El Real Decreto tres mil doscientos setenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de trece de noviembre, sobre dotación de reemisores de televisión y frecuencia modulada en el medio rural, en su articulo segundo, uno, concede un plazo de seis meses a las Diputaciones Provinciales que deseen acogerse al Plan dé Dotación de Reemisores de Televisión y Frecuencia Modulada, para elaborar un programa de necesidades. Estando próxima la expiración de dicho plazo, parece conveniente prorrogarlo por un período de igual duración.
De otra parte, el artículo quinto, dos, del citado Real Decreto establece que las aportaciones de las Diputaciones Provinciales tendrán el carácter de subvenciones al Ente Público Radiotelevisión Española. La experiencia en convenios de cooperación suscritos con Diputaciones, cuyas obras están ya realizadas o en ejecución, aconseja sin embargo que se autorice a las Diputaciones a que el cincuenta por ciento que les corresponde en la financiación de los reemisores lo aporten mediante la realización directa, a su cargo, de la totalidad o parte de las obras de infraestructura básica de los mismos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Administración Territorial; y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Se amplía en seis meses el plazo previsto en el artículo segundo, uno del Real Decreto tres mil doscientos setenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de trece de noviembre, sobre dotación de reemisores de televisión y frecuencia modulada en el medio rural.
El artículo quinto, dos, del citado Real Decreto queda redactado de la forma siguiente:
«Dos. Las aportaciones de las Diputaciones podrán consistir, bien en la realización directa, a su cargo, de la totalidad o parte de las obras de infraestructura básica de los reemisores, tales como vía de acceso, linea eléctrica o caseta de alojamiento de equipos y protecciones, bien en subvenciones al Ente Público Radiotelevisión Española, que se harán efectivos del siguiente modo:
a) El cincuenta por ciento en el momento de la iniciación de las obras de instalación de cada reemisor,
b) El otro cincuenta por ciento a la puesta en funcionamiento del reemisor.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R:
El Ministro de la Presidencia,
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
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