sistemática.

2. Para que puedan ser objeto de intercambios comerciales, los perros, los gatos y los hurones deberán:

a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 y, en caso de ser aplicable, en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003.

b) Haber sido sometidos a un examen clínico efectuado en las 48 horas anteriores a su envío por un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente.

c) E ir acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, por un certificado sanitario:

1.º Que se ajuste al modelo de la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, y,

2.º que vaya firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que el veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha documentado en la sección correspondiente del documento de identificación, con el formato previsto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, el examen clínico efectuado de conformidad con la letra b) en prueba de que, en el momento de su realización, los animales son aptos para el transporte en el trayecto previsto, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

Artículo 11. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de esperma, óvulos y embriones.

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, sin perjuicio de las condiciones de policía sanitaria que deban cumplirse en los intercambios de animales, esperma, óvulos y embriones distintos de los mencionados en los artículos 5 a 11, sólo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y embriones que cumplan los requisitos de los apartados 2, 3, 4 y 5.

2. El esperma de las especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de los posibles criterios que deban respetarse para la inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas:

a) Haber sido recogido, tratado y almacenado para la inseminación artificial en una estación o centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el capítulo I del anexo D. No obstante, cuando se trate de ovinos y caprinos podrá también haber sido recogido y tratado para la inseminación artificial en una explotación que cumpla los requisitos del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

b) Haber sido recogido en animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo D (admisión y control de rutina de los animales).

c) Haber sido recogido, tratado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D.

d) Ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme al modelo que se determine por la Comisión Europea.

3. Los óvulos y los embriones de las especies ovina, caprina, equina y porcina deberán:

a) Haber sido tomados o producidos por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente, que cumpla las condiciones que se establezcan por la Comisión Europea.

b) Haber sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado, almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D.

c) Ir acompañados, en su expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme al modelo que se determine por la Comisión Europea.

El esperma para la inseminación de hembras donantes deberá ser conforme con lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos, y a lo dispuesto para los porcinos en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las garantías adicionales que puedan establecerse por la Comisión Europea.

4. La autoridad competente inscribirá en un registro las estaciones o centros autorizados a los que se refiere el apartado 2.a) y los equipos de recogida autorizados mencionados en el apartado 3.a), o sus modificaciones, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario.

Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y estaciones y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.

5. Los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios aplicables al esperma, los óvulos y los embriones de las especies no mencionadas en los apartados 2 y 3 se establecerán por la Comisión Europea.

En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.

Artículo 12. Organización y curso de los controles.

1. Las normas de control previstas en el Real Decreto 1316/1992 se aplicarán, en particular por lo que se refiere a la organización y al curso que deba darse a los controles que deberán efectuarse, a los animales y al esperma, óvulos y embriones a que hace referencia el presente Real Decreto que vayan acompañados de un certificado sanitario. Los demás animales deberán proceder de explotaciones sometidas a los principios establecidos en dicho Real Decreto por lo que respecta a los controles que deberán efectuarse en origen y en destino.

2. El artículo 10 del Real Decreto 1316/1992 se aplicará a los animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto.

3. A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 11 del Real Decreto 1316/1992 a los comercios que, de modo permanente u ocasional, posean animales de los mencionados en los artículos 7, 9 y 10.

4. La información del lugar de destino a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992 para los animales, esperma, óvulos y embriones que, de conformidad con el presente Real Decreto, vayan acompañados de un certificado sanitario, deberá efectuarse mediante el sistema ANIMO.

5. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el presente Real Decreto, cuando existan sospechas de incumplimiento del mismo o dudas acerca de la salud de los animales o de la calidad de los espermas, óvulo y embriones mencionados en el artículo 1, la autoridad competente efectuará cuantos controles considere oportunos.

6. La autoridad competente sancionará, de acuerdo con la normativa de rango legal correspondiente, las conductas que no respeten lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el presente Real Decreto, y en particular:

a) Cuando se compruebe que los certificados o documentos expedidos no corresponden al estado real de los animales mencionados en el artículo 1.

b) Que la identificación de los animales o el marcado de los espermas, óvulos y embriones de que se trate no se ajusta a dicha normativa.

c) Que los citados animales o productos no hayan sido sometidos a los controles previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 13. Documento de transporte necesario para los intercambios.

1. Estarán supeditados a la presentación de un documento de transporte que recoja las indicaciones del modelo que figura en el anexo E:

a) Los intercambios de animales de las especies sensibles a las enfermedades previstas en el anexo A o a las enfermedades mencionadas en el anexo B, en caso de que el Estado miembro de destino se beneficie de un programa de lucha o de vigilancia contra alguna de las enfermedades de este último anexo, o en caso de que el Estado miembro de destino considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B, entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el anexo C.

b) Los intercambios de esperma, óvulos y embriones de los animales referidos en el apartado anterior entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el anexo C.

2. El documento de transporte:

a) Deberá ser cumplimentado por el veterinario responsable del organismo, instituto o centro de origen de que se trate.

b) Deberá precisar que los animales, esperma, óvulos o embriones proceden de un organismo, instituto o centro autorizado según el anexo C.

c) Deberá acompañar a los animales, esperma, óvulos o embriones durante su transporte.

Artículo 14. Régimen de autorización de organismos, institutos o centros.

1. Los organismos, institutos o centros que soliciten ser autorizados para realizar intercambios de animales, esperma, óvulos y embriones de especies sensibles a enfermedades de declaración obligatoria deberán presentar a la autoridad competente todos los documentos justificantes pertinentes relativos a los requisitos del anexo C.

2. Una vez recibido el expediente relativo a la solicitud de autorización o de renovación de la misma, la autoridad competente la estudiará a la vista de la información recogida en dicho expediente y, en su caso, de los resultados de los controles efectuados «in situ».

3. La autoridad competente retirará la autorización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo C.

4. La autoridad competente inscribirá en un registro todos los organismos, institutos y centros autorizados a los que expida un número de autorización, y redactará y mantendrá al día una lista de organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de autorización. Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.

CAPÍTULO III

Disposiciones aplicables a las importaciones desde terceros países

Artículo 15. Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones.

1. Las disposiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente real decreto deberán ser, al menos, equivalentes a las establecidas en el capítulo II.

2. Por lo que respecta a los perros, gatos y hurones, las condiciones de importación deberán ser al menos equivalentes a las del apartado 1, letras a) a d), ambas incluidas, del artículo 10, y a las de la letra a) del apartado 1 del artículo 12, del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.

Además de dichas condiciones, los perros, gatos y hurones irán acompañados, durante su transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su transporte en el trayecto previsto.

Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.

1. A efectos de una aplicación uniforme del artículo 15, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.

2. Solamente podrán importarse los animales y el esperma, óvulos y embriones a que hace referencia en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:

a) Proceder de un tercer país que figure en la lista a que se refiere el apartado 3.a).

b) Ir acompañados por un certificado sanitario, con arreglo al modelo establecido por la Comisión Europea, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que:

1.º Los animales cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes así reconocidas por la Comisión Europa, y proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C.

2.º El esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que se establezcan en el capítulo I del anexo D por la Comisión Europea.

En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II del anexo D.

3. A estos efectos, será de aplicación:

a) La lista de terceros países o partes de terceros países que establezca la Comisión Europea.

b) La lista de centros o equipos autorizados, a los que se refiere el artículo 11.2.a y 11.3.a, situados en uno de los terceros países que figuran en la mencionada lista, que proporcione la Comisión Europea.

c) Los requisitos zoosanitarios específicos que apruebe la Comisión Europea, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en esta norma.

Artículo 17. Condiciones aplicables a las importaciones.

La autoridad competente tomará las medidas necesarias para que los animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto sólo sean importados en territorio español:

a) Si fueran acompañados de un certificado expedido por el veterinario oficial, cuyo modelo se establecerá en función de la especie.

b) Si hubieran pasado los controles previstos en los Reales Decretos 2022/1993 y 1430/1992.

c) Si hubieran sido sometidos, antes del embarque a territorio comunitario, a un control a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que se respetan las condiciones de transporte previstas en el Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, en particular en lo relativo al abastecimiento de agua y alimento.

d) Cuando se trate de los animales a que se hace referencia en los artículos 5 a 10, si hubieran sido sometidos antes de su importación a una cuarentena cuyas modalidades deberán fijarse.

Artículo 18. El certificado sanitario.

La autoridad competente estará autorizada a supeditar a la presentación de un certificado sanitario que atestigüe el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto la introducción en el territorio español de los animales (incluidos los pájaros de aviario), esperma, óvulos y embriones mencionados en el mismo que hayan transitado a través del territorio de un tercer país.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia en materia de comercio exterior del artículo 149.1.10.ª de la Constitución y de la competencia en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.

Disposición adicional segunda. Condiciones aplicables a los perros y gatos con destino a su comercialización en el Reino Unido e Irlanda.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, a partir del 1 de julio de 1994 la comercialización en el Reino Unido y en Irlanda de gatos y perros originarios del territorio del Reino de España estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Como norma general, los gatos y perros deberán:

1.º Proceder de una explotación registrada, debiendo anular el registro la autoridad competente en caso de que dejen de cumplirse las condiciones contempladas en el artículo 4.

2.º No presentar síntoma alguno de enfermedad contagiosa el día de la expedición desde la citada explotación.

3.º Estar provistos de un sistema de identificación conforme a las normas que se determinen de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto.

4.º Haber nacido en la explotación y haber sido mantenidos en cautividad en dicha explotación desde su nacimiento, sin contacto con animales silvestres sensibles a la rabia.

5.º En el caso de los perros, haber sido vacunados contra el moquillo.

6.º Ser transportados en un medio de transporte aprobado para ese propósito por la autoridad competente.

7.º Ir acompañados de un carné de vacunación individual en el que consten con claridad la identificación del animal, su origen y las fechas de vacunación, y de un certificado conforme a un modelo que se elaborará según el procedimiento comunitario previsto, que deberá rellenar un veterinario oficial o el veterinario a cuyo cargo esté la explotación de origen y en el cual la autoridad competente haya delegado esta competencia.

b) Además deberán:

1.º Haber sido vacunados contra la rabia después de los tres meses de edad y, como mínimo, seis meses antes de la expedición, mediante inyección de una vacuna inactivada de, al menos, una unidad antigénica internacional (Norma OMS), medida de conformidad con la prueba de actividad, según el método descrito por la farmacopea europea y reconocida con arreglo al procedimiento comunitario establecido, con revacunación anual o de una periodicidad autorizada para dicha vacuna.

Deberá certificar la vacunación un veterinario oficial o el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en el cual la autoridad competente haya delegado esta competencia. El certificado de vacunación deberá llevar el nombre de la vacuna y el número de lote (viñeta autoadhesiva preferiblemente).

Además, deberán haber sido sometidos, después de la vacunación a una prueba serológica que demuestre un título de anticuerpos protectores de, al menos, 0,5 UI, debiendo efectuarse dicha prueba conforme a las especificaciones de la OMS; si tal prueba se efectuase después de la vacunación primera, deberá realizarse entre el primer y tercer mes posterior a dicha vacunación.

2.º O bien, en caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, ser remitidos bajo control a una estación de cuarentena aprobada por el Estado miembro de destino con el fin de ser sometidos a una cuarentena de seis meses.

c) La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los gastos que ocasione la aplicación de la prueba serológica mencionada en el párrafo b) corran a cargo de los importadores.

d) Asimismo, cuando no se pueda demostrar que todos los carnívoros, primates, murciélagos y otros animales sensibles a la rabia, contemplados en la Directiva 92/65/CEE, transpuesta por este Real Decreto, hayan nacido en la explotación de origen y hayan sido mantenidos en cautividad en la misma desde su nacimiento, ha de tenerse en cuenta por los que pretendan comercializar estos animales en Irlanda y Reino Unido que estos países podrán mantener sus disposiciones nacionales relativas a la cuarentena con respecto a todos los animales antes citados.

Disposición adicional tercera. Normativa reguladora de los controles y de la aplicación de los medios de salvaguardia.

En relación con la organización y el curso que deba darse a los controles que las autoridades competentes deban realizar, así como a medidas de salvaguardia que deban aplicarse, será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.

Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a las importaciones procedentes de terceros países para los que no se hayan adoptado requisitos a nivel comunitario.

Hasta que se dicten las normas de desarrollo del artículo 17, seguirá aplicándose la normativa española referente a las importaciones procedentes de terceros países para los cuales aún no se hayan adoptado requisitos a nivel comunitario, siempre que tales normas no sean más favorables que las establecidas en el capítulo II.

Disposición final primera. Modificación normativa.

En el anexo A del Real Decreto 1316/1992 se añadirá la siguiente mención:

«El Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se definen las condiciones de policía sanitaria que rigen los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos con respecto a estas condiciones a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Facultad de modificación de los anexos.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del presente Real Decreto en función de las modificaciones que se produzcan por disposiciones comunitarias y, en especial, para la inclusión de las normas que transpongan las correspondientes directivas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARÍA ATIENZA SERNA

ANEXO A

Enfermedades de declaración obligatoria en el contexto del presente Real Decreto (a)

Enfermedades

Especies sensibles

Newcastle, Influenza aviar.

Pájaros.

Psitacosis.

Psitácidos.

Loque americana.

Abejas.

Fiebre aftosa.

Rumiantes

Brucelosis (Brucella ssp).

 

Tuberculosis.

 

Peste porcina clásica.

Suidos.

Peste porcina africana.

 

Fiebre aftosa.

 

Rabia (b).

Todas las especies sensibles.

(a) Sin perjuicio de las enfermedades de declaración obligatoria previstas en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE. Real Decreto 959/1986, de 25 de abril.

(b) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 89/455/CEE.

ANEXO B

Lista de enfermedades para las que pueden reconocerse programas nacionales en virtud del presente Real Decreto

Especies sensibles

Enfermedades

Visones.

Enteritis viral.

 

Enfermedad aleutiana.

Abejas.

Loque europea.

 

Varroasis y acariosis.

Simios y félidos.

Tuberculosis.

Rumiantes.

Tuberculosis.

Lagomorfos.

Mixomatosis.

 

Enfermedades virales y hemorrágicas.

 

Tularemia.

ANEXO C

Condiciones de autorización de los organismos, institutos o centros autorizados

1. Para ser oficialmente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del presente Real Decreto todo organismo, instituto o centro, tal como se definen en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2, deberá:

a) Estar claramente delimitado y separado de su entorno.

b) Estar ubicado a una distancia razonable de aquellos establecimientos agrícolas cuya situación sanitaria pueda verse amenazada por la presencia del mismo.

c) Estar bajo la responsabilidad de un veterinario (responsable del cumplimiento cotidiano de los requisitos de policía sanitaria del presente Real Decreto) que asuma el control de los animales, que deberán poder ser capturados, encerrados y enjaulados en cualquier momento.

d) Disponer de una instalación de cuarentena adecuada.

e) Disponer de uno o varios locales adecuados para practicar la necropsia.

f) Estar indemne de las enfermedades enumeradas en el anexo A y, por lo que respecta a las enfermedades que sean objeto de un programa de lucha o de vigilancia, estar indemne de las enfermedades enumeradas en el anexo B.

g) Llevar registros actualizados que indiquen:

1.º El número de animales de cada especie presentes en la explotación, con indicación de su edad.

2.º El número de animales llegados a la explotación o que la hayan abandonado, así como los datos relativos al transporte y al estado de salud de los animales.

