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Documento BOE-A-1988-783

Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1988, páginas 1230 a 1231 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1988-783
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/01/08/7

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2 del acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, aneja al Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, establece que las disposiciones de los Tratados comunitarios y los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad, antes de la adhesión obligarán a España y será aplicables en España, desde el momento de dicha adhesión.

Por ello resulta necesario establecer las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 19 de febrero de 1973 (73/23/CEE), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

El presente Real Decreto será de aplicación al material eléctrico sujeto a la Directiva del Consejo 73/23/CEE y que conforme a las definiciones contenidas en su artículo 1.º es el destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1.000 voltios en corriente alterna y entre 75 y 1.500 voltios en corriente continua, con la excepción de los materiales y fenómenos a los que se refiere el artículo 4.º

Art. 2.º

Los materiales a que se hace referencia en el artículo 1.º deben construirse de acuerdo con los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad Económica Europea, de manera que no pongan en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a la que estén destinados, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como la de los bienes, a cuyo fin deberán cumplir como mínimo con las reglas y condiciones establecidas en el artículo 3.º

Art. 3.º

El material eléctrico incluido en el campo de aplicación de esta disposición, deberá cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones de seguridad:

1. Condiciones generales:

a) Las características fundamentales, de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material, figuraran en el material eléctrico o, cuando esto no sea posible, en la documentación que le acompaña.

b) La marca de fábrica, o la marca comercial, irá colocada de manera fácilmente reconocible en el material eléctrico o, no siendo esto posible, en el embalaje.

c) El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.

d) El material eléctrico, sin perjuicio de que se utilice de acuerdo con su destino y sea objeto de un adecuado mantenimiento, habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los riesgos a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes.

2. Protección contra los riegos provenientes del propio material eléctrico.

Se preverán medidas de índole técnica, conforme al apartado 1 de este artículo, a fin de que:

a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de lesiones u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos.

b) No se produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.

c) Se proteja convenientemente a las personas, los animales domésticos y los bienes contra los riesgos de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan.

d) El sistema de aislamiento sea el adecuado para las condiciones de utilización previstas.

3. Protección contra los riesgos causados por efecto de influencias exteriores sobre el material eléctrico.

Se establecerán medidas de orden técnico, conforme al apartado 1 de este artículo, a fin de que:

a) El material eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas, con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

b) El material eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones de medio ambiente, con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domesticos y los bienes.

c) El material eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes, en las condiciones previstas de sobrecarga.

Art. 4.º

Quedan excluidos del campo de aplicación de este Real Decreto, de acuerdo con el artículo 1.º de la Directiva del Consejo 73/23/CEE, los materiales y fenómenos eléctricos siguientes:

Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva.

Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos.

Partes eléctricas de los ascensores y montacargas.

Contadores eléctricos.

Tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico.

Dispositivos de alimentación de cercas eléctricas.

Perturbaciones radioeléctricas.

Material eléctrico especializado, destinado a utilizarse en buques, aeronaves y ferrocarriles, que se ajuste a las disposiciones de seguridad establecidas por Organismos internacionales de los que formen parte los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Art. 5.º

Se prohíbe la comercialización en el mercado interior, su importación procedente de la CEE y la instalación en cualquier parte del territorio nacional de los materiales eléctricos que no cumplan las prescripciones del artículo 2.º

Art. 6.º

Se considera que cumple las exigencias del artículo 2.º, el material eléctrico que satisfaga las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 73/23/CEE.

En tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas, se considerará, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.º el material eléctrico que cumpla una de las condiciones siguientes:

a) Las normas españolas que se refieran a estos materiales o similares.

b) Las normas, en materia de seguridad, de la comisión internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico (CEE-el) o de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) respecto de las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación que se establece en los apartados 2.º y 3.º del artículo 6.º de la Directiva 73/23/CEE.

c) En el caso de material importado de la Comunidad Económica Europea, las exigencias en materia de seguridad de las normas en vigor en el Estado fabricante, si éstas determinan una seguridad equivalente a la que se establece por la normativa española.

El Ministerio de Industria y Energía formulará la lista de normas extranjeras de países de la Comunidad Económica Europea que considere aseguran una seguridad equivalente a la exigida por la norma española y la publicará a los fines de información.

Art. 7.º

Sin perjuicio de otros medios de prueba, se considera como presunción de conformidad a las exigencias del artículo 6.º la colocación en el material eléctrico de una marca de conformidad o la expedición de un certificado de conformidad o, en su defecto, y en especial, cuando se trate de material para la industria, la declaración de conformidad expedida por el fabricante.

La presentación de uno de los medios de prueba señalados podrá ser exigida por la autoridad administrativa competente.

El Ministerio de Industria y Energía publicará la lista de los Organismos encargados de extender tales marcas o certificados de conformidad.

Art. 8.º

Se autoriza la comercialización o la libre circulación de los materiales que no cumplan las exigencias establecidas en el artículo 6.º, siempre que el fabricante o el importador pueda garantizar que de hecho cumplen las de los artículos 2.º y 3.º En este caso, el fabricante o el importador puede, si existe controversia, presentar un informe emitido por alguno de los Organismos autorizados a tal fin y que figuren en la lista que será publicada por el Ministerio de Industria y Energía.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrara en vigor el 1 de diciembre de 1988.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 8 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/01/1988
  • Fecha de publicación: 14/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1988
  • Fecha de derogación: 11/05/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2016-4443).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 8 y se añade el art. 9 y los Anexos I y II, por Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1995-5650).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 6 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-14134).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Energía eléctrica
  • Importaciones

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