Contenu non disponible en français
El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.
Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países que se benefician del mismo tratamiento arancelario.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancalaria y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Se declaran libres de derechos dentro de los límites cuantitativos y en los plazos de vigencia que, en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.
La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Subpartida arancelaria |
Mercancía |
Cantidad – Tm |
Plazo de vigencia |
---|---|---|---|
2909.11.00.0 |
Eter dietílico. |
350 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 2823.00.00.0 Ex. 3206.10.10.0 |
Bióxido de titanio y pigmentos y preparaciones a base de bióxido de titanio |
5.000 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 3904.10.00.0 |
Resina de policloruro de vinilo (PVC) en suspensión o en masa |
10.000 |
Del 1-1-1989 al 30-6-1989 |
Ex. 7019.20.31.0 Ex. 7019.20.35.0 |
Tejido de fibra continua de vidrio con impregnación a base de silanos, de gramaje comprendido entre 24 y 250 gr/m2 comprendiendo entre 16 y 24 hilos por centímetro en la urdimbre y entre 8 y 24 hilos por centímetro en la trama. |
200 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7208.12.10.0 Ex. 7208.13.10.0 Ex. 7208.14.10.0 Ex. 7208.22.10.0 Ex. 7208.23.10.0 Ex. 7208.24.10.2 |
Productos planos en rollos («coils»), laminados en caliente, de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 600 mm e inferior a 1.500 mm. de espesores comprendidos entre 1,8 y 5 mm, ambos inclusive, destinados a relaminación en frío y trenes con ancho de tabla superior a 1.600 mm (a) |
15.000 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7208.11.00.0 Ex. 7208.12.10.0 Ex. 7208.13.10.0 Ex. 7208.14.10.0 Ex. 7208.21.90.0 Ex. 7208.22.10.0 Ex. 7208.23.10.0 Ex. 7208.24.10.1 Ex. 7208.24.10.2 |
Productos planos en rollos («coils»), laminados en caliente, de hierro o acero sin alear, de anchura igual o superior a 1.500 mm. destinados a relaminación en frío en trenes con ancho de tabla superior a 1.600 mm (a). |
35.000 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7208.12.99.0 Ex. 7208.13.99.0 Ex. 7208.14.90.0 Ex. 7208.22.99.0 Ex. 7208.23.99.0 Ex. 7208.24.90.0 |
Acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 mm e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 mm, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos, presentado en forma de productos planos en rollo «coils», de anchura comprendida entre 900 y 1.600 mm (a). |
14.000 |
Del 1-1-1989 al 30-6-1989 |
Ex. 7210.60.19.1 Ex. 7210.60.19.2 Ex. 7212.50.51.1 Ex. 7212.50.97.1 |
Productos planos de acero sin alear, recubiertos con aluminio de riqueza superior al 80 por 100, destinados a la fabricación de piezas para automoción (a). |
23.500 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7210.49.10.1 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 1.270 mm, simplemente galvanizados de otro modo por las dos caras, con un contenido de carbono inferior a 6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil (a). |
1.000 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7210.49.10.1 |
Productos planos de hierro o acero sin alear, simplemente galvanizados de otro modo por una sola cara, tipo «monogal», con un contenido de carbono inferior al 6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil (a). |
14.000 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7217.21.00.0 Ex. 7217.31.00.9 |
Alambre de acero para guarniciones de cardas (a). |
150 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7217.31.00.1 Ex. 7217.31.00.9 |
Alambre de acero al carbono, templado al aceite, de diámetro comprendido entre 1 y 6 mm, destinado a la fabricación de muelles (a) |
528 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7229.90.00.0 |
Alambre de acero al cromosilicio o al cromovanadio, templado al aceite, de diámetro comprendido entre 1,2 y 6 mm, destinado a la fabricación de muelles (a). |
190 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7217.31.00.1 Ex. 7217.31.00.9 |
Alambre de acero sin alear, recocido, con una resistencia de 70 a 90 Kg/mm2, sin revestir, destinado a la fabricación de arandelas «Grower» (a). |
275 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 7304.51.11.0 Ex. 7304.51.19.1 Ex. 7304.59.31.0 Ex. 7304.59.39.1 |
Tubos de acero aleado, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos (a). |
5.000 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
Ex. 8482.91.90.0 |
Bolas de acero aleado al cromo F-131, en calidades 5, 10, 16, 20 ó 28, según norma UNE-18-014-79 (concordante con la norma ISO-3290/75), destina-das a la fabricación de rodamientos (a). |
3.000 |
Del 1-1-1989 al 31-12-1989 |
(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid