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Documento BOE-A-1982-4756

Real Decreto 334/1982, de 12 de febrero, sobre señalización de carreteras, aeropuertos, estaciones ferroviarias, de autobuses y marítimas y servicios públicos de interés general en el ámbito de las Comunidades Autónomas con otra lengua oficial distinta del castellano.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1982, páginas 5230 a 5230 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-4756
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/02/12/334

TEXTO ORIGINAL

Surgidas ciertas dudas en la aplicación de la vigente normativa sobre señalización de carreteras y de elementos de transportes y comunicaciones, así como en la distribución de competencias sobre la materia, parece conveniente que sea determinado, dentro del marco de la Constitución, el régimen de cooficialidad del castellano con los idiomas propios de algunas Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas constituidas con otra lengua oficial distinta del castellano, la señalización c indicaciones escritas de las carreteras y autopistas, estaciones ferroviarias, de autobuses y marítimas, puertos de interés general, aeropuertos abiertos al tráfico comercial, pasos fronterizos y demás instalaciones o servicios de interés público general de la competencia propia, de la Administración del Estado, gestionados, en su caso, por sus concesionarios, se efectuarán en lengua castellana y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma que esté reconocida en su respectivo Estatuto de Autonomía:

Artículo 2.

Corresponderá la ejecución de la normativa anterior a la Administración Pública, Entidades o concesionarios responsables de las carreteras, estaciones, aeropuertos, instalaciones y servicios.

Esta ejecución estará condicionada a que cada una de las Comunidades Autónomas, a las que se refiere la presente disposición, dicte, en el ámbito de su propia competencia, una norma que determine la utilización del castellano en idéntico sentido al que se dispone en este Real Decreto,

Artículo 3.

Se autoriza a los Ministerios del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial a dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que estimen necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real. Decreto.

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia.

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/02/1982
  • Fecha de publicación: 27/02/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1982
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Autopistas
  • Carreteras
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Ferrocarriles
  • Fronteras
  • Galicia
  • Lenguas españolas
  • País Vasco
  • Puertos
  • Señalización
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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