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Real Decreto 1668/1989, de 29 de diciembre, por el que se crean las Unidades de Intervención Policial y se establecen las especialidades de su régimen estatutario.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 05/01/1990.
Entrada en vigor:
06/01/1990
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1990-188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/29/1668/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/01/1990»

El número existente de Compañías de Reserva General resulta excesivo y su organización carece de la deseada funcionalidad en el aspecto operativo y de despliegue policial, por razones de inadecuada ubicación, falta de rentabilidad en su utilización y excesivos gastos de desplazamientos, indemnizaciones y mantenimiento operativo y de gestión.

Al objeto de obviar tales deficiencias, se crean las Unidades de Intervención Policial como órganos móviles de seguridad pública, en sustitución de las actuales Compañías de Reserva General, cuya composición y funciones reguladas en el Reglamento aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, han quedado desfasadas en algunos aspectos.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación de los Ministros para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Creación y funciones

Artículo 1.

Se crean en el Cuerpo Nacional de Policía las Unidades de Intervención Policial como órganos móviles de seguridad pública con la misión de actuar en todo el territorio nacional, principalmente en los supuestos de prevención y de peligro inminente o grave de alteración de la seguridad ciudadana.

Dichas Unidades tendrán las siguientes misiones:

a) Colaboración en la protección de SS. MM. los Reyes de España y altas personalidades nacionales y extranjeras.

b) Prevención, mantenimiento y restablecimiento, en su caso, de la seguridad ciudadana.

c) Intervención en grandes concentraciones de masas, reuniones en lugares de tránsito público, manifestaciones y espectáculos públicos.

d) Actuación y auxilio en caso de graves calamidades o catástrofes públicas.

e) Actuación en situaciones de alerta policial, declarada, bien por la comisión de delitos de carácter terrorista o de delincuencia común y establecimiento de controles y otros dispositivos policiales.

f) Protección de lugares e instalaciones en los supuestos en que así se determine.

g) Intervención en motines y situaciones de análoga peligrosidad.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico

Artículo 2.

El régimen estatutario aplicable al personal que haya de integrarse en las Unidades de Intervención Policial estará constituido por las normas especiales contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de la aplicación, en todo lo no regulado en dichas normas, del régimen estatutario general de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 3.

Uno. Para acceder a estas Unidades deberán superarse las pruebas selectivas que, una vez aprobadas, darán opción para realizar un curso, también selectivo, establecido al efecto, cuya programación y desarollo se llevará a cabo por la Dirección General de la Policía.

Dos. Los cursos deberán dirigirse a los tres niveles de funciones siguientes:

a) Cursos de dirección y mando para comisarios, inspectores jefes e inspectores.

b) Cursos de coordinación y mando de subgrupos para subinspectores.

c) Cursos de ejecución para Oficiales de Policía y Policías.

Tres. El hecho de prestar o haber prestado servicio en estas Unidades de Intervención Policial será mérito preferente para ocupar las vacantes existentes en las mismas, siempre que se reúnan los requisitos de la convocatoria.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando no exista personal voluntario para las plazas vacantes, el Director general de la Policía podrá cubrirlas con carácter forzoso sin que sea preciso superar los requisitos previstos en el apartado uno de este artículo, entre funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la categoría a la que correspondan las vacantes, no pudiendo permanecer los afectados por más de un año en tal situación. En estos supuestos se destinará preferentemente a aquellos funcionarios que hayan prestado servicio en las referidas Unidades o que se encuentren destinados en otras que tengan atribuidas funciones de análoga naturaleza.

Artículo 4.

Los que accedan voluntariamente a las Unidades de Intervención Policial asumirán el compromiso de permanecer en las mismas durante un período de tres años continuados y, en su caso, en los sucesivos de dos años. En la convocatoria a que se refiere el artículo 3.°, uno, de este Real Decreto se incluirá la indicada condición.

Transcurrido el período de tiempo de tres años, los destinados en las indicadas Unidades deberán, si desean permanecer en el destino, superar las pruebas de revalidación que se establezcan. Estas pruebas habrán de superarse para cada período sucesivo de dos años.

Si por causa de fuerza mayor no imputable al funcionario no pudiese concurrir en su momento a las citadas pruebas, podrá realizarlas cuando desaparezca dicha causa.

La no superación de las pruebas determinará la baja en las Unidades.

Artículo 5.

Los integrantes de las Unidades de Intervención Policial están obligados a realizar los ejercicios de adiestramiento y manejo de medios en el tiempo y forma que se determinen.

La trascendencia y especiales características de los servicios de estas Unidades exigen a quienes los prestan el adecuado estado físico y psíquico que se requiera para la permanencia en las mismas, por lo que su pérdida o deterioro, debidamente acreditado, será motivo de baja en dichas Unidades.

Artículo 6.

El funcionario que cumplido el tiempo de tres años o los períodos sucesivos de dos años, desee causar baja voluntaria en las Unidades de Intervención Policial, deberá comunicarlo por conducto del Jefe de su Unidad, por escrito y con antelación, al menos, de seis meses, a la finalización del período de tres años, o los sucesivos de dos años.

Transcurridos estos períodos, la baja voluntaria se concederá en un plazo no superior a los quince días computados desde el vencimiento del período inicial o sucesivos.

Las peticiones de baja sin cumplir el período de preaviso de, al menos, seis meses, se aceptarán o rechazarán, apreciando las razones alegadas y las necesidades del servicio. La baja se concederá, en su caso, transcurrido el período inicial o sucesivos, dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la comunicación.

Los que no hubieran superado las pruebas de revalidación causarán baja en la Unidad de Intervención Policial en el plazo de seis meses a partir de la finalización de las mismas.

Artículo 7.

La disponibilidad de las Unidades de Intervención Policial tendrá carácter permanente y sus componentes deberán estar siempre localizables. Los horarios de trabajo y descanso serán los ordinarios, salvo cuando las necesidades del servicio demanden horarios especiales.

Artículo 8.

La adscricpión voluntaria o forzosa a las Unidades de Intervención Policial no implica la pérdida del destino que el funcionario tenía en el momento del acceso a las mismas o del que hubiere obtenido para en su día durante el tiempo de adscripción a su Unidad.

El funcionario se incorporará a su plantilla de origen o destino que hubiere obtenido, una vez finalizado el compromiso de tres años, o de los períodos de dos años posteriores.

El mismo régimen se aplicará cuando el funcionario cause baja por otras causas, que no lleven en sí la pérdida del destino originario u obtenido posteriormente.

Artículo 9.

Los componentes de estas Unidades tendrán derecho a las puntuaciones que se establezcan para los mismos en los correspondientes baremos de méritos.

Artículo 10.

La uniformidad, empleo de medios y normas de actuación de estas Unidades se ajustarán a lo que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las Compañías de Reserva General se declaran a extinguir y quedarán disueltas una vez constituidas las Unidades de Intervención Policial. A los efectos de esta norma dicha disolución sólo afecta a la extinción de las funciones, complementos económicos y a la existencia de las Compañías de Reserva General, y no a la adscripción de sus miembros a los servicios periféricos en que aquéllas tenían su base.

Segunda.

La constitución de cada Unidad de Intervención Policial determinará la integración en la misma de los funcionarios adscritos a la Compañía o Compañías de Reserva General con sede en la base de aquélla, pevia superación del curso previsto en el artículo 3.°, uno, del presente Real Decreto, así como la disolución automática de la Compañía o Compañías de Reserva General con sede en el ámbito de actuación preferente de la nueva Unidad de Intervención Policial.

Tercera.

El personal destinado actualmente en las Compañías de Reserva General quedará exento durante un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, de la realización de las pruebas selectivas de acceso al curso, a que se refiere el artículo 3.°, uno, del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro del Interior para constituir las nuevas Unidades de Intervención Policial y dictar las demás normas que requiera el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 290 a 294, ambos inclusive, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Real Decreto 2038/1975, de 17 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del interior,

JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid