El Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo XVI del Convenio de la Nomenclatura Aduanera Internacional de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta, ha adoptado la decisión de corregir ligeramente el texto de la nota legal ij) del capítulo trece de la Nomenclatura con el fin de evitar dudas en su interpretación.
Los compromisos adquiridos por España como Parte signataria del referido. Convenio obligan a incorporar al Arancel de Aduanas nacional, cuya estructura básica, a tenor de lo establecido por la Ley Arancelaria, está constituida por la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, según la versión en lengua española puesta en vigor por el Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre.
En su virtud, oída la Junta Superior Arancelaria y en uso de las facultades reconocidas al Gobierno por el artículo sexto, apartado cuatro, de la vigente Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
A los efectos previstos en el apartado dos del artículo primero del Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre, se modifica la vigente Nomenclatura del Arancel de Aduanas en la forma que se específica en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio.
JUAN ANTONIO GARCÍA DIEZ
Nota.‒Los extractos de regaliz, pelitre, lúpulo y áloe y el opio se consideran jugos y extractos vegetales, de la partida 13.03.
Por el contrario, están excluidos:
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ij) El caucho natural, la balata, la gutapercha y las gomas naturales análogas (partida 40.01).
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