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Documento BOE-A-1990-24874

Real Decreto 1231/1990, de 11 de octubre, por el que se regula el Plan de Empleo Rural para 1990, en aplicación de lo dispuesto por la disposición final cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 13 de octubre de 1990, páginas 30092 a 30107 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1990-24874
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/10/11/1231

TEXTO ORIGINAL

La presente disposición tiene por finalidad articular la aplicación del Plan de Empleo Rural durante el año 1990, como complemento de la protección a dispensar a los trabajadores desempleados del medio rural de las Comunidades Autónomas comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, por el que se modificó la regulación del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en la disposición final cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oídas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, la Junta de Andalucía y la Comunidad Autónoma de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. El Plan de Empleo Rural se aplicará durante 1990 en el ámbito territorial previsto en el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, por el que se modificó la regulación del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

2. Al amparo de lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y dentro de dicho ejercicio, quedan afectados al Plan de Empleo rural los créditos destinados a la financiación de proyectos de inversión de competencia del Estado, incluidos en el programa plurianual de inversiones públicas, que se relacionan en el anexo de este Real Decreto.

3. Para su ejecución por la Junta de Andalucía quedan afectados créditos, destinados a la financiación de proyectos de inversión autónoma o financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, por un importe global de 42.442 millones de pesetas.

4. Para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura quedan afectados créditos, destinados a la financiación de proyectos de inversión autónoma o financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, por un importe global de 14.083,8 millones de pesetas.

5. Para su ejecución por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con las distintas Administraciones Públicas, quedan afectados créditos destinados a la financiación de proyectos de inversión para la contratación en los mismos de trabajadores en paro, por un importe global de 15.284 millones de pesetas, de los que 12.074 millones de pesetas se destinarán a Andalucía y 3.210 millones de pesetas a Extremadura. Igualmente, se podrán afectar los créditos correspondientes a Andalucía y Extremadura de los programas de interés social cofinanciados por el Fondo Social Europeo, para la contratación, por una duración mínima de seis meses, de trabajadores mayores de veinticinco años de edad, parados de larga duración, en proyectos que respondan a las necesidades colectivas.

6. También podrán afectarse cualesquiera otros proyectos de inversión a ejecutar por las Administraciones Públicas en el medio rural de las Comunidades Autónomas comprendidas en el ámbito de aplicación del Plan.

Art. 2.º

1. La afectación al Plan de Empleo Rural de los Proyectos a que hacen referencia los números 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior se determinará, previa propuesta del Organismo inversor, según el caso, por la Comisión Provincial de Planificación y Coordinación de Inversiones o por la Comisión Regional de Calificación, Coordinación y Seguimiento competente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los números 4 y 5 de la disposición adicional de esta Norma.

2. Para la afectación de los proyectos a que se refiere el número anterior, la Comisión Provincial o Regional competente dará preferencia a las zonas de mayor desempleo agrícola durante los últimos doce meses.

3. A fin de posibilitar la realización de actuaciones de mayor relevancia en relación con los objetivos del interés general o social y del apoyo a la creación de empleo de los proyectos de obras y servicios, se dará prioridad a aquellos en cuya financiación, diseño y dirección participen varias Administraciones Públicas. Igualmente, en el caso de los proyectos de obras y servicios a ejecutar por las Corporaciones Locales en colaboración con el Instituto Nacional de Empleo, se dará prioridad a aquellos dirigidos a potenciar:

a) Las actuaciones sobre el medio ambiente tendentes a conservar y desarrollar el patrimonio forestal.

b) Las actuaciones tendentes a la creación de infraestrucuras generadoras de actividades económicas o servicios potenciadores del empleo.

Art. 3.º

1. En las obras afectadas al Plan de Empleo Rural se contratarán, mediante oferta genérica y para ocupar puestos de trabajo no cualificado, a trabajadores desempleados del medio rural inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo, en la siguiente proporción:

a) El 75 por 100, al menos, de las nuevas contrataciones, cuando las obras se realicen por administración directa.

b) El 50 por 100, al menos, de las nuevas contrataciones, cuando las obras se ejecuten en régimen de contratación, debiendo los organismos inversores incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares tal exigencia.

2. La Oficina de Empleo correspondiente deberá seleccionar, en primer lugar, a los trabajadores desempleados agrícolas que, habiendo sido perceptores del subsidio como trabajadores eventuales en alguno de los años anteriores, no tuvieran derecho a percibirlo en 1990; en segundo término, se seleccionará a los trabajadores en paro del medio rural inscritos en dicha Oficina. Dentro de cada uno de los colectivos señalados, y respetando el orden de preferencia indicado, se dará prioridad en la contratación a los trabajadores que tengan cargas familiares.

3. Previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo, podrá destinarse hasta un 15 por 100 de los créditos afectados al Plan de Empleo Rural para su ejecución por dicho organismo a la contratación de trabajadores desempleados del medio urbano inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo, en función de la problemática y necesidades específicas de los respectivos mercados de trabajo.

Art. 4.º

1. La contratación de los trabajadores desempleados podrá realizarse en cualquiera de las modalidades vigentes, de conformidad con su normativa específica.

2. Los salarios a abonar al trabajador serán, como mínimo, los establecidos por el Convenio Colectivo vigente que sea de aplicación.

Art. 5.º

El Instituto Nacional de Empleo promoverá la participación de los trabajadores beneficiarios de los programas comprendidos en el Plan de Empleo Rural en entrevistas ocupacionales, pruebas de calificación, sesiones de información, orientación o motivación profesional, cursos de formación ocupacional, programas de fomento del empleo, del autoempleo o de la economía social y, en general, en todos aquellos servicios del Instituto dirigidos a facilitar su reinserción en el mercado de trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Se crean las Comisiones Provinciales de Planificación y Coordinación de Inversiones en cada una de las provincias afectadas por el Plan de Empleo Rural.

2. Las Comisiones Provinciales de Planificación y Coordinación de Inversiones estarán integradas por los siguientes miembros:

El Gobernador civil de la provincia, que la presidirá.

Un representante de la Comunidad Autónoma, que actuará de Vicepresidente.

El Director provincial de Trabajo y Seguridad Social.

El Director provincial del INEM, que actuará de Secretario, con voz y voto.

Un representante de cada uno de los organismos inversores.

Un representante de las Corporaciones Locales, designado por la Federación Española de Municipios y Provincias, cuando existan obras o proyectos a ejecutar por las mismas afectadas al Plan de Empleo Rural.

Un representante de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. El funcionamiento y régimen de reuniones de las Comisiones Provinciales será el previsto en el artículo 4.º de la Orden de 23 de marzo de 1984, por la que se regulan las Comisiones de calificación, coordinación y seguimiento del Plan de Empleo Rural.

4. Las Comisiones Provinciales de Planificación y Coordinación de Inversiones tendrán las siguientes funciones:

1.ª Planificar las inversiones de acuerdo con las necesidades del mercado de trabajo en la provincia.

2.ª Resolver sobre las propuestas que formulen las Administraciones Públicas inversoras para afectar al Plan de Empleo Rural los proyectos de ámbito provincial a que hace referencia los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 1.º de este Real Decreto.

3.ª Informar los proyectos de inversión de la provincia que afecten a varias provincias, en orden a la resolución de las propuestas por las Comisiones Regionales.

4.ª Coordinar la ejecución temporal de las obras en el ámbito provincial, en orden a contribuir al cumplimiento de los objetivos del Plan de Empleo Rural.

5.ª Certificar las obras de la provincia afectadas al Plan de Empleo Rural a efecto del cómputo de las cotizaciones a que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre.

6.ª Valorar los resultados de la realización de los proyectos provinciales del Plan de Empleo Rural.

5. Las Comisiones de Calificación, Coordinación y Seguimiento, creadas por la Orden de 23 de marzo de 1984, según la redacción dada por la Orden de 30 de diciembre de 1987, pasan a denominarse Comisiones Regionales de Calificación, Coordinación y Seguimiento, siendo sus funciones las siguientes:

1.ª Establecer prioridades y criterios para la afectación de proyectos al Plan de Empleo Rural dentro de la Comunidad Autónoma.

2.ª Resolver sobre las propuestas que formulen las Administraciones Públicas inversoras para afectar al Plan de Empleo Rural los proyectos a que se refieren los números 3, 4, 5 y 6 .del artículo 1.° de este Real Decreto que afecten a más de una provincia.

3.ª Coordinar, a nivel regional, la ejecución temporal y territorial de las obras en orden a cumplir los objetivos del Plan de Empleo Rural.

4.ª Establecer la forma de identificación de las obras afectadas al Plan de Empleo Rural.

5.ª Valorar los resultados de la realización de los proyectos del Plan de Empleo Rural.

6. Las Comisiones Provinciales deberán proporcionar mensualmente a la Comisión Regional correspondiente toda la información relativa a:

Proyectos provinciales afectados al Plan de Empleo Rural.

Informes en relación con los proyectos a afectar por la Comisión Regional, en lo que concierne a la provincia.

Grado de ejecución de los proyectos provinciales afectados al Plan de Empleo Rural.

Proyectos provinciales finalizados y su valoración.

Relación de las certificaciones a que se refiere la función 5.a del número 4 de esta disposición.

Las demás informaciones que se consideren necesarias, de acuerdo con las funciones atribuidas a las Comisiones Provinciales, en orden al cumplimiento de los objetivos del Plan de Empleo Rural.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Real Decreto no afectará a las obras en ejecución y/o en trámite de adjudicación, que continuarán rigiéndose por su normativa específica durante todo el tiempo de duración de las obras.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el párrafo quinto del número 1 de la base quinta de la Orden de 21 de febrero de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 26), que establece las bases de colaboración entre el Instituto Nacional de Empleo y las Corporaciones Locales para la realización de obras y servicios por trabajadores desempleados, en la redacción dada por la Orden de 24 de junio de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio).

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan facultados los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de octubre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/10/1990
  • Fecha de publicación: 13/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1990
  • Publicada en núms. 246 y 247, de 13 a 15 de octubre de 1990.
Referencias anteriores
  • DEROGA el párrafo Quinto del número 1 de la Base quinta de la Orden de 21 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-3201).
  • MODIFICA la Orden de 23 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-7815).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Desempleo
  • Empleo
  • Extremadura
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Inversiones
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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