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Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12/07/1990.
Entrada en vigor:
13/07/1990
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-16514
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/06/29/880/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/08/2011»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto Ref. BOE-A-2011-14252. a excepción del artículo 2.1, y el anexo II, parte II, punto 3, que quedan derogados a partir del 20 de julio de 2013.

La creciente preocupación por la seguridad infantil es una constante en todos los países desarrollados, que se ha plasmado en numerosas disposiciones legales, destinadas a exigir que los juguetes cumplan una serie de condiciones que garanticen la seguridad durante su manipulación, con el fin de evitar los riesgos a que pueden estar expuestos los niños cuando los utilizan.

Con este objetivo el Gobierno de la Nación promulgó el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprobaban las normas de seguridad de los juguetes, utiles de uso infantil y artículos de broma. Este Real Decreto supuso un avance importante en el campo de la seguridad infantil y situó las exigencias de la legislación española a la altura de las establecidas en los países de nuestro entorno.

La existencia de diferentes normas legales en los países de la CEE y por lo tanto la existencia de distintas condiciones de seguridad, crea obstáculos a la realización de un mercado interior en el que sólo circulen productos suficientemente seguros, que deben ser superados sometiendo la comercialización y libre circulación de los juguetes a normas uniformes, inspiradas en los objetivos de protección de la salud y de la seguridad del consumidor. Por ello, el Consejo de la CEE, en cumplimiento del objetivo de creación de un mercado único europeo, ha aprobado la Directiva 88/378, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre seguridad de los juguetes, con el fin de armonizar las diferentes legislaciones y facilitar la libre circulación de los productos, garantizando los mismos niveles de protección de la salud y seguridad de los consumidores en los distintos Estados miembros.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Directiva, este Real Decreto procede a incorporar a la legislación española los preceptos establecidos en ella, de acuerdo con lo previsto por los artículos 40.2 y 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que habilitan al Estado para dictar normas reglamentarias de carácter básico, al amparo de lo previsto por el artículo 149.1, 1.ª, y 16.ª, de la Constitución, y asimismo en virtud de la competencia exclusiva que, en materia de comercio exterior corresponde al Estado, de acuerdo con lo establecido en la regla 10.ª del mismo precepto constitucional.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oídas las organizaciones profesionales del sector y de los consumidores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente disposición se aplicará a los juguetes. Se entenderá por «juguete» todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años.

2. Los productos enumerados en el anexo I no se considerarán como juguetes a efectos de la presente disposición.

Artículo 2.

1. Los juguetes sólo podrán comercializarse si no comprometen la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o se utilicen conforme a su uso previsible, habida cuenta del comportamiento habitual de los niños.

2. El juguete deberá cumplir, en el estado de comercialización y teniendo en cuenta el tiempo de su utilización previsible y normal, las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en esta disposición.

3. A los efectos de la presente disposición, la expresión «comercialización» comprende tanto la venta como la distribución gratuita.

Artículo 3.

Se prohíbe la comercialización de los juguetes que no cumplan las exigencias esenciales de seguridad establecidas en el anexo II, de este Real Decreto.

Artículo 4.

No podrá obstaculizarse la comercialización de los juguetes en tanto se cumplan las prescripciones de la presente disposición.

Artículo 5.

1. Los juguetes provistos del marcado «CE», previsto en el artículo 11, se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10.

La conformidad de los juguetes con las normas nacionales que incorporan las normas armonizadas presume la conformidad con las exigencias esenciales de seguridad mencionadas en el artículo 3.

2. Los juguetes para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo lo haya hecho en parte, !as normas contempladas en el apartado 1, o en caso de ausencia de dichas normas, se supondrán conformes con las exigencias previstas en el anexo II cuando, tras haber recibido un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado haya sido certificada mediante la colocación del marcado «CE».

3. a) Cuando se trate de juguetes objeto de otras normas referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado «CE», éste presumirá que los juguetes son igualmente conformes a las disposiciones de dichas normas.

b) No obstante, en caso de que una o varias de tales normas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las normas aplicadas por el fabricante.

Las referencias a las referidas normas, tal y como se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas normas y adjuntos a los juguetes o, en su defecto, en el embalaje.

Artículo 6.

Cuando se considere que las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 de artículo 5 no satisfacen plenamente las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, el Ministerio competente recurrirá al comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, denominado en lo sucesivo «Comités», y expondrá sus razones.

Artículo 7.

1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos del marcado «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2°, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular, si esta decisión ha sido debida a:

a) La inobservancia de las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, cuando el juguete no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

b) Una aplicación incorrecta de las normas contempladas en el apartado 1 de artículo 5.

c) Una laguna en las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto del marcado «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión.

Artículo 8.

1. a) Antes de comercializar los juguetes fabricados de conformidad con las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, éstos deberán ir provistos del marcado «CE», mediante la cual el fabricante o su representación autorizado establecido en la Comunidad confirman que los juguetes cumplen dichas normas.

b) El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad tendrá a disposición y facilitará, cuando se le requiera a efectos de control, la siguiente información:

Una descripción de los medios (como utilización de un protocolo de examen, de una ficha técnica) por los que el fabricante garantiza la conformidad de la producción con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, así como en su caso: un certificado «CE» de tipo establecido por un Organismo autorizado; copias de los documentos que el fabricante haya presentado al Organismo autorizado, una descripción de los medios por los que el fabricante asegurará la conformidad con el modelo autorizado.

La dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento.

Información detallada relativa a la concepción y fabricación.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad la obligación mencionada de facilitar la información pertinente recaerá en la persona que introduzca el juguete en el mercado.

2. a) Los juguetes que no se ajusten, en su totalidad o en parte, a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, deberán, con anterioridad a su comercialización, ir provistos del marcado «CE», mediante la cual el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad confirma que los juguetes son conformes al modelo examinado, según los procedimientos previstos en el artículo 10 y respecto a los cuales un organismo autorizado ha declarado que cumple las exigencias esenciales contempladas en el anexo II.

b) El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad tendrá a disposición y facilitará, cuando se le requiera a efectos de control, la siguiente información:

Descripción detallada de la fabricación.

Una descripción de los medios (como la utilización de un protocolo de examen, de una ficha técnica) por los que el fabricante asegurará la conformidad con el modelo autorizado.

La dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento.

Copias de los documentos que el fabricante haya presentado a un Organismo autorizado de conformidad con el apartado 2 del artículo 10.

Certificado de prueba de la muestra o una copia conforme.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, la obligación mencionada de facilitar la información pertinente recaerá en toda persona que introduzca el juguete en el mercado.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b) de los apartados 1 y 2 se adoptarán las medidas pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones se podrá exigir en particular que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad mande realizar por su cuenta y en un plazo determinado, una prueba por prate de un Organismo autorizado con el fin de comprobar la conformidad con las normas armonizadas o con las exigencias esenciales de seguridad.

Artículo 9.

1. En el anexo III se recogen los requisitos mínimos que deberán cumplir los Organismos autorizados contemplados en la presente disposición.

2. La Administración del Estado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para efectuar el examen CE de tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

3. Las Comunidades Autónomas otorgarán la autorización a los organismos a que se refieren los números precedentes. Si se comprueba que un organismo ya no satisface los requisitos enumerados en el anexo III, la Comunidad Autónoma retirará la autorización concedida y lo comunicará a la Administración del Estado, quien a su vez, informará inmediatamente de ello a la Comisión Europea.

Artículo 10.

1. El examen «CE» de tipo es el procedimiento por el que un Organismo autorizado comprueba y certifica que el modelo de un juguete satisface las exigencias esenciales contempladas en el anexo II.

2. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad presentará la solicitud del examen «CE» de tipo ante un Organismo autorizado.

La solicitud incluirá:

Una descripción del juguete.

La mención del nombre y la dirección del fabricante o de su o sus representante(s) autorizado(s) y el lugar de fabricación de los juguetes.

Información detallada relativa a la concepción y fabricación, e irá acompañada de un modelo del juguete que se prevea fabricar.

3. El Organismo autorizado procederá al examen «CE» de tipo según las modalidades siguientes:

Examinará los documentos presentados por el solicitante y comprobará si están en regla.

Verificará que los juguetes no pongan en peligro la seguridad y/o la salud, como se prevé en el artículo 2.

– Efectuará el examen y los ensayos pertinentes, con vistas a comprobar si el modelo responde a las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, utilizando, en la medida de lo posible, las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.°

– Podrá solicitar más ejemplares del modelo.

4. Si el modelo cumpliere las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, el Organismo autorizado expedirá un certificado CE de tipo, que será entregado al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará las condiciones a que esté eventualmente sujeto e incluirá, asimismo, las descripciones y dibujos del juguete autorizado.

Los Estados miembros de la CEE, la Comisión y los demás Organismos autorizados podrán obtener, previa solicitud, una copia del certificado, así como previa solicitud motivada, una copia del expediente técnico y de los informes sobre los exámenes y ensayos que se hayan realizado.

5. El Organismo autorizado que se negara a expedir un certificado CE de tipo informará de ello a la autoridad que le haya concedido la autorización e informará a la Comisión indicando los motivos de su negativa.

Artículo 11.

1. El marcado «CE», contemplado en los artículos 5.º, 7 ° y 8.° y el nombre y/o la razón social y/o la marca, así como la dirección del fabricante o de su representante autorizado o del importador dentro de la Comunidad deberán ir colocados por regla general de forma visible, legible e indeleble, bien sobre el juguete, bien sobre el envase. En el caso de juguetes de tamaño reducido, así como en el de juguetes compuestos por elementos de tamaño reducido, estas indicaciones podrán, asimismo, ir colocadas sobre el envase, en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones vayan colocadas sobre el juguete, deberá llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.

2. El marcado «CE» de conformidad estará constituido por las iniciales «CE», cuyo modelo figura en el anexo V del presente Real Decreto.

3. Queda prohibido colocar en los juguetes, marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en los juguetes, en el embalaje o en una etiqueta cualquier otro marcado, a condición de que no reduzcan la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».

4. Podrán abreviarse las indicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida en que dicha abreviatura permita identificar al fabricante, a su representante autorizado o al importador.

5. El anexo IV contiene las advertencias y las indicaciones de uso o manejo para determinados juguetes. Estas advertencias o indicaciones y las necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo II, estarán redactadas en la fase de comercialización, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Artículo 12.

1. Se adoptarán las medidas necesarias para que se efectúen los controles por muestreo de los juguetes que se encuentren en el mercado, a fin de verificar su conformidad con la presente disposición.

Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los servicios de inspección por otras disposiciones legales, los Organismos encargados de los controles:

– Podrán acceder, previa solicitud, al lugar de fabricación o de almacenamiento, así como a la información contemplada en las letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 8.°

– Podrán solicitar del fabricante o de su representante autorizado o del responsable de la puesta en el mercado establecido en la comunidad que proporcione, en un plazo de tres meses, la información prevista en las letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 8.°

– Podrán tomar las correspondientes muestras y llevárselas con el fin de efectuar exámenes y ensayos.

1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 7:

a) Cuando las Comunidades Autónomas comprueben que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones que dichas autoridades dispongan, de conformidad con la normativa vigente.

b) En el caso de que se persista en la no conformidad las Comunidades Autónomas competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimiento establecidos en el artículo 7.

2. Cada tres años se enviará a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente disposición.

3. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad del envío en las copias relativas al examen CE de tipo contemplado en el apartado 4 del artículo 10.

Artículo 13.

Se informará periódicamente a la Comisión de las actividades ejercidas en el marco de la presente disposición por los Organismos que se hayan autorizado, con el fin de que la Comisión pueda velar por la aplicación correcta y no discriminatoria de los procedimientos de control.

Artículo 14.

1. Exportación: Los juguetes que se fabriquen con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en la presente disposición, deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «Export».

2. Importación: Los juguetes provenientes de países que no sean parte del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al Comercio de 12 de abril de 1979, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las prescripciones establecidas en la presente disposición, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.

Disposición adicional.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1, 1.ª, 10 y 16 de la Constitución.

Disposición derogatoria..

A la entrada en vigor de la presente disposición quedará derogado el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, en lo que se refiere a seguridad de los juguetes.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros proponentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I

PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE REAL DECRETO

1. Adornos de Navidad.

2. Modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.

3. Equipos destinados a la utilización colectiva en terrenos de juego.

4. Equipos deportivos.

5. Equipos náuticos destinados a su utlización en aguas profundas.

6. Muñecas folklóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos.

7. Juguetes «profesionales» instalados en lugares públicos (grandes almacenes, estaciones, etc.).

8. Rompecabezas de más de 500 piezas o sin modelo, destinados a los especialistas.

9. Armas de aire comprimido.

10. Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión (1).

(1) A excepción de los fulminantes concebidos especialmente para juguetes de percusión, a los que además les serán de aplicación las Órdenes del Ministerio de la Gobernación de 12 de marzo de 1963 y 3 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril de 1963 y 11 de octubre de 1973).

11. Hondas y tirachinas.

12. Juegos de dardos con puntas metálicas.

13. Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios.

I4. Productos que contengan elementos caloríficos cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto, en un marco pedagógico.

15. Vehículos con motores de combustión.

16. Máquinas de vapor de juguete.

17. Bicicletas diseñadas para hacer deporte o para desplazarse por la vía pública.

18. Juegos de vídeo que se pueden conectar a un monitor de vídeo, alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios.

19. Chupete de puericultura.

20. Imitaciones fieles de armas de fuego reales.

21. Joyas de fantasía destinadas a los niños.

ANEXO II

EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES

I. Principios generales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° del presente Real Decreto, los usuarios de juguetes y las terceras personas deberán quedar protegidos, en circunstancias de uso normal o razonablemente previsible de tales juguetes, contra los riesgos para la salud y las lesiones corporales. Se trata de riegos:

a) Debidos a la concepción, construcción o la composición del juguete.

b) lnherentes al uso del juguete y que no pueden eliminarse modificando la construcción o composición de éste sin alterar su función o privarle de sus propiedades esenciales.

2. a) El grado de riesgo presente en el uso de un juguete debe estar en proporción con la capacidad de los usuarios y, en su caso, de las personas que los cuidan para hacer frente a dicho riesgo. Este es el caso especialmente de los juguetes que, por sus funciones, dimensiones y características, se destinen al uso de niños menores de treinta y seis meses.

b) Para respetar este principio se debe especificar, siempre que sea necesario, la edad mínima de los usuarios de los juguetes y/o la necesidad de que se usen solamente bajo la vigilancia de un adulto.

3. Las etiquetas y/o envases de los juguetes, así como las instrucciones que les acompañan deben alertar, de forma eficaz y completa, a los usuarios y/o a sus cuidadores acerca de los riesgos que puede entrañar su uso y de la forma de evitarlos.

II. Riesgos particulares

1. Propiedades físicas y mecánicas

a) Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones, en el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y, en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso sin roturas o deformaciones que puedan causar heridas.

b) Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de los juguetes deben diseñarse y construirse de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones corporales.

c) Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de heridas que puedan ser provocadas por el movimiento de sus partes.

d) Los juguetes, sus componentes y las partes de los mismos que pudieran separarse de los juguetes manifiestamente destinados a niños de edad inferior a treinta y seis meses deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados.

e) Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para su venta al por menor no deberán presentar riesgo de estrangulamiento o asfixia.

f) Los juguetes ideados para su uso en el agua o que pueda llevar un niño por el agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo, en la medida de lo posible y habida cuenta del uso al que se destinen los juguetes, los riesgos de hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo para el niño.

g) Los juguetes en los que se pueda entrar y que constituyan, por tanto, un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.

h) Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de lo posible, llevar incorporado un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que esté en relación con la energía cinética desarrollada por el mismo. Dicho sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de proyección o de heridas para los mismos ni para terceros.

i) La forma y la composición de construcción de los proyectiles y la energía cinética que éstos puedan desarrollar al ser lanzados por un juguete ideado a tal efecto deberán ser tales que el riesgo de heridas para el usuario del juguete o para terceros no sea desmesurado, habida cuenta del tipo de juguete.

j) Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deberán construirse de tal forma que:

– La temperatura máxima que alcance cualquier superficie accesible no pueda provocar quemaduras al tocarlas.

– Los líquidos, vapores y gases que se encuentren en el interior de los juguetes no alcancen temperaturas o presiones cuyo escape, salvo por motivos indispensables para el buen funcionamiento del juguete, pueda provocar quemaduras u otros daños fisicos.

2. Inflamabilidad

a) Los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en el medio ambiente del niño. Por tanto, deben estar hechos con materiales que:

1. No se quemen al estar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego.

2. Que no sean fácilmente inflamables (la llama se apaga tan pronto como se retiren del foco del fuego).

3. Que, si arden, lo hagan lentamente y con poca velocidad de propagación de la llama.

4. Que cualquiera que sea la composición química del juguete, haya sufrido un tratamiento tendente a retrasar el proceso de combustión.

Los materiales combustibles no deberán entrañar riesgo alguno de que a partir de ellos se pueda extender el fuego a los demás materiales usados en el juguete.

Atención, el Real Decreto 1285/2010, da dos redacciones distintas al apartado 2.2.b) con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:

[Redacción dada por el art. único.2.a), con efectos desde el 1 de diciembre de 2010 a 31 de mayo de 2015]:

«b) Los juguetes no deberán contener, como tales, sustancias o mezclas que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables si, por razones imprescindibles para su funcionamiento, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, dichos juguetes contienen mezclas peligrosas, tal como se definen en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F.

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10.

iii) clase de peligro 4.1.

iv) clase de peligro 5.1.»

[Redacción dada por el art. único.3.a), con efectos desde el 1 de junio de 2015]:

«b) Los juguetes no deberán contener, como tales, sustancias o mezclas que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables si, por razones imprescindibles para su funcionamiento, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, dichos juguetes contienen sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii) clase de peligro 4.1,

iv) clase de peligro 5.1.»

c) Los juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que puedan explotar, en caso de utilización o de uso según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2.º de este Real Decreto. La presente disposición no se aplicará a los fulminantes concebidos para juguetes de percusión mencionados en el punto 10 del anexo I y en la nota relativa a dicho punto.

d) Los juguetes y, en particular, los juegos y juguetes de química no deberán contener como tales sustancias o preparados:

– Que al mezclarse puedan explotar:

Por reacción química o calentamiento.

Al mezclarse con sustancias oxidantes.

– Que contengan componentes volátiles inflamables en el aire, que puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o explosivas.

3. Propiedades químicas

1. Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos no presenten riesgos para la salud o peligros de heridas en caso de su utilización o uso, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2.º del presente Real Decreto.

En cualquier caso, deberán cumplir las legislaciones pertinentes relativas a determinadas categorías de productos o que establezcan la prohibición, la limitación del uso o el etiquetado de determinadas sustancias y preparados peligrosos (2).

(2) Con independencia de lo que establezcan otras disposiciones, se aplicara, además, lo establecido en los puntos 3.1 y 3.2 del Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre).

2. En particular, para proteger la salud de los niños, la biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no debe exceder de:

0,2 ug de antimonio.

0,1 ug de arsénico.

25,0 ug de bario.

0,6 ug de cadmio.

0,3 ug de cromo.

0,1 ug de plomo.

0,5 ug de mercurio.

5,0 ug de selenio.

u otros valores fijados para estas u otras sustancias en la legislación sobre la base de la evidencia científica.

Se entenderá por biodisponibilidad de dichas sustancias el extracto soluble de importancia toxicológica significativa.

Atención, el Real Decreto 1285/2010, da dos redacciones distintas al párrafo primero del apartado 2.3.3 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:

[Redacción dada por el art. único.2.b), con efectos desde el 1 de diciembre de 2010 a 31 de mayo de 2015 ]:

«3. Los juguetes no deberán contener mezclas peligrosas en el sentido del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, ni sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

a) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c) clase de peligro 4.1;

d) clase de peligro 5.1.

En cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete dichas sustancias o mezclas, si están destinadas a ser utilizadas como tales cuando se usa el juguete.»

[Redacción dada por el art. único.3.b), con efectos desde el 1 de junio de 2015 ]:

«3. Los juguetes no deberán contener sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

a) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c) clase de peligro 4.1;

d) clase de peligro 5.1.

En cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete dichas sustancias o mezclas si están destinadas a ser utilizadas como tales cuando se usa el juguete.»

Sin embargo, si es indispensable para el funcionamiento de determinados juguetes un número limitado de sustancias y preparados, especialmente materiales y equipo para experimentos químicos, ensamblaje de maquetas, moldeados en plástico o cerámica, esmaltado, fotografía o actividades similares, se admitirán éstas, respetando un límite máximo de concentración que se definirá para cada sustancia o preparado, a condición de que las sustancias o preparados admitidos sean conformes con las normas comunitarias de clasificación con respecto al etiquetado, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del anexo IV.

4. Propiedades eléctricas

a) La tensión eléctrica de los juguetes que funcionen con electricidad no podrá exceder de 24 voltios, y ninguna pieza del juguete llevará más de 24 voltios.

b) Las partes de juguetes en contacto o que puedan entrar en contacto con una fuente de electricidad capaz de provocar una descarga eléctrica, así como los cables u otros conductores por los que se lleve la electricidad a tales partes, deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga.

c) Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y construirse de forma que se garantice que las temperaturas máximas que alcancen todas las superficies directamente accesibles no provocarán quemaduras al tocarlas.

5. Higiene

Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de manera que se satisfagan las condiciones de higiene y limpieza a fin de evitar los riesgos de infección, enfermedad y contacto.

6. Radiactividad

Los juguetes no deberán contener elementos o sustancias radiactivas en forma o proporciones que puedan ser perjudiciales para la salud del niño. A tal efecto se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1753/1987, de 25 de noviembre, por el que se modificó el Reglamento de 12 de agosto de 1982 sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (1).

(1) «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1988.

ANEXO III

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS

Los laboratorios de los Organismos autorizados deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

1. Disponibilidad de personal, así como medios y equipos necesarios.

2. Competencia técnica e integridad profesional del personal.

3. Independencia, en cuanto a la ejecución de ensayos, la elaboración de informes, expedición de certificados y realización de la vigilancia previstas en el presente Real Decreto de los miembros del personal dirigente y del personal técnico respecto a todos los medios, grupos o personas directa o indirectamente interesados en el ámbito del juguete.

4. Respeto del secreto profesional.

5. Contratación de un seguro que cubra la responsabilidad civil en que pudieran incurrir estos Organismos en el desarrollo de las funciones previstas en el presente Real Decreto.

Las autoridades competentes verificarán periódicamente los requisitos contemplados en los puntos 1 y 2.

ANEXO IV

ADVERTENCIAS E INDICACIONES DE LAS PRECAUCIONES DE USO O MANEJO

Los juguetes deberán ir acompañados de indicaciones claramente legibles y adecuadas que permitan reducir los riesgos que entrañe su uso, tal y como se especifica en las exigencias esenciales del anexo II y en particular:

1. Juguetes no destinados a niños menores de treinta y seis meses

Los juguetes que puedan resultar peligrosos para niños menores de treinta y seis meses llevarán una advertencia, como la inscripción «no es conveniente para niños menores de treinta y seis meses», o «no es conveniente para niños menores de tres años», que se completará mediante una indicación concisa, que también podrá figurar en las instrucciones de uso o empleo, por la que se expliquen los riesgos específicos que motiven dicha exclusión.

Esta disposición no se aplicará a los juguetes que de forma manifiesta, a causa de sus funciones, dimensiones, características, propiedades o demás elementos evidentes no son susceptibles de destinarse a niños menores de treinta y seis meses.

2. Toboganes, columpios en suspensión, anillas, trapecios, cuerdas y juguetes análogos montados sobre soportes

Estos juguetes irán acompañados de unas instrucciones de uso o empleo que pongan de relieve la necesidad de efectuar controles y revisiones periódicas de sus partes más importantes (suspensiones, sujetadores, fijaciones al suelo, etc.) y que precisen que, en caso de omisión de dichos controles, el juguete podría presentar riesgos de caídas o vuelco.

Se deberán proporcionar igualmente instrucciones sobre la forma correcta de montarlos, con indicación de las partes que puedan resultar peligrosas en cl caso de un montaje incorrecto.

3. Juguetes funcionales

Los juguetes funcionales o su envase llevarán la inscripción: «¡Atención! Utilícese bajo la vigilancia de adultos».

Irán, además, acompañados por instrucciones de uso o empleo en las que se mencionen las indicaciones para su funciona miento, las precauciones que deberá adoptar el usuario, con la indicación de que en caso de omisión de dichas precauciones éste se expondría a los riesgos, que se deberán especificar, inherentes al aparato o producto de los que el juguete constituya un modelo a escala reducida o una imitación. También se indicará que el juguete debe mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.

Por juguetes funcionales se entenderá aquellos que tengan las mismas funciones que aparatos o instalaciones destinados a adultos y de los cuales constituyen a menudo un modelo a escala reducida.

Atención, el Real Decreto 1285/2010, de 15 de octubre, da dos redacciones distintas al título y a la letra a) del apartado 4 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:

[Redacción dada por el art. único.2.c), con efectos desde el 1 de diciembre de 2010 a 31 de mayo de 2015]:

«4. Juguetes que contengan, como tales, sustancias o mezclas peligrosas. Juguetes químicos

a) Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, en las instrucciones de uso de los juguetes que contengan, como tales, mezclas peligrosas o sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii) clase de peligro 4.1,

iv) clase de peligro 5.1.

Se incluirá una advertencia sobre el carácter peligroso de estas sustancias o mezclas, así como una indicación de las precauciones que deberá adoptar el usuario con el fin de evitar los peligros que conlleven, que se habrán de especificar, de forma concisa, según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán prestarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.»

[Redacción dada por el art. único.3.c), con efectos desde el 1 de junio de 2015]:

«4. Juguetes que contengan, como tales, sustancias o mezclas peligrosas. Juguetes químicos:

a) Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, en las instrucciones de uso de los juguetes que contengan sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I de dicho Reglamento:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii) clase de peligro 4.1,

iv) clase de peligro 5.1.

Se incluirá una advertencia sobre el carácter peligroso de esas sustancias o mezclas, así como una indicación de las precauciones que deberá adoptar el usuario con el fin de evitar los peligros que conlleven, que se habrán de especificar, de forma concisa, según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán prestarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.»

b) Además de las indicaciones que se citan en la letra a), los juguetes químicos exhibirán en sus envases la inscripción: «¡Atención! Únicamente para niños mayores de XX años (2). Utilícese bajo la vigilancia de adultos».

(2) Edad a fijar por el fabricante.

Se considera en particular como juguetes químicos: Las cajas de experimentos químicos, las cajas de inclusión plástica, los talleres en miniatura de cerámica, esmalte, fotografía y juguetes análogos.

5. Patinetes y patines de ruedas para niños

Si se presentan a la venta como juguetes, llevarán la inscripción: ¡Atención! Utilícese con equipo de protección».

Además, las instrucciones de uso o empleo recordarán que la utilización del juguete deberá efectuarse con prudencia, ya que requiere una gran habilidad y lejos de la vía pública, con el fin de evitar accidentes, por caídas o colisiones, del usuario y de terceros. También se proporcionarán indicaciones acerca del equipo protector recomendado: Cascos, guantes, rodilleras, coderas, etc.

6. Juguetes náuticos

Los juguetes náuticos definidos en el punto II.1, f). del anexo II llevarán la inscripción: «¡Atención! Utilizar sólo en agua donde el niño pueda permanecer de pie y bajo vigilancia».

ANEXO V

Marcado de conformidad

El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

Imagen facsímil de la edición original: img/disp/2006/183/14017_001.png

En el caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 milímetros.

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