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Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 09/04/1987.
Entrada en vigor:
10/04/1987
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-8814
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/04/03/469/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/02/2024»


Norma derogada, con efectos de 28 de febrero de 2024, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3796

La Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, define un nuevo sistema de atribución de competencias en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal, basado en la colaboración entre el Ministerio para las Administraciones Públicas y el Ministerio de Economía y Hacienda;

Para hacer operativo este sistema de competencias compartidas, se hace preciso un Órgano de carácter interministerial, con intervención de los Departamentos a los que conciernan los temas que se planteen, en cuyo seno se aúnen los criterios existentes a fin de elaborar las propuestas conjuntas de ambos Ministerios y resolver las que se eleven a su consideración, creando, asimismo, una Comisión ejecutiva con el objeto de agilizar al máximo el funcionamiento de dicho Órgano;

Simultáneamente, es conveniente crear los correspondientes Órganos de ámbito ministerial que, fundamentalmente, estudien y eleven las oportunas propuestas al citado Órgano Interministerial o a su Comisión Ejecutiva,

En su virtud, a propuesta de los Ministros pan las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 1987,

DISPONGO:

Art. 1.º

Uno. Se crea la Comisión Interministerial de Retribuciones, que es el órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal de la Administración del Estado que, de conformidad con la normativa vigente, estén atribuidas conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Dos. 1. La Comisión Interministerial de Retribuciones está compuesta por los siguientes miembros:

– El Secretario de Estado de Hacienda, que será su Presidente, quien podrá delegar su representación en el Secretario general de Planificación y Presupuestos.

– El Director general de Organización, Puestos de Trabajo e Informática del Ministerio para las Administraciones Públicas, que será su Vicepresidente.

– Seis Vocales permanentes designados a partes iguales por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, entre los Directores generales del respectivo Departamento.

– Un Vocal ministerial, con voz, pero sin voto, designado por cada Departamento al que afecte el asunto a tratar, entre los Directores generales de su dependencia.

2. En ausencia del Presidente y Vicepresidente, las reuniones serán presididas por el Vocal de la Comisión Interministerial de Retribuciones que designe la misma.

Tres. Corresponde a la Comisión Interministerial de Retribuciones las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas conjuntas que los Ministros para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda han de elevar al Consejo de Ministros en relación con los asuntos siguientes:

– La asignación inicial de los complementos de destino y específico recogidos en las relaciones de puestos de trabajo.

– La homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

– La adecuación, a efectos de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 15, apartado 1, letra A), de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de la clasificación de los Cuerpos o Escalas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los grupos previstos en el artículo 25 de la citada Ley, de conformidad con la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala.

– Las eventuales mejoras retributivas que pudieran negociarse por el Ministerio para las Administraciones Públicas con las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, de acuerdo con lo fijado por el artículo 13 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

b) Informar al Ministerio de Economía y Hacienda sobre las propuestas que dicho Departamento ha de elevar a la consideración del Gobierno en relación con la cuantía de los complementos específicos que deben asignarse a los cargos de Directores generales.

c) Resolver aquellos asuntos atribuidos a la Comisión Ejecutiva en los que no exista común acuerdo.

d) Ejercer las restantes funciones que, en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones del personal de la Administración del Estado, estén atribuidas conjuntamente a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

Cuatro. 1. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión Interministerial de Retribuciones existirá una Comisión Ejecutiva compuesta paritariamente por representantes de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La representación del Ministerio para las Administraciones Públicas estará constituida por el Director general de Organización, Puestos de Trabajo e Informática y tres Subdirectores generales a designar por el Secretario de Estado para la Administración Pública, uno de los cuales será necesariamente el Secretario de la Comisión Interministerial de Retribuciones por parte del Ministerio para las Administraciones Públicas.

La representación del Ministerio de Economía y Hacienda estará constituida por el Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas y tres Subdirectores generales a designar por el Secretario de Estado de Hacienda, uno de los cuales será necesariamente el Secretario de la Comisión Interministerial de Retribuciones por parte del Ministerio de Economía y Hacienda.

Asistirá a las reuniones de la Comisión Ejecutiva un representante del Ministerio al que afecte el asunto a tratar, con voz pero sin voto, designado por el Vocal de la Comisión Interministerial de Retribuciones representante de dicho Departamento.

2. Correponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en el guión primero, letra a), del apartado tres anterior.

b) Asignar el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en las relaciones iniciales.

c) Aprobar las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

d) Aprobar las modificaciones en las relaciones iniciales y, en particular, las producidas por variación en el número, denominación y características esenciales de los puestos de trabajo y en los requisitos para su desempeño.

e) Aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo de nueva creación de personal laboral.

f) Emitir el informe al que se refiere el artículo 24, apartado uno, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

g) Asignar el nivel correspondiente a cada puesto de trabajo, en los supuestos previstos en la disposición transitoria octava, número 2, del Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado.

h) Estudiar e informar, con carácter previo, los asuntos de la Comisión Interministerial y elaborar las correspondientes propuestas de acuerdo.

i) Realizar cualesquiera otras tareas que le encomiende la Comisión Interministerial de Retribuciones.

3. Las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva se adoptarán, en todo caso, de común acuerdo.

Cinco. 1. Todas las funciones de Secretaría de la Comisión Interministerial de Retribuciones y de su Comisión Ejecutiva serán desempeñadas, conjuntamente, por un Subdirector general de la Dirección General de Organización, Puestos de Trabajo e Informática y por un Subdirector general de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

2. En particular, ambos Subdirectores generales actuarán conjuntamente a efectos de recepción de propuestas y documentación, solicitud de informes y acceso a bases de datos, preparación y convocatoria de reuniones, asistencia a las sesiones y levantamiento de sus actas, notificación de acuerdos y custodia de archivos.

3. A los efectos mencionados, los Ministerios remitirán simultáneamente sus propuestas y documentación justificativa a la Dirección General de Organización, Puestos de Trabajo e Informática, del Ministerio para las Administraciones Públicas, y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Seis. 1. El estudio de las propuestas que se eleven a la consideración de la Comisión Interministerial de Retribuciones y de su Comisión Ejecutiva corresponderá a los servicios competentes de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

2. Los servicios competentes de los Ministerios de Economía y Hacienda para las Administraciones Públicas, así como los de los Departamentos interesados, aportarán cuantos datos y documentación sean requeridos para el estudio de las propuestas que se remitan a la consideración de la Comisión Interministerial de Retribuciones y de su Comisión Ejecutiva

Art. 2.º

(Derogado)

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Quedan suprimidos los siguientes Órganos colegiados:

– La Junta Central de Retribuciones.

– Las Juntas de Retribuciones de los Departamentos ministeriales.

Segunda.

Todas las referencias a la Junta Central de Retribuciones contenidas en las normas dictadas para el cumplimiento de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se entenderá que corresponden en lo sucesivo a la Comisión Interministerial de Retribuciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las competencias de la Junta Central de Retribuciones y de las Juntas de Retribuciones Ministeriales en relación con los Centros Gestores en los que aún no se haya aplicado el nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán asumidas, respectivamente, por la Comisión Ejecutiva y por las Comisiones Ministeriales de Retribuciones, que se crean por el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados los artículos 17 y 18 del Decreto 889/1972, de 13 de abril, por los que se crearon la Junta Central de Retribuciones y las Juntas de Retribuciones de los Departamentos ministeriales, y, en general, todas las normas de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid