Edukia ez dago euskaraz
El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de diciembre, establece en su artículo quinto el régimen sancionador de incumplimiento de las resoluciones adoptadas a su amparo, al mismo tiempo que clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves, y encomienda al Gobierno su determinación por vía reglamentaria.
A este efecto, se ha considerado conveniente graduar la responsabilidad atendiendo a los principios rectores del artículo treinta y uno del Reglamento de Policía de Aguas y Cauces, junto con los específicos de la actual situación de grave sequía, que valoran no sólo las consecuencias de la escasez del agua y la naturaleza del aprovechamiento, sea abastecimiento de poblaciones, riegos o usos industriales, sino la infracción cometida, ya se trate de sustracción o contaminación del agua y la cuantía de los perjuicios que puedan ocasionarse a la colectividad o al interés general.
Al mismo tiempo, se ha pretendido tipificar las infracciones, estableciendo el grado y responsabilidad del infractor no sólo en razón a aquellos principios rectores anteriormente señalados, sino a la cuantía de la sustracción, a la titularidad del sujeto infractor y a las consecuencias que se puedan producir en los usos posteriores y a la salud pública.
También se determina las cuantías de las sanciones y los órganos competentes para imponerlas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Para la determinación de la responsabilidad y las sanciones a que hace referencia el artículo quinto del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos ochenta y uno, además de las circunstancias que determina el artículo treinta y uno del Reglamento de Policía de Aguas y Cauces, se tendrá en cuenta la gravedad de las consecuencias producidas, atendiendo a las circunstancias siguientes:
‒ Escasez del recurso en cada caso.
‒ Naturaleza del aprovechamiento, sea de abastecimiento de poblaciones, riegos o usos industriales.
‒ Naturaleza de la infracción cometida, según se trate de sustracción o contaminación de agua.
‒ Cuantía de los perjuicios que puedan ocasionarse a la colectividad o al interés general, no sólo por la infracción individual en sí misma considerada, sino por el efecto acumulado que produciría la generalización de la misma.
Uno. A los efectos determinados en el artículo anterior se considerarán infracciones leves las que supongan una detracción, en un día, de volúmenes de agua que siendo superiores a los autorizados en el régimen excepcional impuesto con motivo de la sequía, no lo sean en más de su diez por ciento.
Dos. Asimismo, se considerarán infracciones leves los vertidos no autorizados que no produzcan efectos apreciables en la calidad de las aguas receptoras.
En ningún caso podrán calificarse como infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de las prohibiciones terminantes y expresas de determinados usos del agua, impuestas con motivo de la sequía.
b) Las cometidas por los Ayuntamientos, Mancomunidades y Consorcios Comunidades de Regantes y Empresas públicas o privadas, así como las realizadas por quienes carezcan del derecho para aprovechar las aguas derivadas.
Se considerarán infracciones graves las mismas infracciones tipificadas como leves en el artículo segundo, cuando la detracción del agua, en un día, supere al volumen autorizado en el régimen excepcional impuesto con motivo de la sequía en un porcentaje comprendido entre el diez y el treinta por ciento y, en caso de vertidos, cuando éstos afecten a la calidad de las aguas en forma apreciable, aunque no comprometan los usos posteriores o la salud pública.
Se considerarán infracciones muy graves las que supongan detracción del agua, en un día, en cuantía superior a la autorizada en el régimen excepcional impuesto con motivo de la sequía en más de su treinta por ciento y, tratándose de vertidos, los que comprometan los usos posteriores o la salud pública.
Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multas de hasta cien mil pesetas; las graves, desde cien mil pesetas hasta un millón de pesetas, y las muy graves, desde un millón de pesetas hasta cinco millones de pesetas.
Serán órganos competentes para imponer las sanciones a que hace referencia el artículo anterior los siguientes:
‒ Las Comisiones Provinciales de Gobierno, hasta un millón de pesetas.
‒ Las Comisiones creadas al amparo del artículo tercero, apartado uno, del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de diciembre, de un millón de pesetas hasta dos millones de pesetas.
‒ El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de dos millones de pesetas hasta cinco millones de pesetas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
LUIS ORTIZ GONZALEZ
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril