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Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 02/10/1986.
Entrada en vigor:
03/10/1986
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-26182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/06/2028/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/07/2000»

Por Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, se dictaron normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Esta normativa resulta preciso ampliarla porque la incorporación a la Comunidad Económica Europea determina que en aquélla se consideren las disposiciones técnicas armonizadoras que establecen las Directivas de la citada Comunidad.

Concretamente las Directivas 70/156/CEE y 74/150/CEE posteriormente modificadas por las Directivas 78/315/CEE, 78/547/CEE, 80/1.267/CEE para los vehículos automóviles y por la 79/694/CEE y 82/890/CEE para los tractores agrícolas, establecen los conceptos de «Homologación de alcance nacional» y «Homologación CEE», que es preciso reflejar en nuestro ordenamiento, si bien la última sólo podrá sustituir la exigibilidad de la homologación nacional de los tipos una vez que se dicten todas las Directivas de la Comunidad Económica Europea que sean necesarias para efectuarla. También es necesario reflejar en nuestra normativa las condiciones relativas a su recepción en el ámbito de los países de la Comunidad, definiendo la ficha de características y demás requisitos para ello.

Los artículos séptimos de las citadas Directivas establecen que los Estados no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, circulación o uso de ningún vehículo nuevo que vaya acompañado del certificado de conformidad, como consecuencia, a los vehículos que hayan sido construidos de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas, una vez acreditado su cumplimiento deberá serle extendidas las correspondientes tarjetas que les habilitaran para la circulación por las vías públicas españolas, lo que exige expresa declaración normativa por cuanto puede excepcionar la exigibilidad de algún precepto del Código de la Circulación.

Por su parte, las disposiciones transitorias de las referidas Directivas establecen que a medida que se vayan aplicando las disposiciones técnicas armonizadoras establecidas por las Directivas particulares podrá el solicitante de la homologación pedir que se lleve a efecto de acuerdo con aquellas en lugar de hacerlo de acuerdo con las disposiciones nacionales. Se trata, exclusivamente, de la posibilidad de instar de la Administración homologaciones parciales, de acuerdo con las aludidas Directivas, pero sin que las disposiciones técnicas se incorporen de manera formal a nuestro ordenamiento. En esta situación parece conveniente establecer un calendario de fechas a partir de las cuales las prescripciones de las citadas disposiciones técnicas de las Directivas de la Comunidad Económica Europea pasan a ser normas de derecho interno, si bien como exigencia alternativa de las reglamentaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra o nacionales anteriormente incorporadas al mismo o incluso desarrolladas con posterioridad, según se preve en el anexo I.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1986,

DISPONGO:

Art. 1.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende por:

1. Homologación CEE. El acto por el cual un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de homologación establecidos en la Directiva 70/156/CEE para los vehículos automóviles y sus remolques, salvo que se desplacen sobre raíles, y en la Directiva 74/150/CEE para los tractores agrícolas o forestales.

2. Homologación de tipo. El acto por el cual la Administración del Estado Español hace constar que un vehículo satisface las prescripciones técnicas establecidas en la ficha de características, definidas para cada categoría de vehículos en los anexos 2 a 8 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos.

3. Homologaciones parciales. Los actos mediante los cuales la Administración del Estado español o las Administraciones de otros Estados hacen constar que determinadas partes y piezas de los vehículos satisfacen las prescripciones técnicas establecidas en las correspondientes Directivas comunitarias o en los Reglamentos derivados del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. Esta misma denominación es, asimismo, aplicable a la comprobación del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento.

Art. 2.

Los certificados de homologaciones parciales relativos a las prescripciones técnicas de las Directivas de la CEE expedidos por la Administración del Estado español o por las Administraciones de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, serán también validos a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en la ficha de características establecidas para cada categoría de vehículos en los apéndices 2 de los anexos 2 a 8 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.

Art. 3.

Los fabricantes de vehículos o de partes y piezas de los mismos o sus representantes legales podrán solicitar la homologación de sus productos de acuerdo con las disposiciones de las correspondientes Directivas de la Comunidad Económica Europea que se citan en la columna 1 de la tabla del anexo I y que se reseñan en el anexo II, salvo respecto de las Directivas 70/156/CEE y 74/150/CEE, modificadas por las Directivas 78/315/CEE, 78/547/CEE, 80/1.267/CEE para los vehículos automóviles y por las 79/694/CEE y 82/890/CEE para los tractores agrícolas, hasta que sean aplicables todas las disposiciones necesarias para efectuar la «Homologación CEE».

Art. 4.

1. A partir de la fecha que, en su caso, para cada Directiva se indica en la columna 2 del anexo I, los nuevos tipos de vehículos que vayan a ser homologados en España deberán cumplir los requisitos técnicos a que deban ajustarse de acuerdo con las prescripciones establecidas en las correspondientes Directivas de la columna 1 del citado anexo, salvo lo previsto en el número 3 de este mismo artículo.

2. Asimismo y con idéntica salvedad, a partir de las fechas que, también en su caso, se indican en la columna 3 del anexo I, todos los vehículos que se matriculen en España deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en las correspondientes Directivas que se citan en la columna 1 del mismo anexo.

3. No será necesario el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números anteriores del presente artículo 4.º cuando resulten cumplidas las reglamentaciones, según la redacción vigente en el momento de su aplicación, que se señalan en la columna 4 del anexo I para las materias que se expresan.

Art. 5.

Las solicitudes de homologación parcial, conforme a las prescripciones técnicas de las Directivas de la Comunidad Económica Europea se formularán y tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.º del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.

Art. 6.

1. Las resoluciones que se dictan sobre las homologaciones previstas en las Directivas se ajustarán, en su caso, a los modelos de certificado que figuran en las mismas.

2. En los casos en los que la Directiva no defina el modelo del certificado de homologación, el interesado podrá solicitar de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología un certificado acreditativo del cumplimiento de las prescripciones de la Directiva, o que le sea comprobado este cumplimiento durante la homologación de tipo.

Art. 7.

1. Los ensayos relativos a las homologaciones parciales previstas en las Directivas de la Comunidad Económica Europea se realizarán en Laboratorios acreditados por el Ministerio de Industria y Energía, conforme dispone el Real Decreto 2548/1981, de 18 de septiembre, que aprobó el Reglamento General de Actuaciones del citado Departamento en el campo de la normalización y homologación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, queda reconocida la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para efectuar los ensayos de las homologaciones parciales correspondientes a los tractores agrícolas a que se refieren las Directivas de la Comunidad Económica Europea.

Art. 8.

La conformidad de la producción de los productos homologados de acuerdo con las prescripciones técnicas de las Directivas de la Comunidad Económica Europea se llevará a efecto por el procedimiento establecido en el artículo 8.º 6 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para modificar el anexo I del presente Real Decreto a fin de adaptarlo a las disposiciones de las Directivas que puedan dictarse en el futuro y a los Reglamentos derivados del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, así como para establecer las fechas a partir de las cuales serán de obligado cumplimiento las disposiciones de las nuevas Directivas y Reglamentos que se aprueban relativos a la homologación de vehículos y sus partes y piezas.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

Los vehículos que hayan sido construidos de acuerdo con las prescripciones de las Directivas de la Comunidad Económica Europea podrán circular por las vías públicas españolas, a cuyo objeto, una vez acreditado el cumplimiento de las citadas prescripciones les será extendida la correspondiente tarjeta que autorice dicha circulación sin que obste a la misma que no se cumpla alguna exigencia establecida en el Código de la Circulación.

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO I

1. Vehículos automóviles y sus partes y piezas

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2. Tractores agrícolas

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3. Vehículos de 2 ó 3 ruedas y cuadriciclos

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4. Varios

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ANEXO II

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