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Documento BOE-A-1981-28859

Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14 de diciembre de 1981, páginas 29153 a 29158 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-28859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/12/04/2924

TEXTO ORIGINAL

El Congreso de los Diputados, en su reunión del día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, aprobó una proposición no de Ley en la que se incluía, entre otras medidas, la siguiente:

«El Gobierno, antes del treinta y uno de diciembre, y con el fin de facilitar un tratamiento administrativo unitario de la producción, transformación y distribución de los productos alimenticios, procederá a la creación de un Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con atribución al mismo de las competencias correspondientes.

Igualmente, en el mismo plazo, el Gobierno procederá a la reestructuración de los servicios y unidades administrativas actualmente competentes en materia de investigación, inspección y sanción sobre las posibles infracciones a las normas vigentes en materia de protección al consumidor.»

El Real Decreto dos mil ochocientos veintitrés/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de noviembre, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración del Estado, procedió inicialmente a cambiar la denominación del Ministerio de Agricultura y Pesca por la de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En cumplimiento de la referida medida resulta oportuno ahora articular las reformas orgánicas y funcionales necesarias, dentro de un marco de eficacia administrativa y de actuación responsable de los servicios públicos.

Con esta finalidad, se transfieren al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las competencias que en materia alimentaria venían ejerciendo los Departamentos de Industria y Energía y de Economía y Comercio.

Destacan, en particular, las transferencias que se realizan en materia de industrias alimentarias; la supresión de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, cuyas funciones serán ejercidas por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), y la transferencia de la titularidad de las acciones de la Empresa nacional de «Mercados Centrales de Abastecimientos, S. A.» (MERCASA), al fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y las de la Empresa «Compañía de Abastecimientos, S. A.» (CABSA), al Instituto Nacional de Industria (INI), a través de la «Empresa Nacional para el Desarrollo de la Industria Alimentaria, Sociedad Anónima» (ENDIASA).

Con objeto de articular la coordinación de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio en cuanto concierne a las operaciones de exportación e importación de productos agrarios, se atribuyen nuevas funciones a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y se crea la Comisión Interministerial para las Operaciones Comerciales del Estado.

Son objeto también de reforma la Comisión Interministerial Consultiva de Derechos Reguladores y Compensatorios Variables y los diversos mecanismos jurídico-administrativos a través de los cuales se efectúa el control del comercio exterior de productos agrarios y alimentarios. Con ello se ha pretendido lograr un equilibrio adecuado entre las exigencias de la acción administrativa sectorializada y las necesidades, no menos atendibles, de la política económica general.

En la línea marcada por la proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados, y siguiendo la dirección ya iniciada por el Real Decreto mil ochocientos ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, por el que se creó la Secretaría de Estado para el Consumo, se amplían las funciones de este Organismo y se le dota de una estructura orgánica adecuada.

En su virtud, y en uso de la autorización concedida por el artículo veintiséis del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO

Artículo 1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el ejercicio de sus funciones actuales y de las que le atribuye la presente disposición y para la coordinación de las actividades de las unidades que más adelante se le adscriben, estará integrado por:

‒ La Subsecretaría de Agricultura y Conservación de la Naturaleza.

‒ La Subsecretaría de Pesca Marítima.

‒ La Secretaría de Estado de Alimentación.

‒ La Secretaría General Técnica.

‒ Los órganos y Entidades dependientes de los citados Centros directivos.

‒ El Gabinete Técnico del Ministro, con un adjunto y con los asesores previstos en el número tres del artículo siete del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y el Servicio Informativo, con nivel orgánico de Servicio, ambas unidades dependientes del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

‒ Los Consejos, Comisiones, Patronatos y otros órganos de coordinación o tutela en materias específicas del Departamento.

Artículo 2.

Uno. La Subsecretaría de Agricultura y Conservación de la Naturaleza, cuyo titular tendrá como competencias y funciones las que el Ministro le delegue y, en particular, las de coordinación de todas las atribuidas al Departamento en materia de investigación y capacitación agrarias; de estructuras agrarias; de ordenación, reforma y desarrollo rural; de ordenación, fomento y defensa de las producciones agrícolas, ganaderas y forestales; de caza y pesca, y de las encaminadas a la conservación del medio rural.

Dos. De la Subsecretaría de Agricultura y Conservación de la Naturaleza dependerán las siguientes unidades, con sus actuales competencias y estructuras:

‒ Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias.

‒ Dirección General de la Producción Agraria.

‒ Gabinete Técnico, con nivel orgánico de Subdirección General.

Tres. Siguen adscritos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el carácter que actualmente tienen, los Organismos autónomos Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) e Instituto de Relaciones Agrarias (IRA), que mantendrán sus respectivas estructuras, régimen y funciones, salvo lo dispuesto en el artículo once del presente Real Decreto para este último Organismo.

Artículo 3.

La Subsecretaría de Pesca se denominará en lo sucesivo Subsecretaría de Pesca Marítima, y conservará las mismas competencias, funciones y estructura, con las particularidades a que se refiere el número tres del artículo once del presente Real Decreto.

Artículo 4.

Uno. La Secretaría de Estado de Alimentación, cuyo titular tendrá como competencias y funciones las que el Ministro del Departamento le delegue, las que se le atribuyen en la presente disposición y las de coordinación de las actividades que corresponden a las siguientes unidades en que se estructura:

‒ Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias.

‒ Dirección General de Política Alimentaria.

‒ Gabinete Técnico, con el orgánico de Subdirección General.

Dos. Se adscriben a la Secretaría de Estado de Alimentación los Organismos autónomos Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), que conservarán su estructura, régimen y funciones, salvo lo que sobre este último Organismo se dispone en el presente Real Decreto.

Artículo 5.

Uno. Corresponde a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias el ejercicio de todas las funciones de la actual Dirección General de Industrias Agrarias y de las que corresponden en la actualidad al Ministerio de Industria y Energía en materia de industrias alimentarias, salvo lo dispuesto en los artículos doce, trece y catorce y en la disposición adicional primera del presente Real Decreto. Asimismo ejercerá las competencias atribuidas al Ministerio de Industria y Energía en relación con el Plan de Reestructuración de Harinas Panificables y Sémolas, por el Decreto dos mil doscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y disposiciones complementarias.

Dos. Para el ejercicio de dichas competencias, la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias se estructurará en las siguientes unidades:

‒ Subdirección General de Industrias Agrícolas y Forestales.

‒ Subdirección General de Industrias Ganaderas y Pesqueras.

‒ Subdirección General de Planificación y Ordenación.

Tres. Queda suprimida la Subdirección General de Industrias Alimentarias, de la Dirección General de Industrias Alimentarias y de la Pequeña y Mediana Industria, del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 6.

Uno. Corresponde a la Dirección General de Política Alimentaria el ejercicio de las acciones que el Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación desarrolle en relación con la promoción y fomento de la calidad de los productos agrarios; las que atribuyen al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, la Ley de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y uno; el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, y disposiciones complementarias, en orden a la vigilancia y represión de infracciones a las normas vigentes sobre las materias y elementos necesarios para la producción, elaboración, manipulación, distribución, importación y exportación de productos agrarios en cuanto aquéllas afecten negativamente a la producción o industrialización agrarias; la colaboración con los servicios competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo en el control de la calidad de los productos alimenticios, y la coordinación de las actividades del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Asimismo, corresponde a dicho Centro directivo el ejercicio de las funciones que venía desempeñando la Dirección General de Competencia y Consumo, del Ministerio de Economía y Comercio, en lo relativo a distribución mayorista de productos alimenticios, excepto las atribuidas en esta materia a la Dirección General de Comercio Interior, del Ministerio de Economía y Comercio, en el número dos del artículo quince del presente Real Decreto.

Dos. Para el ejercicio de dichas competencias, la Dirección General de Política Alimentaria se estructura en las siguientes unidades:

a) Subdirección General del Mercado Alimentario, con los Servicios de Mercado de Productos de Origen Vegetal y de Mercado de Productos de Origen Animal.

b) Subdirección General de Defensa contra Fraudes, con los Servicios de Inspección de Calidad y de Procedimiento.

c) Subdirección General de Laboratorios Agrarios, con el Servicio de Ordenación Técnica y Funcional.

Tres. El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, con su régimen estructura y funciones actuales, dependerá del Director general de Política Alimentaria, quien actuará como Presidente del mismo.

Cuatro. Se suprime la Jefatura del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, cuyas funciones, facultades y competencias asume el Director general de Política Alimentaria.

Artículo 7.

Uno. El Director general de Comercio Interior asumirá la Vicepresidencia segunda del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).

Dos. Los representantes del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes a que se refieren los apartados e) y h) del artículo quinto de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, que crea y regula el Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), pasarán a ser en adelante representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Tres. La titularidad de las acciones de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes en la Empresa nacional de «Mercados Centrales de Abastecimientos, S. A.» (MERCASA), constituida por Decreto novecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de siete de abril, será transferida, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, al Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).

Artículo 8.

Uno. El Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), manteniendo la dependencia prevista en el artículo octavo, apartado uno, del Real Decreto dos mil ciento ochenta y tres/mil novecientos ochenta, de diez de octubre, y con el régimen, funciones y estructuras actuales, asumirá las que corresponden a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, regulada por Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno y reorganizada por Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, que queda extinguida.

Dos. El Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) asume la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, con las excepciones que se indican en los números dos y tres del artículo séptimo, en el número tres del artículo doce y en la disposición adicional tercera del presente Real Decreto.

Tres. Las importaciones de productos alimenticios sometidos al régimen de comercio de Estado e importados bajo el mismo se ejecutarán por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), Organismo al que corresponderá la titularidad de las importaciones.

Artículo 9.

Uno. El Subsecretario de Agricultura y Conservación de la Naturaleza ejercerá las funciones que en el ámbito de las competencias del Departamento establece el artículo quince de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Dos. Además de las unidades comprendidas en el artículo segundo, dependerán de la Subsecretaria de Agricultura y Conservación de la Naturaleza los siguientes órganos:

‒ Dirección General de Servicios.

‒ Oficina Presupuestaria, con la estructura y funciones que hoy tiene encomendadas.

Tres. Dependerán directamente del Subsecretario de Agricultura y Conservación de la Naturaleza la Asesoría Jurídica, la Asesoría Económica y la Intervención Delegada, con sus estructuras actuales, sin perjuicio de su respectiva dependencia funcional de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.

Uno. La Dirección General de Servicios ejercerá las funciones de gestión en materia de régimen interior, personal y retribuciones, ejecución presupuestaria, recursos contra actos v decisiones del Departamento, coordinación de servicios periféricos, tramitación y publicación de las disposiciones del Departamento e inspección de los servicios.

Dos. La Dirección General de Servicios se estructura en las siguientes unidades:

‒ Subdirección General de Personal, con las funciones que tiene en la actualidad. Dependiendo del Subdirector general de Personal, se crea el Servicio de Régimen Legal y de Personal de la Administración Institucional, conservando el resto de la estructura existente en la actualidad.

‒ Oficialía Mayor, que contará con el Servicio de Gestión Económica.

‒ Subdirección General de Recursos, que contará con los Servicios de Administración Central y de Administración Institucional.

‒ Subdirección General de Coordinación de Servicios Periféricos, con las funciones y estructura de la actual Subdirección General de Coordinación y Servicios Periféricos.

‒ Inspección General de Servicios.

Tres. Se adscriben a la Subsecretaría de Agricultura y Conservación de la Naturaleza, a través de la Dirección General de Servicios, la Orden Civil del Mérito Agrícola, la Junta de Retribuciones, el Patronato de Casas para Funcionarios, la Junta Central de Compras y Suministros y la Oficina de Automovilismo.

Artículo 11.

Uno. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se estructura en las siguientes unidades:

a) Vicesecretaría General Técnica, de la que dependerán los Servicios de Planificación Económica y de Coordinación Económica Sectorial.

b) Subdirección General de Análisis Sectorial, de la que dependerán los Servicios de Estadísticas Agrarias, de Estadísticas Pesqueras y Alimentarias de Síntesis Estadística y de Información de Precios y Coyuntura.

c) Subdirección General de Informática, con el Servicio de Proceso de Datos.

d) Subdirección General de Legislación, de la que dependerán los Servicios de Legislación Agraria, de Legislación Pesquera y de Legislación Alimentaria.

e) Subdirección General de Relaciones Agrarias Internacionales, de la que dependerán los Servicios de Integración Europea, de Reglamentación Comunitaria y Documentación, de Cooperación y Asistencia Técnica Internacional, y Exterior Agrario.

Dos. Se adscriben directamente al Secretario general Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a) Un Director de Programas, con nivel orgánico de Servicio, que desarrollará las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica en materia de transferencias y cooperación con los Entes Territoriales.

b) El Servicio de Publicaciones del Ministerio de Agricultura y Pesca, Organismo autónomo adscrito a la Secretaría General Técnica, que se denominará en lo sucesivo Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios, cuyo Director tendrá nivel orgánico de Subdirector general, que asumirá todas las funciones que aquél tenía encomendadas y las que corresponden al Servicio de Estudios Agrosociales, del Instituto de Relaciones Agrarias, que desaparece. Para ello contará con los Servicios de Estudios Socio-Económicos y de Publicaciones.

Tres. Los Servicios de Estudios Económico-Pesqueros, de Derecho Internacional Pesquero y de Relaciones Pesqueras con la Comunidad Económica Europea, a que se refiere el número dos del artículo octavo del Real Decreto ochocientos cuarenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de ocho de mayo, dependerán orgánica y funcionalmente de la Subsecretaría de Pesca Marítima.

Artículo 12.

Uno. Se modifica el artículo octavo del Real Decreto dos mil/mil novecientos ochenta, de tres de octubre, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. La Dirección General de Industrias Alimentarias y de la Pequeña y Mediana Industria pasará a denominarse Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria.

Dos. La Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria tendrá la estructura y competencias establecidas en el artículo veintisiete del Real Decreto mil seiscientos trece/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, modificado por el artículo doce del Real Decreto dos mil novecientos veinticuatro/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de diciembre.»

Dos. Se modifica el artículo veintisiete del Real Decreto mil seiscientos trece/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, que quedará redactado de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera del presente Real Decreto:

«Uno. La Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria tendrá a su cargo la elaboración y ejecución de la política del Departamento, dentro del ámbito de sus competencias, en lo que se refiere a las industrias de piel y cuero y sus manufacturas, derivados del papel y de la madera, corcho, vidrio y cerámica, artes gráficas, muebles en general, juguetes, artículos de deporte, material de juego bisutería, instrumentos musicales, la ordenación y promoción de la artesanía, así como todas las que no estén incluidas en las competencias de las demás Direcciones Generales.

También tendrá a su cargo las de promoción de la pequeña y mediana industria y las que se atribuyen al Ministerio de Industria y Energía en los artículos trece y catorce del Real Decreto dos mil novecientos veinticuatro/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de diciembre.

Dos. La Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria se estructura en las siguientes unidades:

‒ Subdirección General de Industrias Manufactureras.

‒ Subdirección General de Industrias Diversas.»

Tres. La titularidad del capital social de la Empresa Compañía de Abastecimientos, S. A. (CABSA), será transferida, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, al Instituto Nacional de Industria (INI), a través de la «Empresa Nacional para el Desarrollo de la Industria Alimentaria, Sociedad Anónima» (ENDIASA).

Artículo 13.

Corresponde al Ministerio de Industria y Energía, en relación con los establecimientos industriales de los sectores alimentario y agrario, el control del Registro Industrial; el del cumplimiento de las condiciones técnicas en materia de seguridad industrial y consumos energéticos, así como la inspección y el procedimiento sancionador en relación con la normativa referente a dichas materias y las demás relativas a las reglamentaciones técnicas e inspección de las instalaciones industriales.

Artículo 14.

Corresponde también al Ministerio de Industria y Energía, en relación con las industrias a que se refiere el artículo anterior, la aplicación de los regímenes generales de promoción y estímulo industrial en polígonos y zonas de preferente localización industrial y en grandes áreas de expansión industrial, la homologación y normalización, así como los certificados de fabricación de maquinaria y bienes de equipo y la política de innovación y de fomento de los procesos de tecnología.

Artículo 15.

Uno. Quedan suprimidas la Dirección General de Competencia y Consumo, cuyas funciones serán asumidas por los Centros directivos correspondientes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como las Subdirecciones Generales de Información e Inspección y de Disciplina del Mercado.

Dos. La Dirección General de Ordenación del Comercio, del Ministerio de Economía y Comercio, se denominará en lo sucesivo Dirección General de Comercio Interior, asumiendo las funciones y competencias que actualmente tiene atribuidas, así como las de la suprimida Dirección General de Competencia y Consumo en cuanto a distribución mayorista de productos industriales, distribución minorista en general, defensa de la competencia y política de precios y márgenes comerciales.

Tres. La Dirección General de Comercio Interior tendrá la siguiente estructura orgánica:

‒ Subdirección General de Comercio Interior, de la que dependerán las siguientes unidades.

‒ Servicio de Comercio Interior de Productos del Sector Primario.

‒ Servicio de Comercio Interior de Productos Industriales y Servicios.

‒ Subdirección General de Defensa de la Competencia, de la que dependerá el Servicio de Defensa de la Competencia.

‒ Subdirección General de Reglamentación Comercial.

‒ Subdirección General de Coordinación Técnica y de Organismos e Instituciones Comerciales.

‒ Subdirección General de Precios, de la que dependerán.

‒ Servicio de precios de Productos del Sector Primario.

‒ Servicio de Precios de Productos Industriales.

Cuatro. El Organismo autónomo Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO) seguirá adscrito al Ministerio de Economía y Comercio, a través de la Dirección General de Comercio Interior.

Artículo 16.

Uno. La Secretaría de Estado para el Consumo ejercerá las competencias que el presente Real Decreto atribuye a las unidades integradas en la misma.

Dos. Dependerán de la Secretaría de Estado para el Consumo la Dirección General de Inspección del Consumo y la Dirección General de Control y Análisis de Calidad.

Tres. El Organismo autónomo Instituto Nacional del Consumo, con la organización y funciones establecidas en este Real Decreto, se adscribe al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Secretaría de Estado para el Consumo.

Cuatro. La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria queda adscrita a la Secretaría de Estado para el Consumo.

Artículo 17.

El Secretario de Estado para el Consumo estará auxiliado por un Gabinete Técnico, con categoría de Subdirección General, del que dependerán el Servicio Administrativo y el Servicio Técnico.

Artículo 18.

Uno. Corresponde a la Dirección General de Inspección del Consumo en materia de protección al consumidor:

a) Inspeccionar la existencia de fraudes en bienes y servicios susceptibles de consumo y utilización en el mercado nacional.

b) Inspeccionar los productos importados para su consumo en el territorio español o los destinados a la exportación. A este respecto, también le corresponde efectuar los controles en territorio extranjero, conforme a los Convenios internacionales, en su caso, para garantizar la calidad de los productos destinados a ser importados.

c) Inspeccionar el cumplimiento de la normativa en materia de transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta y regulación de precios y elaborar y analizar la información obtenida sobre los factores que intervienen en la comercialización, distribución y venta de toda clase de productos o prestaciones de servicios.

d) Preservar la libre circulación en todo el territorio nacional de bienes y prestación de servicios mediante el seguimiento, control y alta inspección, en su caso, del ejercicio de competencias correspondientes a otras Administraciones públicas.

e) Ordenar la inmovilización de mercancías y clausura de Empresas, con carácter preventivo durante la tramitación de los correspondientes expedientes, dando cuenta, en su caso, a las autoridades pertinentes, cuando la competencia corresponda a otra Administración pública.

Dos. Los servicios de control, vigilancia e inspección se ejercerán por la Dirección General de Inspección del Consumo en los mercados mayoristas, minoristas y de importación, así como en los distintos ámbitos de prestación de servicios, sobre los productos destinados al consumidor final de los mismos. La actuación de la Dirección General en las fases de transformación v distribución de productos destinados al consumidor final de los mismos se realizará en todo caso en colaboración con los servicios de los Departamentos sectoriales competentes.

Artículo 19.

Dependerán de la Dirección General de Inspección del Consumo las siguientes Subdirecciones Generales y Servicios:

Uno. Control e Inspección de Productos Alimenticios.

‒ Servicio de Inspección de Productos Alimenticios.

Dos. Inspección de Productos Industriales y Servicios.

‒ Servicio de Inspección de Productos Industriales.

‒ Servicio de Inspección de Servicios.

Tres. Inspección de Procesos de Transformación y Distribución.

‒ Servicio de Inspección de Procesos de Transformación y Distribución en el Mercado Interior.

‒ Servicio de Inspección de Procesos de Transformación y Distribución en el Mercado Exterior.

Cuatro. Información del Mercado.

‒ Servicio de Información de Mercados Mayoristas.

‒ Servicio de Información de Mercados Minoristas.

Cinco. Normativa y Procedimientos.

‒ Servicio de Normas.

‒ Servicio de Procedimientos Sancionadores.

Seis. Secretaría General y de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

‒ Servicio de Régimen Interior.

‒ Servicio Administrativo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Artículo 20.

Uno. En el, ejercicio de su función, los Inspectores de Consumo tendrán el carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquiera otra, así como de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

Podrán acceder directamente a la documentación mercantil y contable de las Empresas que inspeccionen o de cualquier Administración Pública cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

Dos. Todos los expedientes incoados y tramitados por los respectivos servicios tendrán el carácter de urgentes a los efectos previstos en el artículo cincuenta y ocho punto uno de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 21.

Uno. A la Dirección General de Control y Análisis de Calidad le corresponde:

a) La realización de análisis de productos a través de los laboratorios de ella dependientes.

b) La realización de pruebas y ensayos de productos.

c) La autorización de aquellos centros o establecimientos privados que se habiliten para la realización de análisis y pruebas, otorgamiento de certificaciones de calidad y homologación y demás instrumentos que permita la ordenación jurídica en este ámbito.

Dos. Con independencia de los análisis que efectúen para la Secretaría de Estado para el Consumo, los laboratorios podrán realizar igualmente los análisis que se les requieran por otros Departamentos ministeriales que ostenten competencias y servicios que requieran dichos análisis.

Igualmente podrán realizar servicios de análisis para Instituciones de carácter privado, cuando los mismos les sean solicitados y mediante el abono de las correspondientes tasas, por el procedimiento que se determine.

Artículo 22.

Dependerá de la Dirección General de Control y Análisis de Calidad la Subdirección General de Control y Análisis de Calidad, a la que estará adscrito el Centro de Investigación y Control de Calidad.

