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Por el Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, modificado por el Real Decreto dos mil setecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de octubre, se determinaron entre otros extremos los establecimientos en los que se permite la práctica de los juegos de suerte, envite o azar incluidos en el Catálogo de Juegos, cuya versión definitiva se aprobó por Orden del Ministerio del Interior de nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
La aprobación del Reglamento de Juego mediante boletos por Real Decreto mil setenta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, y del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar por Real Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, así como la publicación de la Orden del Ministerio del Interior de veinte de abril del presente año mil novecientos ochenta y dos por la que se dictan normas complementarias a este último, impone la necesidad de complementar aquella determinación de dichos establecimientos, a fin de conseguir con mayor precisión la necesaria garantía jurídica en este extremo.
En su virtud, al amparo del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, y con el informe de la Comisión Nacional del Juego, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos tres y cuatro del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en su redacción dada por el Real Decreto dos mil setecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de octubre, el juego mediante boletos regulado en el Reglamento de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno y por medio de máquinas recreativas con premio a que se refiere el Reglamento de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, sólo podrá practicarse en casinos de juego, barcos autorizados, salas de bingo y salones recreativos debidamente autorizados, siendo de aplicación a estos últimos lo dispuesto en el artículo dos punto dos de la Orden ministerial de veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos.
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán teniendo validez durante su plazo de vigencia.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JUAN JOSE ROSON PEREZ
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