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Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 01/07/1982.
Entrada en vigor:
02/07/1982
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1982-16409
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/06/25/1445/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/09/2021»

Norma derogada, con efectos de 30 de septiembre de 2021, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15771

La experiencia obtenida con la aplicación de las diversas medidas de fomento del empleo adoptadas en su día por el Gobierno, ha aconsejado la introducción de algunas modificaciones que agilicen su utilización, en aras de la consecución de unos índices de contratación mas elevados, lo que permitir reducir la tasa de desempleo.

Se ha estimado conveniente asimismo unificar las distintas disposiciones que regulaban diversas modalidades de contratación o establecían determinadas normas de estímulo para fomentar el empleo. Así, se recogen las medidas que afectan a la modalidad de contratación, comprensivas de la temporal, el contrato de trabajo a tiempo parcial y la contratación en prácticas y para la formación otras que afectan a determinados grupos de trabajadores, como son las relativas a la contratación de trabajadores desempleados que hayan agotado las prestaciones de desempleo o que tengan responsabilidades familiares, contratación de trabajadores minusválidos y programas dirigidos a mujeres con responsabilidades familiares, se adoptan medidas de carácter territorial buscando la incidencia del estímulo al empleo en aquellas zonas en que los índices de desempleo alcanzan tasas mas elevadas; se regulan, por último, los trabajos de colaboración social.

La presente disposición viene, pues, a regular de una manera unitaria y coherente el conjunto de medidas de fomento de empleo, dictadas en desarrollo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley básica de Empleo, en una sola normal y ello no sólo porque la naturaleza y finalidad de tales medidas es la misma, sino porque además facilitará un mejor conocimiento y más amplia difusión de ellas y, consiguientemente, una más generalizada utilización.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo primero.

El presente Real Decreto regula las diversas medidas de fomento del empleo que regirán a partir de su entrada en vigor.

Artículo segundo.

Las medidas de fomento del empleo que se establecen son las siguientes:

Uno. Medidas que afectan a la modalidad de contratación:

Uno. uno. Contratación temporal.

Uno. dos. Contratación a tiempo parcial.

Uno. tres. Contratación en prácticas y para la formación.

Dos. Medidas que afectan a determinados grupos de trabajadores desempleados:

Dos. uno. Desempleados que hayan agotado las prestaciones de desempleo o que tengan responsabilidades familiares.

Dos. dos. Minusválidos.

Dos. tres. Mujeres con responsabilidades familiares.

Tres Medidas de carácter territorial.

Cuatro. Trabajos de colaboración social.

Artículo tercero.

Uno. Los Empresarios podrán contratar con arreglo al presente Real Decreto a trabajadores desempleados que se encuentren inscritos en la Oficina de Empleo en el momento de la contratación, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Solicitar los trabajadores, mediante oferta genérica o nominativa de la correspondiente Oficina de Empleo.

b) El contrato se instrumentará por escrito, en cuadruplicado ejemplar y modelo oficial que se establezca, precisándose las circunstancias personales del trabajador, el carácter de la contratación y el tiempo de vigencia, y se registrará en la Oficina de Empleo correspondiente.

c) Podrá estipularse en el contrato individual o en los Convenios Colectivos un período de prueba cuya duración será la pactada. En todo caso habrá de respetarse lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

d) Los trabajadores contratados de acuerdo con el presente Real Decreto ejercerán sus derechos de representación conforme a lo dispuesto en el título II del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con la naturaleza y duración del contrato.

CAPÍTULO II

Medidas que afectan a la modalidad de contratación

Sección primera. Contratación temporal

Artículo cuarto.

(Derogado)

Artículo quinto.

(Derogado)

Artículo sexto.

(Derogado)

Sección Segunda. Contratación a tiempo parcial

Artículo séptimo.

(Derogado)

Artículo octavo.

(Derogado)

Artículo noveno.

(Derogado)

Artículo diez.

(Derogado)

Sección tercera. Contratación en prácticas y para la formación

Artículo once.

(Derogado)

Artículo doce.

(Derogado)

Artículo trece.

(Derogado)

Artículo catorce.

(Derogado)

Artículo quince.

(Derogado)

Artículo dieciséis.

(Derogado)

Artículo diecisiete.

(Derogado)

Artículo dieciocho.

(Derogado)

Artículo diecinueve.

(Derogado)

Artículo veinte.

(Derogado)

CAPÍTULO III

Medidas que afectan a determinados grupos de trabajadores desempleados

Sección primera. Desempleados que hayan agotado las prestaciones de desempleo o que tengan responsabilidades familiares

Articulo veintiuno.

(Derogado)

Artículo veintidós.

(Derogado)

Artículo veintitrés.

(Derogado)

Sección segunda. Minusválidos

Artículo veinticuatro.

(Derogado)

Artículo veinticinco.

(Derogado)

Artículo veintiséis.

(Derogado)

Artículo veintisiete.

(Derogado)

Artículo veintiocho.

(Derogado)

Artículo veintinueve.

(Derogado)

Sección tercera. Mujeres con responsabilidades familiares

Artículo treinta.

(Derogado)

Artículo treinta y uno.

(Derogado)

Artículo treinta y dos.

(Derogado)

CAPÍTULO IV

Medidas de fomento del empleo de carácter territorial

Artículo treinta y tres.

(Derogado)

Artículo treinta y cuatro.

(Derogado)

Artículo treinta y cinco.

(Derogado)

Artículo treinta y seis.

(Derogado)

Artículo treinta y siete.

(Derogado)

CAPÍTULO V

Trabajos temporales de colaboración social

Artículo treinta y ocho.

Uno. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.

b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

c) Que no suponga cambio de residencia habitual del trabajador.

d) Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

Dos. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación.

Tres. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós punto dos de la Ley Básica de Empleo.

Cuatro. Los trabajadores que participen en la realización de obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrán derecho a percibir con cargo al INEM la correspondiente prestación o subsidio por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibiendo o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Cinco. Las Administraciones Publicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la Tesorera General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo treinta y nueve.

Uno. Las Administraciones Públicas que pretendan realizar una obra, trabajo o servicio de las características antes reseñadas, deberán acompañar junto con su solicitud documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización.

b) La utilidad social de tales obras, trabajos o servicios.

c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías.

d) El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre la prestación o el subsidio por desempleo y las cantidades a que se refiere el apartado cuatro del artículo anterior, así como costear los desplazamientos que los trabajadores tuvieren que realizar.

Dos. Las Administraciones Públicas podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo, en su caso, la formación profesional necesaria para la adaptación de los trabajadores a las tareas que se les asignen. Esta prestación será siempre gratuita y prioritaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Uno. El régimen de cotización a la Seguridad Social y desempleo en la contratación a tiempo parcial, con carácter provisional, será el establecido en la Orden de veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos y ello sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para modificar dicho régimen.

Dos. Los modelos oficiales de contrato serán los que estuviesen establecidos a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Tres. A efectos de los contratos de trabajo en prácticas y para la formación continuará en vigor el Acuerdo INEM-CEOE, publicado por Orden ministerial de dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Consejo General del INEM recibirá la información necesaria, a fin de valorar la efectividad de lo dispuesto en el presente Real Decreto y formular, en su caso, las propuestas oportunas.

Segunda.

Los Convenios Colectivos podrán incluir cláusulas sobre las distintas modalidades de contratación a que se refiere este Real Decreto.

Tercera.

El Comité de Empresa o delegados de personal, a fin de poder desarrollar la labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas de empleo, deberán recibir información sobre las distintas formas de contratación efectuadas por la Empresa.

Cuarta.

Uno. Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en particular los Reales Decretos mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, mil trescientos sesenta y dos/mil novecientos ochenta y uno mil trescientos sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, mil trescientos sesenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio; el Real Decreto mil ochocientos treinta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de tres de agosto; Real Decreto mil trescientos veintisiete/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio; Real Decreto setecientos veintitrés/mil novecientos ochenta, de once de abril; Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de octubre; Real Decreto cuatrocientos veintiuno/mil novecientos ochenta, de ocho de febrero; Real Decreto dos mil seiscientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve de dieciséis de noviembre; Real Decreto ochocientos siete mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero; Reales Decretos mil quinientos noventa y uno/mil novecientos ochenta mil quinientos noventa y dos/mil novecientos ochenta mil quinientos noventa y tres/mil novecientos ochenta, mil quinientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos ochenta mil quinientos noventa y seis/mil novecientos ochenta, mil quinientos noventa y siete mil novecientos ochenta, mil quinientos noventa y ocho/mil novecientos ochenta, de once de julio; Real Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos ochenta, de tres de octubre, y Real Decreto dos mil quinientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre.

Dos. No obstante la derogación expresa que se lleva a cabo en el número anterior, dichas normas seguirán siendo de aplicación a los contratos que se hubiesen celebrado al amparo de las mismas.

Quinta.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del Consejo General del INEM, para dictar cuantas normas sean precisas para desarrollar el presente Real Decreto, así como para firmar y poner en marcha los acuerdos con las organizaciones empresariales para la formación profesional, en los que se establecerán los términos de la colaboración así como la cuantía y clase de estímulos a la participación empresarial en los mismos.

Sexta.

Las bonificaciones que en materia de cotización a la Seguridad Social se establecen en este Real Decreto, y cuya financiación no esté determinada, se entenderán con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Empleo.

Séptima.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

SANTIAGO RODRÍGUEZ MIRANDA GÓMEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid