Contido non dispoñible en galego
La Ley Orgánica nueve/mil novecientos ochenta, de seis de noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar, dispone que la instrucción de todas las causas que se sigan por delitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Militar se realizará por los Jueces Togados Militares de Instrucción, pertenecientes a los respectivos Cuerpos Jurídicos Militares, modificando el sistema anterior que, encomendaba tal función a los Jueces Militares.
Con ello, y a pesar de la restricción de competencias operada por dicha Ley Orgánica, se han incrementado las funciones a desempeñar, en materia judicial, por los Cuerpos Jurídicos de los tres Ejércitos, siendo necesario articular el mecanismo adecuado para el inmediato funcionamiento de tales Juzgados Togados Militares con el personal actualmente existente, hasta tanto se produzca, en etapas sucesivas, la adaptación de dichos Cuerpos mediante la necesaria ampliación de las plazas de ingreso a los mismos y consiguiente modificación de las respectivas plantillas.
Se considera como solución más adecuada a dicha exigencia la utilización de los actuales Juzgados para la aplicación de los preceptos relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor, creados por Decreto cuatro mil ciento uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, cuyo funcionamiento y competencias quedan subsistentes por disposición expresa de la Ley Orgánica nueve/mil novecientos ochenta, para lo cual se hace necesario dictar las disposiciones necesarias para que puedan simultanear ambas funciones, adecuando la estructuración de tales Juzgados Togados para la aplicación de los preceptos relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor a las previsiones del Real Decreto doscientos dieciséis/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Los Jueces Togados Militares de Instrucción titulares de los Juzgados, creados por el Real Decreto doscientos dieciséis/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, desempeñarán, además de las funciones que les confiere el Código de Justicia Militar, las consignadas en el Decreto cuatro mil ciento uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, a los Jueces Togados, siempre que los respectivos procesos no hayan sido instruidos por los mismos.
El personal do los Cuerpos Jurídicos Militar, de la Armada y del Aire, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran desempeñando el cargo de Juez Togado para la aplicación de los preceptos relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor, podrán solicitar las primeras vacantes que se anuncien en cada cabecera de sus actuales circunscripciones jurisdiccionales para cubrir las de Jueces Togados Militares de Instrucción, con dispensa de los plazos de mínima permanencia o cualquier otra limitación a que estuvieran sometidos por aplicación de los respectivos Reglamentos de Provisión de Vacantes, aun cuando sus empleos no coincidan con los señalados en el Real Decreto doscientos dieciséis/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo anterior, respecto a dispensas de plazos de mínima permanencia y otras limitaciones, será aplicable a los Secretarios relatores de los Juzgados Togados para la aplicación de los preceptos relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto desempeñen tales cargos, que podrán solicitar las primeras vacantes de Secretarios relatores de los Juzgados Togados Militares de Instrucción que se anuncien en cada cabecera de sus actuales circunscripciones jurisdiccionales, aun cuando sus empleos no coincidan con los señalados en el Real. Decreto doscientos dieciséis/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, siéndoles igualmente aplicable el articulo primero del presente Real Decreto para el desempeño simultáneo de ambas funciones.
Por los respectivos Cuarteles Generales del Ejército, de la Armada y del Aire se adoptarán las medidas necesarias para la inmediata aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
ALBERTO OLIART SAUSSOL
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid