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Documento BOE-A-1982-16852

Real Decreto 1460/1982, de 14 de mayo, por el que se dictan normas de ampliación de la Ley 47/1981, de 21 de diciembre, sobre concesión de moratorias y exención de pago por daños originados por la sequía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 1982, páginas 18333 a 18334 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-16852
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/05/14/1460

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de veintiuno de diciembre, concede a los titulares de las explotaciones agrarias de las provincias que se fijen por el Gobierno, la posibilidad de obtener, en determinadas circunstancias, una moratoria de un año en el pago de las cuotas y recargos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y en las cuotas por jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria, correspondientes al ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, que en casos excepcionales puede transformarse en exención, pudiendo incluso demorar también el pago de las cuotas de amortización e intereses, con vencimiento en dicho año, correspondientes a préstamos concedidos por la Administración o por el Banco de Crédito Agrícola para paliar daños catastróficos.

Autoriza la citada Ley, a los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias necesarias para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación y Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros del día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Tendrán derecho a obtener las moratorias concedidas por la Ley cuarenta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de veintiuno de diciembre, los titulares de las explotaciones agrarias de las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Avila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lérida, Madrid, Málaga, Murcia. Palencia, Salamanca, Sevilla, Teruel, Toledo, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, que hayan experimentado, a causa de la sequía, daños en los cultivos o en los recursos pastables superiores al cincuenta por ciento de la producción media normal en la comarca agraria en que se hallan ubicadas.

Artículo 2.

Tendrán derecho a obtener las exenciones concedidas por la citada Ley, los titulares de las explotaciones agrarias situadas en las provincias enumeradas en el artículo anterior, que hayan experimentado, a causa de la sequía, daños superiores al noventa por ciento de la media normal de la producción, o de los recursos pastables, en la comarca agraria respectiva.

Artículo 3.

Los agricultores y los ganaderos interesados en obtener las moratorias o, en su caso, las exenciones concedidas, podrán formular sus peticiones, individualmente, en la Cámara Agraria Local, a la que pertenezca la explotación, mediante instancia dirigida al Director provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se deberán hacer constar los datos identificativos del recibo de la contribución.

Artículo 4.

Por el Director provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación se remitirá quincenalmente relación certificada de las solicitudes sobre las que haya recaído acuerdo favorable al otorgamiento de la moratoria, exención, o cualquiera de estos dos beneficios sobre cuotas por jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria a la Delegación de Hacienda de la provincia, Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales y Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, respectivamente.

La relación de solicitudes remitida irá acompañada de la calificación catastral que, para cada explotación, corresponda a las parcelas cuyos cultivos o recursos pastables resultaron afectados por la sequía en las proporciones exigidas por la Ley.

A la vista de la relación de solicitudes, la Delegación Provincial de Hacienda, previa determinación de la parte que en la liquidación del impuesto corresponda a los bienes dañados, acordará la concesión de la moratoria de las cuotas y recargos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Por su parte, los Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales otorgarán o no la exención total o parcial del pago de las cuotas y recargos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, previa determinación de la Parte que en la liquidación del Impuesto corresponda a los bienes dañados.

Finalmente, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social resolverá sobre las solicitudes de moratoria o exención en las cuotas por jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria.

Artículo 5.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:

a) Solicitudes de moratoria sobre recibos no satisfechos.

Se retirarán de las Recaudaciones, mediante la oportuna data, custodiándose en las Secciones de Caja, hasta la formulación de nuevo cargo, coincidente con la cobranza voluntaria del presente año, quedando en suspenso las actuaciones ejecutivas que se hayan practicado.

b) Exención de Rústica y Seguridad Social Agraria durante el año mil novecientos ochenta y uno por el importe total de los recibos.

Uno. Si se trata de recibos no satisfechos, se acordará la baja de los mismos y la consecuente data a la Recaudación.

Dos. Si fue ingresado el importe de los recibos, el interesado acompañará aquéllos a su solicitud y se procederá a la devolución mediante el trámite reglamentario para ello.

c) Si el acuerdo fuera de exención parcial.

Uno. Tratándose de recibos pendientes de pago, se procederá a la baja y data de los mismos, practicándose por el Organismo correspondiente una nueva liquidación y confección de otros recibos por el importe correspondiente a la base imponible que se considere no afectado por la sequía para su cobro en el plazo voluntario del corriente año.

Dos. Si se trata de recibos a los que proceda aplicar la exención parcial y se hallasen en poder del contribuyente, por haberlos satisfecho, se acompañarán por éste a su solicitud, dándose origen a un expediente de devolución de la cantidad correspondiente a la base imponible que se declare exenta.

A los efectos anteriores la ganadería extensiva, como ganadería dependiente sin obligación tributaria separada, se considera computada, según su clase, en las bases imponibles de las parcelas rústicas de secano destinadas a pastos, producción de forraje o rastrojeras.

Artículo 6.

Los titulares de las explotaciones agrarias a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto podrán solicitar también la moratoria por un año del pago de la anualidad y de los intereses, correspondientes al año mil novecientos ochenta y uno, de los préstamos otorgados para paliar daños catastróficos obtenidos de la Administración, del Banco de Crédito Agrícola, o de otras Entidades bancarias y financieras cuyos créditos provengan de aquéllos.

El interés devengado por los aplazamientos será con cargo al beneficiario y será el mismo que percibiera la Entidad prestamista en el préstamo original, a las cuales podrán dirigirse directamente los agricultores y ganaderos interesados para formular sus peticiones.

Artículo 7.

El plazo de presentación de las peticiones, tanto de las moratorias como de las exenciones a que se refiere el presente Real Decreto, se iniciará a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», permaneciendo abierto durante el plazo de los treinta días siguientes a la misma.

Artículo 8.

La falsedad intencionada en la formulación de las peticiones dará lugar a las pertinentes actuaciones que procedan de acuerdo con lo establecido en la legislación civil, penal o tributaria.

Artículo 9.

Por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, Trabajo y Seguridad Social y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/05/1982
  • Fecha de publicación: 05/07/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1982
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores
Criterio de ordenación:

Ordenado por contenido

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 168 de 15 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-17586).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 11 de marzo de 1985 que declara NULO, en cuanto al plazo de 30 DIAS, el EJERCICIO del DERECHO del art. 7, por Orden de 20 de septiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-21461).

Ordenado por fecha

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 11 de marzo de 1985 que declara NULO, en cuanto al plazo de 30 DIAS, el EJERCICIO del DERECHO del art. 7, por Orden de 20 de septiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-21461).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 168 de 15 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-17586).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Ganadería
  • Préstamos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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