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Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29/11/1983.
Entrada en vigor:
01/01/1984
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1983-31306
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/11/09/2945/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/08/2011»

La disposición final segunda de la Ley 85/1978, de 29 de diciembre, autoriza al Gobierno a dictar, en desarrollo de la misma, las disposiciones necesarias para adecuar a los principios generales de dicha Ley las normas de vida de las unidades militares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 9 de noviembre de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra que se insertan a continuación.

Artículo 2.

El presente Real Decreto y el texto reglamentario que por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día 1 de enero de 1984.

Disposición final.

Por el Ministerio de Defensa se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto. El Ministerio de Defensa publicará, antes del 1 de enero de 1984, la tabla de disposiciones derogadas.

Dado en Madrid a 9 de noviembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

NARCISO SERRA SERRA

REALES ORDENANZAS DEL EJÉRCITO DE TIERRA

TRATADO PRELIMINAR

Del Ejército de Tierra

Arts. 1 a 10.

(Derogados)

TRATADO PRIMERO

Del mando

TÍTULO PRIMERO

Conceptos generales

Arts. 11 a 21.

(Derogados)

TÍTULO II

De los escalones superiores del mando

Arts. 22 a 24.

(Derogados)

TÍTULO III

De los mandos de Unidades, Centros y Organismos

Arts. 25 a 74.

(Derogados)

TÍTULO IV

De los mandos de Base, Acuartelamiento y Establecimiento

Arts. 75 a 86.

(Derogados)

TÍTULO V

De la asignación y sucesión de mando

Arts. 87 a 98.

(Derogados)

TRATADO SEGUNDO

Del régimen interior

TÍTULO VI

Conceptos generales

Arts. 99 a 108.

(Derogados)

TÍTULO VII

De los servicios de las Bases y Acuartelamientos

Arts. 109 a 129.

(Derogados)

TÍTULO VIII

De las guardias

Arts. 130 a 201.

(Derogados)

TÍTULO IX

De los actos de régimen interior

Arts. 202 a 233.

(Derogados)

TÍTULO X

De las asistencias religiosa y sanitaria

Téngase en cuenta que continúan vigentes y mantienen el rango de real decreto los arts. 234 a 267, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.b).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA

Art. 234.

Los mandos del Ejército respetarán y protegerán el derecho a la libertad religiosa de sus subordinados, en los términos previstos por la Constitución y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Cuando coexistan fieles de distintas iglesias, confesiones o comunidades religiosas cuidarán de la armonía en sus relaciones.

Art. 235.

Facilitarán el cumplimiento de los deberes religiosos, proporcionando, sin perturbar el régimen de vida de las Unidades, Centros u Organismos, el tiempo necesario para la asistencia a los actos de culto y procurarán proporcionar, en el propio ámbito militar, lugares y medios adecuados para el desarrollo de las actividades religiosas.

Art. 236.

Prestarán a los capellanes y a los demás ministros autorizados, el apoyo que precisen para el desempeño de sus funciones, y respetarán, y harán respetar, su derecho y su deber de mantener el secreto de lo que no pueden revelar por razón de su ministerio.

Art. 237.

Los actos religiosos de culto o de formación y las reuniones de miembros de iglesias, confesiones o comunidades religiosas legalmente reconocidas, que se celebren dentro de las Bases y Acuartelamientos, se ajustarán a las disposiciones generales sobre reuniones en recintos militares. La autorización correspondiente podrá concederse de manera general para actos que se celebren con periodicidad.

Art. 238.

Los miembros del Ejército recibirán asistencia religiosa de los capellanes militares, o de ministros contratados o autorizados de confesiones legalmente reconocidas. La coordinación de los servicios religiosos de distintas confesiones, comprendiendo la regulación de horarios, el uso alternativo de locales y otros pormenores, corresponderá al mando militar a propuesta de los encargados de prestar la asistencia religiosa.

Art. 239.

No podrán ser obligados a declarar sobre su ideología, religión o creencias, pero pueden ser preguntados a los sólos efectos de facilitar la organización de la asistencia religiosa, si bien podrán abstenerse de contestar si así lo desean.

Art. 240.

Con ocasión del fallecimiento de un miembro del Ejército, y con independencia de las honras fúnebres que le correspondan, podrá autorizarse la organización de exequias, con los ritos propios de la religión que profesara el finado.

Art. 241.

El Capellán católico, como párroco de los miembros de la Unidad, Centro u Organismo y de sus familiares que profesen esta religión, ejercerá su acción pastoral sobre ellos y llevará a cabo su ministerio de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Cuerpo Eclesiástico.

Art. 242.

Su actuación pastoral y los actos religiosos que tengan lugar en la Unidad, Centro u Organismo, deberán ser programados de acuerdo con el Jefe del mismo. En las Bases y Acuartelamientos ocupados por más de una Unidad o Centro estos actos podrán realizarse en común bajo la coordinación de su Jefe.

Art. 243.

Con ocasión de ejercicios de tiro, marchas, maniobras y actos que entrañen especial riesgo, los Capellanes militares se situarán en el puesto de socorro o en otro de fácil y rápida localización designado por el mando.

Art. 244.

Cuando haya Capellanes de otras religiones desempeñarán funciones análogas en las mismas condiciones que los católicos en consonancia con los acuerdos que el Estado haya establecido con la iglesia, confesión o comunidad religiosa correspondiente.

DE LA ASISTENCIA SANITARIA

Art. 245.

La asistencia sanitaria, que comprende los servicios de sanidad, farmacia y veterinaria, tiene por misión atender al personal militar y, en su caso, al ganado y la vigilancia de las condiciones higiénicas de las instalaciones, agua y alimentos, así como la posible contaminación ambiental. Regulará su actuación por lo dispuesto en estas Reales Ordenanzas y en su reglamentación específica.

Los familiares del personal militar serán atendidos por las organizaciones de asistencia sanitaria, en los casos y de la forma reglamentariamente establecidos.

Art. 246.

Será responsabilidad y preocupación constante de todo mando la salud del personal a sus órdenes y las condiciones higiénicas de las instalaciones.

Los facultativos y técnicos encargados de la asistencia sanitaria responderán ante el mando y ante los Jefes de los Servicios correspondientes, del cumplimiento de lo dispuesto para la prevención y curación de enfermedades y para la selección, conservación y recuperación del personal y del ganado.

Los servicios de asistencia sanitaria regionales cubrirán, en las condiciones fijadas por la Autoridad territorial, los cometidos señalados en este título en aquellos casos en que ni las Unidades, Centros y Organismos, ni las Bases, Acuartelamientos o Establecimientos dispongan de ellos.

DEL SERVICIO SANITARIO

Art. 247.

El Jefe del servicio sanitario de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento y, en su caso, el de la Unidad, Centro u Organismo, será responsable del buen funcionamiento de su servicio y de las instalaciones, equipos y material asignados. Mantendrá informado a su Jefe y a las autoridades sanitarias militares de las novedades que se produzcan en el estado sanitario del personal y en las condiciones higiénicas de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento y propondrá la adopción de las medidas convenientes para su mejora.

Art. 248.

El Médico de la Unidad, Centro u Organismo mantendrá actualizada la documentación sanitaria del personal, reservándose aquellos datos de los pacientes que estén protegidos por el secreto profesional, y asesorará al mando en su selección y adaptación para determinados puestos de trabajo.

Art. 249.

Practicará periódicamente los reconocimientos individuales y reglamentarios, a fin de vigilar la salud del personal, mantendrá actualizada la documentación sanitaria del personal, e impedir la difusión de enfermedades transmisibles y cumplimentará las disposiciones de profilaxis específicas, que la legislación preceptúa para determinadas enfermedades infecciosas. Procederá a las vacunaciones reglamentarias de acuerdo con el calendario previsto, así como a cualquier otra extraordinaria ordenada por la superioridad.

Cooperará con el mando en la prevención de las toxicomanías, en el estudio de las medidas a tomar para mantener en el mejor estado físico a, todo el personal, y en todo aquello que en materia de sanidad se le requiera.

Art. 250.

Pasará diariamente reconocimiento facultativo con las formalidades señaladas en este Tratado y llevará un Libro General de Reconocimiento, en el que anotará a todos los que reciban asistencia con indicación del diagnóstico, tratamiento y condición resultante para el servicio. Las unidades tipo Compañía contarán igualmente con su propio Libro de Reconocimiento, en el que el médico hará constar su dictamen sobre la situación o aptitud para el servicio de los reconocidos y su pronóstico, cuando éste sea grave.

Art. 251.

Dispondrá la evacuación al hospital de quienes lo precisen, extendiendo el oportuno documento de baja en el que hará constar su diagnóstico, el tratamiento empleado y el carácter ordinario o urgente de la evacuación. Se mantendrá informado del estado de dichos pacientes durante su estancia en el mismo.

Art. 252.

Cursará parte facultativo al Jefe de la Unidad, Centro u Organismo siempre que deba atender a algún lesionado, intoxicado o que presente un cuadro epidemiológico; en él hará constar causas, naturaleza y pronóstico.

Además de cumplimentar las prescripciones legales, propias del caso, dará parte a su Jefe de Unidad, Centro u Organismo de los fallecimientos ocurridos.

Art. 253.

Con ocasión de ejercicios de tiro, marchas, maniobras y actos que entrañen riesgo o puedan requerir asistencia, el mando, asesorado por su servicio sanitario, fijará el personal y los medios técnicos y de evacuación que acompañarán a las unidades, así como el lugar más adecuado en que deban encontrarse.

Art. 254.

El Jefe del servicio sanitario de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento, y, en su caso, el de la Unidad, Centro u Organismo, cuidará de que el servicio esté provisto de los medicamentos y productos necesarios. Vigilará su conservación y que las dotaciones estén al completo, y mantendrá un estricto control, especialmente de los medicamentos de carácter tóxico o estupefaciente. De no existir servicio farmacéutico o veterinario suministrará y controlará los productos correspondientes a estos servicios.

Art. 255.

Inspeccionará la higiene de los locales y dependencias, especialmente cocinas, despensas, comedores, cuerpos de guardia, dormitorios, retretes, duchas y cuartos de aseo, y propondrá la realización de las oportunas prácticas de desinfectación, desinsectación y desratización, así como las medidas para subsanar las deficiencias que encuentre.

Art. 256.

Vigilará las condiciones higiénicas de la alimentación, del personal encargado de manipular los víveres y del utensilio de cocinas y comedores. Estudiará la ración diaria y efectuará su valoración alimentaria, comprobando su adecuación a las condiciones climáticas y estacionales y al tipo de actividades que se tengan que desarrollar.

Art. 257.

El Jefe del servicio sanitario de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento asesorará al mando para la organización y el funcionamiento del mismo y de las guardias que garanticen su continuidad. Colaborará en la educación sanitaria del personal, impartiendo las conferencias pertinentes.

DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

Art. 258.

Donde exista servicio farmacéutico se encargará del suministro y control de productos médicos y veterinarios, especialmente de los de carácter estupefaciente o tóxico, del análisis de agua y de los cometidos que reglamentariamente se le asignen, en colaboración con los servicios de sanidad y vaterinaria.

DEL SERVICIO VETERINARIO

Art. 259.

El servicio veterinario de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento y, en su caso, el de la Unidad, Centro u Organismo, tendrá a su cargo la inspección del estado de los víveres, la asistencia facultativa del ganado, su conservación y baja, la vigilancia de sus condiciones sanitarias e higiénicas y el reconocimiento de los piensos. Igualmente llevará a cabo, en coordinación con el servicio sanitario, la desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y locales.

Art. 260.

El Jefe del servicio veterinario cuidará de que el botiquín y el laboratorio estén provistos de los medicamentos y productos necesarios. Vigilará la conservación del material y que las dotaciones estén al completo; mantendrá un estricto control de medicamentos, especialmente de los tóxicos o estupefacientes.

Art. 261.

Realizará el control sanitario, higiénico y de calidad de los víveres en las cocinas, depósitos, cámaras frigoríficas, bares y dependencias similares ubicadas en las Bases, Acuartelamientos o Establecimientos, mediante las adecuadas inspecciones, tomas de muestras y determinaciones analíticas.

Art. 262.

Diariamente practicará, con el personal auxiliar, el reconocimiento del ganado enfermo o lesionado, estableciendo y vigilando los tratamientos pertinentes. En caso necesario propondrá su evacuación a los hospitales o enfermerías de ganado. Cuidará también de la correcta realización del herrado.

Art. 263.

Cuando proceda, elevará las correspondientes propuestas de selección y de desecho del ganado. En los casos de muerte de algún semoviente expedirá el oportuno certificado para su tramitación.

Art. 264.

Inspeccionará el estado de limpieza e higiene del ganado, de las cuadras y abrevaderos. Reconocerá el estado y calidad de los piensos, forrajes y agua que consuma, proponiendo las medidas de higiene y alimentación que correspondan según la época, trabajo y estado de salud.

Art. 265.

Practicará periódicamente los reconocimientos reglamentarios a todo el ganado, a fin de vigilar su salud e impedir la difusión de enfermedades transmisibles, y cumplimentará las disposiciones de profilaxis específicas que la legislación preceptúa para determinadas enfermedades infecciosas.

Procederá a las vacunaciones reglamentarias de acuerdo con el calendario previsto, así como a cualquier otra extraordinaria ordenada por la superioridad.

Art. 266.

Prestará asistencia a los perros y otros animales que para su seguridad u otros fines del servicio puedan tener las Bases, Acuartelamientos o Establecimientos vigilando la higiene, vacunaciones, desparasitaciones y alimentación.

Art. 267.

Asesorará al mando para la organización y funcionamiento de este servicio y de las guardias que garanticen la continuidad del mismo.

TÍTULO XI

De las actividades culturales, deportivas y recreativas

Arts. 268 a 272.

(Derogados)

TRATADO TERCERO

De la disciplina

TÍTULO XII

Conceptos generales

Arts. 273 a 278.

(Derogados)

TÍTULO XIII

De las manifestaciones externas de la disciplina

Téngase en cuenta que continúan vigentes con el rango de orden ministerial los arts. 279 a 319, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 279.

La disciplina halla su expresión externa en las muestras de respeto y subordinación entre militares, quienes a estos efectos se atendrán al orden jerárquico de empleo y antigüedad, independientemente del Ejército, Arma, Cuerpo o Escala a que pertenezcan.

Art. 280.

La corrección en el saludo y en la uniformidad, el tratamiento debido y la cortesía en las relaciones entre los militares constituyen testimonio de mutuo respeto y de formación castrense, que han de ser practicados y exigidos con exactitud.

Art. 281.

El militar tratará con respeto y atención a sus superiores y subordinados y distinguirá a sus mandos directos, hasta en los actos fuera del servicio, adaptándose en este caso a las circunstancias particulares del momento.

DEL SALUDO

Art. 282.

Todo militar saludará a las Banderas y Estandartes de las Unidades y durante la interpretación del Himno Nacional. También saludará militarmente a Sus Majestades los Reyes, a S. A. R., el Príncipe de Asturias, a los Infantes de España, al Presidente y al Vicepresidente del Gobierno y al Ministro de Defensa, en la forma y de acuerdo con lo reglamentariamente dispuesto.

Al embarcar o desembarcar de un buque de la Armada saludará a la Bandera, dándole frente en el momento de pisar o abandonar la cubierta.

Art. 283.

El saludo entre militares constituye una muestra de respeto mutuo. Se efectuará por el de menor jerarquía y será correspondido por el superior. Entre los de igual empleo el saludo se practicará de acuerdo con las reglas dictadas por el compañerismo y la buena educación. Su ejecución se regirá por lo establecido en los reglamentos.

Art. 284.

Los alumnos de las Academias de formación de Oficiales saludarán a los Oficiales y responderán al que reciban de los Suboficiales y clases de tropa y marinería. Los alumnos de las Academias de formación de Suboficiales saludarán a los Oficiales y Suboficiales y responderán al que reciban de las clases de tropa y marinería.

Art. 285.

En los lugares de trabajo en común o de encuentro frecuente el militar saludará la primera vez que coincida con cada uno de sus superiores y cuando posteriormente se dirija a ellos, bien sea por propia iniciativa o por haber sido llamado por éstos.

Art. 286.

Si por la actividad que esté desarrollando no puede efectuar el saludo reglamentario, adoptará la postura más correcta que le sea posible y empleará la fórmula verbal de saludo que figura en el artículo siguiente.

Art. 287.

Todo militar que deba dirigirse de palabra a un superior se cuadrará ante él, le saludará y le dirá «a la orden de (tratamiento) mi (empleo del superior)» cuando tenga tratamiento de excelencia o señoría y «a sus órdenes, mi (empleo del superior)» cuando tenga el de usted, quedando luego en la posición de firmes mientras no se le indique otra cosa; al despedirse se cuadrará, empleará la fórmula «ordena (tratamiento) alguna cosa mi (empleo del superior)» y volverá a saludar. Cuando encontrándose en formación haya de dar parte de novedades, permanecerá saludando mientras lo expone; el superior lo recibirá de igual modo.

Art. 288.

Quedará dispensado de la obligación de saludar si se encuentra desempeñando un servicio o función que exija una atención que le impida distraerse de su cometido.

Art. 289.

A los militares de Ejércitos extranjeros saludará en iguales casos que a los del propio, en justa correspondencia y con la oportuna flexibilidad para adaptarse a las diferentes costumbres o normas.

Art. 290.

Saludará a los superiores que vistan de paisano, cuando conozca su condición o aquéllos se den a conocer. Cuando no vaya de uniforme empleará la fórmula verbal de saludo, además de las normales de cortesía.

Art. 291.

En los actos oficiales a los que asistan autoridades civiles las saludará siguiendo las normas usuales de respeto y cortesía.

DE LA UNIFORMIDAD Y POLICÍA

Art. 292.

El uniforme, por su significación ha de vestirse con propiedad y corrección, portando las prendas y ostentando las divisas, emblemas, condecoraciones y distintivos reglamentarios para cada ocasión. Como norma general el militar permanecerá de uniforme en su destino.

Art. 293.

No se podrá ostentar sobre el uniforme divisas, emblemas, condecoraciones y distintivos sin previa autorización. El diseño, forma, material y circunstancias en que pueden usarse, se ajustarán a los reglamentos correspondientes.

Art. 294.

El militar cuidará su aspecto, compostura y policía personal ateniéndose a las disposiciones que los regulan.

Art. 295.

Los militares profesionales y de complemento podrán vestir de paisano fuera de los actos de servicio, salvo en las ocasiones en que se ordene lo contrario. Dentro de las Bases, Acuartelamientos y Establecimientos sólo podrán hacerlo en los lugares, a las horas y en las circunstancias que se autorice.

Los demás militares podrán ser autorizados para vestir de paisano durante los permisos y horas de paseo.

Art. 296.

Al vestir de paisano, el militar no podrá utilizar prendas que se identifiquen claramente como constitutivas del uniforme.

Art. 297.

La autoridad militar correspondiente podrá ordenar que, para determinados actos de servicio, el militar vista de paisano. Igualmente podrá prohibir el uso del uniforme en aquellos casos y actividades ajenas al servicio en los que el llevarlo pueda perjudicar los intereses o la imagen de las Fuerzas Armadas.

Art. 298.

En los actos académicos, sociales o religiosos a los que el militar asista de uniforme deberá usar el adecuado a la ceremonia, de acuerdo con las correspondencias reglamentariamente establecidas.

Art. 299.

En campaña, el militar llevará el uniforme reglamentario con las divisas de su empleo. Si cayera prisionero, el llevarlo probará su condición de militar y, como tal, acogido a los Convenios Internacionales en esta materia.

Art. 300.

Todo militar será provisto, según las necesidades de cada actividad, del equipo y prendas reglamentarias de uniforme, así como de los emblemas, condecoraciones y distintivos. La autoridad competente determinará lo que debe proporcionarse con cargo al interesado.

DE LOS TRATAMIENTOS

Art. 301.

Todo militar recibirá, tanto de palabra como por escrito, el tratamiento que tenga legalmente reconocido por razón de la dignidad, autoridad, empleo o cargo y condecoraciones que posea. En el ámbito militar sólo se emplearán los tratamientos señalados en este título. En sus relaciones con autoridades civiles el militar les dará el tratamiento que legalmente les corresponda.

Art. 302.

Los Reyes de España tienen el tratamiento de Majestad; el Príncipe de Asturias y los Infantes de España el de Alteza Real; el Presidente y el Vicepresidente del Gobierno, el Ministro de Defensa y los Oficiales Generales el de Excelencia; los Coroneles y Capitanes de navío el de Señoría, y los restantes miembros de las Fuerzas Armadas el de Usted. Las distintas formas de expresión oral y escrita de estos tratamientos serán las reglamentariamente establecidas.

Art. 303.

Los Caballeros Grandes Cruces y Laureados de la Real y Militar Orden de San Fernando tendrán el tratamiento superior al que por su empleo les corresponda. Los condecorados con la Medalla Militar Individual recibirán el del empleo inmediato superior al suyo. Los Caballeros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en la categoría de Gran Cruz, tendrán el de Excelencia y, en la de Placa, el de Señoría. Los poseedores de la Gran Cruz del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico con distintivo blanco, el de Excelencia.

Art. 304.

Los Jueces militares, en el ejercicio de su cargo, recibirán el tratamiento de Señoría, si no tuvieran otro superior por razón de empleo o condecoración.

Art. 305.

En mensajes cursados entre componentes de las Fuerzas Armadas por asuntos del servicio se omitirán los tratamientos.

DE LAS PRESENTACIONES Y VISITAS

Art. 306.

Todo militar, con motivo de su incorporación, cese o ausencia temporal del destino, ascenso, cambio de situación o realización de comisiones se presentará a sus superiores para ponerse a sus órdenes o despedirse, de acuerdo con lo que se detalla en el presente título.

En ejercicios, maniobras y campaña estas normas se aplicarán con la debida flexibilidad para adaptarse a la situación.

Art. 307.

Los oficiales generales solicitarán audiencia ante Su Majestad el Rey y el Ministro de Defensa, cuando sean promovidos a cada uno de los empleos de general y al hacerse cargo de los sucesivos destinos que se les confieran. Los tenientes generales también lo harán, en las mismas circunstancias, ante el Presidente del Gobierno.

Los Coroneles que sean designados para el mando de Unidad o Centro solicitarán audiencia ante Su Majestad el Rey y el Ministro de Defensa al hacerse cargo del mismo.

Art. 308.

Los Oficiales y los Suboficiales, al ascender, incorporarse a un nuevo destino o cesar en él por cualquier causa se presentarán a los siguientes mandos y autoridades:

– Los Oficiales Generales, al Jefe del Estado Mayor del Ejército, al Capitán General de la Región, a sus mandos inmediatos y a las demás autoridades territoriales de que dependan.

– Los Jefes de Unidad o Centro, al Capitán General de la Región, a sus mandos inmediatos y a las demás autoridades territoriales de que dependan.

Los restantes Oficiales y los Suboficiales, al Jefe de su Unidad o Centro, al de la Base o Acuartelamiento y a sus mandos directos.

Art. 309.

La presentación ante el Jefe de la Unidad o Centro se realizará en el momento de la incorporación, que se hará en el plazo establecido, y a los demás mandos, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el caso de despedida se efectuará con suficiente anticipación a la marcha.

Art. 310.

Cuando para efectuar la presentación fuera necesario trasladarse a una plaza distinta a la del destino se hará por oficio o mensaje, pero la autoridad correspondiente podrá ordenar que se haga personalmente.

Art. 311.

Los Oficiales generales y particulares, y los Suboficiales que se ausenten de la localidad de su destino para disfrutar permiso o licencia o en comisión de servicio se presentarán antes de su marcha y el día de reincorporación a sus Jefes directos, si residen en la misma localidad, haciéndolo por oficio o mensaje en caso contrario.

Art. 312.

En los permisos y licencias, y con objeto de facilitar su localización en caso necesario, dejarán en su destino constancia de su domicilio eventual e informarán de los cambios que se produzcan. Cuando la estancia en su residencia transitoria se prevea superior a un mes comunicarán por escrito o verbalmente su presencia a la autoridad local más caracterizada del Ejército o, en su defecto, a la Guardia Civil.

Art. 313.

Los que se ausenten al extranjero en viaje privado, siempre que la duración de su estancia en el país de que se trate sea superior a quince días, deberán presentarse o comunicar su presencia al Agregado Militar o, en su defecto, al de Defensa. Caso de no existir éstos, al representante diplomático o consular de España.

Art. 314.

Los Oficiales y Suboficiales que asistan a un curso fuera de su destino se presentarán, tanto al ausentarse como al reincorporarse, a sus Jefes directos. Al llegar al Centro de enseñanza se presentarán a su Director o Jefe.

Aquellos que se desplacen en comisión de servicio se presentarán ante el mando cerca del cual vayan comisionados y siempre que la comisión tenga una duración superior a setenta y dos horas, a la autoridad del Ejército en la localidad en la que se encuentren o en su defecto, a la autoridad más caracterizada de los otros Ejércitos.

La presentación de los que se desplacen formando parte de una Unidad se efectuará ante la autoridad del Ejército en la localidad en la que se encuentren o, en su defecto, ante la autoridad más caracterizada de los otros Ejércitos.

En los casos citados anteriormente, cuando se trate de un grupo formando Unidad o Comisión, sólo se presentará el más caracterizado de ella, salvo que la autoridad ante quien se efectúa disponga otra cosa.

Art. 315.

Cuando cualquier Unidad o Comisión se traslade al extranjero su mando se presentará o comunicará su presencia, según corresponda, a la representación diplomática o consular y al Agregado Militar o de Defensa si residen en la localidad. De no ser así, lo comunicará por la vía más adecuada. Igualmente lo hará el militar que se desplace aisladamente con carácter oficial.

Art. 316.

En todos los casos anteriores, y con la debida antelación, los Oficiales generales y particulares y los Suboficiales se despedirán de las mismas autoridades y en la misma forma que se hubiesen presentado.

Art. 317.

En caso de declaración de guerra, conflicto armado o emergencia todo militar se incorporará inmediatamente a su Unidad o Centro, y de encontrarse en residencia eventual se presentará al mando más caracterizado del Ejército en la misma o, en su defecto, a cualquiera de los otros Ejércitos. Si no lo hubiera se trasladará al lugar más próximo donde lo haya. En caso de encontrarse en el extranjero se presentará o establecerá contacto con la representación diplomática o consular más próxima.

Art. 318.

Con motivo de su incorporación o cese en el destino, los Oficiales generales y los Jefes de Unidad o Centro, excepto los destinados en Madrid, visitarán a las máxima autoridad de cada uno de los otros Ejércitos residente en la localidad, si son de mayor empleo o antigüedad. También lo harán a los mandos equivalentes residentes en la localidad; como acto de cortesía, a las autoridades civiles con las que deban relacionarse habitualmente y, con carácter de devolución, a los mandos de inferior empleo de otros Ejércitos que les hubieran visitado.

Los restantes Oficiales y los Suboficiales, como demostración de cortesía o compañerismo, saludarán a todos los superiores y a los del mismo empleo de la Unidad o Centro al que se incorporen o en el que cesen.

Art. 319.

Cuando alguna de las autoridades militares de los otros Ejércitos, a que hace referencia el artículo anterior, cese por cualquier causa, los mandos correspondientes del Ejército visitarán a la entrante si concurren en ella las mismas circunstancias que se daban en la saliente.

TÍTULO XIV

De las recompensas, premios y sanciones

Arts. 320 a 325.

(Derogados)

TRATADO CUARTO

De la seguridad

TÍTULO XV

Preceptos generales

Arts. 326 a 335.

(Derogados)

TÍTULO XVI

De la seguridad en Bases y Acuartelamientos

Arts. 336 a 343.

(Derogados)

TÍTULO XVII

De las guardias de seguridad

Arts. 344 a 403.

(Derogados)

TÍTULO XVIII

De la Policía Militar

Arts. 404 a 414.

(Derogados)

TRATADO QUINTO

De los honores y ceremonias

TÍTULO XIX

De los actos solemnes y su ceremonial

Téngase en cuenta que continúan vigentes con el rango de orden ministerial los arts. 415 a 434, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.

Art. 415.

En conmemoración de efemérides relevantes de la vida nacional y militar o con ocasión de acontecimientos significativos, las Fuerzas Armadas celebrarán actos solemnes que, en su desarrollo, se ajustarán al ceremonial que dispone este tratado y a las prescripciones del Reglamento correspondiente, quedando a la iniciativa de quien los organice las normas de detalle exigidas por el lugar, las características de los participantes y otros condicionamientos. Los honores y ceremonias se simplificarán o suspenderán cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen.

Art. 416.

Las principales ceremonias militares se realizarán con motivo de los actos del juramento y honores a la Bandera de España y su entrega a Unidades; paradas y desfiles, honores a las autoridades; tomas de posesión de mando, entrega de despachos, títulos o diplomas e imposición de condecoraciones; honras fúnebres y homenaje a los que dieron su vida por la Patria; festividades de los Santos Patronos y otras conmemoraciones relevantes de carácter nacional o castrense.

Art. 417.

Las Unidades y Centros podrán realizar también, previa autorización del mando correspondiente, ceremonias de carácter particular con ocasión de festividades locales y efemérides y tradiciones propias.

Art. 418.

El Ejército conservará con respeto todas aquellas tradiciones, usos y costumbres que mantengan vivo su espíritu y perpetúen el recuerdo de su historia.

Art. 419.

Se evitará la proliferación de actos y se procurará en lo posible su coincidencia a fin de no entorpecer la misión principal de las Unidades. El ceremonial será sencillo y su duración se ajustará a lo estrictamente necesario para no restarles solemnidad.

Art. 420.

Las ceremonias se desarrollarán, como norma general, atendiendo al siguiente orden: Formación y revista por el mando de la fuerza, incorporación de la Bandera, si procede, recepción de la autoridad que presida, realización del acto propiamente dicho, desfile si corresponde, despedida de la Bandera y retirada de las fuerzas.

Art. 421.

La autoridad o mando que tenga la responsabilidad de organizar el acto dictará una Orden en la que precisará su finalidad, condiciones de ejecución y normas logísticas, de coordinación y de seguridad.

Art. 422.

Cuando la solemnidad y las circunstancias lo aconsejen, la autoridad que presida o el Jefe de la Unidad o Centro dirigirá una alocución resaltando el significado del acto y los valores morales y militares que encierra.

Art. 423.

Las ceremonias militares de especial contenido espiritual podrán ir precedidas de los actos religiosos que por tradición correspondan.

Con la debida antelación, se hará advertencia de que aquellos que no profesen la correspondiente religión quedan dispensados de asistir al acto religioso.

Art. 424.

Las ceremonias en que intervengan fuerzas de más de un Ejército serán presididas por la autoridad expresamente designada para ello o, en su defecto, por el Oficial General o particular más antiguo de los presentes con mando sobre alguna de las Unidades participantes.

Art. 425.

Por razón de las características de los medios empleados, el orden de formación en parada será: Unidades a pie, Unidades a caballo y a lomo y Unidades sobre vehículos.

En los desfiles, este orden se podrá alterar cuando razones técnicas así lo aconsejen.

El desfile de las Unidades en vuelo deberá coordinarse con el de las demás Fuerzas.

Art. 426.

Cuando concurran Fuerzas de más de un Ejército dentro de lo señalado en el artículo anterior y siempre ocupando el puesto de cabeza la Guardia Real, el Ejército que organice el desfile o parada cederá el puesto preferente a las Fuerzas participantes de los otros dos, cuyo orden relativo será inverso al de la entidad de las Fuerzas que participen.

En el Ejército de Tierra, el orden general será: Unidades de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Intendencia, Sanidad, Farmacia, Veterinaria y demás Unidades, cerrando el desfile las de la Guardia Civil.

Cuando razones orgánicas o funcionales aconsejen la constitución de diversas agrupaciones, se respetarán, dentro de cada una de ellas, los órdenes de prioridad fijados en los párrafos anteriores.

Art. 427.

Cuando desfilen los alumnos de las Academias de formación de Oficiales y Suboficiales, lo harán en cabeza de la formación o inmediatamente detrás de la Guardia Real, precisamente por ese orden y, dentro de él, según lo establecido en el artículo anterior.

Art. 428.

Para destacar la trascendencia y significado del juramento ante la Bandera se celebrará un acto solemne y público presidido por una autoridad militar.

El Jefe de la Unidad o Centro tomará el juramento mediante la siguiente fórmula: «¡Soldados! ¿Juráis por Dios o por vuestro honor y prometéis a España, besando con unción su Bandera, obedecer y respetar al Rey y a vuestros Jefes, no abandonarles nunca y derramar, si es preciso, en defensa de la soberanía e independencia de la Patria, de su unidad e integridad territorial y del ordenamiento constitucional, hasta la última gota de vuestra sangre?».

Los soldados contestarán: «¡Sí, lo juramos!».

El que tomó el juramento replicará: «Si así lo hacéis la Patria os lo agradecerá y premiará, y si no, mereceréis su desprecio y su castigo, como indignos hijos de ella», y añadirá: «Soldados, ¡viva España! y ¡viva el Rey!», que serán contestados con los correspondientes «¡Viva!».

A continuación podrá intervenir el capellán militar, que si lo hiciere pronunciará la siguiente invocación: «Ruego a Dios que os ayude a cumplir lo que habéis jurado y prometido».

En la fórmula del juramento la expresión «Soldados» podrá ser sustituida por la que convenga, de conformidad con la condición militar de los que juran.

Art. 429.

Tendrán Bandera o Estandarte, desde el momento de su constitución, las Unidades y Centros que reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas. Para su entrega oficial se celebrará una ceremonia solemne, en la que tomarán parte, además de la Unidad que va a recibirla, representaciones de otras Unidades y, si es posible, de otros Ejércitos.

La Bandera será entregada al Jefe de la Unidad o Centro, que, tras recibirla, se dirigirá a la formación mediante la siguiente fórmula: «Soldados, la Bandera es el símbolo de la Patria inmortal: los que tenemos el honor de estar alistados bajo ella estamos obligados a defenderla hasta perder la vida. Soldados, en garantía de que juráis y prometéis entregaros a su servicio ... (ordenará los movimientos de armas reglamentarios para que su Unidad efectúe una salva de honor»).

Terminada la descarga y descansadas las armas dirá: «Soldados, ¡viva España!», que será contestado con el correspondiente «¡Viva!».

Cuando la Bandera sea donada por alguna Institución, la entrega se realizará por un representante de la misma.

Art. 430.

La entrega de mando de una Unidad o Centro tendrá lugar en una ceremonia solemne presidida por la autoridad militar que se designe, en la que formará la Unidad completa con su Bandera.

El mando saliente ordenará el movimiento de armas sobre el hombro y a continuación la autoridad que presida el acto dará posesión al entrante mediante la siguiente fórmula:

«De orden de Su Majestad el Rey, se reconocerá al ... (empleo y nombre) como ... (Jefe o Director) del ... (Unidad o Centro), respetándole y obedeciéndole en todo lo que mandare concerniente al servicio. ¡Viva España!». Será contestado con el correspondiente «¡Viva!». Cuando la autoridad diga la frase «De orden de Su Majestad el Rey», saludarán tanto ella como los mandos saliente y entrante y todos los restantes de la formación hasta nivel sección.

A partir de ese momento el nuevo Jefe ostenta el mando de la Unidad o Centro y para hacerlo patente ordenará deshacer el movimiento de armas.

La toma de posesión del mando se publicará en la Orden de la Unidad correspondiente.

Art. 431.

En la entrega de mando de una Gran Unidad o de mandos superiores, la formación se llevará a efecto con la totalidad o con una representación de las fuerzas a sus órdenes, siguiendo las mismas formalidades.

En el caso de Centros y Organismos que no cuenten con Fuerzas, la entrega de mando se realizará en el lugar del mismo que se estime más apropiado.

La toma de posesión del mando se publicará en la Orden correspondiente.

Art. 432.

Al designado para mandar una unidad de nivel inferior a las citadas en los dos artículos anteriores se le dará a conocer por su mando inmediato superior ante la Unidad que vaya a mandar, en su primera formación con armas. En el caso de Oficiales y Suboficiales destinados en una Unidad tipo Compañía serán presentados ante ella por su Capitán.

Se utilizará la fórmula siguiente: «De orden del ... (Jefe de Unidad o Centro o autoridad que haya dispuesto el nombramiento), se reconocerá al ... (empleo o nombre) como Jefe de ... (Unidad), respetándole y obedeciéndole en todo lo que mandare concerniente al servicio. ¡Viva España!». Será contestado con el correspondiente «¡Viva!».

Los destinos de Oficiales y Suboficiales sin mando directo de Unidad se darán a conocer exclusivamente en la Orden, requisito que se seguirá también en todos los casos anteriores citados.

Art. 433.

La imposición de condecoraciones se efectuará en una ceremonia especialmente organizada a dicho fin o durante la celebración de otro acto solemne.

Cuando se trate de la Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar y Medallas del Ejército Naval o Aérea, concedidas con carácter individual o colectivo, se hará en una solemne ceremonia especialmente organizada para este fin.

Art. 434.

También se celebrarán actos con motivo de entregas de despachos, nombramientos, títulos o diplomas y despedida de los Soldados de cada llamamiento o reemplazo, así como en las festividades de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO XX

De los honores militares

Arts. 435 a 441.

(Derogados)

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