Contingut no disponible en valencià
El movimiento de aeronaves en el territorio nacional y espacio aéreo asignado comporta la prestación de un servicio público en sus vertientes aeroportuarias y de tránsito aéreo.
Este servicio público debe considerarse de carácter esencial para la sociedad y, por tanto, no puede ser interrumpido por el legítimo ejercicio del derecho de huelga del personal laboral encargado del mismo.
Por ello es preciso conjugar dicho interés y los derechos individuales de los trabajadores de los Organismos afectados, adoptando las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento de dicho servicio público en las necesarias condiciones de seguridad.
En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros én su reunión del día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Las situaciones de huelga que afecten al personal laboral de la Subsecretaría de Aviación Civil, Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales», otros Organismos dependientes del Ministerio de. Transportes. Turismo y Comunicaciones y de otras Empresas directamente implicados en la prestación de los servicios públicos esenciales aeroportuarios y de tránsito aéreo, se entenderán en todo caso condicionadas al mantenimiento de dichos servicios públicos.
A los efectos que se establecen en el artículo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará, con un criterio estricto, el personal necesario a fin de asegurar la prestación de los servicios a que se hace referencia en el artículo primero.
Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo serán considerados ilegales a los efectos correspondientes.
Cuanto se dispone en los artículos anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, así como tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid