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El Decreto 999/1900, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza, en su artículo 2., a los Organismos Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación se ha estimado conveniente ampliar los contingentes arancelarios, libres de derechos, establecidos por el Real Decreto 1241/1984, de 20 de junio, para la importación de los productos que se señalan en el anejo del presente Real Decreto.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1980, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. Se amplían los contingentes arancelarios, libres de derechos, establecidos por Real Decreto 1241/1984, de 20 de junio, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anejo del presente Real Decreto.
Art. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda. Miguel Boyer Salvador.
ANEJO
Ampliación de contingentes establecidos por Real Decreto 1241/1984, de 20 de junio
Partida arancelaria * Mercancía * Cantidad ampliada - Toneladas * Cantidad total - Toneladas * Vigencia *
73.08.B. * Desbastes en rollo para chapas (<coils>) de hierro o de acero, de ancho igual o superior a 1.500 milímetros, destinados a relaminación en frío en trenes con ancho de tabla superior a 1.600 milímetros. * 10.000 * 10.000 * Hasta el 31-12-1984 *
73.13.B.I.a).2, 73.13.B.IV, 73.13.B.V. * Chapa laminada en caliente, de espesor de seis milímetros hasta 45 milímetros, inclusive, y de ancho igual o superior a 2.000 milímetros, así como las de espesor superior a 45 milímetros, de cualquier anchura, destinadas a recipientes a presión (depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras). * 4.000 * 6.000 * Hasta el 31-12-1984 *
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