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Documento BOE-A-1990-11643

Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 1990, páginas 14378 a 14382 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1990-11643
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/05/18/645

TEXTO ORIGINAL

La disposición final tercera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, aprobará el Reglamento y dictará las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la citada Ley. A estos efectos, se ha procedido a la elaboración del Reglamento de ejecución de la Ley, estructurándolo en tres títulos.

El título primero se dedica a regular, con carácter general, las marcas nacionales de producto y servicio dividiéndose, a su vez, en tres capítulos. A lo largo del capítulo primero se regula todo lo relativo a las solicitudes de registro, tanto lo que respecta a la documentación que es necesario presentar para obtener el registro de una marca, como lo referente a los lugares y formalidades requeridas para hacer efectiva la protección. En el capítulo II se establecen los diversos trámites del procedimiento de concesión de las marcas, contemplándose los aspectos básicos del examen de forma y licitud, examen de oficio y, finalmente, el trámite de oposición de terceros. El título primero se cierra con el capítulo III, que contiene las normas sobre renovación del registro de marca y su caducidad, disponiéndose especialmente los requisitos formales para la solicitud de renovación y su consiguiente tramitación.

El título II se consagra a establecer el régimen de las demás modalidades de signos distintivos que se regulan en la Ley de Marcas. A saber: Marcas colectivas y de garantía; nombres comerciales y rótulos de establecimiento y, por último, las marcas internacionales. Ha de señalarse que en la regulación de estos signos distintivos se ha partido del principio de la aplicación para estos signos de las normas generales establecidas para las marcas nacionales de producto y servicio contenidas en el título primero, haciendo constar, en su caso concreto, el peculiar régimen jurídico de los mismos.

El título III se dedica a regular el Registro de Marcas con sus consiguientes secciones que coinciden con las modalidades de signos distintivos contemplados en la Ley. A lo largo de su articulado se disponen cuáles son los datos relevantes que deben inscribirse, así como su forma de inscripción y oportuna cancelación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el Reglamento para la ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La entrada en vigor del adjunto Reglamento producirá la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al mismo.

Dado en Madrid a 18 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

ANEXO
Reglamento para la ejecución de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas
TÍTULO PRIMERO
De las marcas de producto y de servicio
CAPÍTULO PRIMERO
De las solicitudes de Registro
Artículo 1.° Solicitud de Registro de Marca.

Para la obtención de un registro de marca deberá formularse la solicitud a que se refiere el artículo 16 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, debiendo acompañar a la misma el justificante de haberse satisfecho la tasa establecida para el depósito de solicitud.

Art. 2.° Lugar y forma de presentación.

1. La solicitud y los demás escritos dirigidos al Registro de la Propiedad Industrial podrán presentarse en las oficinas públicas mencionadas en el artículo 15 de la Ley, debiendo utilizar los impresos normalizados que establezca el Registro de la Propiedad Industrial.

2. La presentación de solicitudes, documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos se realizará en la forma que, en su momento, determine el Ministro de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

Art. 3.° Requisitos de la instancia de solicitud.

1. La instancia por la que se solicita el registro de la marca deberá dirigirse por triplicado al Director del Registro de la Propiedad Industrial, y estar firmada por el solicitante o su representante. En la misma deberán figurar los siguientes datos:

a) Declaración de que se solicita un registro de marca.

b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, su nacionalidad y domicilio. En el supuesto de que hubiera varios solicitantes, se especificará el domicilio de uno de ellos, a efectos de notificación.

c) Reproducción del signo o medio solicitado como marca y la mención, en su caso, de si la marca es tridimensional.

d) Los productos o servicios solicitados con indicación de la clase del nomenclátor internacional al que pertenezcan.

e) Relación de documentos que se acompañan a la solicitud.

2. En su caso, la instancia deberá se completada con los siguientes datos:

a) En el supuesto de que la solicitud se beneficie de una prioridad extranjera, se indicará la fecha de prioridad reivindicada y el país en el que se adquirió el derecho. La reivindicación de prioridad implicará el pago de la tasa correspondiente.

b) Si la marca hubiera sido usada en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas, se hará constar esta circunstancia a fin de beneficiarse de la prioridad establecida en el artículo 23 de la Ley.

c) En el caso de que se solicite el registro de una marca derivada, se hará constar el número de la marca principal.

d) Si, al amparo del artículo 19.2 de la Ley, se solicitase una ampliación de los productos o servicios que protege una marca, se hará constar el número de ésta.

e) Nombre y domicilio profesional del Agente de la Propiedad Industrial, si lo hubiera. En este caso, se presentará una autorización que habrá de estar firmada por el interesado.

Art. 4.° Descripción de la marca.

1. La descripción de la marca deberá presentarse por duplicado y mecanografiada, debiendo contener las siguientes menciones:

a) Datos identificativos del solicitante tal y como constan en la instancia de solicitud.

b) Fecha en que se solicita el registro de la marca, con indicación de la prioridad que se reivindica.

c) Reproducción del signo o medio solicitado como marca. Si la marca fuese gráfica o contuviese elementos gráficos, deberán aportarse 30 pruebas de la misma, además de las que figuren adheridas a los impresos de solicitud e inscripción. Si se reivindican colores se harán figurar mediante flechas que indiquen los colores deseados.

d) Una descripción clara y detallada del signo o medio solicitado como marca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, d), de la Ley, con la indicación, en su caso, de que se trata de un signo o medio tridimensional. Si la descripción fuese tan amplia que sobrepasase el espacio previsto para ella, se utilizarán como hojas complementarias tantos impresos como fuesen necesarios, sin que en ningún caso puedan utilizarse folios o cuartillas ordinarias.

e) Una enumeración clara de los productos o servicios a los que la marca se aplicará, con indicación de la clase del Nomenclátor Internacional a que pertenezcan. Para designar los productos o servicios que se soliciten, deberán emplearse, en la medida de lo posible, los términos que figuran en el mencionado Nomenclátor.

2. Al expediente de solicitud se adjuntarán las cuartillas de publicación para el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y las fichas correspondientes.

Art. 5.° Solicitud de usuarios de marca notoria.

1. Si la solicitud de registro de marca se realizase de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley, se hará constar esta circunstancia, debiendo acompañarse a la misma, además de los documentos mencionados en los artículos 3 y 4, una declaración en la que se haga constar que se ha formulado la demanda correspondiente con los datos necesarios para su identificación.

2. El Registro de la Propiedad Industrial comprobará si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior y suspenderá su tramitación hasta que la sentencia del Tribunal correspondiente adquiera fuerza de cosa juzgada.

Art. 6.° Prioridad extranjera.

1. La reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior realizada en un país extranjero, además de cumplir los requisitos y plazos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Ley, será acompañada, en su caso, de la traducción a que se refiere el artículo 4, apartado D, número 3, del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París, de 20 de marzo de 1883.

2. El Registro de la Propiedad Industrial comprobará que los datos de la copia certificada acreditativa de la prioridad y los que figuran en la solicitud de registro de marca son coincidentes, denegando, en caso contrario, la reivindicación de prioridad.

3. Si los solicitantes no coincidiesen se exigirá el documento acreditativo de la cesión de derechos de prioridad para España. Asimismo, en el supuesto de que existiese una coincidencia parcial en los productos o servicios reinvidicados, se podrá acordar la prioridad para tales productos o servicios.

Art. 7.° Prioridad de exposiciones.

1. A los efectos de asegurar el derecho de prioridad establecido en el artículo 23 de la Ley, la persona que quiera prevalerse de la misma deberá presentar en el Registro de la Propiedad Industrial copia del acta expedida por la persona que se designe por la Dirección de la Exposición como autoridad competente para asegurar la protección de la propiedad industrial en tal exposición. La Dirección de la misma podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que proceda a nombrar a un funcionario adscrito a dicho organismo para cumplir con la citada finalidad.

2. En el acta deberá hacerse constar al menos el nombre de la persona que usó la marca, fecha de admisión de los productos o servicios en la exposición, así como el distintivo y los productos o servicios para los que la marca fue usada.

3. Una vez recibida la solicitud formal de registro de marca, el Registro de la Propiedad Industrial procederá, para la admisión de la prioridad, en la forma prevista en el artículo 6.°, apartado 2, anterior.

CAPÍTULO II
Del procedimiento de concesión
Art. 8.° Fecha de presentación.

1. A los efectos de otorgar una fecha de presentación a las solicitudes de registro de marca se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, debiéndose entregar al solicitante un justificante de la presentación.

2. Serán inadmitidas las solicitudes que no acompañen todos los documentos establecidos en el artículo 20 de la Ley.

Art. 9.° Rectificaciones y errores materiales.

1. La rectificación del diseño de la marca a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley, así como la subsanación de errores materiales en la solicitud, deberá solicitarse antes de efectuarse la publicación de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

2. Tal solicitud deberá presentarse por escrito con los datos suficientes para la identificación del expediente y con el justificante de haberse abonado la tasa que corresponda.

Art. 10. Examen de la solicitud.

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud presentada reúne los requisitos formales establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

2. Las irregularidades que se observen en la documentación aportada se notificarán al solicitante o su Agente, otorgándose el plazo de un mes para su subsanación. Si en el citado plazo no se subsanasen las irregularidades observadas, la solicitud se tendrá por no presentada. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

3. La subsanación de irregularidades que suponga la aportación de algún documento, estará sometida al pago de la tasa correspondiente.

Art. 11. Examen de licitud.

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud de registro de marca persigue un aprovechamiento abusivo de situaciones, hechos o signos de contenido atentatorio contra el ordenamiento jurídico.

2. En este caso, el Registro de la Propiedad Industrial podrá suspender la publicación de la solicitud a que se refiere el artículo 25 de la Ley, comunicándolo al solicitante o su Agente para que presente, en el plazo de un mes, las alegaciones oportunas. Si en el plazo citado no se presentasen ningún tipo de alegaciones o éstas se desestimasen, la solicitud será denegada. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

3. Si la subsanación del defecto implica la aportación de algún documento se acompañará justificante del pago de la tasa que corresponda.

Art. 12. Publicación de la solicitud.

1. Si la solicitud de registro de una marca cumple los requisitos formales establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, o han sido subsanadas las irregularidades observadas, se procederá a la publicación prevista en el artículo 25 de la Ley. La publicación de la solicitud de registro de marca deberá contener las menciones señaladas en el apartado 2.° del artículo 25 de la Ley.

2. En el caso de solicitud de registro de marca derivada, además de las menciones señaladas en el apartado 2 del artículo 25, la publicación deberá contener la mención del número de la marca de la cual se deriva.

De la misma forma se procederá en el supuesto de ampliación de productos.

Art. 13. Oposición.

1. El escrito de oposición al que se refiere el artículo 26 de la Ley se dirigirá al Director del Registro de la Propiedad Industrial, pudiendo presentarse en cualquiera de las oficinas públicas mencionadas en el artículo 15 de la Ley en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la solicitud de registro de marca en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

2. El escrito mencionado deberá presentarse por duplicado y en él deberán figurar los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o denominación social del oponente, su nacionalidad y domicilio.

b) Identificación del registro impugnado con mención del número, titular, reproducción exacta del signo, clase del Nomenclátor Internacional y fecha de publicación de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

c) Si la oposición se basase en un registro anterior deberán hacerse constar, sucintamente, los datos identificativos del mismo. Particularmente deberán especificarse los productos, servicios o actividades que el registro anterior ampara, debiéndose adjuntar, en el caso de signos o medios gráficos o mixtos, una reproducción exacta de los mismos tal y como figuren registrados.

d) Causas en que se fundamenta la oposición, pudiendo formularse las alegaciones complementarias que se consideren oportunas. En un mismo escrito de oposición se podrá alegar la existencia de varios registros anteriores, en cuyo caso deberán identificarse todos ellos en la forma establecida en el apartado c).

e) Lugar, fecha y firma del interesado o de su representante.

f) Justificante de haberse abonado la tasa correspondiente.

3. Si la oposición se presentase a través de Agente de la Propiedad Industrial deberá acompañarse autorización firmada por el interesado.

Art. 14. Suspensión.

En el supuesto de que se presenten oposiciones o el Registro de la Propiedad Industrial, después de realizado el examen previsto en el artículo 27.1 de la Ley, señale algún reparo para la concesión de la marca, se decretará la suspensión del expediente, dando traslado de todo ello al solicitante para que conteste en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Art. 15. Contestación del interesado.

1. En el escrito de contestación al suspenso al que se refiere el artículo anterior se especificarán los datos identificativos de la solicitud de registro, las causas que motivaron el mismo y cuantas alegaciones se estimen pertinentes para la defensa de la solicitud de registro de marca.

2. La contestación al suspenso implicará, en los casos que proceda, el abono de la tasa correspondiente.

3. Si se modificase la marca en el sentido establecido en el artículo 27.4 de la Ley, deberá acompañarse nueva hoja de datos y descripción de la marca.

Art. 16. Resolución y publicación.

1. Si no se hubiesen presentado oposiciones y no existiera ningún reparo señalado de oficio, se procederá por el Registro de la Propiedad Industrial a la concesión del registro de marca solicitado.

2. Si existieran oposiciones o algún reparo señalado de oficio, el Registro, transcurrido el plazo para la contestación al suspenso, haya o no contestado el solicitante, procederá a conceder o denegar el registro de marca, mediante resolución motivada, especificándose, en caso de denegación, los motivos y registros causantes de ésta.

3. La resolución de concesión o denegación del registro de marca se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con las menciones necesarias para la identificación suficiente del registro, debiendo contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Fecha y sentido de la resolución.

b) Número de la marca, titular y clase del Nomenclátor Internacional.

c) En el supuesto de que el registro de marca se hubiese concedido con las posibles modifcaciones del artículo 27.4, se hará referencia a ello, publicándose la marca tal y como ha quedado modificada.

d) Indicación de los recursos que procedan contra la resolución.

4. Si el registro de marca es concedido se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, de la Ley.

CAPÍTULO III
De la renovación y caducidad
Art. 17. Requisitos de la solicitud de renovación.

1. Para obtener la renovación del registro de una marca será preciso presentar en el plazo establecido en el artículo 7.° de la Ley una instancia por triplicado, dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial.

La solicitud deberá estar firmada por el solicitante o por su representante, y en la misma deberán figurar los siguientes datos:

a) La petición de renovación de registro.

b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, que podrá ser el titular de la marca o un derechohabiente.

c) Número de registro de la marca y enumeración de los productos o servicios para los que se solicita la renovación, con indicación de la clase del Nomenclátor Internacional al que pertenecen.

d) Nombre y domicilio profesional del Agente de la Propiedad Industrial, si lo hubiere. En este caso, se presentará una autorización que habrá de estar firmada por el interesado.

2. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de la declaración, por el titular, del uso de la marca en la forma y condiciones establecidas en el artículo 7.2 de la Ley.

En el caso de que el solicitante de la renovación sea derechohabiente del titular registral deberá acompañarse documento público acreditativo de tal condición.

3. La presentación de la solicitud de renovación dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

Art. 18. Procedimiento de renovación.

1. Recibida la solicitud de renovación, el Registro de la Propiedad Industrial examinará si la misma reúne los requisitos fijados por la Ley y el presente Reglamento.

Asimismo, examinará si los documentos necesarios para la renovación se han presentado en la forma legal y reglamentariamente determinada.

2. Las irregularidades observadas se comunicarán al solicitante para que pueda subsanarlas en el plazo de un mes, a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

3. Si la solicitud no presentase irregularidades o éstas hubieran quedado subsanadas se procederá a la renovación del registro, expidiéndose el título, previo pago de la tasa correspondiente y del quinquenio sucesivo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley.

Art. 19. Cancelación por falta de renovación.

1. El Registro de la Propiedad Industrial cancelará la marca registrada cuando la renovación no sea solicitada o se presente fuera del plazo establecido en el artículo 7.° de la Ley.

2. Asimismo, se denegará la renovación y se cancelará la correspondiente inscripción cuando las irregularidades observadas en el procedimiento de renovación no hubieran sido debidamente subsanadas en el plazo otorgado al efecto.

3. La solicitud de renovación se considerará retirada cuando, una vez concedida la misma, no se hayan abonado las tasas a que se refiere el artículo 29 de la Ley.

Art. 20. Cancelación por impago.

1. El Registro de la Propiedad Industrial cancelará el registro de la marca cuando no se pague en tiempo oportuno el quinquenio correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley.

2. Si existiesen derechos reales o embargos inscritos en el Registro de Marcas se otorgará a los titulares de esos derechos o trabas el plazo de un mes para que procedan al pago de las cantidades necesarias para evitar la cancelación.

TÍTULO II
De las demás modalidades de signos distintivos
CAPÍTULO PRIMERO
De las marcas colectivas y de garantía
Art. 21. Solicitud de marca colectiva.

1. Las marcas colectivas estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para las marcas de producto y servicio. Particularmente les resultarán aplicables las normas contenidas en el título primero del presente Reglamento, sin perjuicio de los preceptos que las rijan especialmente.

2. En la solicitud se indicará expresamente que la marca solicitada es una marca colectiva. Además de los documentos mencionados en el artículo 16 de la Ley, se deberán incluir dos ejemplares del Reglamento de uso que indiquen, al menos, los datos siguientes:

a) Identificación de la Asociación solicitante.

b) Personas autorizadas para utilizar la marca.

c) Condiciones de afiliación a la Asociación.

d) Condiciones de uso de la marca.

e) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la Asociación.

3. Conjuntamente con la solicitud se aportará copia fehaciente de los Estatutos de la Asociación, debiéndose acreditar la constitución de la Asociación según la normativa aplicable en cada caso.

4. Las marcas colectivas se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas individuales.

Art. 22. Modificaciones en el Reglamento de uso.

1. El titular de la marca colectiva deberá someter al Registro de la Propiedad Industrial toda propuesta de modificación del Reglamento de uso.

2. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si las modificaciones cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 59 y 66.2 de la Ley. Antes de adoptarse una decisión definitiva de desestimación se dará traslado al solicitante de las objeciones para que en el plazo de un mes presente las alegaciones que estime pertinentes.

3. La inscripción o desestimación de las modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Art. 23. Solicitud de marca de garantía.

1. Las marcas de garantía estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para las marcas de producto y servicio. Particularmente les resultarán aplicables las normas contenidas en el título primero del presente Reglamento, sin perjuicio de los preceptos que las rijan especialmente.

2. En la solicitud se indicará expresamente que la marca solicitada es una marca de garantía. Además de los documentos mencionados en el artículo 16 de la Ley, se deberán incluir dos ejemplares del Reglamento de uso que indiquen, al menos, los datos siguientes:

a) La calidad, los componentes, el origen o cualesquiera otras características de los correspondientes productos o servicios.

b) Las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de garantía.

c) Las sanciones adecuadas.

3. El Reglamento de uso deberá ir acompañado por el informe favorable del Organismo administrativo que en cada caso sea competente, atendiendo a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiera.

4. Las marcas de garantía se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas individuales.

Art. 24. Modificaciones en el Reglamento de uso.

1. El titular de la marca de garantía deberá someter al Registro de la Propiedad Industrial toda propuesta de modificación del Reglamento de uso.

2. La solicitud de propuesta de modificación deberá ir acompañada por el informe favorable a la modificación del Organismo administrativo que en cada caso sea competente, atendiendo a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiera.

3. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si las modificaciones cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 63 y 66.2 de la Ley. Antes de adoptarse una decisión definitiva de desestimación se dará traslado al solicitante de las objeciones, para que en el plazo de un mes presente las alegaciones que estime pertinentes.

4. La inscripción o desestimación de las modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Art. 25. Renovación.

La solicitud y tramitación para la renovación de las marcas colectivas y de garantía se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo III del título primero del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
De los nombres comerciales y rótulos de establecimiento
Art. 26. Solicitud de registro de nombre comercial.

1. Las solicitudes de registro de nombre comercial y su procedimiento de inscripción se ajustarán a las normas contenidas en el título I del presente Reglamento sin perjuicio de los preceptos que las rijan especialmente.

2. En la solicitud de registro se indicará expresamente que se solicita un nombre comercial, así como las actividades empresariales que pretenden distinguirse. Además de los documentos establecidos en el artículo 16 de la Ley, se deberá acompañar:

a) Documento justificativo de alta de licencia fiscal en cada una de las actividades que se soliciten.

b) Cuando se trate de una persona jurídica que solicite como nombre comercial su denominación, deberá acompañar la correspondiente escritura o documento de constitución, en ejemplar original o copia fehaciente, con la constancia de su inscripción en el Registro correspondiente.

Art. 27. Solicitud de registro de rótulo de establecimiento.

1. Las solicitudes de registro de rótulo de establecimiento y su procedimiento de inscripción se ajustarán a las normas contenidas en el título primero del presente Reglamento, sin perjuicio de los preceptos que las rijan especialmente.

2. En la solicitud de registro se indicará expresamente que se solicita un rótulo de establecimiento, ajustándose tal solicitud a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, e indicándose el municipio o municipios en que radique el establecimiento y las sucursales para las que se solicite protección, así como las actividades concretas a que se destinen.

Art. 28. Renovación.

La solicitud y tramitación para la renovación de los nombres comerciales y rótulos de establecimiento se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo III del título primero del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
De las marcas internacionales
Art. 29. Marcas internacionales.

1. La solicitud de registro internacional a que se refiere el artículo 75.1 de la Ley, se realizará presentando los siguientes documentos:

a) Una instancia dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial, en la que deberán figurar los datos de identificación del solicitante y de la marca o marcas cuyo registro internacional se solicita.

b) Solicitud de registro internacional por triplicado, en los impresos de la Oficina Internacional, cumplimentada de conformidad con lo establecido en el acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativa al registro internacional de marcas y su correspondiente Reglamento de ejecución.

c) Justificante de haberse abonado la tasa correspondiente.

2. Si la solicitud de renovación de la marca internacional se presenta a través del Registro de la Propiedad Industrial estará sometida al pago de la tasa correspondiente.

TÍTULO III
Del Registro de Marcas
Art. 30. Registro de Marcas.

1. El Registro de Marcas tendrá por objeto la inscripción de las solicitudes de registro de marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, y la de los actos y contratos de transmisión, de licencias y derechos reales, así como la de cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de registro, en tramitación o ya registradas, con los efectos previstos en la Ley.

2. El Registro de Marcas estará constituido por las siguientes Secciones:

a) Sección de Marcas de Productos y Servicios.

b) Sección de Marcas Colectivas.

c) Sección de Marcas de Garantía.

d) Sección de Marcas Internacionales.

e) Sección de Nombres Comerciales.

f) Sección de Rótulos de Establecimiento.

Art. 31. Publicidad.

1. El Registro de Marcas, será público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta, listado informático o certificación expedida por el funcionario competente.

2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.

3. La certificación será expedida a instancia de la parte interesadas previo pago de la tasa correspondiente.

Art. 32. Datos inscribibles en la Sección de Marcas de Productos y Servicios.

1. En la Sección de Marcas de Productos y Servicios se inscribirán, particularmente, en relación con las solicitudes y concesiones de registro de las marcas de productos y servicios, las siguientes menciones:

a) El número de la solicitud del registro de la marca, con indicación, en su caso, de si es una marca derivada o una ampliación de productos y servicios.

b) La fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca.

c) El nombre, domicilio, nacionalidad y el Estado del domicilio del solicitante o titular de la marca.

d) El nombre del Agente de la Propiedad Industrial del solicitante o titular de la marca.

e) El signo o medio en que consiste la marca con indicación, en su caso, del tipo de signo o medio reivindicado.

f) La lista de productos o servicios con mención de la clase del Nomenclátor Internacional a la que pertenezcan.

g) Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, país y número de expediente de la solicitud anterior).

h) Las indicaciones relativas a la reivindicación de una prioridad de exposición.

i) La fecha de publicación de la solicitud de registro de la marca.

j) Causas del suspenso con mención de los reparos señalados de oficio y las oposiciones presentadas.

k) Fecha del suspenso y su publicación.

l) La modificación de la marca y la limitación de los productos o servicios de acuerdo con lo previsto por el artículo 27.4 de la Ley.

m) La fecha de adopción y publicación de los acuerdos de concesión y denegación del registro.

n) Fecha de retirada de la solicitud de registro.

o) Datos relativos a la interposición y resolución de los recursos administrativos y judiciales.

p) Solicitud y número de su registro como marca internacional.

2. En la Sección de Marcas de Productos y Servicios se inscribirán, asimismo, las siguientes menciones:

a) Cualquier cambio en el nombre o domicilio del titular registral de la marca o del Agente de la Propiedad Industrial que lo represente.

b) Toda modificación de un elemento constitutivo de la marca con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley.

c) La transferencia de la marca y la fecha de su inscripción.

d) La constitución, modificación o transferencia de un derecho real y la fecha de su inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria se anotará la fecha de inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

e) El otorgamiento, modificación o transferencia de una licencia o sublicencia y la fecha de su inscripción.

f) El embargo de la marca y la fecha de su inscripción.

g) La cancelación de las inscripciones mencionadas en las letras d), e) y f).

h) Fecha y causa de cancelación del registro de la marca y su publicación.

i) La fecha de solicitud, concesión y publicación de la renovación del registro de marca.

j) La rehabilitación del registro de la marca y su publicación.

k) El pago del título y los quinquenios.

Art. 33. Datos inscribibles en las Secciones de Marcas Colectivas y de Garantía.

En las Secciones de Marcas Colectivas y de Garantía se inscribirán, además de las menciones previstas en el artículo anterior, la relativa a la modificación del Reglamento de uso de la marca.

Art. 34. Datos inscribibles en la Sección de Marcas Internacionales.

1. En la Sección de Marcas Internacionales se inscribirán los datos relevantes de las marcas internacionales que extiendan sus efectos a España.

2. Especialmente se inscribirán los siguientes datos:

a) Fecha de la suspensión y su publicación.

b) Causas de la suspensión, con mención de los reparos señalados de oficio y las oposiciones presentadas.

c) Fecha del escrito de contestación a la suspensión.

d) Fecha de adopción y publicación de los acuerdos de concesión o denegación.

e) La transferencia de la marca y la fecha de su inscripción.

f) El otorgamiento, modificación o transferencia de una licencia y la fecha de su inscripción.

g) Fecha de solicitud y concesión de la renovación.

h) Las limitaciones de productos o servicios.

Art. 35. Datos inscribibles en las Secciones de Nombres Comerciales y Rótulos de Establecimiento.

1. En las Secciones de Nombres Comerciales y Rótulos de Establecimiento se inscribirán las menciones que resulten de aplicación, a que se refiere el artículo 32 que, en su caso, se entenderán referidas a dichos signos distintivos, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. En las Secciones de Nombres Comerciales se inscribirán las actividades empresariales distinguidas por el nombre comercial.

3. En la Sección de Rótulos de Establecimiento se inscribirán las actividades del establecimiento distinguido por el rótulo, así como la denominación del término o términos municipales consignados en la solicitud de registro y, en su caso, para los que el rótulo sea definitivamente concedido y registrado.

Art. 36. Otros datos inscribibles.

Las decisiones judiciales relativas a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento serán inscritas previa comunicación del Tribunal competente o a instancia de parte interesada.

Art. 37. Cesión del contrato de licencia.

La inscripción de la cesión de un contrato de licencia de marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento se regirá por las disposiciones del capítulo III del título IV de la Ley.

Art. 38. Inscripción de derechos reales.

La inscripción de la constitución y transferencia de un derecho real sobre una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento se regirá por las disposiciones del capítulo III del título IV de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la hipoteca mobiliaria por el artículo 46.1 de la Ley.

Art. 39. Cancelación a instancia de parte de la inscripción de licencias y derechos reales.

1. La inscripción de licencias y derechos reales será cancelada a petición de una de las partes.

2. La solicitud de cancelación contendrá:

a) Identificación del solicitante.

b) Número de registro y de inscripción de la marca.

c) Designación del derecho inscrito, cuya cancelación se pretenda.

3. La solicitud de cancelación deberá ir acompañada de:

a) Documento público con copia del mismo, acreditativo de la extinción del derecho inscrito o del consentimiento del titular del derecho para cancelar su inscripción.

b) Justificante acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

4. Si los requisitos de la cancelación no son cumplidos, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante las irregularidades observadas para que las subsane en el plazo máximo de dos meses, contados desde la notificación. Expirado el plazo sin que las irregularidades hayan sido subsanadas, la solicitud de cancelación será denegada.

Art. 40. Forma de inscripción.

Las inscripciones en el Registro de Marcas se realizarán en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/05/1990
  • Fecha de publicación: 25/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1990
  • Fecha de derogación: 31/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2002-13981).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, adecuando a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos de derechos de propiedad industrial: Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1994-7876).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 32/1988, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-25939).
Materias
  • Comercio
  • Propiedad Industrial
  • Registro de la Propiedad Industrial

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