3.º Las observaciones efectuadas durante la cuarentena.

4.º Los resultados del examen periódico de excrementos.

5.º Los resultados de los exámenes sanguíneos o de cualquier otro procedimiento de diagnóstico.

6.º Los casos de enfermedad y, en su caso, los tratamientos administrados.

7.º Los resultados de las disecciones de todos los animales muertos en la explotación, incluidos los nacidos muertos.

h) Disponer de medios que permitan eliminar de manera adecuada los cadáveres de animales muertos a consecuencia de una enfermedad.

i) Estar controlado por un veterinario oficial, que deberá efectuar, al menos, dos controles sanitarios al año.

El control sanitario deberá constar, por lo menos, de:

1.º Una inspección de todos los animales que se encuentren en la explotación.

2.º Una toma de muestras representativas en las especies sensibles a las enfermedades a que hacen referencia los anexos A y B (cuando una de estas enfermedades sea de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate), o bien las pruebas de detección de dichas enfermedades con arreglo a otros métodos. Las muestras deberán analizarse en un laboratorio autorizado, que verificará si contienen los agentes de las enfermedades indicadas en el anexo A por lo que a cada especie se refiere.

La toma de muestras podrá escalonarse a lo largo de todo el año.

El resultado del análisis en laboratorio de las muestras extraídas durante los controles sanitarios deberá ser negativo en lo relativo a los agentes patógenos de que se trate.

3.º El examen de los registros obligatorios.

2. La autorización se mantendrá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los animales introducidos deberán proceder de otro centro, instituto u organismo autorizado.

b) En caso de que los animales a que hace referencia el Real Decreto 434/1990, se hallen en un centro, instituto u organismo autorizado, sólo podrán salir de los mismos bajo control oficial.

c) Deberá efectuarse un control sanitario dos veces al año en el centro, instituto u organismo autorizado, de conformidad con el párrafo h) del apartado 1 del presente anexo.

d) El resultado del análisis en laboratorio de las muestras extraídas deberá ser negativo en lo que se refiere a los agentes de las enfermedades mencionadas en los anexos A y B (1).

e) Toda muerte sospechosa o cualquier otro síntoma que permita suponer que los animales han contraído una o varias de las enfermedades mencionadas en los anexos A y B (1) deberán declararse inmediatamente a la autoridad competente.

3. La autorización se suspenderá, restituirá o retirará en las siguientes condiciones:

a) En el caso de una declaración con arreglo al párrafo d) del apartado 2 del presente anexo, la autoridad competente suspenderá temporalmente la autorización del centro, organismo o instituto autorizado.

b) Se enviará una muestra extraída del animal sospechoso al laboratorio autorizado, que examinará si contiene los agentes patógenos de que se trata. Los resultados del análisis se comunicarán inmediatamente a la autoridad competente.

c) Cuando la autoridad competente reciba información sobre sospechas en relacióncon la presencia de una de las enfermedades contempladas en los anexos A y B (1), procederá, en lo que se refiere al análisis del laboratorio, el examen epizootiológico, a la lucha contra la enfermedad y a la suspensión de la autorización, como si la enfermedad se hubiera declarado realmente, de conformidad con la legislación que regula en este ámbito la lucha contra las enfermedades y el comercio de animales.

d) Cuando los resultados de los análisis sean negativos en lo que a los agentes patógenos de que se trata se refiere, la autoridad competente restituirá la autorización.

e) El organismo, instituto o centro sólo volverá a autorizarse si, una vez erradicados los focos de infección, volvieren a cumplirse las condiciones previstas en el apartado 1 del presente anexo, a excepción de la enunciada en el párrafo f) de dicho apartado 1.

f) La autoridad competente informará a la Comisión de la suspensión, de la restitución o de la retirada de la autorización.

(1) Cuando una de estas enfermedades sea de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate.

ANEXO D

CAPÍTULO I

I. Condiciones de autorización de los centros y estaciones de recogida de esperma.

Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:

1) Estar bajo la supervisión de un veterinario denominado de centro.

2) Disponer de instalaciones distintas y materialmente separadas que permitan garantizar:

a) El alojamiento y aislamiento de los animales.

b) La recogida del esperma.

c) La limpieza y desinfección de los equipos.

d) El tratamiento del esperma.

e) El almacenamiento del esperma.

3) Estar construidos o aislados de forma que se evite todo contacto de animales que se encuentren en el exterior.

4) Disponer de las instalaciones mencionadas en el apartado 2 anterior, fáciles de limpiar y de desinfectar.

II. Condiciones de vigilancia de las estaciones y centros de recogida de esperma.

Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:

1) Estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales de los que vaya a obtener el esperma. No obstante, podrán permanecer en dichos centros otros animales domésticos siempre que cumplan las condiciones generales establecidas a continuación.

2) Estar bajo vigilancia para que se lleve un registro que permita conocer:

a) La identificación de los animales presentes en el centro.

b) Los posibles movimientos (entradas y salidas) de los animales.

c) Los controles sanitarios realizados.

d) El historial sanitario.

e) El destino del esperma.

f) El almacenamiento del esperma.

3) Ser objeto, como mínimo dos veces al año, de inspecciones efectuadas por un veterinario oficial, que se cerciorará del cumplimiento de las condiciones de autorización y vigilancia.

4. Emplear personal competente y que haya recibido una adecuada formación sobre las técnicas de desinfección y de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades.

5. Estar bajo vigilancia para que:

a) La recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se realicen exclusivamente en los locales previstos para ello.

b) Todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de cada uso.

c) Todo recipiente de almacenamiento y transporte de esperma se desinfecte o se esterilice antes de cualquier operación de llenado.

6. Velar por que se utilicen:

a) Productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma (aditivo o diluyente) que no presente ningún riesgo sanitario o que hayan sido objeto de un tratamiento previo o apropiado para eliminar dicho riesgo.

b) Un agente criógeno que no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal.

7. Garantizar la identificación adecuada de cada dosis de esperma que permita conocer la fecha de recogida, la raza y la identificación del animal donante, así como el nombre del centro autorizado que haya efectuado la recogida.

CAPÍTULO II

Condiciones aplicables en los centros y estaciones de recogida

Requisitos relativos a la admisión de machos donantes.

A) Sementales.

Sólo podrán destinarse a la recogida de esperma los sementales que, a satisfacción del veterinario oficial:

1. Tengan buena salud en el momento de la recogida.

2. Cumplan los requisitos del Real Decreto 1347/1992 y procedan de explotaciones que cumplan asimismo dichos requisitos.

3. Hayan sido sometidos con resultado negativo, en los sesenta días anteriores a la primera recogida, a las siguientes pruebas:

a) Para la detección de la anemia infecciosa de los équidos, a una prueba de inmunodifusión en agar-agar, llamada «prueba de Coggins».

b) Para la detección de la arteritis viral, a una prueba de seroneutralización (dilución 1/4), completada, en el caso de resultado positivo, por un examen virológico del esperma total con resultado negativo.

c) Para la detección de la metritis contagiosa de los équidos por aislamiento del germen «taylorella equigenitalis», al menos a un control efectuado en muestras tomadas a nivel de la fosa uretral y del líquido preeyaculatorio.

El resultado de dichas pruebas de detección deberá ser certificado por un laboratorio autorizado por la autoridad competente.

En el curso del período mencionado en el primer párrafo del apartado 3 anterior y durante el período de recogida, los sementales no podrán ser admitidos para la cubrición natural.

B) Ovinos y caprinos.

Sólo podrán destinarse a la recogida de esperma los ovinos y caprinos de los centros, estaciones y explotaciones que, a satisfacción del veterinario oficial:

a) Tengan buena salud en el momento de la recogida.

b) Cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 2121/1993.

Además se someterá a los animales donantes, con resultado negativo, en el curso de los treinta días anteriores a la recogida a:

1.º Una prueba para detección de la brucelosis («brucella melitensis»), de conformidad con el anexo C del Real Decreto 2121/1993.

2.º Una prueba para la detección de la epidemitis contagiosa de morueco («brucella ovis»), de conformidad con el anexo D del Real decreto 2121/1993.

3.º Una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Border.

c) Hayan sido objeto de las pruebas y controles pertinentes encaminados a garantizar el cumplimiento de los requisitos de los párrafos a) y b) anteriores.

2. Los exámenes contemplados en el apartado 1 deberán ser efectuados por un laboratorio autorizado.

C) Si alguno de los exámenes contemplados en los párrafos A) y B) resultare positivo, el animal deberá aislarse y su esperma, recogido a partir de la fecha del último examen negativo, no podrá comercializarse. Lo mismo ocurrirá con el esperma de los demás animales que permanezcan en la explotación o la estación de recogida a partir de la fecha en la que el examen haya sido positivo. Sólo podrán reanudarse los intercambios cuando se haya restablecido la situación sanitaria.

CAPÍTULO III

Requisitos relativos al esperma, óvulos y embriones

El esperma, los óvulos y los embriones deberán haberse recogido, tratado, lavado y conservado con un producto biológico exento de microorganismos vivos, de conformidad con los principios siguientes:

a) El lavado de los óvulos y embriones deberá efectuarse con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del presente Real Decreto. Su zona pelúcida deberá estar intacta antes y después del lavado. Sólo podrán lavarse al mismo tiempo los óvulos y embriones procedentes de la misma donante. Tras el lavado deberá examinarse la zona pelúcida de cada óvulo y embrión, en toda su superficie, con un aumento de cincuenta veces, como mínimo, y certificarse intacta y exenta de todo cuerpo extraño adherente.

b) Los medios y las soluciones utilizados para la recogida, la congelación y la conservación de los óvulos y embriones deberán esterilizarse con arreglo a métodos autorizados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11, y manipularse de manera que permanezcan estériles. Podrán añadirse antibióticos al medio de recogida, lavado y conservación, siguiendo las normas que deberán establecerse con arreglo al procedimiento comunitario.

c) Todo el material que se utilice para la recogida, la manipulación, el lavado, la congelación y la conservación de los óvulos o embriones deberá esterilizarse antes de usarse.

d) Deberán haberse sometido, de conformidad con el artículo 11, a exámenes adicionales, que deberán establecerse siguiendo el procedimiento comunitario y que se referirán en particular a los líquidos de recogida o de lavado, destinados a determinar la ausencia de gérmenes patógenos.

e) Deberán conservarse en recipientes estériles (ampollas, viales debidamente identificados), siguiendo un método que se establecerá con arreglo al procedimiento comunitario:

1.º Que sólo contengan productos procedentes de un mismo donante.

2.º Sellados en el momento de la congelación en alcohol o en nitrógeno líquido fresco y etiquetados.

Y deberán ser colocados en recipientes de nitrógeno líquido esterilizados que no presenten ningún riesgo de contaminación para los productos.

f) Deberán ser almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición.

g) Deberán ser transportados en frascos previamente limpiados, desinfectados o esterilizados antes de toda operación de llenado.

CAPÍTULO IV

Hembras donantes

Sólo podrán destinarse a la recogida de embriones u óvulos las hembras que, a satisfacción del veterinario oficial, cumplan los requisitos de los Reales Decretos pertinentes en materia de intercambios intracomunitarios de animales vivos de reproducción y de producción en función de la especie de que se trate, es decir el Real Decreto 434/1990, para los porcinos; el Real Decreto 1347/1992, para los équidos, el Real Decreto 2121/1993 por lo que se refiere a los ovinos/caprinos y que procedan de rebaños que cumplan asimismo dichos requisitos.

ANEXO E

Certificado

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ANEXO F

Directiva

Real Decreto de incorporación a nuestro ordenamiento.

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especia bovina.

Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.

Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.

Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE.

Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países.

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