Artículo 23.

El Instituto Nacional del Consumo ejercerá las funciones que le atribuye el artículo quince punto dos del Real Decreto trescientos/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo.

Artículo 24.

Uno. El Presidente del Instituto Nacional del Consumo tendrá categoría de Director general.

Dos. La estructura orgánica del Instituto Nacional del Consumo se integrará por las siguientes Subdirecciones Generales y Servicios:

a) Subdirección General de Consumo.

‒ Servicio Técnico de Ordenación del Consumo.

‒ Servicio de Organizaciones de Consumidores.

b) Secretaría General.

– Servicio de Régimen Interior.

Tres. Los órganos consultivos del Comité de Dirección del Instituto Nacional del Consumo, que pasará a denominarse Comisión Permanente del Consumo, dependerán directamente del Presidente del Instituto, al que se atribuye la presidencia de la Comisión Permanente.

Artículo 25.

Además de sus funciones actuales, corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos:

Uno) Aprobar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, las operaciones de exportación de excedentes derivados de «stocks» de regulación del Estado y en general, las operaciones de exportación de productos agrarios que puedan incidir sobre las condiciones del comercio interior, especialmente sobre la situación de abastecimiento y sobre los precios.

Dos) Aprobar, a propuesta de los Ministerios competentes:

‒ La ordenación general del sistema de derechos reguladores y compensatorios variables.

‒ Los criterios generales de aplicación de los regímenes de comercio de importación de productos agrarios y las modificaciones que en dichos regímenes hayan de introducirse.

Tres) Acordar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, la realización de operaciones de importación en régimen de Comercio de Estado.

Artículo 26.

Uno. Se crea una Comisión Interministerial para las Opera dones Comerciales del Estado, con la siguiente composición:

Presidente: El Secretario de Estado de Comercio.

Vicepresidente: El Presidente del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).

Vocales: El Director general de Política Alimentaria, el Director general de la Producción Agraria, el Director general de Política Arancelaria e Importación y el Director general de Exportación.

Dos. La Comisión podrá reunirse en Pleno y en Comisiones o Grupos de Trabajo.

Tres. Corresponderá a la Comisión, respetando en todo caso las competencias, que el Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) tiene atribuidas:

a) Estudiar y definir las condiciones de realización de las operaciones de exportación de productos agrarios y alimenticios, en base a primas a la exportación o restituciones.

b) Aprobar los pliegos de bases de los concursos o peticiones de oferta de las operaciones de importación y resolver los correspondientes expedientes administrativos, de conformidad con los acuerdos a que se refiere el párrafo tres del artículo anterior.

Artículo 27.

Corresponderá al Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) la ejecución de las decisiones relativas a la adjudicación o concesión de restituciones a la exportación.

Artículo 28.

Los artículos ocho, párrafos tercero y cuarto; diez, doce, párrafo primero; dieciocho, párrafo primero; veintiuno, veintidós, párrafo primero, y veintitrés, párrafo primero, del Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de noviembre, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo ocho (párrafos tercero y cuarto). Periódicamente, y por plazo determinado, el Gobierno o, en su caso, el Ministerio de Economía y Comercio fijará la cuantía da los derechos reguladores o compensatorios variables correspondientes a Cada producto, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial Consultiva de Derechos Reguladores y Compensatorios Variables.

Dicha Comisión, que seré presidida por el Director general de Política Arancelaria e Importación, estará formada por representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, así como de los Organismos autónomos de la Administración del Estado competentes en la materia dependientes de los Departamentos citados.»

«Artículo diez. La gestión de las exacciones “derechos reguladores” y “derechos compensatorios variables” corresponde al Ministerio de Hacienda.»

«Artículo doce (párrafo primero). El ingreso de las cantidades liquidadas por el concepto de “derechos reguladores” se efectuará en cuenta especial abierta a este objeto en la central del Banco de España bajo la rúbrica de “Tesoro Público y Tasas y exacciones para fiscales”, “Derechos reguladores”.»

«Artículo dieciocho (párrafo primero). Los periodos de suspensión de importaciones para los productos afectados serán fijados por Orden de la Presidencia del Gobierno, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio.»

«Artículo veintiuno. Los Registros de Importadores serán establecidos por el Ministerio de Economía y Comercio, que determinaré asimismo las condiciones de la inscripción, los casos en que procede la baja de los inscritos y el plazo de vigencia de cada Registro.

La inscripción en cada Registro de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten corresponderá al Ministerio de Economía y Comercio.»

«Artículo veintidós (párrafo primero). El sistema de regulación de las importaciones aplicable a los productos alimenticios de origen agrario se establecerá por Orden de la Presidencia del Gobierno, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, y se recogerá en los Reglamentos Sectoriales Básicos que apruebe el Gobierno a propuesta conjunta de los dos Ministerios.»

«Artículo veintitrés (párrafo primero). Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y dé Economía y Comercio o, en su caso, Ja Presidencia del Gobierno, a iniciativa conjunta de ambos Departamentos, podrá suspender temporalmente las importaciones de cualesquiera de los productos incluidos en nexo I, siempre que circunstancias graves y de carácter excepcional lo aconsejen.»

Disposición adicional primera.

Continuarán siendo de la competencia del Ministerio de Industria y Energía los siguientes sectores o industrias:

‒ Fabricación de ácido acético industrial y sus derivados.

‒ Industrias tartáricas y similares.

‒ Procesos de desdoblamientos, hidrogenación, esterificación y obtención de productos derivados de aceites Vegetales con destino exclusivamente industrial.

‒ Industrias textiles a partir de la obtención de los productos limpios y/o separados del tallo.

‒ Industrias de los productos para la fabricación de cigarros, cigarrillos o productos químicos.

‒ Aprovechamiento de cadáveres de animales.

‒ Industrialización de pieles y cueros.

‒ Aprovechamiento de carnes, desperdicios y vísceras con destino a la obtención de jugos y productos químicos opoterápicos e industriales.

‒ Cepillado, machimbrado y moldurado.

‒ Fabricación de envases de madera, embalajes, tarimas y parquet.

‒ Manufacturas del corcho.

‒ Productos celulósicos.

‒ Tableros de todo tipo.

‒ Talleres de carpintería de armar, ebanistería, fabricación de muebles, fabricación de contrachapados, desenrollado.

‒ Procesos industriales para el tratamiento de la madera.

‒ Tratamientos frigoríficos en sus diversas fases en plantas industriales autónomas no alimentarias o cuando se trate de plantas frigoríficas de uso no alimentario.

Disposición adicional segunda.

Uno. Las Escalas propias de la extinguida Comisaría General de Abastecimientos y Transportes quedan adscritas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los funcionarios de las mismas podrán prestar servicios en los Organismos autónomos de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con las necesidades del servicio y en función de las respectivas plantillas orgánicas.

Dos. El personal funcionario perteneciente a las Escalas propias de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes que, por aplicación del presente Real Decreto, pase a prestar sus servicios en los Organismos mencionados en el número anterior, conservará en su nuevo destino los mismos derechos profesionales que poseían en el de procedencia, pudiendo participar en la provisión de puestos de, trabajo en condiciones análogas a las del personal integrante de las plantillas de cada Organismo.

Tres. El personal laboral que hasta ahora presta sus servicios en la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes pasará a depender en su integridad del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), que quedará subrogado en la totalidad de las obligaciones laborales del Organismo suprimido, de acuerdo con el artículo cuarenta y cuatro de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Cuatro. En el plazo de seis meses, los Ministerios de la Presidencia, de Haciende, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio y de Sanidad y Consumo propondrán al Consejo de Ministros el régimen de traslados de los funcionarios de las Escalas propias de la extinguida Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, a fin de lograr una mejor redistribución de sus efectivos.

Disposición adicional tercera.

El producto de la liquidación de las cuentas abiertas en el Banco de España por la extinguida Comisaría General de Abastecimientos y Transportes se ingresará directamente en el Tesoro Público. A tal efecto, en el plazo de dos meses, los Ministerios competentes adoptarán las medidas oportunas o elevarán las correspondientes propuestas.

Disposición adicional cuarta.

Uno. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Inspectores del SOIVRE y de Ingenieros Técnicos del SOIVRE, del Ministerio de Economía y Comercio, prestarán sus servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el de Economía y Comercio, así como en sus respectivos Organismos autónomos, de acuerdo con las necesidades del servicio y según lo establecido en sus respectivas plantillas orgánicas.

Dos. Las escalas creadas en el apartado dos del artículo quinto del Decreto dos mil quinientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y dos, de quince de septiembre, pasarán a depender del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Disposición adicional quinta.

Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio dictarán conjuntamente las normas relativas al control de calidad comercial de las exportaciones de productos agrarios.

Disposición adicional sexta.

Por la naturaleza permanente de las funciones desempeñadas, las Escalas creadas en cumplimiento de la disposición final tercera, uno, del Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, no tendrán el carácter de a extinguir. En el plazo de seis meses, el Ministerio de Hacienda, a iniciativa del de Agricultura, Pesca y Alimentación, propondrá al Consejo de Ministros la determinación del número de plazas de cada una de las Escalas.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Hacienda se realizarán las transferencias o habilitación de créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza a los distintos Ministerios, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, para dictar o proponer al Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y, en especial, a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Economía y Comercio para la adopción de las medidas legales necesarias para las transmisiones y transferencias de titularidad mencionadas en los artículos séptimo, octavo y doce del mismo.

En particular, los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía establecerán conjuntamente las disposiciones precisas para el desarrollo del control del Registro Industrial y de la aplicación de los regímenes generales de promoción y estímulo industrial, a que se refieren, respectivamente, los artículos trece y catorce del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Los funcionarios y demás personal afectados por el presente Real Decreto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que aquéllas venían imputándose, hasta que sea aprobada la estructura orgánica de los diferentes Organismos y unidades y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.

Disposición final cuarta.

En el plazo de seis meses, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación propondrá al Consejo de Ministros la modificación de su estructura orgánica que sea precisa como consecuencia de la asunción por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) de las funciones de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes. Entre tanto, las unidades administrativas a que se refiere el artículo once del Decreto tres mil sesenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre, y la Orden del Ministerio de Comercio de dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro pasarán a depender, con su actual denominación, del Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).

Las funciones desempeñadas por el personal adscrito a la extinguida Comisaría General de Abastecimientos y Transportes continuarán siendo ejercidas por dicho personal en tanto no se promulguen las normas que hagan efectiva la asunción de funciones prevista en el artículo octavo y en esta disposición final.

Disposición final quinta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final sexta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/1981
  • Fecha de publicación: 14/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA las disposiciones Referentes al Forppa, por Real Decreto 654/1991, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1991-10291).
  • SE MODIFICA el art. 6.2, por Real Decreto 649/1989, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1989-13485).
  • SE DEROGA los arts. 16 al 19 y 21 al 24 por Real Decreto 1943/1986, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-25058).
  • SE DECLARA en los CONFLICTOS acumulados 119 y 121/1982, 1) que las normas contenidas en los arts. 6, 13, 14, 18.1 a), b) y c), 18.2, 20.1, párrafo 1, 20.2, 21.1 c), no vulneran las competencias de las Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco. 2) que el art. 18.1 d) y e) no es aplicable en las Comunidades Autonómas de Cataluña y País Vasco. 3) que se excluyen las administraciones de Cataluña y País Vasco de la Administración Pública mencionada en el art. 20.1, párrafo 2), por Sentencia 95/1984, de 18 de octubre (Ref. BOE-T-1984-24428).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • Suprimiendo la Comisión Interministerial del Alcohol: Real Decreto 2435/1982, de 3 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-25543).
    • con la disposición adicional segunda, sobre la Adscripción de funcionarios de la Comisaria de Abastecimientos y Transportes: Real Decreto 1834/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-20103).
  • SE DESARROLLA por Orden de 3 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11818).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición final cuarta, sobre Estructura Periferica transitoria del Senpa: Orden de 15 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-9895).
    • sobre vigilancia e inspección de establecimientos: Resolución de 16 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-7072).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 11, de 13 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-841).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Comisaría General de Abastecimientos y Transportes
  • Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos
  • Comisiones Interministeriales
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Derechos compensatorios
  • Derechos reguladores para la importación
  • Dirección General de Comercio Interior
  • Dirección General de Competencia y Consumo
  • Dirección General de Control y Análisis de Calidad
  • Dirección General de Industrias Agrarias
  • Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias
  • Dirección General de Industrias Alimentarias y de la Pequeña y Mediana Industria
  • Dirección General de Inspección del Consumo
  • Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias
  • Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Dirección General de Ordenación del Comercio
  • Dirección General de Política Alimentaria
  • Dirección General de Política Arancelaria e Importación
  • Dirección General de Servicios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Empresas nacionales
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Importaciones
  • Instituto de Estudios Agrarios Pesqueros y Alimentarios
  • Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales
  • Instituto de Relaciones Agrarias
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • Instituto Nacional de Industria
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Instituto Nacional del Consumo
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Ministerio de Economía y Comercio
  • Ministerio de Educación Formación Profesional y Deportes
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Precios
  • Publicaciones oficiales
  • Retribuciones Administración Civil
  • Secretaría de Estado de Alimentación
  • Secretaría de Estado para el Consumo
  • Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas
  • Servicio de Defensa de la Competencia
  • Servicio de Publicaciones del Ministerio de Agricultura y Pesca
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Subsecretaría de Agricultura y Conservación de la Naturaleza
  • Subsecretaría de Pesca
  • Subsecretaría de Pesca Marítima
  • Tasas y exacciones parafiscales

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