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El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, autoriza en su artículo 2. a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de la situación actual de los mercados nacional e internacional del automóvil de turismo, se considera aconsejable el establecimiento de un contingente arancelario para la importación de vehículos nuevos de turismo con derechos reducidos y por un período de un año.
En su virtud, de acuerdo con la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6., apartado 4., de la vigente Ley Arancelaria y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oída la Junta Superior Arancelaria, y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. Se establece un contingente arancelario para la importación de automóviles de turismo, nuevos, clasificados en la partida 87.02.A.I.b.1, en la cuantía y con los derechos arancelarios que se señalan a continuación:
* Porcentaje *
Cinco mil unidades con cilindrada comprendida entre 1.275 y 1.600 centímetros cúbicos: Derechos * 25,3 *
Diez mil unidades con cilindrada comprendidas entre 1.990 y 2.600 centímetros cúbicos: Derechos * 33,3 *
Art. 2. El plazo de vigencia del contingente a que hace referencia el artículo anterior tendrá una duración de un año, contado a partir del día 1 de julio de 1984.
Art. 3. El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación, la cual subsiste a todos los efectos legales.
Art. 4. La distribución del contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 3 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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