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El Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal, adaptó la normativa legal sobre la materia a los avances técnicos conseguidos por el sector industrial y al desarrollo experimentado por la ganadería.
No obstante, el período de adecuación que preveía la disposición transitoria del referido Real Decreto, ha resultado insuficiente en lo que a comercialización se refiere por la mayor complejidad que esta materia lleva aparejada y también han surgido algunas dudas sobre su aplicación que precisan la oportuna interpretación.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
A tenor de lo dispuesto en el Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal, amparado en la base dieciséis de la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, se entenderá que las Entidades y Agrupaciones ganaderas que especifica el punto uno, de su artículo séptimo, y que cumplan los requisitos que en él se establecen, son cauces legales para la distribución y la venta de las especialidades farmacéuticas de uso veterinario para uso exclusivo de sus miembros.
Se concede el plazo de un año a partir de la publicación del presente Real Decreto para que las personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo séptimo del Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, adecuen sus instalaciones y actuaciones a la referida normativa.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por el Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, se dictarán, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, las Ordenes que desarrollan el Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero.
Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
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