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El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza, en su artículo segundo, a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo, de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones, formuladas al amparo de dichas disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende, en gran medida, de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo primero será el señalado, en cada caso, en el anexo que acompaña a este Real Decreto.
El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
| Partida | Mercancía |
Cantidad – Tm. |
Vigencias |
|---|---|---|---|
| 73.08 | Desbastes en rollo para chapas («Coils»), de hierro o acero. | 200.000 |
1-4-1982 31-12-1982 |
| 73.11.B | Tablestacas. | 5.000 |
1-4-1982 31-12-1982 |
| 76.01.B.II | Desechos de aluminio. | 2.000 |
1-4-1982 31-12-1982 |
| 55.01 | Algodón sin cardar ni peinar. | 272 |
1-4-1982 31-12-1982 |
|
39.02.C.IV.b).I.bb) 39.07.B.V.d).3 |
Tubería de polipropileno obtenida por extrusión continua, de 800 mm, de diámetro exterior, espesor superior a 30 mm, presión de trabajo superior a 3,9 kilogramos por centímetro cuadrado, y sus accesorios. | 112 |
1-3-1982 31-9-1982 |
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