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Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28/11/1991.
Entrada en vigor:
29/11/1991
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-28791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/11/15/1680/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/11/1991»

La disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, introducida por la disposición adicional primera de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, instituye «la garantía del Estado para obras de interés cultural» y habilita a los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda para proponer el Real Decreto por el que se regule el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 1991,

DISPONGO:

Art. 1.°

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena uno de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan, temporal o definitivamente, a Museos, Bibliotecas o Archivos para su contemplación pública.

2. El importe acumulado de los compromisos otorgados en cada año por el Estado no podrá superar el límite que al efecto se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año.

Art. 2.°

1. Pueden solicitar ante el Ministerio de Cultura el otorgamiento de la garantía del Estado para obras de relevante interés cultural, los Museos, Bibliotecas y Archivos de titularidad pública o privada cesionarios de las obras a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

a) Duración de la exposición y lugar de la misma.

b) Descripción de las obras, justificando su relevante interés artístico, cultural, científico o técnico.

c) Valor de cada una de las obras declarado por el cedente y aceptado por el Director de la institución que formula la solicitud. En el caso de que intervengan tasadores o peritos, se adjuntará copia de la valoración efectuada por éstos.

d) Procedimientos previstos para realizar los informes sobre el estado de conservación de las obras antes de su entrega a la institución cesionaria y en el momento de su devolución al cedente.

e) Medidas de conservación y seguridad en el embalaje, transporte y durante la exhibición de las obras, con mención expresa del valor máximo de las obras que se trasladarán en un solo transporte.

f) Seguros contratados, o que se proyecte contratar, para atender las cantidades no cubiertas por la garantía de acuerdo con el artículo 6.° 2 de este Real Decreto, así como otras garantías análogas a la estatal otorgadas, en su caso, por otras Administraciones Públicas.

3. La institución solicitante aportará escrito en el que conste la conformidad del cedente de la obra sobre los extremos contenidos en la solicitud así como el sometimiento expreso de éste al presente Real Decreto y demás normas reguladoras de la garantía del Estado para obras de interés cultural.

4. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos consultará al órgano competente de la Comunidad Autónoma respecto a las solicitudes formuladas por los Museos, Bibliotecas y Archivos radicados en su ámbito territorial, que no estén gestionados por la Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

Art. 3.°

1. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos dará traslado, en su caso, a la institución cesionaria de las condiciones complementarias que estime pertinentes a efectos de que ésta manifieste por escrito su conformidad con las mismas.

2. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, asesorará sobre las cuestiones que en esta materia le sean consultadas por el Director general de Bellas Artes y Archivos.

3. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, informará las solicitudes de la garantía del Estado para obras de relevante interés cultural y, en su caso, propondrá al Ministro de Cultura el otorgamiento de estos compromisos.

4. La Orden de otorgamiento de la garantía expresará el compromiso del Estado de indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de las obras mencionadas en la solicitud, de acuerdo con los valores y las condiciones expresados en la misma entre los que se incluirán, en su caso, las complementarias a que se refiere el número 1 de este artículo.

Art. 4.°

1. El otorgamiento de la garantía del Estado obliga a la institución cesionaria a la observancia de cuanto se establece en la propia Orden de otorgamiento.

2. Además, en caso de destrucción, pérdida, sustracción o daño de una obra, la institución cesionaria deberá:

a) Comunicar, de forma inmediata, al Ministerio de Cultura este suceso, con información detallada sobre sus circunstancias y consecuencias.

b) Adoptar las medidas necesarias para aminorar en lo posible los efectos del mismo.

Art. 5.°

La garantía del Estado no cubre la destrucción, pérdida, sustracción o daño de las obras debidos a:

a) Vicio propio o cualidad intrínseca del bien objeto de la garantía.

b) El simple transcurso del tiempo.

c) La acción u omisión deliberada del cedente de la obra, sus empleados o agentes.

d) Incautación, retención, embargo de la obra o medida similar instada por un tercero y acordada por el órgano competente.

e) Explosión nuclear.

Art. 6.°

1. La cuantía de las indemnizaciones resultantes en su caso del compromiso otorgado por el Estado se determinará conforme a las siguientes reglas:

1.a Por pérdida, sustracción o destrucción de la obra el Ministerio de Cultura abonará al cedente de ésta una cantidad igual al valor de la obra declarado en la solicitud y reconocido en la Orden de otorgamiento de la garantía del Estado.

2.a Por daño de la obra, la indemnización comprenderá: a) el costo razonable de la restauración de la obra establecido de mutuo acuerdo entre el cedente y el Ministerio de Cultura o, de no llegar a tal acuerdo, el determinado por un Perito mutuamente aceptado por ambas partes, y b) una cantidad igual a la depreciación en el valor de mercado de la obra, después de la restauración estableciéndose dicha cantidad de mutuo acuerdo entre el cedente y el Ministerio de Cultura o, en caso de no existir tal acuerdo, el determinado por un Perito aceptado por ambas partes. La cuantía de esta indemnización no podrá exceder del valor de la obra declarado en la solicitud y reconocido en la Orden de otorgamiento de la garantía del Estado.

2. La garantía otorgada por el Estado para obras integrantes de una misma exposición, no cubrirá las indemnizaciones por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de estas obras hasta el límite de:

– Los primeros 2.000.000 de pesetas cuando el valor total de las obras garantizadas por el Estado para la exposición no exceda de 250.000.000 de pesetas.

– Los primeros 3.500.000 pesetas cuando el valor total de las obras garantizadas por el Estado para la exposición exceda de 250.000.000 hasta 1.250.000.000 de pesetas.

– Los primeros 6.000.000 de pesetas cuando el valor total de las obras garantizadas por el Estado para la exposición exceda de 1.250.000.000 hasta 2.500.000.000 de pesetas.

– Los primeros 10.000.000 de pesetas si el valor total de las obras garantizadas por el Estado para la exposición excede de 2.500.000.000 de pesetas.

Art. 7.°

Cada parte satisfará los honorarios devengados por el asesoramiento de sus respectivos técnicos. Los Peritos designados por mutuo acuerdo serán de cuenta y cargo por mitad del Ministerio de Cultura y del cedente de la obra.

Art. 8.°

La Administración del Estado, una vez abonada la indemnización, podrá:

a) Repetir contra la institución cesionaria por la cantidad pagada, cuando la destrucción, pérdida, sustracción o daño de la obra se haya producido por incumplimiento de lo establecido en la Orden de otorgamiento de la garantía, negligencia grave o dolo de esa institución, o

b) Ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a la institución cesionaria y al cedente de la obra frente a cualquier persona distinta de éstos que sea responsable del mismo y hasta el límite de la indemnización.

La Administración no tendrá derecho a la subrogación contra empaquetadores, transportistas o cualquier otra persona o Entidad relacionada con la manipulación, transporte e instalación de las obras excepto cuando la destrucción, pérdida, sustracción o daño de éstas haya sido causado por negligencia o dolo.

Art. 9.°

En caso de recuperación de la obra perdida o sustraída, el cedente podrá conservar su derecho sobre ésta, previa devolución a la Administración del Estado de la indemnización percibida y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El otorgamiento de la garantía del Estado, con vigencia superior al año, para obras de interés cultural se efectuará en los siguientes términos:

1. La aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se realizará sobre la cantidad establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite del importe acumulado de los compromisos que se pueden otorgar en el año.

2. El Estado de conformidad con el cedente de las obras podrá limitarse a garantizar:

a) Un porcentaje del valor de las obras durante el tiempo de su exhibición en las instalaciones de la institución cesionaria. Las indemnizaciones derivadas de estos compromisos se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° de este Real Decreto pero la cantidad a pagar por la Administración será proporcional al porcentaje del valor de cada obra cubierta por la garantía del Estado.

b) Un porcentaje del valor global de las obras cedidas por un mismo cedente.

El importe global garantizado para estas obras representa el límite máximo de las indemnizaciones derivadas de estos compromisos que se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° de este Real Decreto.

3. Podrá preverse la posibilidad de revisar el valor de las obras estimado por el cedente aunque esta revisión sólo producirá efectos a partir de su aceptación por el mismo, por el Director de la institución cesionaria de la misma y por el Ministerio de Cultura.

Segunda.

El otorgamiento y aplicación de la garantía del Estado para las obras de la colección Thyssen-Bornemisza se efectuará en los términos previstos en el contrato suscrito entre el Reino de España y «Favorita Trustees Limited», y autorizado por Real Decreto 1525/1988, de 16 de diciembre, que establece las condiciones para la instalación en España de la parte principal de la colección Thyssen-Bornemisza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda para actualizar, mediante Orden conjunta, las cuantías establecidas en el artículo 6.º 2 de este Real Decreto.

Segunda.

Los Ministros de Cultura y Economía y Hacienda podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ.

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