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El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2., de conformidad con lo previsto en el artículo 8. de la vigente Ley Arancelaria, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legítimos intereses económicos y comerciales en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera procedente adoptar medidas de política arancelaria que suponen variaciones temporales de los niveles de protección que actualmente amparan a determinadas mercancías. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sectores de la producción afectados.
El artículo 6. de la Ley Arancelaria, en su apartado 4., reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el Arancel de Aduanas. El actual desenvolvimiento de la política comercial hace aconsejables mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultando necesarias como consecuencia de la coyuntura económica, hayan de adoptarse en el marco de la política arancelaria. La armonización de estos principios, unida a las dificultades que plantea una previsión de la evolución económica de los sectores implicados determinan el carácter temporal de las modificaciones parciales que se proponen en el presente Real Decreto.
En su virtud, visto el artículo 6., apartado 4., de la Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1985, los productos que se relacionan en el anejo I satisfarán los derechos arancelarios que se señalan.
Art. 2. A todos los efectos legales, los nuevos tipos impositivos que se establecen tendrán, durante el período de tiempo que se señala, el carácter de derechos de normal aplicación para los productos a que afectan, y sustituyen a los que figuran señalados para las subpartidas de referencia en la columna única de derechos del Arancel de Aduanas.
Art. 3. Se crea un contingente arancelario libre de derechos para la importación de bolas de acero en la forma que se especifica en el anejo II.
Art. 4. Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1984.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
ANEJO I
Partida arancelaria * Mercancía * Derecho temporal - Porcentaje * Vigencia *
Ex. 84.62.A.II * Rodamientos con peso unitario superior a 150 kilogramos * 9 * 1-7-1984 a 30-6-1985 *
Ex. 84.62.B * Rodillos cónicos o cilíndricos y agujas, de acero F-131, portarrodillos o agujas y portabolas (jaulas), destinados a la fabricación de rodamientos * 9 * 1-7-1984 a 30-6-1985 *
ANEJO II
Partida arancelaria * Mercancía * Cuantía - Tm * Derecho * Vigencia *
Ex. 84.62.B * Bolas de acero aleado al cromo F-131, en calidades 3, 5 ó 10 según norma ISO 3.290, destinadas a la fabricación de rodamientos * 3.000 * Libre * 1-7-1984 a 30-6-1985 *
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