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Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas en materia de control de cambios.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11/08/1993.
Entrada en vigor:
12/08/1993
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-20862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/08/04/1392/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/05/1999»

Las infracciones administrativas en materia de control de cambios se encuentran reguladas, junto con sus correspondientes sanciones, en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios. En esta Ley, así como en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, que la desarrolla, se establecen además distintas disposiciones conexas: Organos competentes para imponer la sanción, relaciones con la jurisdicción penal, plazos de prescripción de infracciones y sanciones, posibilidad de adopción de medidas cautelares para asegurar la eficacia de una futura resolución sancionadora, normas para la ejecución de las resoluciones, así como los órganos competentes para la vigilancia y prevención de este tipo de infracciones.

Sin embargo, para la tramitación de los procedimientos, ambas normas contienen una remisión al capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, que quedó derogado a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Posteriormente se ha promulgado el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Y esto determina la necesidad de adecuar el procedimiento sancionador de las infracciones de control de cambios a los principios recogidos en la nueva Ley y al citado Real Decreto, adecuación que se justifica en las peculiaridades de la materia sobre la que versa este procedimiento, expresadas particularmente en las disposiciones de la Ley 40/1979 y del Real Decreto 1816/1991, antes citadas.

Son estas peculiaridades las que precisamente quedan reflejadas en distintos aspectos de la presente norma: Así, la ampliación de plazos por la complejidad de la instrucción, por las circunstancias de la presunta infracción o por intervenir interesados no residentes, según lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley 30/1992; la forma abreviada de tramitación que, como posibilidad abierta a los interesados, se recoge en el artículo 14 de la Ley 40/1979 en relación con infracciones de baja cuantía; o la determinación de que la resolución de este procedimiento ponga fin a la vía administrativa.

Fuera de estas singularidades, el procedimiento sancionador de las infracciones de control de cambios es, en esencia, el que se contiene en el Reglamento General para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, y a él se hace remisión expresa en el presente Real Decreto. Con ello se pretenden cumplir los objetivos de simplificación de trámites y de tratamiento procedimental común a los ciudadanos como aspectos fundamentales que inciden en la necesaria garantía de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente a los administrados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1993,

D I S P O N G O :

Disposiciones generales

Artículo 1.

El procedimiento administrativo sancionador en materia de control de cambios será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con las singularidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2.

El órgano competente para resolver dictará resolución de no declaración de responsabilidad en los supuestos en que, de acuedo con el artículo 9., 4, b), de la Ley 40/1979, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, el procedimiento sancionador hubiera sido suspendido por hallarse conociendo de los hechos objeto del mismo la autoridad judicial y no pudiera ser continuado una vez recaida resolución judicial al no concurrir los requisitos para ello indicados en el artículo citado.

Actuaciones previas y fases de iniciación e instrucción

Artículo 3.

La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director general del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia.

Artículo 4.

1. El acuerdo de iniciación se dictará de oficio bien por propia iniciativa del Director general de Transacciones Exteriores, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Las peticiones razonadas de iniciación formuladas por cualquier órgano administrativo que haya tenido conocimiento de los hechos que pudieran constituir infracción de control de cambios especificarán la persona o personas presuntamente responsables, los hechos que pudieran constituir infracción administrativa, así como, de ser posible, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

3. Las peticiones procedentes de los órganos competentes para la investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 40/1979 se realizarán mediante la remisión de la documentación, del acta de investigación a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1816/1991, así como del correspondiente informe.

4. La denuncia deberá expresar el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o pasaporte de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

5. La presentación de una petición razonada o denuncia no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no proceda la iniciación del procedimiento.

La simple condición de denunciante no confiere la de interesado en el procedimiento, si bien será informado de la resolución que finalmente se adopte.

Artículo 5.

1. El órgano competente para disponer la iniciación del procedimiento sancionador podrá, como fase previa, realizar una información para conocer los hechos presuntamente cometidos, sus circunstancias y cuantos datos se estimen necesarios o convenientes a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora.

2. La información se realizará por el órgano o unidad administrativa que designe el competente para iniciar el procedimiento sancionador.

En el acto que disponga la información previa se establecerá el plazo para su realización, atendiendo a la complejidad del caso, lugar de obtención de los datos y cuantas circunstancias concurran. El plazo podrá ser prorrogado a propuesta razonada del órgano o unidad administrativa que conociera de la información previa.

Artículo 6.

El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, al menos, las especificaciones establecidas por el Real Decreto 1398/1993 y, en todo caso, las siguientes:

a) Hechos, en principio, imputados, con expresión del tipo o tipos de infracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.

b) Sanciones que podrían imponerse por la comisión de las indicadas infracciones.

c) Obligación de constitución de garantía suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 40/1979 y 136 de la Ley 30/1992, si ello fuere preciso para garantizar la efectividad de la resolución final que pudiera recaer.

Esta medida cautelar podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento.

Artículo 7.

Los órganos y dependencias de la Administración del Estado y del Banco de España facilitarán al instructor la información que requiera para la realización de la función instructora. También le facilitarán los medios personales y materiales que sean precisos para la realización de la instrucción.

Artículo 8.

Los plazos establecidos para el procedimiento sancionador común podrán ser ampliados, sin exceder de la mitad del previsto, cuando la complejidad de la instrucción o las circunstancias de la presunta infracción así lo requieran, o el domicilio de los interesados fuera de España así lo aconseje.

Fase de resolución

Artículo 9.

Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:

a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a diez millones de pesetas.

b) El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía, en su caso, si la sanción es superior a cinco millones de pesetas y no excede de diez.

c) El Director general de Transacciones Exteriores, cuando la sanción no exceda de cinco millones de pesetas.

Artículo 10.

Las resoluciones de los procedimientos regulados en el presente Real Decreto pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivas, según lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992. La ejecución se ajustará a lo previsto en dicha Ley y en el artículo 13 del Real Decreto 1816/1991.

Procedimiento abreviado

Artículo 11.

1. En los procedimientos por infracciones de control de cambios cuya cuantía no supere los veinte millones de pesetas, el presunto responsable de la infracción podrá solicitar la interrupción del procedimiento ordinario en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 40/1979.

2. Constatada la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo citado, el instructor acordará la interrupcion del procedimiento y la elevación de la propuesta de resolución al órgano competente, según lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, lo que suspenderá el plazo de seis meses para dictar resolución. Dentro del plazo de treinta días desde la elevación de la propuesta de resolución, el órgano competente resolverá la imposición de la sanción correspondiente u ordenará la prosecución del procedimiento ordinario, lo que se comunicará al instructor, quien lo notificará inmediatamente a los interesados. El cómputo del plazo para dictar resolución se reanudará, bien en la fecha de dicha notificación, bien una vez transcurrido el plazo de treinta dias sin que haya recaído resolución o acordado la continuación del procedimiento ordinario.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos sancionadores de las infracciones de control de cambios iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El presente Real Decreto se aplicará a los procedimientos que se inicien después de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid