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Documento BOE-A-1982-9513

Real Decreto 796/1982, de 2 de abril, por el que se establecen aclaraciones y modifican los plazos para el cumplimiento de determinados aspectos de la normativa sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1982, páginas 10337 a 10337 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-9513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/04/02/796

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal, adaptó la normativa legal sobre la materia a los avances técnicos conseguidos por el sector industrial y al desarrollo experimentado por la ganadería.

No obstante, el período de adecuación que preveía la disposición transitoria del referido Real Decreto, ha resultado insuficiente en lo que a comercialización se refiere por la mayor complejidad que esta materia lleva aparejada y también han surgido algunas dudas sobre su aplicación que precisan la oportuna interpretación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

A tenor de lo dispuesto en el Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal, amparado en la base dieciséis de la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, se entenderá que las Entidades y Agrupaciones ganaderas que especifica el punto uno, de su artículo séptimo, y que cumplan los requisitos que en él se establecen, son cauces legales para la distribución y la venta de las especialidades farmacéuticas de uso veterinario para uso exclusivo de sus miembros.

Disposición transitoria.

Se concede el plazo de un año a partir de la publicación del presente Real Decreto para que las personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo séptimo del Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, adecuen sus instalaciones y actuaciones a la referida normativa.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, se dictarán, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, las Ordenes que desarrollan el Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero.

Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/04/1982
  • Fecha de publicación: 23/04/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1982
  • Fecha de derogación: 25/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 488/2010, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2010-6486).
Referencias anteriores
  • INTERPRETA el art. 7.1 del Real Decreto 163/1981, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1981-3153).
  • CITA Ley de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-10938).
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estupefacientes
  • Laboratorios
  • Oficinas de farmacia
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias psicotrópicas
  • Veterinarios

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